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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños deducida, al haberse probado que el demandado circulaba de contramano cuando embistió al motociclista reclamante.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “PUPILLO DANIEL FELIPE c/ NUÑEZ ALEJANDRO FABIAN Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. RODRIGUEZ, CASTRO y GUISADO.
A las cuestiones propuestas el Dr. Rodríguez dijo:
I. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por Daniel Felipe Pupillo contra Alejandro Fabián Nuñez y Nancy Verónica Lepore, quienes fueron condenados a pagarle al accionante, dentro del plazo de diez días, la cantidad de $200.313,98, con más sus intereses y las costas del proceso, la que se hizo extensiva contra la citada en garantía «Provincia Seguros S. A.” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Dicho decisorio fue apelado por el actor, quien expresó agravios a fs. 415/420 los que no fueron respondidos.
II. Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, corresponde tratar los agravios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, con la normativa vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de Vélez Sarsfield, (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).
III. Esta fuera de discusión que el día 9 de enero de 2010 aproximadamente a las 15:30 hs., el actor circulaba a bordo de su motocicleta por la calle 502 Costanera Marítima, de la localidad de Quequén, Partido de Necochea, Provincia de Buenos Aires, sentido Norte-Sur y a la altura del paraje denominado “Bahía de Los Vientos”, visualizó una camioneta marca Hyundai modelo Galloper, conducida por el codemandado Alejandro Fabián Núñez, que se dirigía en contramano y lo embistió, provocando que fuera despedido de su motocicleta.
La Sra. jueza de grado consideró acreditada la versión brindada por el actor, y concluyó que los emplazados no lograron desvirtuar la presunción de adecuación causal dispuesta por el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil.
Por no encontrarse discutida la responsabilidad atribuida en autos, me concentraré en el recurso esgrimido por el actor respecto a los rubros indemnizatorios.
Ahora bien, en principio cabe señalar que para determinar si el recurso en este punto satisface los requisitos de admisibilidad, a título introductorio vale resaltar que el de apelación es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos o la prueba.
La parte que interpone un recurso de apelación busca modificar total o parcialmente una decisión jurisdiccional porque la considera injusta y porque le causa un perjuicio concreto y actual. El recurso de apelación no motiva un nuevo juicio ni somete a revisión la totalidad de la instancia de grado, sino que abre las puertas de una revisión colegiada de la decisión impugnada, en la medida del debate postulado por las partes y en la medida de los argumentos del recurrente (arts. 271 y 277 del Código Procesal).
Para que esa revisión sea posible y el tribunal del recurso pueda válidamente controlar la justicia de la decisión, el recurrente debe dar cumplimiento a una serie de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso, entre otros, “que sea acompañado de una fundamentación adecuada”.
El art. 265 del Código Procesal lo define, cuando dice: “El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores”.
Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficits argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., Sala A, «Celi, Walter Benjamín y otro c. Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios» del 15/07/2010).
Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto «Códs. Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado», T. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988).
A ello se agregan los requisitos de procedencia: se vinculan con el fondo de la cuestión objeto de gravamen y su eventual recepción favorable por parte del tribunal que ha de resolver la impugnación. Involucran la aptitud de la fundamentación, porque el apelante tiene que convencer al tribunal de que le asiste razón, de que la resolución impugnada efectivamente tiene un defecto que le genera un perjuicio concreto y merece ser modificada.
La presentación de una fundamentación adecuada del recurso de apelación -es decir, aquella que puede ser entendida como una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas de acuerdo a la terminología que emplea el art. 265 – configura un requisito cuyo incumplimiento impide la apertura de la instancia revisora y consecuentemente frustra el juicio de procedencia o de fundabilidad.
En lo que hace al rubro privación de uso, el perito ingeniero mecánico a fs. 300vta. dijo que el tiempo neto de reparación de la motocicleta del actor era de 3 días taller, a los que deben adicionarse, el tiempo de búsqueda de presupuestos, espera de turnos, búsqueda de repuestos, estimando en conjunto, un tiempo del orden de tres semanas global. La magistrada de grado estableció el monto de este rubro en $450.
Al respecto, en su queja el actor solo se limita a mencionar que para ello la juez tuvo en cuenta el informe pericial mecánico obrante en autos y que el monto otorgado resulta exiguo, solicitando consecuentemente su elevación.
En ningún momento dirige un ataque frontal contra los mencionados pilares que sustentan la decisión recurrida, lo cual me convence de declarar la deserción en este aspecto, por falta de fundamentación adecuada.
Es que no cabe sino concordar con lo dicho, y no rebatido, por la sentenciante de grado, la que se basó en el informe pericial mecánico, realizado y basado en principios técnicos inobjetables, lo que torna a los argumentos aquí esgrimidos insuficientes.
a) Incapacidad sobreviniente (daño Físico y daño psicológico:
La Sra. Juez de grado, rechazó hacer lugar al daño psíquico, y estableció un monto para la realización del tratamiento psicológico en la suma de $16.800, para evitar que se agrave el estado del actor. En cuanto al reclamo por incapacidad sobreviniente -daño físico-, la colega de grado decidió hacer lugar en la suma $135.000.
El quejoso, intenta agraviarse de que, el monto concedido en la sentencia apelada por daño físico es exiguo, ello por considerar que ha sido acreditado con la pericia médica producida en autos y arrojar que el actor padece una incapacidad de tipo parcial y permanente del 15%.
A su vez, el demandante sostiene que el daño psicológico fue cabalmente probado en la pericia obrante a fojas 187/209 en la que se determinó que él padece trastorno de estrés postraumático, estimado en el 10% (diez por ciento) de la total obrera, por lo que requiere que se haga lugar a estar partida.
En la sentencia apelada, fueron tratados en forma conjunta los reclamos efectuados en concepto de daño físico y daño psicológico. Sin perjuicio de que no ha sido cuestionado, y a pesar de que el apelante se agravia de manera separada, en el caso serán tratadas de igual manera, por las razones que luego se desarrollan, aunque ello constituye una cuestión secundaria, debido a que en última instancia este tema metodológico no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado, ya que lo que realmente interesa es tratar de colocar al damnificado en la misma situación en la que se hallaba antes del suceso dañoso.
Ante todo es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, Sala H, en autos “Boroni, José Juan Ramón y otros c/ González, Mariano Ezequiel y otros s/ Daños y Perjuicios”).
La lesión de la psiquis y en el cuerpo, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.
En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (Conf. CNCiv, Sala H, en autos “Boroni, José Juan Ramón y otros c/ González, Mariano Ezequiel y otros s/ Daños y Perjuicios”, entre muchos otros, 18/2/2014, “G., J. M. c/ L. P., N. y otros s/ Daños y per-juicios”, Expte. n° 37.586/2008; ídem, 22/10/2013, “C., C. M. c/ Sanatorio del Valle y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 589.623; ídem, 12/3/2013, “H., Ricardo Alejandro c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 610.399; ídem, 19/6/2012, “G., Josefina c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. n° 598.408; ídem, 23/02/2012, “G., Victoria Yasmin c/ M., Pablo y otros s/daños y perjuicios”, LL 18/06/2012, 9).
Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca: como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico, puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. (Zabala de González Matilde: “Tratado de Daños a las Personas – Disminuciones Psicofísicas“, Tomo II, Pág. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.
Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión, escoriación, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales, en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.
En tanto que por daño psicológico se entiende los disturbios que afectan el comportamiento general del individuo, con connotaciones de índole patológica que disminuyen sus aptitudes para el trabajo o inciden en la vida de relación. Importa una merma o disminución en el rendimiento o capacidad psíquica, por alteración profunda de la estructura vital de la personalidad de la víctima.
Supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava un desequilibrio precedente (Zabala de González M.: “Daños a la Persona”, p.193, Hammurabi SRL, 1990).
Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general», Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.
Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral, al que hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artículo 1741).- (Conf. CNCiv, Sala H, en autos “Boroni, José Juan Ramón y otros c/ González, Mariano Ezequiel y otros s/ Daños y Perjuicios”).
En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa, de que la integridad psicofísica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro-Vallespinos, Obligaciones, cit., t. 4, p. 305).
Respecto a las lesiones físicas del actor, el experto a fs. 257 dijo que: “Según surge de antecedentes, examen físico y estudios complementarios el actor presenta secuela de fractura multifragmentaria no desplazada de epífisis proximal de tibia izquierda. La misma se produjo sobre una rodilla que ya había operada en el 2009 habiéndose realizado una plástica del ligamento cruzado anterior por ruptura del mismo. La fractura ha consolidado sin desplazamientos importantes pero ha producido algunas alteraciones de la superficie articular ambos platillos tibiales. También presenta como secuelas hipotrofia de vasto interno y limitación a la extensión máxima de 10°. Se considera que el actor presenta una incapacidad en su rodilla del 30%, de la cual un 50% se atribuye a la lesión previa y un 50% en relación al accidente denunciado. Por lo tanto el actor presenta una incapacidad parcial y permanente respecto de la Total Vida de Acuerdo a la Tabla de Incapacidades del Aparato Locomotor de los Dres. Romano y Fernández Blanco del 15% en relación al hecho denunciado en esta litis…”. Con posterioridad (fs. 270) señaló que las lesiones en el pretensor se encuentran en su pierna izquierda.
En la faz psicológica, la experta dijo que el actor “se encuentra transitando un F43.1 Trastorno de estrés Postraumático (309.81) debido a los acontecimientos que figuran descriptos en autos, a partir de los cuales el actor ha experimentado una amenaza para su integridad física, malestar psicológico, recuerdos del acontecimiento que provocan malestar en los que incluye imágenes y pensamientos; reducción del interés o la participación en actividades significativas.” (fs. 208).
Asimismo indicó que este cuadro afecta sus esferas afectivas, volitivas, recreativas y limitan sus capacidades de goce individual, familiar, social y recreativo, estimando una incapacidad o daño psíquico (leve) ya que los hechos de que figuran en autos han aumentado o exacerbado las características de base de la personalidad del actor.
También recomendó un tratamiento psicoterapéutico para que el actor pueda atemperar el sufrimiento psíquico causado a raíz de los sucesos ocurridos y que se detallan en autos -el que será tratado con posterioridad.
Al respecto, cabe señalar que el informe pericial, no fue impugnado por ninguna de las partes, y es en ese sentido que al analizar la pericia con sujeción a las pautas del art. 477 del Código Procesal, la que luce sólida y basada en principios científicos inobjetables, y que si bien no menciona que el daño psíquico sea permanente, lo cierto es que sí refiere “que los hechos de autos han exacerbado las características de base del actor”, y en ello se advierte que el tratamiento que otorga es para atemperar una situación que podría agravarse de no realizarlo, pues es claro que el actor ha sufrido una lesión en su psiquis producto del hecho de autos.
En otros términos, el objetivo del tratamiento es que el accionante pueda atemperar el sufrimiento psíquico causado a raíz de los sucesos ocurridos, lo que claramente alude a conseguir una contención, moderación o atenuación del cuadro, lo cual es muy distinto a superarlo o revertirlo. Si esto último se interpreta de buena fe con el resto de las reflexiones volcadas en la peritación, forzoso resulta concluir que en ella se alude a una incapacidad de tipo permanente. En consecuencia, considero que debe hacerse lugar al agravio y admitirse la procedencia de este concepto en forma conjunta con la aludida mengua física.
En lo que hace a la cuantía, desde hace tiempo, y con su anterior composición, esta Sala acude como pauta orientativa a criterios matemáticos para su determinación, si bien tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para de adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Criterios semejantes, aunque resistidos por muchos, distan de ser novedosos (cfr. Iribarne, Héctor en “Derecho de Daños”, primera parte, Directores Trigo Represas, Stiglitz, Ed. La Roca, Bs. As, 1996, pág. 191 y sgtes.).
En muchos precedentes que se reiteran han descartado diversos mecanismos y en esa línea se ha precisado que “…la determinación del daño impone evaluar las circunstancias personales de la víctima, cuáles eran sus concretas condiciones precedentes al hecho dañoso, el grado de desarrollo de sus dones o habilidades, sus efectivas actividades, los requerimientos familiares, etc. De lo contrario sólo podrá tenerse por probado una suerte de incapacidad existencial genérica que por lógica prescindirá de esas condiciones personales de la víctima. También hemos resuelto que debían ponderarse los ingresos que la víctima obtenía y que frente a la ausencia de una prueba concreta acerca de su monto, se considera útil tomar como pauta de referencia los valores que compone el salario mínimo vital y móvil (expte. 55.244/2011 del 2 de julio de 2015, 101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros).”.
Este temperamento resulta compatible con las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (arts. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se orientan en tal sentido, ya que introducen en realidad una fórmula de matemática financiera (Alterini, Jorge Horacio, “Código Civil y Comercial…, t. VIII, pág. 278 y sgtes., Ed. La Ley). En razón de ello esta Sala viene considerando desde hace ya tiempo que parece útil -en sintonía con esos nuevos postulados- explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aún cuando esa nueva normativa no sea -reitero- aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 7 del mencionado código; es que explicitar el temperamento para su determinación sin duda contribuye a la transparencia en la medida en que obliga al magistrado a exponer y permite a las partes controlar el desarrollo que precede a la determinación en concreto de la indemnización, ya que al expresar cada una de las variables a tener en cuenta- ingresos, tasa de descuento, período de la vida a computar- “obliga a expresar de un modo transparente (y por exigencias generales de fundamentación, justificado) qué valor se entiende acreditado o aplicable al caso (Garrido Cordobea, Borda, Alferillo, en “Código Civil y Comercial…”, t. 2, pág. 1072 y sgtes.; Ed. Astrea, Buenos Aires, 2015” y entre otros CNCiv. esta Sala, “Peloche Velazco, Miguel Hugo c/ Hidalgo, Claudio Alejandro y otros s/ daños y perjuicios” voto del a Dra. Guisado del 28/3/2018)”.
Aunque acepto la destacada utilidad que el empleo de fórmulas matemáticas ofrece como pauta comparativa u orientativa a los fines de la cuantificación del daño, considero que una aplicación obligatoria y en términos absolutos de esos esquemas matemáticos, se manifiestan insuficientes para dar respuestas razonables y justas en todos los supuestos, y ello de rondón lleva ínsito el riesgo de desoír el mandato que impone el art. 2 del Título Preliminar, del Código Civil y Comercial de la Nación -utilizable como pauta interpretativa-, cuando exige interpretar la ley teniendo en cuenta los principios y valores jurídicos y de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico. También, por defecto o por exceso, de afectar el principio de la reparación plena que impacta a nivel constitucional y se enmarca en el proceso de constitucionalización del derecho civil patrimonial y de los derechos humanos fundamentales (arts. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, arts. 16, 17, 19 y 33 de la Constitución Nacional).
La realidad vital asume en diversos supuestos variantes y peculiaridades, difíciles de subsumir en un cálculo o fórmula matemática, en los términos absolutos con que lo propone algún sector de la doctrina -al menos con las variables y constantes con que han sido alimentadas hasta ahora las más difundidas-, y que por ello muchas veces demanda de una suerte de análisis artesanal del caso, con sujeción al material probatorio reunido en el expediente.
Con estas precisiones, que no resultan incompatibles con la solución que viene aplicando este Tribunal en el tema, entiendo que en el caso en concreto, la aplicación de la fórmula a ciegas combinada con la tasa activa de interés establecida en la instancia de grado que no ha sido objeto de agravios, conduciría a un resultado desproporcionado, por una serie de circunstancias que justifican intervenir para adecuar el resultado a bases más realistas.
Pues bien, aceptado lo concluido en las peritaciones, las circunstancias particulares de la víctima (27 años a la fecha del hecho), el grado de incapacidad allí determinado (10% psíquica y 15% física), los objetivos del tratamiento indemnizado aparte, las variables aludidas, como así también el salario mínimo vital y móvil a la fecha de la sentencia de grado, ello toda vez que no existen constancias en autos de sus ingresos, estimo que corresponde hacer lugar a los agravios del actor y otorgar por dicha partida la de $175.000, ello teniendo en cuenta que la cifra solicitada en la demanda fue supeditado a la fórmula “o lo que en más o en menos resulte de las probanzas”, lo cual elimina eventuales violaciones al principio de congruencia que los jueces estamos obligados a respetar (art 34, inc. 4 y 163, inc. 6º del Código Procesal y art. 165 parte final del Código Procesal).
b) Tratamiento psicológico
La a quo hizo lugar a este rubro y prosperó por la suma de $16.800.
Se queja el demandante de la cuantía otorgada, pues entiende que la magistrada valoró cada sesión en la suma de $350, a valores actuales, y sostiene que a la fecha, las sesiones privadas de un psicoterapeuta ascienden como mínimo a la suma de $600, por lo que requiere su elevación.
Los gastos terapéuticos futuros son resarcibles siempre que de acuerdo con la índole de la lesión padecida, resulta previsible la necesidad o conveniencia de realizar o proseguir algún tratamiento para subsanar o aliviar aminoraciones o debilidades psicofísicas derivadas del suceso. Tratándose de un daño futuro, no se precisa seguridad de que sobrevendrá, sino un suficiente grado de probabilidad. Para la procedencia de la indemnización debe bastar que la asistencia o intervenciones terapéuticas aconsejadas, aunque no indispensables, resulten razonablemente idóneas para revertir o reducir las secuelas desfavorables del hecho (Zavala de González, Matilde. “Tratado de daños a la persona”, Disminuciones psicofísicas, t.1 p.348/349).-
Al respecto la licenciada en psicología designada en autos, informó a fs. 208 que recomendaba que el actor, realice un tratamiento psicoterapéutico a fin de atemperar el sufrimiento psíquico causado a raíz de los sucesos ocurridos, aconsejando una sesión semanal por el término de un año, estimando el costo de cada sesión en la suma de $ 180.
A su vez la juez de grado fijó el valor de cada sesión a sumas actuales a la fecha de su pronunciamiento, y la estableció en $350.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo descripto al tratar el daño psíquico y lo dicho precedentemente, propongo al Acuerdo confirmar el monto establecido para hacer frente a esta partida por entenderlo ajustado a los valores usuales para la época, de acuerdo a los datos de conocimiento general (art. 165 del Cód. Procesal de la Nación).
c)Daño moral:
La juez de grado fijó el monto de esta partida en la cantidad de $40.000.
Se agravia el accionante del monto establecido por este concepto, porque según él luce exiguo y le impide cumplir la finalidad que tiene, como por ejemplo menciona -en su fundamentación- que le permita “sufragar algunos gastos y bienes que compensen la modificación disvaliosa de su espíritu e integridad, que como víctima del hecho de autos, tuvo que afrontar”.
El daño moral se halla configurado por la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.
Mediante la indemnización peticionada se procura reparar la lesión ocasionada a la persona en alguno de aquellos bienes que tienen un valor principal en su vida, y que son la paz, la integridad física, la tranquilidad de espíritu, el honor, y los demás sagrados afectos que se resumen en los conceptos de seguridad personal y afección legítima; y cuya violación determina la modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, que resulta anímicamente perjudicial.
A tal fin, valoro, las características del hecho, la edad que tenía al momento del accidente (27años), la lesión física permanente (15%), pues padece secuela de fractura multifragmentaria no desplazada de epífisis proximal de tibia izquierda en una de sus rodillas (aunque un porcentaje de dicha estimación, fue atribuido a una lesión previa), como así también secuelas hipotrofia de vasto interno y limitación a la extensión máxima de 10°.
Ahora bien, cabe señalar que se trata de perjuicios donde a la hora de la apreciación económica, a diferencia de lo que ocurre con el daño patrimonial, la subjetividad tiene un rol destacado, porque nadie más que el damnificado está en mejores condiciones de definir la intensidad de su padecimiento y lo que pecuniariamente necesita para adquirir bienes o acceder a actividades que razonablemente lo compensen. De ahí que, salvo aquellos casos donde sobrevienen consecuencias que lo agravan y que se desconocían cuando fue cuantificado, resulta difícil como regla, sin violentar el principio de congruencia, exceder la propia estimación o precio de consuelo definido por el mismo afectado en la demanda.
Ello así, al ponderar las características del hecho, que involucran el impacto y la caída al pavimento, luego de ser despedido de la moto en la que circulaba, con indudable entidad para generar un lógico temor a perder la vida, sumado al traslado en ambulancia y la atención medica recibida, para brindar una compensación o consuelo adecuado a la entidad de los dolores y padecimientos que es razonable inferir de esas circunstancias, entiendo que corresponde elevar a los $48.000 solicitados el monto por este concepto (art. 165 del Código Procesal).
d) Gastos de atención médica, farmacia y traslados:
La magistrada de grado fijo el monto de esta partida en la cantidad de $3.000.
El apelante considera que la suma otorgada carece en la actualidad, de entidad económica suficiente, producto del proceso inflacionario que está afectando a nuestra moneda, por lo que solicita su elevación.
El resarcimiento de los gastos médicos, y de medicamentos debe ser admitido aún cuando no se encuentren documentalmente acreditadas las sumas irrogadas, cuando -como en el caso-, por la naturaleza de las lesiones padecidas, es presumible que tales desembolsos se hubieran producido. En efecto, no es necesaria la prueba acabada de su existencia mediante la presentación de recibos o facturas, en atención a su razonabilidad. Basta la acreditación de la adecuada relación con la patología sufrida para su reembolso, el que quedará librado al prudente arbitrio judicial.
En tal sentido, vale destacar el actor sea afiliado a una obra social no es razón para rechazar o limitar la reparación por gastos farmacéuticos puesto que es de público conocimiento que ellas no cubren la totalidad de los servicios y que a lo sumo se logra un descuento, pero no la gratuidad en las compra de remedios.
Desde otra óptica, es procedente la indemnización en concepto de gastos de traslado, solicitado por la víctima lesionada a raíz de un accidente, en tanto, indudablemente, quien sufrió tal clase de evento dañoso necesita un medio de transporte adecuado para concurrir al nosocomio donde lo asisten.
Ahora bien teniendo en cuenta que el actor ha padecido una lesión en su rodilla -tal como fue mencionado previamente- y las circunstancias ya invocadas, es que considero adecuado el monto fijado por esta partida, por lo que propongo su confirmación, dada la ausencia de antecedentes o prueba apta para justificar una erogación mayor que la determinada, que guarda armonía con las características de la lesiones señaladas.
IV. Por todo lo expresado, si mi voto fuese compartido, propongo, modificar la sentencia solo en relación al importe admitido por daño moral, el que se fija en $48.000 y hacer lugar al reclamo por daño psíquico, y establecer en la cantidad de $ 175.000 el monto por incapacidad sobreviniente. Confirmarla en todo lo demás que ha sido materia de agravios. Atento a la naturaleza de los planteos, tanto en su aspecto jurídico – conceptual como económico, y a la forma como se decide, las costas de Alzada correspondería distribuirlas en un 70% a cargo del actor y el 30% restante en cabeza de la aseguradora (conf. art. 71 del Código Procesal).
Por razones análogas, las Dras. GUISADO y CASTRO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..
MARIA BELEN PUEBLA
SECRETARIA
Buenos Aires, 16 de mayo de 2019.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: modificar la sentencia fijando por daño moral la suma de $48.000 y se hace lugar al reclamo por daño psíquico, fijando la incapacidad sobreviniente en la cantidad de $175.000. Asimismo se confirma todo lo demás que ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada se distribuyen en un 70% a cargo del actor y el 30% restante en cabeza de la aseguradora (conf. art. 71 del Código Procesal).
En atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art.279 del Código Procesal y el art.30 de la ley 27.423, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada a fs.367/388.
En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de autos, cabe considerar la labor profesional desarrollada apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 29, 54 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Teniendo ello en cuenta, regúlense los honorarios de la dirección letrada de la parte actora Dres. Matías Nicolás Coll y René Osvaldo Holder en las cantidades de sesenta y nueve con ochenta y ocho UMA (69,88) que representan al día de hoy la suma de ciento cuarenta y cinco mil pesos ($145.000) y diecinueve con veintiocho UMA (19,28) que representan al día de hoy la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) respectivamente.
Asimismo, regúlense los honorarios de la letrada representante de la parte demandada y citada en garantía Dra. Karina Andrea Sbacco en la cantidad de cincuenta y siete con ochenta y cuatro UMA (57,84) que representan a hoy la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000).
Considerando los trabajos efectuados por los expertos, las pautas la ley de arancel precedentemente citada y el art.478 del Código Procesal, regúlense los honorarios de los peritos, médico Luis Amado Ferrero, ingeniero Jorge Oscar Geretto y psicóloga Ana María Zarate en la cantidad de diecinueve con veintiocho UMA (19,28) que representan al día de hoy la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) para cada uno de ellos.
Teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto e), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, fíjense los honorarios del mediador Dr. Adrián Bustinduy en la suma de dieciséis mil pesos ($16.000).
Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art.30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios del Dr. Matías Nicolás Coll en la cantidad de dos con sesenta y seis UMA (2,66) que representan a la fecha la suma de cinco mil quinientos pesos ($5.500).
Notifíquese, regístrese y devuélvase.
PAOLA M. GUISADO
JUAN PABLO RODRIGUEZ
PATRICIA E. CASTRO
040462E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130324