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JURISPRUDENCIADaño moral. Rebeldía
En el marco de un juicio ordinario se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada a abonarle a la actora cierta suma de dinero.
Buenos Aires, 20 de septiembre de 2019.
I. Motiva esta intervención el recurso interpuesto a fs.
134 por el Sr. Benitez Jonatan contra la sentencia de fs. 127/131 que hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada a abonarle la suma de $ 86.000, con más sus intereses y costas.
Los agravios fueron expresados a fs. 144/147vta. y respondidos a fs. 153/153vta.
II. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de la Alzada aconseja dar rápida solución al caso, recurriendo a la vía del CPr., 275 (CNCom., esta Sala, in re “Bartolomé, Alberto O. c/ Tibogal S.C.A. s/ ordinario”, del 02/11/1990; ídem in re “Coperamt SA c/ Vega, César s/ ordinario”, del 07/03/1991; “Zalcman, José y otro c/ Iresuk, Roberto y otro s/ sumario”, del 30/03/1993; “American Express Argentina S.A. c/ Naya, María C. s/ ordinario”, del 14/03/1994; entre otros).
III. Se agravió el actor por el rechazo de la indemnización en concepto de daño moral. Sostuvo que no se requiere la producción de una prueba directa, sino que debe tenerse por acreditado por la sola comisión del acto antijurídico.
Como primera medida, es dable destacar que resulta dudoso que el recurso en análisis supere el límite de apelabilidad vigente al momento de iniciar la demanda. Véase que en el escrito inicial (ver fs. 47vta./51) el actor reclamó de manera unificada el daño moral, daño psicológico y el costo del tratamiento y los cuantificó en la suma de $ 55.000, mientras que al expresar agravios pretendió ese mismo monto en concepto de daño moral solamente.
Sin perjuicio de ello, a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, se procederá a su estudio.
IV. Dentro de la órbita de la responsabilidad contractual prima un criterio restrictivo en materia de reparación del daño moral (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones” T. I, pág. 353; Cazeaux Pedro N.- Trigo Represas Félix A., “Derecho de las Obligaciones”, 2da. ed. T.I, pág. 382; Cichero Néstor, “La reparación del daño moral en la reforma de 1968”, ED. 66-157; Borda Guillermo, “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, T.I, pág. 195, nro. 175, ed. 1979; C.N.Civ., Sala F, LL 1978-B-521; C.N.Civ., Sala F, ED 88:628; C.N.Civ., Sala C, ED 60:226; C.N.Civ., Sala E, “Vitolo D. c/ Guardado, Nestor”, del 19/9/1994; C.N.Civ., Sala L, “Mendez de Lopez Mansilla, Claribel y otra c/ Bonfiglio Wasbein y Bonfiglio SRL”, del 13/6/1991; C.N.Com., Sala A, “Collo Collada A. c/ Establecimientos Metalúrgicos Crespo SACI”, del 13/7/1984).
Sabido es que la reparación del daño moral derivado de la responsabilidad contractual queda librada al arbitrio judicial, quien libremente apreciará su procedencia. Sin embargo, se debe proceder con estrictez y es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta. Pero además de probar la existencia del agravio, debe probarse, de alguna manera, su cuantía o, cuando menos, las pautas de valoración que permitan al Juzgador proceder a la determinación de conformidad con lo que establecen los CCiv: 522 y CPR 165. De otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (conf. C.N.Com., esta Sala, in re “Laborde de Ognian Ethel Beatriz c/ Universal Assistance S.A.”, del 09/02/2010 y sus citas).
Más allá de las presunciones derivadas de la rebeldía decretada a fs. 68, no se advierte en el caso de autos que haya mayores elementos probatorios que permitan formar convicción respecto a los perjuicios alegados. Nótese que las probanzas agregadas a la causa fueron sólo de carácter documental, las que no demuestran la “evidente angustia e innegables perjuicios en su vida personal y social” (ver fs. 144vta), que dijo haber padecido el apelante. Máxime cuando indisponibilidad del uso del automóvil fue debidamente indemnizada.
V. Atento las particularidades del caso, las costas se imponen por su orden (art. 68 in fine CPr.).
VI. Como corolario de todo lo expuesto, se rechaza el recurso de fs. 134 y se confirma la sentencia dictada a fs. 127/131, con costas por su orden.
VII. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
VIII. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
IX. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
044146E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128759