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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente de tránsito sufrido.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 4 días del mes de Julio de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale y Luis Armando Rodríguez; para dictar sentencia en los autos caratulados “VIVA DIEGO ARIEL C/ ROJAS ROBERTO HONORIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Vitale y doctor Rodríguez; resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida?
Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, el doctor Vitale dijo:
I Antecedentes
Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por presentaciones electrónicas del 19/12/2018 por el Actor, y del 28/12/2018 por la Citada en Garantía, ellos contra la sentencia definitiva de fojas 445/62 por conducto de la cual la Anterior Magistrada hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Diego Ariel Viva contra Roberto Honorio Rojas, condenando a este último a pagarle al primero la suma de cuatrocientos ochenta y cuatro mil trescientos pesos ($ 484.300), dentro del décimo día de ejecutoriada la misma, con más los intereses establecidos en el Considerando VIII. A su vez, hizo extensiva la condena a la Citada en Garantía en la medida de la cobertura contratada, les impuso las costas y difirió las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno.
Para así decidir, la señora Juez A Quo indicó “… Conforme ha quedado establecido por medio de las primeras presentaciones en juicio de cada una de las partes, como así también según quedó trabada la relación jurídica procesal, cabe señalar que los justiciables se hallan contestes en reconocer la existencia del hecho, las circunstancias de tiempo, rodados partícipes del evento, negando el co-accionado Rojas Roberto Honorio y la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” la mecánica esgrimida por el actor, la responsabilidad endilgada y los daños reclamados (…) el codemandado Rojas Roberto Honorio ha relatado su versión de lo acontecido en el siniestro que aquí se analiza, atribuyendo la culpa a la víctima al considerar básicamente que fue el actor quien cruzó el semáforo en rojo.(…) Resulta por lo tanto de aplicación al caso la teoría del riesgo creado, según la cual cuando en la producción de un daño interviene activamente una cosa, son responsables su dueño o su guardián, salvo que demuestren la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista, que no es sino que el hecho debe ser atribuido a la conducta de la propia víctima o de un tercero por quien aquellos no deben responder (art. 1113, 2° párr. del Cód. Civil). En ese terreno el dueño o guardián que pretenda desligarse de tal responsabilidad deberá asumir la carga de probar dichas causales de exoneración, ya que el déficit probatorio en que incurra en ese cometido, solo a dicha parte puede perjudicar…” Sobre ese piso de marcha, entro la Magistrada a la consideración de las probanzas adunadas por las partes, para concluir en el sentido que “…Ahora bien, de lo hasta aquí referenciado y en orden a lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil antes nombrado y toda vez que la parte demandada no ha logrado acreditar la culpa de la víctima, o sea, algún actuar interruptivo del nexo causal que objetivamente lo enlaza al responde del artículo antes citado, corresponde hacer lugar a la presente demanda, lo que así decido. (…) En conclusión teniendo en cuenta que la ocurrencia del evento dañoso, así como las circunstancias de tiempo y lugar en que acaeciera, la participación de los vehículos y las personas señaladas liminarmente, y la versión de la mecánica de aquel que diera la actora – el demandado no respeto la señal lumínica que le impedía el paso embistiéndola- se encuentran demostrados. (…) Por todo lo expuesto, debe responder el demandado Rojas Roberto Honorio por las consecuencias de sus acciones en su calidad de conductor, tomador de seguro y propietario del vehículo marca Ford Falcón dominio…”
Sentado ello, pasó al análisis de los rubros indemnizatorios, estimándolos conforme probanzas de cada uno de ellos en los siguientes montos: a) Por Daño Físico ciento ochenta y cuatro mil pesos ($ 184.000); b) Por Daño Moral noventa y dos mil pesos ($ 92.000); c) Por Daño Psicológico ciento treinta mil pesos ($ 130.000); d) Por Gastos Futuros para la realización de un Tratamiento Psicológico veintiocho mil ochocientos pesos ($ 28800), habiendo rechazado la petición para la realización de un Tratamiento Kinésico a Futuro; e) por Gastos de Farmacia, Radiografías y Asistencia Profesional un mil pesos ($ 1000), y f) Por Gastos de Traslado un mi quinientos pesos ($ 1500). Entró luego en la consideración de los Daños Materiales al Vehículo, que estimó en cuarenta y siete mil pesos ($ 47.000).
Una vez llegados los autos a este Tribunal, se sorteó la intervención de esta Sala II de consuno con la providencia de Presidencia de fojas 471, y luego de la tramitación ritual, cada una de las partes sustentó sus recursos.
Así, en primer lugar, por presentación electrónica de fecha 22/3/2019, la Actora expresó sus agravios. Ellos se centran contra las indemnizaciones estimadas en la Instancia, y su cuantificación. En primer lugar sostiene que “…los montos fijados en la demanda lo son al tiempo del hecho, entendemos que el reclamo que se hiciera oportunamente, fijando montos estimativos, fueron altamente superados desde el treinta de noviembre del 2011 (fecha del hecho) hasta la fecha, e inclusive más aún, hasta el dictamen final y fecha incierta de pago de los rubros sentenciados. (…)Es público y notorio que los valores de «las cosas» fueron extremadamente cambiantes y superados por la inflación por lo que supone que debe tenerse presente ello al sentenciar…” Cita Jurisprudencia en ese sentido.
En lo particular, se queja por la estimación del Daño Físico, indicando en ese sentido, con remisión a la prueba pericial médica, que “…. Es por ello que a nuestro entender y según la actualidad económica que atraviesa nuestro país, un punto de incapacidad como el que surge de lo dictaminado en la sentencia que hoy se ataca, queda disparejo a lo ya dictaminado por la sala departamental mencionada en la jurisprudencia ya «ut – supra» señalada, siendo que los montos son desactualizados, por lo que no se estarían salvaguardando los intereses menoscabados del actor, el Sr. Viva Diego Ariel…” Pide su elevación conforme Jurisprudencia que cita.
En segundo lugar, se disconforma con la cuantificación del Daño Moral, señalando que “…En la sentencia aquí recurrida, al fijar la reparación por daño moral, solo se limita a fijar el quantum, el cual es insignificante, sin describir las características de la víctima y sus consecuencias espirituales que el hecho dañoso le ha causado. Que el monto fijado no alcanza a cubrir mínimamente el daño espiritual que debió padecer y padece el actor, incrementado al día de hoy luego de leer la sentencia aquí recurrida.(…) No solo lo que ya sufrió al producirse las lesiones físicas, además las ya descriptas afectan el ánimo del actor, ya no podrá desempeñarse en su vida social con normalidad como lo hacía antes del hecho, máxime que dichas lesiones disminuyen sus capacidades para desenvolverse normalmente tanto en su vida laboral como social. Situación que conlleva a momentos de angustia al dar las explicaciones requeridas, situación que nuevamente la retrotrae al angustioso momento vivido…” Cita Jurisprudencia y pide la elevación del monto dado en la Instancia.
En relación al Daño Psicológico y su consideración, indica el Quejoso, con cita de la prueba pericial psicológica, que “…El A-quo estimo un punto de incapacidad que en la actualidad no cubre acabadamente los perjuicios sufridos por la víctima. Ese monto, hoy queda disparejo a lo ya dictaminado por la mencionada Sala Departamental en la Jurisprudencia citada con anterioridad…” Cita la misma Jurisprudencia y pide la elevación de la indemnización.
En cuarto lugar, y en relación al Tratamiento Psicológico, se queja por el valor tomado en cuenta a la hora de cuantificar el valor de cada sesión de psicoterapia, y con remisión a lo establecido en la pericia “…la misma fué realizada a mediados del mes de marzo del año 2016. Es decir, que los valores por los cuales se fijaron los precios de cada una de las sesiones a las cuales debería acudir el actor, se encuentran desfasado con los actuales, debido a los incrementos de los mismos con el pasar de los años. (…) Que actualmente el valor de una consulta diaria por un experto de psicología tiene como piso el valor de $1.000 (pesos un mil.-) aproximadamente…”
Pide la elevación del monto otorgado por Gastos de Kinesioterapia, conforme fundamentos que brinda “tratándose de una persona de avanzada edad”
Pide asimismo la elevación de la cuantificación de la partida por Gastos Generales, los que estima han sido otorgados en un monto bajo.
Con respecto a los Daños Materiales al Vehículo, se refiere a una cuantificación dada por el Perito Gastrell respecto a los daños a una motocicleta, y pide su elevación en atención a la fecha del dictamen y las alzas en los costos.
Por último, con respecto a la Tasa de Interés cuya aplicación se dispuso en la Instancia, cita profusa jurisprudencia en el sentido de solicitar“…a ésta Excelentísima Sala que se deje sin efecto lo fallado por la jueza de grado: liquidándose según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso (30/11/2011) hasta el día de su efectivo pago…”
Hace reserva del Caso Federal y pide se de favorable acogida a sus agravios. Ordenado el traslado de los mismos, no recibieron réplica de la contraparte.
Del otro lado de las aguas, lucen las quejas de la Citada en Garantía, por presentación electrónica de fecha 5/4/2019, intentando en primer lugar tildar a ese pronunciamiento como arbitrario, ello por considerar que se ha condenado a su parte sin fundamentación alguna. Cita Jurisprudencia en ese sentido, y culmina esta primera queja sosteniendo que «En línea con las consideraciones consignadas en los párrafos precedentes, es criterio pacífico de nuestro Tribunal Supremo la descalificación como actos jurisdiccionales válidos aquellas decisiones judiciales que solo satisfacen de modo aparente la exigencia constitucional de una adecuada fundamentación (Fallos 319:1085, 97; 316:2598; 316:2673; 119; 314:312:287, entre muchos otros) de modo de no constituir una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias de la causa. Tal precisamente, el caso en el que lamentablemente milita el decisorio en recurso. Diferimos en forma absoluta del fallo dictado en autos, en función de que ampara de una forma subjetiva a la actora.»
En segundo lugar, se agravia por el reconocimiento de dos mil quinientos pesos ($ 2500) para la parte actora en concepto de gastos de honorarios médicos particulares, medicamentos, estudios, traslados, etc. «…no se han acreditado en el caso de marras erogaciones de cierta envergadura ya que no se ha acreditado ningún recibo o factura correspondiente a los mismos. (…) al no existir constancia alguna de dichos gastos en las presentes actuaciones los mismos deben ser desestimados…»
Luego se queja por la indemnización del Daño Físico, al aseverar que «…Hacer lugar a este rubro resulta improcedente y arbitrario y además el monto asignado excesivo al apartarse de las constancias de las pruebas obrantes en el proceso. (…) para que el presente rubro “Incapacidad” resulta indemnizable habrá que estarse no a la lesión en si misma, sino las secuelas incapacitantes que de ella se deriven para la víctima, es decir que el presente rubro resultará indemnizable siempre y cuando el damnificado padezca secuelas incapacitantes actuales de las lesiones que dice haber sufrido….»
Con respecto al Daño Psíquico y su Tratamiento, puntualmente manifiesta «…Esta parte se agravia en cuanto el Juez de Grado ha hecho lugar a este rubro fijándolo en la suma de PESOS CIENTO TREINTA MIL ($130.000.-) con más la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL ($28.000.-) para el actor, por lo que se solicita su rechazo por improcedente y subsidiariamente de considerarse pertinente por considerar excesiva dicha partida se reduzca la misma. (…) En tal sentido agravia a esta parte por considerar este rubro a todas luces improcedente, ya que no resulta procedente la fijación de una partida indemnizatoria a quien resultaría damnificado indirecto, lo que desde ya también se desconoce y rechaza. (…) Sin perjuicio de lo expuesto también esta parte sostiene el agravio en cuanto a que el monto indemnizatorio fijado en dicho concepto más allá de considerarlo a todas luces improcedente, es excesivo, arbitrario e infundado conforme la escasa incapacidad fijada para la parte actora y la concausalidad con sus antecedentes personales previos al hecho de autos…» Pide su rechazo o reducción.
Se agravia también por la procedencia del Daño Moral, indicando en ese sentido que » Debemos dejar sentado que la actora no ha presentado graves secuelas psicofísicas relacionadas con el accidente investigado en autos. (…) resulta agraviante y absolutamente sancionatorio hacer soportar a mi mandante la excesiva y arbitraria suma fijada en este concepto. Mas aún cuando el propio sentenciante estima que no existe autonomía dineraria de este rubro y por tanto resultando poco equitativo que este rubro supere el rubro de daño físico. (…) En relación a este rubro, la sentencia se aparta de los criterios de prudencia y sana crítica omitiendo considerar las circunstancias particulares acreditadas en la causa. (…) Y la orfandad probatoria que reina al respecto surge a todas luces evidente en el presente ítem. (…) No es dable entonces confundir la estimación razonable o prudencial, que es la única que puede realizar el Juzgador, con la arbitrariedad y es que el resarcimiento de una reparación corresponde a la medida del propio daño; no puede en grado alguno, servir para enriquecer al damnificado superando tal medida. (…) Corresponde entonces evaluar las características de las lesiones sufridas teniendo en cuenta la índole del hecho generador, los tratamientos suministrados, las secuelas padecidas, la edad de la víctima, y la alteración de su ritmo normal de vida que le ha originado el evento dañoso…» Pide la reducción del ítem con costas.
Hizo reserva del Caso Federal. Ordenado su traslado, este escrito tampoco recibió réplica alguna, de lo que se dejó constancia con la providencia de fojas 477. Por ese mismo auto, se pusieron los autos en condiciones para ser resueltos, por la providencia del artículo 263 del Ritual, la que una vez firme y consentida motivó el sorteo por el que se me desinsaculara como Magistrado Preopinante.
II. Solución
Pretende la Letrada de la Citada en Garantía tildar a la sentencia de arbitraria, ello en el convencimiento que la misma condena a su parte sin fundamentación alguna suficiente, por lo que la entiende arbitraria.
En este sentido, se ha pronunciado el Superior Tribunal Provincial, en el sentido que «La sentencia debe contener la motivación, la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Debe proporcionar a quien la lee una pauta clara que vincule lo decidido con los hechos juzgados y probados y con la normatividad en vigor. Si ese hilo conductor no existe el fallo es arbitrario, porque en lugar de basarse en las circunstancias concretas de la causa, debidamente ponderadas, tiene su raíz nada más que en la pura voluntad del juzgador. » (conf. SCBA LP C 120544 S 30/05/2018 Juez PETTIGIANI (SD), C. ,M. I. c/ E. ,J. Á. s/ Alimentos, Pettigiani-de Lázzari-Negri- Soria-Genoud , sumario JUBA BB4200752 entre otros)
De la simple lectura de la sentencia en crisis, surge que la señora Magistrada de la Instancia ha realizado un razonamiento y subsunción de las constancias objetivas que dimanan de la causa, de conformidad con las normas que entendió aplicables a la solución del litigio, arribando a la responsabilidad de los Demandados conforme ese razonamiento. Por ello, el agravio referido a la presunta arbitrariedad en la sentencia no puede ser atendido, lo que así propondré a mi Colega de Sala.
II. a) El Daño Físico
Se disconforman cada una de las partes, conforme la posición asumida en el proceso, acerca de la indemnización deferida por este punto.
En primer lugar, y con respecto a las genéricas quejas esbozadas por el Actor en relación a la estimación de valores realizado en la demanda a la hora de reclamar, y los vigentes en la actualidad; sabido es que la estimación que se practica en el escrito inicial resulta tal, sin que ello implique que se mantendrán esas sumas, si se las sujeta a lo que en más o en menos resulte de las probanzas a producirse o a principio alguno que permita sí inferirlo sin apartarse de la congruencia decisoria (conf. esta Sala II, in re «Belsito Juan Manuel c/ Línea Expreso Liniers SAIC s/ Daños y Perjuicios», RSD N° 50/2019, del 4/6/2019). Ese ha sido el caso de autos, pues las indemnizaciones han sido estimadas al momento de la sentencia, por lo que este agravio como tal no puede ser atendido.
De manera general, y a la hora de establecer las indemnizaciones en conceptos como el presente, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, conforme pronunciamiento de la SCBA en lo específico que «Debe dejarse sin efecto el tramo de la sentencia que no brinda elementos o datos suficientes para estimar el daño por incapacidad física sobreviniente del modo en que se ha cuantificado, siendo insuficiente la sola aplicación de la fórmula matemática sin mencionar el juzgador el resto de las circunstancias particulares de la víctima, como son la edad, estado físico, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida, la entidad de la lesión padecida con relación al proyecto de vida, etcétera (arts. 165 y 384, C.P.C.C.; 1068, 1069, 1083, 1086 y concs., Cód. Civil). » (conf. SCBA LP C 119794 S 11/04/2018 Juez DE LÁZZARI (SD), Franciulli, Juan Manuel contra Bernabé, Sebastián y otro. Daños y perjuicios, de Lázzari-Pettigiani-Soria-Genoud, sumario JUBA B4200964).
Es por ello que, en base a las probanzas adunadas por quien tenía la carga de aportarlas (arg. art. 375 del CPCC), se considerarán todos y cada uno de los extremos objetivos mencionados en la sentencia antedicha.
Esta Sala viene diciendo que «…cabe referirse a los fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente. En primer lugar, señalo que bajo el concepto en tratamiento, han de computarse, a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al menguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con las cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son establecidos en forma autónoma y diferenciada de los tres primeros ítems mencionados…»
Asimismo, «En cuanto a la determinación del monto para compensar la incapacidad sobreviniente se ha resuelto que «…debe seguirse un criterio dotado de fluidez, que tenga en cuenta las características particulares de cada caso, valorando la edad de la víctima, sexo, condición social, situación familiar, profesión u oficio truncados, ingresos obtenidos en su desempeño, regularidad de las entradas, posibilidades de progreso, estudios cursados y naturalmente el grado de minusvalía que lo afecta. El derecho a la reparación no se agota en el aspecto vinculado a la incapacidad laboral, sino que comprende todas las manifestaciones y potenciales de la vida en cuanto tengan contenido patrimonial.» (CNFed. Civ. y Com., Sala II, 8-5-92 in re «R., J. A. c/Verón Manuel y/o Prefectura Naval Arg., LL 1993-A: 219, DJA, 1993-I:534; CNCiv., Sala «F», 12-5-92, in re «Centurión de Moreno, Elvira c/Rastelli, Fabio V. y otro», LL 1993-B:306, entre otros). Y corresponde aclarar que las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente.
En palabras de esta Sala, «la indemnización resulta ser un traje a medida», cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos. Ello no resulta óbice para lo que diré en relación a la aplicación de las formulas matemáticas, de consuno con el artículo 1746 del CCyCN, que son elaboradas y aplicadas en base a los elementos probatorios aportados por las partes y como un elemento referencial. Y es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. (in re Verón Víctor c/ Nuevo Ideal SA y otro s/ daños y perjuicios Expte. N 3177/2 RSD 44 F504 10/07/2014, entre otros)…» El derecho a la reparación del daño injustamente sufrido ha sido emplazado por la Corte Suprema de Justicia, en numerosos fallos, como un derecho constitucional que tiene fundamento en el principio «naeminem laedere» del artículo 19 de la Constitución Nacional. Así, a través de una interpretación extensiva del mencionado art. 19 CN, la Corte Suprema ha perfilado y complementado racionalmente las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación (conf. causas «Santa Coloma», Fallos, 308:1160 (LA LEY, 1979-D, 615 (35.292-S); «Ghünter», Fallos 308:1118; «Luján», Fallos 308:1109).
A ello debe sumarse que, -en la misma línea argumental que el fallo del Cimero Tribunal Provincial citado en el encabezamiento del presente- a los efectos de arribar a un resarcimiento por el daño causado, se han utilizado distintos «métodos» referenciales, y a partir del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, las indemnizaciones por lesiones o incapacidad física o psíquica ahora deben ser deferidas conforme el art. 1746 del CCyC, que indica «En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.»
En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aún cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado.
La ley no ata al magistrado a una fórmula específica, simplemente le indica el camino a seguir para fundar su sentencia. Ello deja abierta la posibilidad de que el Juez utilice cualquiera de las distintas fórmulas usuales, ponderando la que mejor se adapte a la realidad del caso concreto armonizando equilibradamente, los aspectos objetivos y subjetivos de la cuantificación del monto indemnizatorio del daño futuro (pág. 766 ut supra citada).
En ese sentido los montos resarcitorios a la luz de lo dispuesto en el nuevo art 1746 del CCCN, adopta el método de capital humano, que expresan las fórmulas Vuotto o Marshall (conforme Acciarri HA, «Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones en el nuevo Código» Rev LL del 15/7/2015).
Es por ello que en cuanto a fórmulas matemáticas se refiere el art 1746 del código de fondo, es dable destacar que si bien la utilización de cálculos matemáticos o actuariales para cuantificar la indemnización constituye un instrumento destinado a dotar de mayor objetividad al sistema, existen variables que requieren interpretación en el caso concreto, vale decir, particularidades de la situación que no pueden ser encapsuladas en rígidas fórmulas matemáticas que exigen una subjetiva ponderación, lo que permite recurrir a las fórmulas como un elemento más a considerar. Como los ha señalado con acierto Jorge Galdós («Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad» RCyS 2016-XII, tapa. Cita On line: AR/DOC/3677/2016), la utilización de las denominadas fórmulas matemáticas no conduce a la aplicación automática e inexorable del resultado numérico al que se arribe, sino que constituyen un elemento más que no excluye a los otros parámetros provenientes de la sana crítica, la experiencia vital y el sentido común, pudiendo apartarse el judicante de la cuantía matemática fundando los motivos o razones por los que se reduce o incrementa aquél monto. En este sentido conviene recordar que el art 165 del CPCC, faculta al juez fijar el importe de los daños y perjuicios reclamados, ejerciendo esa aptitud conforme las reglas de la sana crítica, con explicación de los fundamentos empleados para arribar a la decisión.
Sobre la base de estos contados artículos, los principales criterios jurisprudenciales vigentes para cuantificar la indemnizaciones por daños son los siguientes: 1) El prudente arbitrio judicial sobre la base de la sana crítica y las circunstancias particulares de cada víctima; 2) las matemáticas puras; 3) los baremos de incapacidad; 4) las circunstancias particulares de la víctima: la proyección que la lesión pueda tener sobre el futuro, sobre la base de la edad a la época del accidente, estado de salud, actividad habitual, condición social, familiar, económica.
Por lo expuesto, es que soy partícipe a los fines de responder al principio de reparación integral que el marco de ponderación del caso debe estar compuesto de los cuatro primeros parámetros precedentemente señalados y no en solo uno.
Sentadas esas pautas generales, considero ahora los agravios de la Parte Actora, parte que, luego de mencionar las parcelas de la pericia médica producida en estos actuados, se disconforma con el valor dado por la Sentenciante al punto de incapacidad, y a esos fines cita jurisprudencia presuntamente emanada de esta Sala, según dice. Y digo presuntamente, pues de la compulsa del sistema informático de esta Sala, los autos «Medina, Jose Manuel c/ Martínez Leandro Ariel y otro s/ Daños y Perjuicios, C 11 53.759 RS» no resulta ser un pronunciamiento de esta Sala.
Sin perjuicio de ello, sabido es el valor de los pronunciamientos, los que no son generales ni indican pautas obligatorias para el Juzgador, sino que, tal como lo indiqué ut supra, sólo pueden ser tomados como elementos referenciales conforme el resto de las pautas objetivas qur surjan de cada expediente en particular, ello parafaseando lo antedicho «para evaluar el talle de ese traje a medida» en cada persona. Pues, lo sostenido por el señor letrado Recurrente no resulta ser un criterio adoptado por este Tribunal a la hora de deferir las indemnizaciones, llámese sistema del «calcul au point»,que aunque no lo desconocemos aplicados por otros Tribunales, no resulta ser el único parámetro que esta Sala evalúa. Por ello, los agravios del Actor en este sentido merecen ser desatendidos.
De la otra margen, pidió la Citada en Garantía se deje sin efecto o se reduzca, en su caso, esta indemnización por la supuesta ausencia de secuelas comprobadas en el expediente. En este sentido, de la prueba pericial médica producida a fojas 319/21, indicando en ese sentido el doctor Santoro «…Se trata de un actor de 40 años de edad quien sufrió un accidente en la vía pública con lesiones a nivel de la columna cervical y hombro derecho. al examen clínico presenta limitación funcional de la columna cervical y limitación funcional a nivel del hombro derecho. Los hallazgos clínicos fueron corroborados con los estudios complementarios solicitados (…) Por todo lo expuesto puedo informar que el actor presenta 1) Limitación funcional a nivel del hombro derecho que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 8 % de la TO de origen CAUSAL al hecho motivo de autos, 2) Presenta una limitación funcional a nivel de la columna cervical que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 10 % de la TO, en este caso de origen CONCAUSAL entre los factores inherentes al actor y los factores inherentes al hecho motivo de autos. Si bien no existen bases científicas para determinar la real incidencia de cada concausa se puede atribuir un prudente 50 % para el factor inherente al actor y un 50 % para el facto inherente a la noxa laboral. En caso que VS resuelva aplicar el concepto de la capacidad restante, según la fórmula de Balthazard, la incapacidad parcial y global del actor es del 12,60 % de la TO siempre de origen CAUSAL al hecho motivo de autos ya que sólo se consideró el factor inherente al accidente…»
Esta pericia fue motivo de las explicaciones solicitadas conforme escrito de fojas 323, pedido éste del que fue declarada negligente la Citada en garantía, conforme resolución de fojas 351. Conclusiones que fueron ratificadas conforme escrito de fojas 439, que fueran solicitadas de oficio.
Atendiendo a estas secuelas descriptas por el Experto, de las que no encuentro mérito para apartarme, de consuno con la apreciación probatoria que de esta prueba técnica corresponde realizar conforme los artículos 384, 474 sstes y cctes del CPCC; atendiendo al resto de las pautas objetivas prolijamente iteradas por la Anterior Magistrada en su pronunciamiento (ver fojas 455 in fine), las que estimo correctamente apreciadas a estos fines, me llevan a adelantar mi opinión en el sentido que la sentencia ha de ser confirmada en relación al monto reconocido por daño Físico. A ello sumo, recurriendo referencialmente a pronunciamientos de otros Tribunales en casos similares, vgr de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil in re «Argañaraz, Julio César c/ Autovía Buenos Aires Los Ande S.A. s/ Daños y Perjuicios», donde la Sala L de ese Tribunal, en sentencia del 26/12/2018, al allí actor, de 35 años de edad, changarín, casado, por una incapacidad física del 18,60 % y psíquica del 10 % (lesiones Traumatismo cervical. Herida cortante en cuero cabelludo. Traumatismo en hombro derecho, con secuelas consistentes en Limitación en la movilidad de la columna cervical. Contractura muscular dolorosa persistente. Pérdida de la lordosis y reducción del rango de movilidad. Rigidez con cambios degenerativos discales Dificultad para la realización de sus tareas. Trastorno adaptativo moderado), le reconoció como indemnización del daño psicofísico la suma de doscientos cincuenta y siete mil pesos ($ 257.000). Reitero que traigo este caso sólo de manera referencial, salvando las distancias entre las diversas lesiones y los tiempos. Similar a ello resulta ser el cálculo de la indemnización echando mano -referencialmente-, por ejemplo, a la fórmula de Vuotto (usando como base de cálculo el valor del SMVM a la fecha).
Es por todas las consideraciones que vengo realizando, conforme los agravios que se mantienen vigentes, que los mismos deben ser desatendidos, y por lo tanto el monto indemnizatorio por Incapacidad Física recibir formal confirmación desde esta Alzada. (arg. arts. 1069, 1083, sstes y cctes del CC, su doctrina y jurisprudencia; 1746 del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 375, 456, 474 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
II. b) El Daño Psicológico y su Tratamiento.
Ambos Recurrentes se quejan por la procedencia del Daño Psicológico, el Actor por entenderlo exiguo en cuanto a la cuantificación del punto dictaminado por la Experta -que cita en lo pertinente-, y con nueva remisión a un supuesto pronunciamiento al que se aludiera en el punto que antecede y el valor que ello tendría a la hora de discurrir sobre su queja. La Citada en Garantía, por considerarlo excesivo, «ya que no resulta procedente la fijación de una partida indemnizatoria a quien resultaría damnificado indirecto», y por otro lado conforme la escasa incapacidad detectada por la Experta en su dictamen y la concausalidad con sus antecedentes personales.
En relación a los agravios de la parte Actora, cabe remitirse a lo dicho en el punto que antecede, pues las quejas en lo pertinente reiteran lo substancialmente dicho contra el Daño Físico, por lo que la respuesta ha de ser dada en el mismo sentido. Nótese que no se remite siquiera a probanza o elemento objetivo alguno -a más de reiterar las conclusiones periciales- tendiente a convencer a este Tribunal sobre la injusticia en la cuantificación de la partida por el Daño Psicológico, por lo que el agravio no conmueve el pronunciamiento de la señora Juez a Quo para elevar la suma indemnizatoria otorgada en este aspecto. Entrando a tratar los agravios de la Citada en Garantía, no se logra entender el extremo sostenido en relación a que el Actor resulta ser un damnificado indirecto, pareciendo esto también un error de pluma, que no resulta certero de acuerdo a la lectura de las constancias del expediente. Y en relación a la presunta escasa incapacidad detectada, no por escasa y concausal debe ser desatendido el daño por la Jurisdicción, pues se ha comprobado, conforme pericia psicológica de la que no encuentro mérito para apartarme que, concausalmente con el hecho de autos, el Actor sufrió un 5 % de patología psicológica por el accidente del que el Demandado es responsable. En esa proporción, y conforme cuantificación de la que no encuentro mérito para apartarme -por las secuelas detectadas, la edad de la víctima al momento del hecho, y las implicancias que ello le trajo secuelarmente-, ha de responder la ahora Recurrente. En consecuencia, el daño Psíquico merece ser confirmado en cuanto fuera materia de recursos y agravios (arg. arts. 1069, 1083, sstes y cctes del CC, su doctrina y jurisprudencia; 1746 del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 375, 456, 474 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
Pasando a la consideración de los agravios contra la fijación del costo para la realización del Tratamiento Psicológico, indica el Actor que fue tomada en consideración en la sentencia para su fijación, el valor dado por la Perito al mes de marco de 2016. Nótese que la señora Perito aconsejó la realización de un año de tratamiento, a una sesión semanal, a un costo aproximado de cuatrocientos pesos ($ 400) (ver fojas 232). Y que la señora Juez, evaluó este ítem a la fecha de la sentencia (ver fojas 459 in fine y vta.), llegando a la suma de veintiocho mil ochocientos pesos ($ 28800). Si se hubiera tomado en consideración el monto dictaminado por la Perito al año 2016, la suma hubiera ascendido a los veinte mil ochocientos pesos ($ 20.800). Es decir, la señora Juez se apartó del valor dictaminado, estimando aproximadamente el costo de la sesión de psicoterapia en la suma de quinientos cincuenta pesos ($ 550), sentencia que fue dictada en el mes de diciembre de 2018. La Actora sólo se limita a indicar un valor presuncional de la sesión de psicoterapia, sin indicar cómo y de donde tomo ese valor, elementos a tener en cuenta por el tribunal ni probanza alguna de lo que pueda inferirse ese monto. Por ello, de la mano de lo que vengo diciendo, este monto merece también ser confirmado, lo que así será propuesto (arg. arts. 165, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)
II c) El Daño Moral.
Estableció la Anterior Sentenciante la procedencia de este rubro por la suma de noventa y dos mil pesos ($ 92.000). Se disconforman ambas partes con la indemnización establecida en la Instancia por este concepto, conforme lo resumí en el encabezamiento de la presente.
Esta Sala viene decidiendo en reiterados pronunciamientos el Cimero Tribunal Provincial que «La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión.» (conf. SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria; entre otros , sumario JUBA B20045); opinando el Ministro Hitters que «constituye toda modificación disvaliosa del espíritu: es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con el daño material, esta alteración debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurará. Hay un «piso» de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo.» (conf. SCBA LP B 67296 S 22/08/2012 Juez HITTERS (OP) P. ,C. H. c/P. d. B. A. (. y o. s/Demanda contencioso administrativa, Hitters-Negri-Genoud-Soria, sumario JUBA B93939).
En el caso del Daño en tratamiento, cabe apontocar que el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar «la justicia humana» y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay «lucro» porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado, y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral. Con el doctor Jorge Bustamante Alsina coincidimos en que «Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (…) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción» (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8° edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re «Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros», Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347), y «en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio» (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654).
Ha dicho la Doctrina que «Cualquiera sea la concepción a propósito de la sustancia del daño moral -atentado a un bien de la personalidad, menoscabo de intereses extrapatrimoniales o alteración del equilibrio espiritual del sujeto- siempre lesiones contra la intangibilidad psicofísica de un ser humano desencadenan daño moral. (…) En cambio, si en concreto son relevantes las repercusiones subjetivas de la lesión en la vida del afectado, averiguar la entidad del daño moral exige una acentuada apreciación de las peculiaridades del caso, a fin de esclarecer de que modo y con cual intensidad el hecho ha presumiblemente influido en la personalidad de la víctima y su equilibrio espiritual. Esta última tesitura, que compartimos, ha sido receptada de modo prevaleciente por la jurisprudencia. Es esencial destacar que, aún dentro de nuestra concepción sobre daño moral como resultado espiritual disvalioso, él no se restringe al menoscabo de la afectividad, sino que abarca cualquier mal existencial, perceptible incluso bajo una óptica objetiva -vive peor en comparación con la situación precedente- aunque no se constate una efectiva alteración anímica, la cual puede permanecer en la intimidad y sin exteriorización hacia terceros. (..) El principio de individualización del daño requiere que la valoración de un menoscabo compute atentamente rodas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la víctima. Todas ellas constituyen indicios extrínsecos que permiten inferir la existencia del perjuicio espiritual y su magnitud, bajo la óptica de la sensibilidad del hombre medio, que debe captar e interpretar el magistrado, pero sin descuidar al hombre real, dado que la apreciación de todo perjuicio debe hacerse en concreto, no en abstracto. (…) Dentro de los factores objetivos de valuación pueden enunciarse los siguientes: a) Los relativos al hecho mismo: el sufrimiento en el momento del suceso, tanto físico como psíquico; dolor corporal, pérdida de conocimiento, temor ante el peligro corrido, miedo a la muerte, etc; b) Los concernientes al período de curación y convalecencia: el dolor físico que suele conllevar la etapa terapéutica (curaciones intervenciones quirúrgicas), las molestias inherentes al tratamiento (estudios, análisis, remedios), las incomodidades y padecimientos durante la internación hospitalaria, el tiempo de postración física, la inmovilidad y el temor a secuelas corporales indelebles, o la incertidumbre sobre el restablecimiento entre otros. C) Los eventuales menoscabos subsistentes luego del tratamiento: son de suma relevancia las secuelas no corregibles de las lesiones, que lógicamente inciden de manera desfavorable en la vida individual y de relación, además de la posible repercusión en la aptitud laborativa. (…) Todo lo expuesto atañe a la gravedad objetiva del detrimento, pauta esencial para valorar la entidad del daño moral. Pero también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular, conforme con circunstancias de sexo, edad, profesión, estado civil, entre otros factores. Por ejemplo, no es igual el daño moral del incapacitado que tiene hijos a cargo que el de aquél sin responsabilidades asistenciales; y resulta particularmente grave la incapacidad que se sufre en la plenitud de la vida: se trata de condiciones subjetivas de incuestionable gravitación en el perjuicio espiritual que en cada caso se sufre.» (Conf. Matilde Zavala de González en Tratado de Daños a las Personas, Disminuciones Psicofísicas Tomo 2, ed. Astrea, ed. 2009, p. 313 y sstes.) Determinada la responsabilidad de los demandados en el hecho dañoso y las lesiones sufridas por el actor, corresponde indemnizar el daño conforme parámetros antes señalados.
En el caso, el Actor venía circulando por su automotor, y en la intención de cruzar normalmente una ruta, se vio abruptamente embestido por el vehículo del Demandado, con las consecuencias físicas y psíquicas resumidas en los puntos que anteceden (ver declaración testimonial de fojas 215, apreciada conforme arts 384 y 456 CPCC en lo pertinente). En ese momento de zozobra, la incertidumbre acerca de la propia salud, de la posibilidad de daños en el cuerpo, de lesiones que no se saben que entidad tienen hasta que por lo menos un profesional médico asista la víctima debe ser reconocido por la Jurisdicción de alguna manera resarcitoria, no punitoria como se parece sostener en los agravios de la Actora en el punto. También corresponde considerar, a la hora de establecer el resarcimiento, que el Actor no debió ser hospitalizado, ni sometido a intervenciones invasivas con motivo y/o en ocasión del accidente por el que se reclama (conf. hoja de atención de fojas 338/39). Es por ello que este rubro, tal como fue estimado en la Instancia, resulta a mi criterio acertado y debe ser confirmado. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 1741 sstes y cctes del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
II. d) Los Gastos.
En primer lugar, la parte Actora se disconforma por sostener que la señora Magistrada debió expedirse sobre los «Gastos de Tratamiento Kinesiológico», a fin de otorgar una justa indemnización que permita una reparación integral conforme el artículo 1083 del CC. Prosiguen las quejas, manifestando el Letrado sobre lo manifestado en la demanda en relación al siniestro, a los gastos realizados y a la necesidad de este tratamiento en una persona de «avanzada edad». Nótese que la señora Magistrada de Grado se expidió sobre este punto, rechazándolo de consuno con la prueba pericial que menciona (ver fojas 459 en relación al pedimento de gastos futuros). Es decir, si el agravio se limita al Tratamiento Futuro, este ya fue descartado en la Instancia conforme prueba pericial médica, lo que así corresponde confirmar por no haber otro elemento de convicción que lo sustente, sin perjuicio de lo dicho en relación al principio de la reparación integral del daño, que no es desconocido por la sentencia al fallarse en ese sentido. Y de este confuso agravio, si a lo que se refiere el Actor es a los presuntos gastos ya erogados para la realización de un tratamiento de FKT, nótese que él mismo le relató al Perito Médico a fojas 318 vta. «…Si bien le indicaron reposo y control por consultorio externo, no pudo hacerlo por motivos laborales. Tampoco pudo realizar la rehabilitación FKT indicada…» Ello también debe ser desatendido.
Entrando ahora a considerar las quejas por los «Gastos» en general, médicos, de farmacia y de traslados, que en la sentencia han sido estimados en la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2500) (conf. considerandos e) y f), pidió la Actora su elevación, por considerarlos mínimos en atención a los daños sufridos por el actor; y del otro lado la Citada solicitó su rechazo en atención a que los mismos no se encuentran acreditados y estarían sustentados en la voluntad de la sentenciante.
Si bien es cierto que no se adjuntaron comprobantes de gastos ni de traslados debidamente comprobados en autos -lo que desautoriza cualquier petición elevatoria en este sentido- , no es menos cierto que en la materia se ha dicho que «Los gastos médicos y farmacológicos se presumen a partir de la producción de un daño mensurable y no requieren de una prueba expresa, siempre que revistan el carácter de prudentes, en tanto que las sumas mayores deben ser debidamente alegadas y acreditadas.» (conf. CC0202 LP 114971 211 S 23/08/2018 Juez BANEGAS (SD), CARDOZO MIGUEL ANGEL Y OTROS C/ INSTITUTO LUIGI PIRANDELLO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO), Banegas-Bermejo, sumario JUBA B5059969). Estimo que las sumas deferidas en la Instancia revisten carácter prudencia, pues sabido es el costo que tienen en farmacias la compra de medicamentos paliativos de los dolores producidos por un accidente como el caso de autos y que, en muchas ocasiones, al ser de venta libre, siquiera son cubiertos por las obras sociales. Y al incluirse los traslados dentro de esta partida, juzgo como equitativa esta indemnización, la que deberá ser confirmada. (arg. arts. 165, 375, 384 sstes y cctes del CPCC, su doctrina y Jurisprudencia)
II. e) Los Daños Materiales al Vehículo.
Se queja la Actora por el monto concedido por este concepto, confundiendo en sus agravios los extremos probados y sentenciados en este expediente con los de otra causa, pues no coinciden de la lectura de las quejas ni los vehículos -menos aun su porte-, ni el Perito interviniente, ni las fojas del dictamen. Ello desautoriza cualquier tipo de pronunciamiento válido al respecto por este Tribunal -inclusive en relación a los pretensos argumentos referidos a la actualización de valores de reparación pues las pautas objetivas indicadas resultan equivocadas-, por lo que corresponde decretar la deserción de esta parcela del Recurso en atención a la falta de crítica concreta y razonada que se centre en los extremos del expediente de marras (arg. art. 260 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
II. f) La Tasa de Interés.
Estableció la Anterior Magistrada la oportuna aplicación de una Tasa de Interés del 6 % anual desde la fecha del hecho y hasta el momento en que fueron estimados los montos de condena, al momento de la sentencia, y con posterioridad a ello la Tasa pasiva más alta, conforme Jurisprudencia que cita del Superior Tribunal Provincial.
Pidió la parte Actora se modifique la Tasa de Interés cuya oportuna adición se ordenó en la sentencia de la Instancia, por considerar que corresponde aplicar la Tasa de Interés Pasiva del Banco de la Provincia de Buenos más alta, conforme Jurisprudencia que cita.
En primer lugar, conforme surge de la sentencia atacada, los valores han sido estimados o considerados al momento del dictado de la sentencia de la Instancia. Sobre ese piso de marcha, y en respuesta a los agravios indicados, esta Sala, en relación a la Tasa de Interés aplicable, ha venido siguiendo las variantes en la Doctrina de la SCBA, al decidir (vgr in re Salvatierra, Cristian Walter y otro c/ Quiroz, Ramon Romilio y otros s/ Daños y Perjuicios, LM 24137/2011, RSD 49/2018), que «…Y más recientemente, nuestro Superior Tribunal Estatal ha realizado un profuso re-estudio sobre el tema debatido, y de la mayoría de opiniones a las que se arribara con la voz cantante del doctor Soria, a los fines de ilustrar el punto en tratamiento corresponde destacar «…II.3.e.i. Advierte el recurrente que «la arbitrariedad se plasma en que para llegar al monto resarcitorio que otorga, fija como parámetro una suma de dinero que representa los ingresos de un remisero en la actualidad, a la que a su vez le aplica intereses desde la fecha del hecho. Es decir -continúa- que estaría actualizando el valor del perjuicio dos veces. Por un lado lo hace al fijar como parámetro el ingreso actual de un remisero y por el otro a ese monto ya actualizado le aplica intereses» (fs. 459 vta.).
II.3.e.ii. A fin de dar adecuado tratamiento a este agravio, es preciso recordar que esta Suprema Corte de Justicia ha cuidado de no identificar la estimación de los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales de los bienes a los que refieren, con la utilización de mecanismos indexatorios, de ajuste o reajuste según índices o de coeficientes de actualización de montos históricos. En el matiz diferencial entre ambas modalidades tuvo en cuenta que en la última se está ante una operación matemática, mientras que la primera en principio no consiste estrictamente en eso, sino en el justiprecio de un valor según la realidad económica existente al momento en que se pronuncia el fallo (doctr. causas C. 58.663, «Díaz», sent. de 13-II-1996; C. 60.168, «Venialgo», sent. de 28-X-1997 y C. 59.337, «Quiroga», sent. de 17-II-1998, e.o.). La determinación realizada por la Cámara encuadra en la modalidad no indexatoria. En el fallo se ha fijado la indemnización a valores actuales, solución que -vaya a dicho a título referencial- se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor. En efecto, el a quo puntualizó que «las sumas reclamadas por el actor, son deudas de valor que el juez liquida y fija su monto a la fecha del pronunciamiento judicial, valorando, calificando y clasificando previamente el tipo o clase de daños causados sobre la base de elementos de prueba que obran en la causa, lo que la transforma en esa oportunidad en una deuda de dinero, lo que adelanto será aplicable a todos los rubros en análisis (art. 1083 C.C. y 165 CPCC)» (fs. 431). Luego, al abordar el renglón de los intereses, situó el dies a quo «a partir de la fecha de la interposición de la demanda» (fs. 444); aspecto que no ha sido motivo de agravio por las partes, con lo que arriba firme a esta instancia extraordinaria.
II.3.e.iii. Ahora bien, pese a trasponer con escasa holgura el límite de la suficiencia, la impugnante acierta en lo esencial de su queja, pues logra patentizar el motivo de casación que esgrime (art. 279 y 289 inc. 1, CPCC). Como dice en su recurso, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial (v. fs. 459 vta.). Ello así, y únicamente en relación al rubro «privación de ganancias», pues aun cuando -como quedó expresado- el fallo advirtió que justipreciaría la totalidad de los daños según los valores que estos tengan al momento del pronunciamiento (v. fs. 431, ya cit.), el recurrente ha circunscripto su crítica a esa específica parcela, trazando un valladar infranqueable a la competencia revisora de este Tribunal (arg. arts. 266 y 272, CPCC).
II.3.e.iv. Como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, era congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (entre otros, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario; conf. Molinario, Alberto D., «Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas», RdN, 725, 1573), desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada (Morello, Augusto M., Tróccolli, Antonio A., «La tasa de interés. Consideraciones jurídicas y económicas», en Álvarez Alonso, Salvador; Morello, Augusto M.; Tróccolli, Antonio A., Derecho Privado Económico, Platense, 1970, pág. 372).
II.3.e.v. En su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249). Esta Suprema Corte de Justicia provincial, en un primer momento lo determinó en el 8% por igual período (Ac. 20.458, «Sinagra de Fernández», sent. de 26-XI-1974, Ac. y sent. 1974-III, 747; Ac. 21.175, «Acosta», Ac. y Sent. 1975, 844; Ac. 39.866 y «Martín», sent. de 21-II-1989, Ac. y Sent. 1989-1,14), pero luego, a partir de lo resuelto en B.48.864 («Fernández Graffigna», sent. de 1-X-1983, Ac. y Sent. 1983-III-227) se plegó a la señalada alícuota del 6% anual (L.49.590, «Zuñiga», sent. de 1-VI-1993; L.53.443, «Fernández», sent. de 6-IX-1994; L. 60.913, «Amaya», sent. de 14-X-1997; L. 73.452, «Ramírez», sent. de 19-II-2002; Ac. 85.796, «Banco de la Provincia c. Miguel», sent. de 11-VIII-2004; C. 95.723, «Quinteros», sent. de 15-IX-2010; C. 99.066, «Blanco de Vicente», sent. de 11-V-2011; e.o.).
II.3.e.vi. En las actuales circunstancias no se advierten razones para descartar dicho guarismo, no sólo en atención a que el impugnante nada ha dicho al respecto en sentido contrario en el recurso, sino porque, en sustancia, luce proporcionado, respetuoso de la aludida evolución jurisprudencial, y congruente con el contexto de las tasas aplicadas a las operaciones que, al expresarse en monedas «fuertes» o con base en un capital ajustable por índices, pueden ser tenidas como referencia -con las particularidades de cada caso-, tal como ocurre con ciertos títulos públicos provinciales (v.gr. Bono Dólar-link emitido en el mercado local -decreto n° 164/13-; Bono de la Provincia de Buenos Aires con vencimiento en 2016 – Resolución Ministerial n° 54/09-;http://www.ec.gba.gov.ar/areas/finanzas/index.php) y nacionales en dólares,oconcláusulaCER(http://www.minfinanzas.gob.ar/secretarias/finanzas/subsecretaria-de-financiamiento /colocaciones-de-deuda/) o depósitos a plazo fijo de Unidades UVI, ley 27.271 https://www.bancoprovincia.com.ar/web/plazofijo).
.3.e.vii. Así las cosas, es prudente adoptar en la especie el aludido criterio consolidado por la jurisprudencia. Lo es porque el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas a partir de la pasada década, sobre todo al promediar su segunda mitad. Una etapa en la cual, en adición a lo ya señalado en orden a lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial, la agregación de distintos antecedentes normativos ha venido a reconfigurar el panorama regulatorio en la materia, morigerando la estrictez del régimen previsto en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (ratificado por la ley 25.561, con sus reformas) a favor de una creciente flexibilidad, por cuya virtud se abren paso considerables excepciones expresas que consagran la inaplicabilidad de tales textos -preferentemente para grandes operaciones financieras (v.gr. leyes 26.313; 26.547, art. 4; 27.249; 27.271, art. 6; 27.328, art. 31 inc. «d»; decretos PEN 905/2002, art. 2; 1096/2002, art. 1; 1733/2004, art. 1; 146/2017, art. 5)- o bien se modulan sus alcances prohibitivos (v. decreto PEN 1295/2002, derogado por el decreto 691/2016, cuyo considerando octavo alude al «aumento generalizado de los precios», entre muchos otros textos).
II.3.e.viii. En suma, cabe concluir que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como las que han motivado los agravios del recurrente.
II.3.e.ix. Por consiguiente, propongo hacer lugar a esta parcela del recurso de inaplicabilidad de ley articulado en lo que fue motivo de agravios, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación en cuanto a la tasa de interés que ordenó adicionar al capital de condena respecto del rubro «privación de ganancias» y, asumiendo competencia positiva (art. 289, inc. 2, CPCC), establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016).
III. En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley intentado, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación únicamente respecto de la tasa de interés aplicada al rubro «privación de ganancias», la que deberá liquidarse conforme lo dispuesto en el capítulo II apartado 3.e.ix del presente…» (conf. SCBA, 18/4/2018, SD C. 120.536, «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios» Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar) (Lo resaltado me pertenece).
A similar pronunciamiento se ha arribado in re «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección)
En virtud de ello, y por la manera en que se difirieron las indemnizaciones a la fecha de la sentencia de la Instancia, en plena aplicación de los principios antes señalados, corresponde desechar los agravios de la Actora, y aplicar la Tasa indicada en la Instancia, pues más allá de las citas jurisprudenciales que se traen a colación en los agravios y de los motivos allí esbozados, debemos seguir los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial al darse los supuestos allí consignados a la hora de establecer las indemnizaciones, es decir, la actualidad de valores al momento de la sentencia. La sentencia de la Instancia, en consecuencia debe ser confirmada.
En consecuencia, voto a la Primera Cuestión por la Afirmativa
A la misma Cuestión, y por los mismos argumentos, el doctor Rodríguez vota en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión el doctor Vitale dijo
Tal como ha sido votada la Cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia de fojas 445/62 en todo cuanto ha sido materia de Recursos y Agravios (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 1741 sstes y cctes del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
Asimismo, corresponde imponer las costas de la Alzada al Demandado y a la Citada en Garantía en los límites de la cobertura (arg. art. 118 Ley 17418); debiendo diferirse las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno, ello no obstante la Doctrina que inveteradamente venía sosteniendo esta Sala en sus pronunciamientos modificatorios y/o revocatorios (Conf. art. 274 del CPCC)-; por cuanto el cambio de legislación en materia de honorarios en la Provincia de Buenos Aires y su aplicación directa desde la Alzada podría vulnerar el Derecho Constitucional de un doble conforme o doble instancia en cuanto a los mecanismos para la fijación de los emolumentos profesionales.(arg. arts. 51 de las leyes 8904 y 14967). Así lo voto.
A la misma Cuestión, el doctor Rodríguez vota en idéntico sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación a las Cuestiones que anteceden, este Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de fojas 445/62 en todo cuanto ha sido materia de Recursos y Agravios (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 1741 sstes y cctes del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 2) Imponer las costas de la Alzada al Demandado y a la Citada en Garantía en los límites de la cobertura (arg. art. 118 Ley 17418); 3) Diferir las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno; 4) Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
041882E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129867