Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAportes autónomos. ISBIC
En el marco de un juicio por reajuste de haberes, se confirma la sentencia que dispuso la redeterminación de los aportes autónomos en base al precedente “Makler”.
Rosario, 2 de julio de 2019.
Vistos en Acuerdo de la Sala “A” los expedientes caratulados Nº FRO 18041/2017 “LAUXMANN, BELKYS ESTHER c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES”, FRO 47137/2016 VALENZUELA BLANCA MERCEDES c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD, de los que resulta,
1.- Vinieron los autos a esta alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada y actora, contra las sentencias de primera instancia.
2.- La ANSeS se agravió de la redeterminación de los aportes autónomos en base al precedente “Makler” cuando dicho fallo fue dictado para un beneficio otorgado bajo la ley 18.038. Además, cuestionó la aplicación de los parámetros dispuesto por la CSJN en “Badaro” para establecer las pautas de movilidad, ya que fue resuelto para un beneficio regido por la ley general anterior a la 24.241 y para un caso concreto, no permitiendo la generalización de sus conclusiones. Finalmente, criticó la utilización del ISBIC para la actualización de las remuneraciones y solicitó que en su lugar disponga el establecido por la ley nº 27.260 y su decreto reglamentario.
3.- La parte actora se agravió de lo resuelto por el juez a quo en cuanto condenó a la demandada al pago de los intereses conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina.
Y considerando que:
1.- En primer lugar, sobre los recursos de apelación interpuesto por la parte demandada, en relación a la errónea aplicación de los precedentes de la CSJN “Makler” y “Badaro”, cabe señalar que atento el tipo de aporte computado (servicios autónomos) y la fecha de adquisición del beneficio es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como así también de los tribunales inferiores, en cuanto entienden que su doctrina resulta plenamente aplicable para redeterminar el haber inicial y movilizar los beneficios previsionales que fueron adquiridos bajo la ley 24.241, dado que la situación de los que obtuvieron su jubilación o pensión conforme esa ley, no difiere de los que lo han hecho al amparo de la ley 18.037/8. Por lo tanto, habremos de rechazar el planteo formulado por la ANSeS sobre este punto y confirmar lo resuelto por el a quo.
1.2.- Ahora bien, respecto al agravio referido a la utilización del ISBIC y la petición de actualizar las remuneraciones mediante el índice combinado dispuesto en la Ley 27.260 y en su decreto reglamentario, corresponde su rechazo por no guardar relación con lo resuelto en autos, ya que como se aclaró en el considerando precedente, el actor cuenta con aportes autónomos en su totalidad y la sentencia en crisis no dispuso la utilización del índice de salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (ISBIC) como menciona la accionada al fundar su recurso de apelación.
2.- En segundo lugar, respecto los recursos de apelación deducidos por las accionantes, las cuestiones a tratar son sustancialmente análogas a las resueltas por esta Sala en los autos N° FRO 36891/2015 caratulados “SABBATINI, RUBEN FRANCISCO c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”, mediante Acuerdo del 17 de abril de 2019, a cuyos fundamentos y conclusiones habremos de remitirnos, por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias).
3.- Por último, en lo concerniente a las costas de esta instancia, atento lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 24.463 deben ser impuestas por su orden.
Por lo expuesto,
SE RESUELVE:
I.- Confirmar las Sentencias apeladas en los términos del presente. II.- Imponer las costas por su orden (artículo 21 de la ley 24.463). Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devolver los autos al Juzgado de origen. Suscriben el presente solo dos vocales por cuanto se encuentra vacante la vocalía N° 1 de esta Sala.
JUEZ DE CAMARA
ANIBAL PINEDA
JUEZ DE CAMARA
Ante mi
Eleonora Pelozzi
Secretaria de Cámara
En fecha 2/7/19 se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-
Eleonora Pelozzi
Secretaria del Cámara
042304E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129997