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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se analizan las partidas indemnizatorias otorgadas al actor en el marco de un accidente de tránsito en el que fue embestido mientras circulaba en su motocicleta.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de Septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Celdas, Roberto Adrián c/ Meza, Gonzalo Emanuel y Otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 360/367, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI – OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE-.
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I.- La sentencia de fs. 360/367 resolvió: a) hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. Roberto Adrián Celdas, y en consecuencia, condenar al Sr. Gonzalo Emanuel Meza a abonar al demandante la suma de pesos cuarenta mil ochocientos ($40.800), con más los intereses moratorios, que deberán ser liquidados desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y costas del proceso. Condena que se hace extensiva a la citada en garantía “Liderar Compañía Argentina de Seguros S.A”, que responde en los términos del artículo 118 de la ley de seguros; y b) rechazar la acción dirigida contra el Sr. Ismael Meza, con costas por su orden.
II.- Contra el mentado pronunciamiento apeló -en primer lugar- el letrado apoderado de la parte actora a f. 368. La fundamentación de su recurso luce agregada a fs. 387/389.
Tres fueron los agravios del recurrente. El primero de ellos se refirió a que el Magistrado de la instancia anterior decidió “no otorgar ningún monto en concepto de incapacidad sobreviniente” -rubro por el cual se reclamó también el daño psíquico y el lucro cesante- (v. f. 387). Sostuvo que el sentenciante no dispuso suma alguna por estos rubros, toda vez que el perito concedió un 5% de incapacidad con descripción de cicatrices como secuelas actuales de las lesiones producidas en el siniestro que nos ocupa (conf. f. 387). En este sentido, alegó que el experto no observó ninguna de las lesiones enunciadas en la demanda. En consecuencia, solicitó el otorgamiento de una suma a fin de indemnizar dicho perjuicio.
El segundo se centró en las sumas otorgadas por el a quo en lo que hace a los rubros denominados como “gastos de atención médica y traslado”. Calificó a las mismas como escasas y solicitó su elevación.
El tercero, y último de ellos, consistió en la crítica a la cifra otorgada por el sentenciante para justipreciar el daño moral. Esbozó que el criterio utilizado en el fallo recurrido resultó “irrazonable, arbitrario y en consecuencia, injusto” (sic) (ver f. 388vta.). Como consecuencia de esto, peticionó la elevación de aquel.
III.- Dicha pieza fue contestada por el letrado apoderado de la citada en garantía a fs. 392/394. Solicitó la deserción del recurso por entender que el mismo no contiene una crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que considera equivocadas y -en subsidio- respondió los agravios esgrimidos por la actora peticionando su rechazo, con costas.
IV.- A f. 373 interpuso recurso de apelación el letrado apoderado de la citada en garantía. Sin embargo, a f. 376, desistió del mismo.
V.- La demanda se inició a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 12 de enero del 2011 a las 20:15 hs – aproximadamente- en la localidad de Lanús, Provincia de Buenos Aires.
De las constancias de los actuados surge que en el día y hora señalados precedentemente el actor, Roberto Adrián Celdas, se desplazaba a bordo de su motocicleta marca Yamaha YBR…, dominio …-CYK, por la calle Blanco Encalada de la localidad de Lanús, Provincia de Buenos Aires. En esas circunstancias, relata el actor que al llegar a la intersección con la Avenida Boulevard de los Italianos resultó embestido por el vehículo Peugeot 504, dominio VZV …, conducido en esa oportunidad por el Sr. Gonzalo Emanuel Meza. Aquel quien circulaba por la misma arteria, en idéntico sentido y a la derecha del actor y ocasionó el siniestro en cuestión al intentar girar a la izquierda.
Cuenta el accionante que como consecuencia del mismo, fue traslado al Hospital de Wilde donde se le realizaron los pertinentes estudios médicos. Los mismos arrojaron que el actor posee politraumatismos en miembros inferiores, traumatismo de parrilla costal, traumatismo de mano derecha, brazo derecho, traumatismo de rodilla izquierda y tobillo, cervicalgia y hematomas y cortes en el cuerpo (ver f.11).
Reclamó la suma total de pesos ciento sesenta mil seiscientos cincuenta ($160.650), los que distribuyó de la siguiente manera: pesos ochenta y cinco mil ($85.000) en concepto de incapacidad sobreviniente (daño psico-físico y lucro cesante); pesos sesenta y cinco mil ($65.000) para el daño moral; pesos cinco mil ($5.000) por tratamiento psicológico; y por gastos de farmacia, traslado y daños materiales las sumas de pesos ochocientos ($800); pesos setecientos ($700) y pesos cuatro mil ciento cincuenta ($4.150), respectivamente.
VI.- En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. De modo previo al tratamiento de los agravios, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, diremos que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).
VII.- No encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, pasaré a analizar los agravios vertidos en relación a la procedencia y al quantum otorgado para justipreciar las distintas partidas indemnizatorias.
VIII. La indemnización.
Incapacidad sobreviniente (Daño físico, psicológico y sus tratamientos).
Se queja la parte actora de la decisión del Magistrado de la instancia anterior en tanto dispuso no otorgar suma alguna a la presente partida indemnizatoria (v. f. 364 vta.).
Tal como fuera manifestado, a los fines de justificar su crítica sostuvo que el perito concedió un 5% de incapacidad con descripción de cicatrices como secuelas actuales de las lesiones sufridas. Alegó que el experto no observó ninguna de las lesiones enunciadas en la demanda. En consecuencia, solicitó el otorgamiento de una suma a fin de indemnizar dicho perjuicio (conf. f. 387).
La partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual (conf. CNCiv., Sala C, 21/03/1995, in re: «Arias Gustavo G. c/ Fuentes Esteban»). Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que, aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable. Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.
A la hora de analizar este capítulo se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello; cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y se lo hace no sólo con relación a la aptitud laboral, sino también con la actividad social, cultural, etc. (arts. 901 y 904 del Cód. Civ.), amén de la edad, sexo y ocupación. En conclusión, la incapacidad debe meritarse como disminución genérica de la relacionada aptitud física de la cual gozaba el peticionante antes del siniestro (art. 1083 del Cód. Civ.).
Una de las pruebas fundamentales para resolver la presente partida indemnizatoria es la pericial, y en autos éstas fueron llevadas a cabo a fs. 291/296 (psicológica) y fs. 320/323 (médica).
El experto médico designado de oficio, tras realizar una breve reseña sobre los antecedentes patológicos y el hecho que hoy nos trae a estudio, concluyó que “Luego de haber realizado un riguroso y exhaustivo examen físico anatómico, teniendo en cuenta los relieves óseos, funcional valorando la movilidad activa y pasiva, semiológico clínico y radiológico fundado, podemos determinar que el actor presenta: Una incapacidad física parcial y permanente del 5% (cinco por ciento) por las cicatrices que presenta, teniendo en consideración a varios baremos …” (ver f. 323vta.).
Por otra parte, al momento de referirse al pronóstico y la necesidad de tratamientos futuros, sostuvo que “…con respecto a la lesión que presenta, no es esperable que tenga modificación en e l futuro…” (ver f. 323vta.).
El mencionado informe fue impugnado únicamente por la citada en garantía (v. fs. 327/329); quien no resulta agraviada en el caso de autos, pues la misma desistió de su recurso a f. 376.
Señalo lo anterior, ya que el actor expresó en la fundamentación de su recurso que el perito no observo ninguna de las secuelas enunciadas en la demanda salvo las cicatrices que le otorgó incapacidad (v. f. 387vta.). Es decir, éste no sólo consintió las lesiones resultantes de la experticia médica, sino que también guardo silencio al respecto en su alegato de fs. 350/353vta.
Así las cosas, cabe destacar que esta Sala ha sostenido de manera reiterativa que “…la lesión estética constituye sólo excepcionalmente un rubro autónomo a reparar, siendo la regla que quede subsumido en la incapacidad sobreviniente en tanto la apariencia física aparezca relevante para el plano laboral o social (…), o en el agravio moral si es que es indiferente a la actividad laboral o al normal desenvolvimiento de la vida de relación y el defecto altera sólo el espíritu, las afecciones o sentimientos de la víctima…” (esta Sala, in re “González Teodoro, c/ Strua María”, LL 2004-D, 753).
De esta manera, teniendo en cuenta que el porcentaje de incapacidad otorgado por el experto se centró específicamente en las cicatrices sufridas como consecuencia del siniestro, en el presente caso habré de coincidir con el Magistrado de grado respecto a la inclusión del “daño estético” en la partida denominada como “daño moral”.
Ello, puesto que no obra en la causa prueba alguna que conlleve a presumir que tal lesión juegue un papel particular en el ámbito laboral.
Tocante a la faz psíquica, la licenciada desinsaculada de oficio al presentar su informe de fs. 291/296 manifestó que: “…los sucesos que promueven las presentes actuaciones no han tenido para la subjetividad del Sr. Celdas, la suficiente intensidad como para agravar rasgos de su personalidad de bases, y evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital: corporal, emocional, laboral.
Así también, no se evidencian alteraciones de la cotidianeidad y estado de ánimo familiar.
Al momento del presente examen, habiendo transcurrido más de cuatro años desde el evento de autos, el Sr. Celdas ha logrado desempeñarse favorablemente en diversas áreas de despliegue vital: laboral, social, familiar.
No se recomienda la realización de un tratamiento psicológico individual ya que no presenta angustia y/o conflictos asociados al accidente de autos…” (v. f.293).
Al ser preguntado acerca de si el accidente produjo un efecto traumático en el actor, contestó: “no se observó la presencia de alteraciones psíquicas adversas” (v. f. 295).
El citado dictamen fue impugnado por la parte a actora a f. 300, sosteniendo que “el experto omitió adjuntar al informe pericial las técnicas y procedimientos practicados, sobre los cuales fundamenta su conclusión” (v. f. 300).
Frente a ello, la experta peticionó -por las consideraciones vertidas a fs. 302/303vta.- que se lo exima de la presentación en autos de la entrevista como también de los protocolos y registros de las pruebas administradas al peritado. Sin embargo, al ser intimada (v. f. 340) acompañó lo solicitado a fs. 341/347.
En este entendimiento, resulta pertinente recordar que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n 77.257/98, del 8/10/02; íd., “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ ds. y ps”, expte. libre n 105.505/97, del 20/09/91).
Por otro lado, deberá tenerse presente que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala “D”, en autos «Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios», expte. libre nº 25.403/93 del 27/12/96).
En función de lo delineado con anterioridad, toda vez que únicamente se encuentra acreditado que el accionante sufrió como incapacidad lesiones de tipo estético (las que serán valoradas en el “daño moral”), propondré al Acuerdo la confirmación de la sentencia recurrida en este punto (conf. arts. 163 incs. 5) y 6), 165, 386 y 477 del CPCCN, 1068 y 1083 del Cód. Civil).
Daño moral:
En lo que hace al mencionado rubro el Magistrado que me precedió fijó la suma de pesos cuarenta mil ($40.000) a los fines de indemnizar dicho perjuicio. En dicho monto, se tuvo en cuenta -a su vez- lo reclamado por “daño estético”.
Como fuera manifestado, la parte actora se agravió por cuanto consideró “exigua” la suma otorgada por el a quo en el mencionado rubro. En este sentido, alegó que el criterio utilizado en el fallo recurrido resultó “irrazonable, arbitrario y en consecuencia, injusto” (sic) (v. f. 388vta.). Como consecuencia de esto, solicitó la elevación del mismo. Veamos.
De conformidad con el artículo 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, ya que no tiende a sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar la víctima como consecuencia del accidente, procurándole una satisfacción o compensación.
Como es sabido, no es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima. Sólo ella puede saber cuánto sufrió, pues están en juego sus vivencias personales.
Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (conf. Orgaz Alfredo “El daño resarcible” pag. 187; Brebbia, Roberto “El daño moral” n° 116; Mosset Iturraspe, Jorge “Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad”, LL 1978-D-648).
Tal como fue anticipado con anterioridad, surge de la experticia médica que el pretensor presenta “cicatrices varias en cara dorsal del antebrazo izquierdo. Cicatriz numular en cara externa de pierna izquierda de 2 cm. de diámetro, hipotrófica e hipercrómica. En pierna izquierda otra cicatriz numular en cara antero izquierda de 1 cm de diámetro, deprimida, hipotrófica. En tobillo derecho cicatriz de forma numular en cara interna de 4 cm a nivel del maléolo interno, hipercrómica e hipotrófica” (ver f.321); “las que tienen una verosímil relación con el accidente relatado” (ver f. 322 vta.).
Ahora bien, es indudable que el sufrimiento del actor (quien contaba con 33 años de edad al momento del accidente, soltero, desocupado, viviendo con sus siete hermanos y su madre -conf. f. 53 del expte. nº 55.127/2011-) a partir del hecho de marras originó un daño de la naturaleza indicada, destacando que el quantum indemnizatorio habrá de incrementarse -en virtud de lo establecido por esta Sala en casos similares- a la suma de pesos cincuenta mil ($50.000). Dicha cifra también comprende el monto reclamado en concepto de daño estético tal como fuera señalado con anterioridad (art. 165, 377, 386 del CPCCN y 1078 del Cód. Civ.).
Gastos de farmacia y traslado
El Magistrado que me precedió decidió otorgar las sumas de pesos quinientos ($500) y pesos trescientos ($300) a los fines de indemnizar los rubros de atención médica y traslado, respectivamente.
Se quejó la parte actora de las sumas mencionadas aduciendo que incurrió en gastos que superan ampliamente dichos montos (conf. f. 388).
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que los gastos de traslados constituyen un daño resarcible que no necesita prueba documentada, sino que en cada caso corresponde atender a la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima del accidente de tránsito, la imposibilidad de desplazarse en los transportes públicos y la necesidad de concurrencia a los centros asistenciales donde fuera atendido (conf., CNCiv., esta Sala, R.530.186, “Gonzalez Carlos Alberto c/ Cordero Ignacio Cristian s/ daños y perjuicios”, del 17/12/09; íd. íd, R.587.596, “Barrios Rodríguez Matías Edilberto c/ Silva Martín Adrian s/ daños y perjuicios”, 19/03/12; íd. Sala D, “Galeano Mendoza, Lidia c. Rodriguez, Rodolfo Felipe, del 4/02/03; íd. Sala H, “Peñalva, Gloria María Lilia c. Almafuerte SATACI Línea 55 y otros”, del 02/04/04; entre otros).
Lo mismo debe considerarse respecto a las erogaciones por productos de farmacia y atención médica. Lo que importa es determinar la verosimilitud del desembolso, de acuerdo con la naturaleza y la gravedad de las lesiones.
Asimismo, también se ha dicho -con criterio que comparto- que no obsta a la admisión de esta partida la pertenencia de la víctima a una obra social o medicina prepaga, pues hay siempre una serie de gastos que se encuentran a cargo de los afiliados (o asegurados) y que aquélla no cubre, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. CNCiv, Sala E, “Lopetrone, María Angela c. Expreso Gral. Sarmiento S.A. y otros”, del 27/09/2007; en igual sentido, Sala F, “Leston, Manuel c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. y otros”, del 10/07/07).
Sin embargo, cabe destacar -en el caso- que el recurrente se ha limitado únicamente a manifestar su discrepancia con la suma otorgada en la instancia de grado señalando que “estas sumas causan agravio a mi parte por ser escasos los montos, atento a que los gastos que incurrió el actor superan varias veces estos montos…” (ver f. 388 in fine), omitiendo acompañar prueba alguna que acredite que éste se viera obligado a desembolsar gastos extraordinarios.
En tal inteligencia, toda vez que el accionante no brindó fundamento alguno que autorice el incremento que pretende para las cifras en cuestión (art. 377 del CPCCN) y teniendo en cuenta las constancias de las actuaciones, considero que el juez ejerció razonablemente el arbitrio que la norma procesal le confiere -artículo 165 CPCC-, por lo cual propongo confirmar los montos indemnizatorio establecidos en este concepto (arts. 163 incs. 5, 6, y 386 del CPCCN).
IX.- Por lo hasta aquí expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo: modificar parcialmente la sentencia recurrida incrementando el monto otorgado en concepto de daño moral (el cual incluye el daño estético) fijándolo en la suma de pesos cincuenta mil ($50.000), confirmándola en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado (conf. art. 68 del CPCCN). Así lo voto.-
Los Dres. Parrilli y Díaz Solimine por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI – OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE-
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, Septiembre 3 de 2018.-
YVISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se RESUELVE: modificar parcialmente la sentencia recurrida en lo que hace al monto otorgado en concepto de “daño moral” (el cual incluye el daño estético), el que se fija en la suma de pesos cincuenta mil ($50.000); y confirmarla en todo lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en la instancia de grado.
Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, difiérese la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 367, así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada (conf. art. 1 de la ley N 24.432).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente publíquese (conf. Acordada 24/2013 de la CSJN).
Fecho, devuélvase.
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
035864E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131816