Tiempo estimado de lectura 43 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Presencia de animales en la ruta. Responsabilidad de la concesionaria
Se confirma el fallo que acogió la demanda de daños deducida contra la concesionaria vial por el accidente de tránsito ocurrido a raíz de la presencia de un equino en la ruta.
En la ciudad de Corrientes, a los cinco días del mes de junio del año dos mil diecinueve, estando reunidos en el Salón de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, las Sras. Jueces de Cámara Dras. Rosana E. Magan y Luz Gabriela Masferrer, con la Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni, asistidos de la Secretaria autorizante, tomaron en consideración los autos caratulados: “CANO MIGUEL ALBERTO Y SILENZI ARIEL HUMBERTO C/ EMPRESA EMCOVIAL S.A. (HOY “CAMINOS DEL PARANA S.A.”) Y/O Q.R.R. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. Nº 65256 venido en grado de apelación de la sentencia de fs. 347/353 dictada por el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Nº 12, Dr. Pablo Martin Teler Reyes.
Que conforme a las constancias de autos, corresponde que emitan voto en primero y segundo término, las Sras. Juezas de Cámara Dras. Rosana E. Magan y Luz Gabriela Masferrer, respectivamente.-
La Sra. Juez de Cámara Dra. Rosana E. Magan hizo la siguiente
RELACION DE CAUSA
Me remito a las constancias de autos por encontrarlas ajustadas a derecho y a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias.
En su sentencia N° 79 de fecha 22 de mayo de 2018 obrante a fs. 347/353 el Sr. Juez a-quo falla en este juicio rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada, con costas y haciendo lugar parcialmente a la demanda; condenando en consecuencia, a Caminos del Parana S.A. (antes EMCOVIAL S.A.) a abonar los actores la suma de: $ 322.705,15 a favor del Sr. Miguel Alberto Cano y $ 135.015,17 a favor del Sr. Ariel Humberto Silenzi, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados. Asimismo ambos montos se actualizaron a la fecha de la sentencia, conforme planillas de cálculo adjuntas. También se estableció que dichas sumas devengarán los intereses calculados sobre la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, computados desde la fecha del evento dañoso y hasta su efectivo pago. Todo lo expuesto, con costas a la demandada vencida.
A fs.362/371 la parte demandada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia. Corrido el traslado de ley a fs. 372 por proveído N° 13389, es evacuado a fs. 374/378 por la parte actora. Concediéndose el recurso mediante auto N° 16886 de fs.379, libremente y con efecto suspensivo.
Llegados los autos a esta Sala, a fs.389 se llama autos para sentencia. Se constituye la Sala con sus Vocales y consentido el llamamiento de autos y la forma en que queda integrada la misma, quedan estos autos en estado de dictar sentencia.
La Sra. Juez de Cámara Dra. Luz Gabriela Masferrer presta conformidad con la precedente relación de causa.-
Seguidamente, la Cámara plantea las siguientes
CUESTIONES:
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: En caso negativo, la sentencia apelada debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. ROSANA E. MAGAN DIJO: I- La Nulidad: el recurso de nulidad que se halla implícito en el de apelación (art.254 CPCC) no ha sido sostenido por el recurrente, ya que no ha sido fundado en forma autónoma como es carga del mismo. Sobre el particular, coincide la doctrina y jurisprudencia en sostener que: “si bien el recurso de nulidad se encuentra subsumido en el de apelación, ello no releva al recurrente de la carga de satisfacer los presupuestos de admisibilidad que consagra el art. 172 del ordenamiento procesal, vale decir, la invocación concreta del perjuicio sufrido y del interés que se pretende satisfacer” (CNFed. Civ y Com Sala III, DJ T 1997-2, pág.412; SJ 1363, entre otros); por lo que la falta de planteo concreto implica el abandono del recurso expresa o implícitamente interpuesto (Louftayf Ranea, El Recurso Ordinario de Apelación, t II p.410; De Santos, Tratado de los Recursos, Recursos Ordinarios, T I pág.460; Bs.As. 1999; Fenochietto, código Procesl Civil Comentado, pág. 277, Bs.As. 2000, Serantes Peña – Palma, Código Procesal Civil Comentado, pág. 254, Bs.As. 1993; Ibáñez Frocham, Tratado de los Recursos en le proceso civil No.101, pág. 203, Bs. As. 1969).
Dicen Morello, Passi Lanza, Sosa y Berizonce que “el apelante tiene la carga de agraviarse explícitamente sobre la nulidad de la sentencia, denunciando, con autonomía, en el escrito de impugnación, cuáles son los defectos del pronunciamiento al respecto; en caso contrario y versando el contenido propio de la expresión de agravios, con que se motiva la apelación, sobre los errores de juzgamiento, no habrá por consentimiento, apertura funcional de la alzada acerca de la nulidad de la sentencia” (MORELLO, Augusto M. PASSI LANZA, Miguel Angel, SOSA, Gualberto y BERIZONCE, Roberto: “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, Bs. As. -Abeledo-Perrot-, La Plata -Lib. Edit. Platense-, 1969, tomo III, pág. 410). Por otra parte, no se advierte la existencia de defectos de sentencia que ameriten un pronunciamiento de oficio, por lo que no cabe su consideración.
A LA MISMA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. LUZ GABRIELA MASFERRER DIJO: Adhiero al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. ROSANA E. MAGAN DIJO:
I.- Reseñando brevemente las pretensiones de los actores, resulta que en autos promueven demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la empresa Caminos del Paraná S.A. por la suma de $ 448.007,33 mediante la representación otorgada al Dr. Claudio Gustavo Baridón. A tales fines el citado profesional relata que en fecha 05.02.11, siendo aproximadamente la 16:45 hs, sus mandantes, Miguel Alberto Cano y Ariel Humberto Silenzi, en circunstancias que se hallaban circulando por Ruta Nacional N° 12 en el vehículo Honda, modelo CR-V EXLT, dominio …, conducido por el Sr. Miguel Alberto Cano, acompañado por el Sr. Ariel Humberto Silenzi y tres menores, a la altura del km. 978, de manera imprevista e intempestiva se atravesó en el camino un animal equino. Indica que ante tal contingencia, el conductor trató de esquivarlo, pero lo embistió con la parte frontal derecha del automotor. Señala que como consecuencia del accidente se presentaron de inmediato en el lugar, la ambulancia, los bomberos y la policía de la localidad de Empedrado y se comunicó en forma inmediata a la Estación de peaje Riachuelo, así como que el personal policial dependiente de la comisaria de Empedrado informó que el equino carecía de marca que denotara su propiedad. Se reclama indemnización por daños por los siguientes montos: material de $ 89.507,33, pérdida del valor venal de $ 25.000, privación de uso del bien de $ 3.500, daño físico de $ 90.000 para el Sr Cano y de $ 90.000 para el Sr. Silenzi, lucro cesante de $ 80.000 para el Sr Cano y de $ 30.000 para el Sr. Silenzi, y finalmente, daño psicológico de $ 40.000 para ambos actores.
La accionada, por su parte, contestó demanda a fs.68/79, negando todos los hechos sostenidos por los accionantes, solicitando el rechazo de la acción. Planteó defensa de falta de legitimación pasiva basada en la inexistencia de responsabilidad por los daños producidos por animales sueltos en las rutas, sosteniendo que la firma que representan es la tercera empresa que obtuvo una licitación del corredor vial que incluye la Ruta Nº 12, habiéndose modificado el régimen normativo que regula la relación entre el comitente y la firma concesionada, en particular en lo relativo a normas sobre responsabilidad, y que exime expresamente a la empresa de posibles imputaciones de responsabilidad por animales sueltos. Agregó que son los propietarios y/o guardianes quienes deben responder, calidad que no reviste su mandante. Asimismo la accionada negó la existencia de nexo causal que permita atribuir responsabilidad a su parte, señalando que el ejercicio del poder de policía por la seguridad en la ruta corresponde al Estado, que tal como surge del reglamento del usuario, la empresa sólo es responsable en los casos en que expresamente se haya obligado y que en el caso de animales sueltos, no sólo no lo ha hecho sino que expresamente se excluye su responsabilidad. Expuso que, de haberse producido el accidente como se menciona, la colisión se produjo por culpa del conductor del vehículo que no pudo mantener el control del éste y que, ya sea por distracción o exceso de velocidad no pudo advertir la presencia del equino. Afirmó que el caso se encuentra reglado por el art. 1124, siguientes y concordantes del Código Civil. Expresó que, sin perjuicio de ello, al ser su mandante una empresa concesionaria vial, efectúa los controles que están a su alcance para que los animales que salen de la guarda de sus propietarios no obstaculicen el tránsito ni ocasionen perjuicios a los transeúntes. Impugnó todas las pruebas documentales ofrecidas por la actora -fotografías, presupuesto, informes médicos, exposición policial- así como los rubros y montos indemnizatorios.
Producidas las pruebas, el “a quo” dicta sentencia, por la cual rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva y condena a la demandada a abonar a los actores la suma de $ 322.705,15 para el Sr. Miguel Alberto Cano y $ 135,015,17 para el Sr. Ariel Humberto Silenzi en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, con los alcances y en la forma que ya fuera reseñado.
Para así decidir, juzga, en primer lugar, que existe una relación de consumo entre la concesionaria y el usuario, por tratarse de un servicio público, y como tal, se rige por la ley Nº 24240, lo cual determina el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva. Considera que se halla probada la existencia del evento dañoso, así como las circunstancias de día, hora y lugar, como así también que la causa del mismo fue la presencia de un animal equino sobre la ruta concesionada y cuya explotación la tenía la demandada al momento del siniestro. Ello surge -afirma- de la denuncia realizada por el actor en sede policial en momentos posteriores al accidente, prueba que, si bien fue negada en su autenticidad por la demandada, su copia fue remitida por la policía, por lo que no existen razones para no reconocerle eficacia probatoria. Reitera que las concesiones viales conforman un servicio público al que le son aplicables las normas de la ley 24.240, ya que la relación existente entre las partes del proceso es una relación de consumo, mediando la contraprestación “peaje”, que se traduce en utilidad para la empresa. Ésta, a su vez, está obligada a ocuparse de la seguridad del ciudadano, sin embargo, la actividad que a tal efecto lleva a cabo la demandada, resulta insuficiente, pues ninguna otra cosa relacionada con la prevención se ha acreditado. El deber de seguridad de la demandada se relaciona con los acontecimientos previsibles según el curso normal y ordinario de las cosas, habiendo concluido la jurisprudencia que el paso de animales por rutas concesionadas no constituye un evento imprevisible. Es más -expresa- la misma demandada reconoce la existencia de animales sueltos y pesa sobre ella el deber de informarlo al usuario de manera oportuna y eficaz. Concluye que la empresa accionada debe responder ante el usuario -responsabilidad objetiva- por los daños provocados por animales que invaden las rutas concesionada, pues no ha demostrado la existencia de eximente alguna que interrumpa el nexo causal, esto es, caso fortuito, culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder.
II- Los agravios: Contra esa decisión se alza el recurrente formulando sus agravios, los que -sintetizando- pueden desbrozarse en los siguientes: 1) se rechaza la defensa de fondo de falta de legitimación pasiva basándose en calificar a la relación o vínculo existente entre la accionada y el usuario como relación de consumo, omitiéndose tratar argumentos y valorar pruebas conducentes; 2) el Contrato de Concesión que vincula a la accionada fue suscripto con el Estado Nacional sin negociación previa ni discusión, hallándose preestablecida en la licitación la cláusula de falta de responsabilidad de eventos como el que funda la presente acción. En consecuencia el contrato de derecho público implicó dejar explícitamente acordado que la empresa concesionaria no tenía responsabilidad alguna por la presencia de animales en las rutas; 3) se omite brindar fundamentos sobre porqué sería abusiva la cláusula que exime de responsabilidad y la procedencia de su nulidad; 4) ante la forma imprevista e intempestiva en la que el animal atraviesa la ruta, es lógico deducir que no existía actividad normal que pudiera haber desplegado la firma demandada para evitar el hecho; 5) la firma accionada carece de poder de policía, el que solo puede ser ejercido por una expresa delegación formal; 6) la Ley Provincial 3615 y su modificatoria N° 5518; así como el Código Civil vigente responsabiliza a los propietarios de los animales; 7) no se realizó un análisis de la zona donde habría ocurrido el hecho, limitándose el fallo a afirmar que habiéndose demostrado la ocurrencia del hecho en la zona de camino, correspondía necesariamente declarar la responsabilidad de la concesionaria; 8) no pueden tenerse por probados los hechos por una simple exposición policial unilateral del interesado, sin la debida comprobación de autoridad alguna; 9) al contestar la acción no solo se ha negado la autenticidad de los hechos, sino que además se ha sostenido la responsabilidad del Sr. Cano, hechos que han sido probados con la prueba de declaración de parte, donde éste ha quedado confeso, lo que no fue considerado al sentenciar; 10) la procedencia y cuantificación de los daños reconocidos no se halla probada; 11) la imposición costas del proceso es incorrecta porque no es proporcional, en razón de que se han solicitado cinco rubros y solo se han receptado dos; y 12) se condena a pagar montos actualizados y se establecen además intereses computados desde la fecha del evento y hasta su efectivo pago, por lo que se realiza una doble actualización, totalmente injusta y sin ningún tipo de fundamentación.
Por su parte, la apelada, en oportunidad de contestar el traslado del recurso a fs. 374/378, sostiene la existencia de dos contratos, uno el contrato de concesión entre la empresa concesionaria y el Estado, contrato administrativo de derecho público, y el del usuario de las rutas concesionadas con la concesionaria de peaje. Afirma que la relación jurídica entre usuario y empresa concesionaria, existe una relación de consumo, que encuadra en las disposiciones del art 42 de la Constitución Nacional y la Ley 24.240 de Protección al Consumidor y que el contrato entre empresas concesionaria y el estado no le es oponible, en virtud de que el art 42 de la CN establece un claro mandato de seguridad concordante con el art 5 de la Ley 24240, mandato que en la prestación del servicio de peaje está encaminado al mantenimiento de las ruta en todos sus aspectos, como así mismo todos aquellos efectos colaterales. Que dicha obligación además surge del art 5 inc c) de la ley 24449. Manifiesta que la demandada al momento de la contestación de demanda no ha negado el accidente conforme fuera expuesto por la actora al accionar; no negó todos y cada uno de los hechos esgrimidos, como tampoco negó la autenticidad de cada uno de los documentos presentados al accionar. En tal sentido recuerda que no basta la mención genérica de impugnación de toda la documental, sino la referencia expresa a cada prueba. Señala que la documental de servicio de auxilio mecánico 03-00000014, que se le imputa a la empresa concesionaria no fue negada en su autenticidad, como tampoco fue impugnado lo informado por el presupuesto de Quality SRL de fecha 10/02/11; y que toda la defensa se basó sustancialmente en la falta de legitimación pasiva para obrar, afirmando la accionada oportunamente que siendo que el daño fue provocado por un semoviente, correspondía la aplicación el art. 1124 del CC, razón por la cual debía responder su dueño o guardián.
III.- Analizando el fondo de la cuestión a decidir, resulta que el juez de origen, estimó probado -en base a la denuncia realizada por el actor ante la autoridad policial la existencia del evento dañoso respecto al día, hora y lugar y que la causa del mismo fue la presencia de un “animal equino” sobre la ruta por la que circulaba el automotor del accionante. Asimismo, sostuvo que -en base a ello, la empresa concesionaria incumplió con las normas reglamentarias que le imponen la obligación de mantener la seguridad en la ruta concesionada, de conformidad con lo dispuesto por la ley 24.240, aplicable a la relación de consumo que existe entre las partes. Concluyó que, como consecuencia de ello, queda demostrada la responsabilidad de la accionada por su obrar negligente.
Examinando las constancias de la causa y la pruebas arrimadas a la misma, no encuentro razones que me permitan apartarme de este razonamiento, coincidiendo plenamente con el quo tanto en lo relativo a la valoración de las pruebas como en cuanto a la existencia del factor de atribución de responsabilidad, responsabilidad que cabe encuadrar en las previsiones normativas invocadas y vigentes al momento del dictado de la sentencia.
IV- Atento al alcance de los agravios expuestos, preliminarmente corresponde analizar la naturaleza de la relación entre el concesionario y el usuario; lo que en doctrina ha provocado distinta posturas, que a la fecha jurisprudencialmente se han orientado en una sola dirección.
Así, para un sector de nuestra doctrina, la relación entre el usuario y la empresa concesionaria de peaje es de naturaleza extracontractual (BADENI, Gregorio, “El régimen constitucional del peaje”, JA, 1991-III-90; MUZI, Sergio, “Responsabilidad del concesionario de rutas por peaje frente a un accidente provocado por un animal sueldo”, LLC, 1992-597; LOPEZ DEL CARRIL, Gonzalo, “Animales sueltos en rutas y responsabilidad civil”, La Ley, 1996-A, 1329; ídem, “Hacia una consagración unánime de la doctrina de la irresponsabilidad del ente vial por accidente producto de animales sueltos”, La Ley, 1999-E, 143; SARMIENTO GÜEMES, Manuel,, “Concesiones viales. Relaciones jurídicas”, LA LEY, 1995-C, 1165); se sostiene que el concesionario actúa por delegación de la administración pública, por lo cual sus obligaciones se circunscriben a las asumidas en virtud del marco normativo previsto en el contrato administrativo, y que quien ingresa a una ruta concesionada, al pagar el peaje, adhiere al régimen jurídico de la concesión. Asimismo, se sostiene que la responsabilidad de la empresa concesionaria no excluye, la que eventualmente pueda pesar sobre otros legitimados pasivos, de modo concurrente, como por ejemplo, la del Estado, como dueño del camino (arts. 1113 y 2311 Cód. Civil) o por incumplimiento de los deberes de poder de policía (art. 1112 y concs. Cód. Civil) o la de ciertos terceros (v.gr., el propietario de un animal suelto en la ruta, en los pocos casos en que, según esta tesis, puede configurarse responsabilidad de aquella) (LORENZETTI, Ricardo, “Concesionarios viales: ¿En qué casos hay responsabilidad?”, en Revista de derecho de daños, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, nro. 3, p 165, n. III. 1.)
Otro sector doctrinario, por su parte, argumenta que la relación que existe entre la empresa concesionaria de peaje y el usuario es de naturaleza contractual y alcanzado por normas de derecho privado. Esta es una postura que tuvo predicamento y mucha adhesión entre los juristas del derecho civil (Entre otros: BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, “Responsabilidad por el daño que el estado de una autopista provoca al vehículo que circula por ella”, LA LEY, 1992-D, 194; MOSSET ITURRASPE, Jorge, “Las relaciones contractuales fácticas”, LA LEY, 1993-B, 27; AGOGLIA, María Marta. BORAGINA, Juan C. – MEZA, Jorge, “Responsabilidad civil de las empresas concesionarias de peaje en relación a los daños padecidos por el usuario”, JA, 1997-IV826; PARELLADA, Carlos, “Colisiones entre automotores y ciclista. Automotor y carros. Automotor y animales. Automotor y camiones. Automotor y trenes”, en Revista de derecho de daños, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, Tomo “Accidentes de tránsito”, t. II, p. 131; VAZQUEZ FERREYRA, Roberto A., “La demanda contra los concesionarios de autopistas”, en Revista de derecho de daños, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, n. 1, p. 157; ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde, “Algunas observaciones al Proyecto de Código Civil de 1998”, La Ley, 1999-C, 877); quienes consideran que el peaje es un precio y el automovilista, al pagarlo, celebra un contrato con la empresa concesionaria.
En razón de ello, la empresa concesionaria ante el vínculo contractual asume dos grandes obligaciones: a) garantizar al usuario el tránsito en el corredor vial, así como también mantener la carpeta asfáltica y banquinas en adecuadas condiciones a tal fin; y, b) la otra, accesoria, garantizar la seguridad por los daños que el usuario pueda sufrir durante la circulación (cfr. art. 1198 Cód. Civil, arts. 5 y concs. de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor y art. 42 de la Constitución Nacional.
Una tercera postura, más moderna aún, establece que entre el concesionario y el usuario existe una relación de consumo, que torna aplicable las normas de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor. En tal razón, el deber de seguridad asumido por la concesionaria, es de resultado (En posición más moderada, ver PIZARRO, Ramón D, “Responsabilidad civil de las empresas concesionarias de peaje. La Corte Suprema consolida su criterio”, RCyS, 2007-366, en donde expresamente destaca: “nos inclinamos por una solución más moderada y admitimos que la obligación de seguridad puede ser, según los casos, de medios o de resultado agravada. Pensamos que la mayoría de las obligaciones que emergen del referido plexo normativo son de resultado, tal lo que sucede, por ejemplo, con los daños causados por riesgo o vicio de la carpeta asfáltica (v.gr., pozos, grietas, falta de adherencia del pavimento por defectos de su compuesto, desniveles entre calzada y banquina, montículos, banquinas en mal estado, defectos de señalización y en general toda deficiencia en los deberes de conservación de la aquella). Las mismas consideraciones, nos parece, valen para los supuestos de defectos de iluminación adecuada, particularmente en tramos donde sea necesaria, tal lo que sucede en cruces, rotondas u otras intersecciones que imponen la adaptación de medidas de seguridad suficiente para advertir y prevenir”).
Para esta tercera postura, la responsabilidad es objetiva, por lo cual la concesionaria sólo se libera acreditando la causa ajena: hecho o culpa de la víctima, hecho o culpa de un tercero extraño o el caso fortuito o fuerza mayor.
También la cuestión de la responsabilidad civil de las empresas concesionarias de corredores viales (rutas, autopistas) ha sido motivo de controversia en nuestros tribunales, sufriendo una evolución prolífica, que actualmente se halla unificada u orientada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuyos lineamientos fueron continuados por la Suprema Corte Buenos Aires (SAGARNA, Fernando A., “Doctrina “Bianchi” de la Corte Suprema de la Nación en la Suprema Corte de Buenos Aires sobre responsabilidad civil de las concesionarias de peaje”, RCyS 2009-VIII, 101, LLBA 2009 (agosto) , 715.) y por la gran mayoría de los tribunales de distintos fueros y jurisdicciones. Lo mismo se advierte en la doctrina, en donde la mayoría de los autores no hesita en enmarcar la responsabilidad civil de las empresas concesionarias de corredores viales en el ámbito convencional y al amparo de una relación de consumo.
Si bien algunos tribunales aislados han considerado que la responsabilidad civil por daños ocasionados en rutas o autopistas concesionadas es extracontractual, con fundamento en un viejo pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, 18/6/1991, “Estado Nacional c. Arenera El Libertador S.R.L.”, LA LEY, 1991-D, 399), postura que también es de recibo en una doctrina minoritaria (BADENI, Gregorio, “El régimen constitucional del peaje”, JA, 1991-III-90; MUZI, Sergio, “Responsabilidad del concesionario de rutas por peaje frente a un accidente provocado por un animal sueldo”, LLC, 1992-597; LOPEZ DEL CARRIL, Gonzalo, “Animales sueltos en rutas y responsabilidad civil”, La Ley, 1996-A, 1329; ídem, “Hacia una consagración unánime de la doctrina de la irresponsabilidad del ente vial por accidente producto de animales sueltos”, La Ley, 1999-E, 143; SARMIENTO GÜEMES, Manuel,, “Concesiones viales. Relaciones jurídicas”, LA LEY, 1995-C, 1165.), la gran mayoría de los estrados judiciales no ha dudado en enmarcarla dentro del ámbito convencional, y en determinar que entre el concesionario vial y el usuario existe una relación de consumo, amparada por la ley 24.240, en la que aquél posee una obligación de seguridad consistente en garantizar que éste llegue sano y salvo a destino (CCiv. Y Com. Corrientes, sala IV, 10/12/2008, Peruzzo, Margarita Siria c. Virgen De Itatí Concesionaria de Obras Viales, La Ley Online; CNCiv., sala G, 10/10/2008, Godoy, Ricardo Daniel c. Autopistas del Sol S.A., La Ley Online; CNCiv., sala H, 02/06/2008, Díaz, Jorge Gabriel c. Servicios Viales S.A. y otro, La Ley Online; CNCom., sala E, 21/05/2008, Bevacqua, Claudio y otro c. Camino del Abra S.A.C.V., La Ley Online; CNCiv., sala K, 13/05/2008, Salerno, Oscar Aníbal c. Autopistas al Sur A.E.C. S.A. y otro, La Ley Online; CNCiv., sala E, 01/10/2007, Ruiz, Gabriel Ricardo c. Sánchez Mamani, Enrique y otros, La Ley Online; CNCiv., sala D, 06/09/2007, Amarilla Britez, Samuel Bernardino c. Autopistas del Sol S.A. y otro s/daños y perjuicios, La Ley Online; CNCiv., sala B, 12/02/2007, Cáceres, Rolando A. c. Autopistas del Sol, La Ley Online; CNCiv., sala J, 20/12/2005, Barrientos, Luciano S. c. Autopista del Sol S.A. y otros, DJ, 2006-2-954; CNCiv., sala C, 17/05/2002, Giordani, Jorge S. c. Autopistas Urbanas S.A., La Ley Online; CNCiv., sala F, 13/03/2000, Greco, Gabriel c. Camino del Atlántico S. A. y otro y Borneo, Mario B. c. Camino del Atlántico S. A., LA LEY, 2001-B, 511 – DJ, 2001-2, 48; CCiv. y Com. Córdoba, 27/05/1999, Hernández, Emilio C. c. Red Vial Centro S. A., RCyS, 1999-462, entre tantos otros); postura a la que adhiero y ha sido la sostenida en el fallo en crisis, por lo que los agravios referidos al encuadre del vínculo entre las partes del presente como de una relación de consumo deben ser rechazados.
Esta posición evidencia además que más allá de que se pueda argumentar en defensa de los corredores viales que las obligaciones expresas que el contrato de concesión pone a cargo del concesionario se entiendan limitadas a lo acordado, o como fuera planteado en el caso, la existencia de una cláusula que exime de responsabilidad a la accionada, no cabe ninguna duda que su deber de seguridad está implícito en la obligación de facilitar la circulación, suprimiendo las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios.
Como consecuencia de lo expuesto cabe invocar el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 7/11/06, en los autos: “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c. Provincia de Buenos Aires y Camino del Atlántico S.A. y otros” ( DJ, 2006-3, 950, RCyS, 2006-1278 y DJ, 2007-1, 460, Fallos 329:4944), señalando que junto a este expediente, también se dictó sentencia en los autos acumulados “Martínez Lamas, Manuel c. Provincia de Buenos Aires y otros s. daños y perjuicios”.; fallos que determinaron que en cuanto a la responsabilidad de la concesionaria de la ruta, debe entenderse que: 1) el vínculo que se establece entre el concesionario de las rutas y los usuarios de las mismas constituye una relación de consumo, con sustento en el art. 33 de la Constitución Nacional; 2) esa relación es contractual, regulada por el Código Civil, en la que el usuario paga un precio o canon para el uso de la ruta y los servicios consiguientes; 3) el concesionario asume el deber de prestar un servicio, importando una obligación nuclear del contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos y, también, deberes colaterales con fundamento en la buena fe (art. 1198, Código Civil), entre los que existe un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes, en tanto resulten previsibles. Por otra parte cabe destacar, por los planteos efectuados, que también resolvió en esta oportunidad el Máximo Tribunal que el caso infortunios ocurridos con ocasión del paso de animales por las rutas con peaje, es claramente previsible para un prestador de servicios concesionados y no una circunstancia imprevisible, como pretende argumentar el recurrente.
Por lo expuesto, las normas o cláusulas reguladoras de la concesión no son las aplicables al caso de autos, ya que la relación entre el concesionario de la ruta y el usuario es distinta e independiente y de naturaleza contractual. Como consecuencia de la aplicación de la interpretación de este particular contrato, la relación además es de consumo (por lo cual, resultan de aplicación las normas de la Ley 24.240 y modif. de la Ley de Defensa del Consumidor) (Ver también en este sentido: ANDRADA, Alejandro D., “El caso del peaje”, en Picasso, Sebastián. Vázquez Ferreyra, Roberto A. (dirs), “Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y anotada”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, Tomo II, ps. 92 y ss.).
Es también importante dejar en claro, tal como lo sostiene calificada doctrina (RINESI, Antonio, “El deber de seguridad en las rutas concesionadas”, LA LEY, 2007-D, 578, entre otros) que: “en consonancia con el riesgo asumido y la actuación que le es propia, cabe atribuirle al concesionario la responsabilidad directa y personal por las consecuencias derivadas del cumplimiento del contrato celebrado con el usuario, no empece a que en su ejecución pudiesen presentarse ciertos obstáculos, en la medida que como contrapartida le asiste el derecho a los beneficios económicos derivados de aquella explotación. (…) De acuerdo al principio de buena fe, el concesionario de rutas debe prestar el servicio en términos tales que mantenga indemne la integridad física y patrimonial del usuario, pues en esa consecución éste ha depositado su confianza, la cual estriba en el tránsito por la vía concesionada sin riesgo alguno para dichos bienes”.
Ello por cuanto, aun cuando el Estado, dentro del marco de la concesión, ejerce los derechos fundamentales; la vinculación entre el concesionario y el usuario resulta comprensiva de derechos de naturaleza contractual de diversa entidad e intensidad, en tanto aquél realiza la explotación por su propia cuenta y riesgo, lo cual se corresponde con la noción de riesgo y ventura inherente a todo contrato de concesión.
En consecuencia, el concesionario no se libera de responder por los riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles (como es la presencia de animales sueltos en la cinta asfáltica de la ruta).
De conformidad con el Derecho de Daños actual, el concesionario es quien está en mejor posición de recolectar información sobre los riesgos en las rutas (ej. Presencia de animales sueltos), razón por la cual debe adoptar medidas, como: 1) comunicar a los usuarios de la carretera sobre estas circunstancias anormales del tránsito; y, 2) ejercer el poder de policía en ausencia de la autoridad estatal, como suspendiendo total o parcialmente el tránsito por el lugar en que se encuentran esos riesgos; así como la infracción de estos deberes genera la responsabilidad contractual del concesionario frente al usuario, sin que pueda exonerarse alegando la culpabilidad del dueño del animal, para eximirse, no obstante que éste pueda también ser considerado responsable del accidente en forma concurrente.
Por ello merece rechazo el agravio que cuestiona la responsabilidad atribuida, porque no existe una obligación expresa de controlar la presencia de animales en el camino. Según se expresó, en base a los antecedentes o precedentes jurisprudenciales que marcan el rumbo de la interpretación en esta materia, era exigible y esperable por parte del usuario de la ruta concesionada que se asegurara su indemnidad física y patrimonial durante su tránsito por la misma.
Reiterada jurisprudencia de los tribunales ha sostenido que “Velar por el desenvolvimiento regular de la circulación en los corredores viales no es una obligación accesoria, extraña a los concesionarios, sino muy propia de la índole del servicio. El deber de custodia es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente de las rutas, la remoción inmediata de obstáculos, el control ininterrumpido de la conducción, la remoción inmediata de elementos extraños que se depositen, el retiro sin demora de animales que transitan por las rutas… y toda otra medida que dentro del deber de custodia pueda caber a los efectos de resguardar la seguridad, el medio ambiente, la estructura y fluidez de la circulación”. (L. 250214 y 250215 – “Greco, Gabriel c. Camino del Atlántico S.A. y otro s/ daños y perjuicios” y “Borneo, Mario Blas Andrés c. Camino del Atlántico S.A. s/ cobro de sumas de dinero” -CNCiv.- sala F – 13/03/2000 -DJ, 2001-2-48).
Surge así de manera indudable la responsabilidad de la empresa demandada por los daños ocasionados a los accionantes en ocasión de transitar por la ruta concesionada.
La Corte Suprema, como ya se recordara, ha puntualizado el encuadramiento jurídico del caso en reiterados precedentes F.1116.XXXIX “Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c/ VICOV S.A. s/ daños y perjuicios” (Fallos: 329:646) y C. 745.XXXVII “Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.C.V. s/ daños y perjuicios” (Fallos: 329:695), ambos del 21 de marzo de 2006, votos del juez Lorenzetti; B.1021.XL. “Basualdo, Argentino René c/ Empresa Virgen de Itatí C.O.V.S.A. (VICOV S.A.) y/o quien resulte propietario y/o responsable s/ daños y perjuicios”, voto del juez Lorenzetti, del 28 de marzo de 2006 (Fallos: 329:879), y en la causa originaria B.606.XXIV “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ provincia de Buenos Aires y Camino del Atlántico y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, del 7 de noviembre de 2006, voto de la mayoría (Fallos: 329:4944); expresando el alcance e interpretación que debe darse a la relación jurídica que vincula al usuario con la empresa concesionaria vial.
En torno a la atribución de responsabilidad, según expresó la sentencia, basándose en precedentes jurisprudenciales que marcan el rumbo de la interpretación en esta materia, era exigible y esperable por parte del usuario de la ruta concesionada que se asegurara su indemnidad física y patrimonial durante su tránsito por la misma. Este argumento central por el cual se imputa la responsabilidad a la demandada por el hecho dañoso -el de la obligación objetiva de seguridad por resultado- no ha sido suficientemente rebatido por la recurrente.
Por otra parte, cabe agregar que al consumidor o usuario le son aplicables los principios in dubio pro consumidor, el deber de información y demás pautas de la Constitución Nacional y la ley 24.240 (en particular, arts. 5°, 6° y 40). Asimismo, no cabe duda alguna que frente al usuario, la empresa concesionaria asume claras obligaciones jurídicas, algunas en forma expresa y otras en forma tácita (Vázquez Ferreyra, Roberto A., La demanda contra los concesionarios de las autopistas, Revista de derecho de daños N° 1, Accidentes de tránsito-I, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires – Santa Fe, 1998, ps. 155/178). Es así que pesa sobre la concesionaria una obligación tácita de seguridad, por la cual ésta asume el compromiso de hacer posible el tránsito en todo el recorrido del tramo concesionado en condiciones de seguridad, todo ello de acuerdo al principio de buena fe emanado del art. 1198 del Cód. Civil.
En lo que refiere a los demás cuestionamientos vertidos por el apelante respecto de la valoración probatoria, debe tenerse en cuenta que en el terreno de la apreciación de la prueba el juzgador puede inclinarse por la que le merece mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que pudieran obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado, de acuerdo con lo preceptuado por el art. 386 CPCCN, de modo que no es imprescindible el examen de todas y cada una de las pruebas aportadas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa (art. 386 CPCCN) (Longobardi, Daniel O. v. Mapfre Aconcagua Cía. de Seguros S.A. C. Nac. Civ., sala H 25/06/2003). El magistrado (art. 386 CPCC.) tiene la facultad de inclinarse por la prueba que le merece más fe, concordante con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente (Emi-Odeón S.A. v. Banca Nazionale del Lavoro S.A C. Nac. Com., sala C 14/02/1997). Es que no está obligado a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean “conducentes” para la correcta composición de litigio (Conf. art. 310 CCAyT. Ciudad Bs. As. y doctrina de Fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230, entre otros).
V- Con respecto a la prueba documental de autos, al sentenciar se estableció que: “de la exposición policial realizada por el actor Cano y cuya copia obra a fs. 28, surge que relata las mismas circunstancias ya expuestas en la demanda, que el equino impactó en el lado derecho del vehículo, finalizando el recorrido en la alcantarilla de la mano contraria. Expresa además, que el animal carecía de marca y detalla los daños sufridos por el automotor. Que tal elemento de prueba traído a juicio, si bien fue negada su autenticidad por la parte demandada, el original se encuentra reservado en Secretaría, el cual tengo a la vista. En consecuencia, tienen plena eficacia probatoria, toda vez que son actuaciones labradas por ante un funcionario público de la Policía de la Provincia”; valoraciones que son cuestionadas por el recurrente que considera que la exposición policial es unilateral y su contenido no ha sido comprobado por autoridad alguna.
En tal aspecto cabe resaltar que según consta a fs. 08 y 40, la documental cuestionada fue invocada y presentada con la demanda de autos al iniciarse la acción, ordenándose posteriormente por auto N° 22805 de fs. 51 su traslado, conforme lo establece el art. 120 del CPCC, surgiendo de las constancias de fs. 59 que se agregaron las pertinentes copias para el diligenciamiento de fs.59 vta.; no obstante ello al contestar la acción a fs. 68/79 la accionada en el punto VIII de su responde (a fs. 75 vta.) realizó una impugnación genérica “por no constarle su autenticidad material e ideológica, por no haber participado de su confección y por carecer de fecha cierta”, no realizando cuestionamientos eficaces.
En virtud de la carga probatoria que rige en autos, el actor adjuntó la documental de la que pretendiera valerse al accionar y por aplicación del art. 356 del CPCC, pesaba sobre la accionada la carga de desconocimiento suficiente. A tales fines la norma citada distingue claramente entre los efectos del silencio total o parcial respecto de los hechos expuestos en la demanda, por un lado, y respecto de los documentos que con ella se acompañasen, por el otro. Mientras en el primer caso permite que el silencio pueda estimarse como un reconocimiento o admisión de la verdad de esos hechos, en cambio, tratándose ya de los documentos, prevé que la respuesta ambigua o reticente, o la negativa genérica de ellos lleva imperativamente a tenerlos por reconocidos o recibidos según el caso (conf. CSJ, Fallos 275:407; Cám. Nac. Civil, sala B. 18-8-82, LL 1983-B723; sala D, 23-2-70, LL 139-130, sala F, 7-5-79, JA, 1980-III pág. 87; Cám. Nac. Com. Sala A, 11-9-73, LL 152-253; 20-12)
Además, si bien la exposición policial es un instrumento derivado de la sola manifestación de quien declara ante la autoridad judicial, los datos allí contenidos no fueron eficazmente cuestionados por el demandado, y la defensa no puede limitarse a una negativa de los hechos vertidos en forma genérica. (Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 5 de Octubre de 2006 -caso Recurso de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial N° AHD7).
En la impugnación de la documentación, el desconocimiento no puede quedar circunscripto a una mera fórmula por categórica que sea su redacción, sino que debe apoyarse en razones que la justifiquen, pues la negativa debe ser fundada, sea mediante la alegación de un hecho contrario o incompatible con lo firmado por el actor, o a través de un argumento relativo a la verosimilitud de ese hecho; y además en el caso, dado el tenor de la documental en cuestión, debió rendirse posterior prueba que desvirtuara los hechos constatados, lo que no se verifica; razones por las cuales entiendo que la documental de referencia fue correctamente valorada.
Por otra parte, con respecto a la copia del formulario N° 03-00000014 de Servicio de Auxilio que lleva el membrete de “Caminos del Paraná SA” que acredita la prestación del servicio de asistencia y balizamiento, así como ubica el suceso en el KM. 978, identificando al actor y al vehículo patente …, en el responde de la acción de fs. 68/79 no se realizó manifestación alguna, guardando silencio la accionada en relación a esta documentación que se le atribuyera, por lo que cabe tenerla por reconocida.
Atento a obvias razones de seguridad jurídica que hunde sus raíces la máxima de preclusión, si la demandada en el caso, no realizó observación sobre la autenticidad de los documentos acompañados por el demandado y no los impugnó con fundamentos suficientes, el debido proceso no tolera que pueda aquél plantear con posterioridad cuestión alguna sobre el particular, y menos todavía, que la jurisdicción falle en función del planteo trastocando la posición de defensa que el actor ejerció en función del contenido determinado del responde al escrito de demanda (STJ. Expediente Nº EXP -19647/8, caratulado: “SANCHEZ EDGARDO ANTONIO C/ MILO SIMEON ELADIO S/ ESCRITURACION” Fallo 108 del 13/11/12).
Asimismo se argumenta contrariamente la inexistencia del accidente de autos y por otra parte se alega la responsabilidad del Sr. Cano, indicando que las argumentaciones sostenidas quedan acreditadas con la prueba de declaración de parte, donde el actor ha quedado confeso, según sus afirmaciones. Lo expuesto evidencia la existencia de defensas incongruentes. En efecto, o se desconoce la existencia del evento dañoso o se atribuye la responsabilidad del mismo al conductor del vehículo, ya que los dos extremos no son conciliables, por lo que los agravios así vertidos devienen inconsistentes.
VI- Con respecto a la alegación referida a la falta de prueba de la procedencia de los daños y su cuantificación, siendo que su reconocimiento al sentenciar se basó en la documental adjuntada por la parte actora, fotografías con las que se consideraron verificados los daños alegados, coincidentes con enumerados en la exposición policial y los detallados en presupuesto de Quality SRL de fecha 10/2/2011, cuya autenticidad no fue impugnada eficazmente o rebatida por la contraria, por lo que caben las mismas consideraciones que las realizadas en la presente al revisar la valoración de la prueba que acreditara el hecho de autos (exposición policial y formulario de servicio de auxilio), en razón de que debidamente sustanciadas no fueron cuestionadas efectivamente; razones por las cuales los agravios bajo análisis deben ser rechazados por improcedentes.
VII- Dejando ello sentado, considerando el agravio relativo a las costas, impuestas en su totalidad al accionado, estimo procedente el acogimiento de este agravio. Si bien un sector de la doctrina y jurisprudencia considera que las costas integran la indemnización y deben ser siempre impuestas en su totalidad al responsable de los daños, aun cuando la demanda no prospere parcialmente, habré de compartir el criterio seguido por esta Sala, en su anterior integración, expresado en diversas oportunidades.
En tal sentido, si bien la disposición legal del art. 68 del CPCC consagra el principio objetivo de la derrota, ello no implica que corresponda adoptar un parámetro puramente aritmético, sino que habrá que considerar los diversos aspectos jurídicos comprometidos en la decisión del caso, para determinar respecto a ellos la calidad de vencedor y vencido (Sentencia N° 130/04; Sentencia N° 48/05; Sentencia N° 52/05, entre otras).
En este proceso de indemnización de daños se ventilaron diversas cuestiones jurídicas, tales como: a) la responsabilidad en el hecho, quedando firme su atribución al demandado; b) la existencia de los daños y c) la entidad de los mismos.
Los actores reclamaron por daño material en la suma de $ 89.507,33, pérdida del valor venal en $ 25.000, privación de uso en $ 3.500, daño físico en $ 90.000 (Cano) y $ 90.000 (Silenzi), lucro cesante en $ 80.000 (Cano) y $ 30.000 (Silenzi), daño psicológico en $ 40.000 para ambos; y al sentenciar se reconoció a su favor el daño material, parte del daño daño físico a cada actor, pero los items privación de uso, pérdida del valor venal, lucro cesante y daño psicológico fueron rechazados por falta de prueba. En definitiva se reconoció la suma de $ 119.507,00 actualizada a la fecha de la sentencia en la suma de $ 322.705,15 (PESOS TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS QUINCE CON QUINCE CENTAVOS) para el Sr. MIGUEL ALBERTO CANO DNI 18.047.949 y $ 50.000, actualizada a la fecha de la sentencia en la suma de $ 135.015,17 (PESOS CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINCE CON DIECISIETE CENTAVOS) para el Sr. ARIEL HUMBERTO SILENZI DNI 24.297.240 en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.
En el caso que nos ocupa, los actores son vencedores respecto a la atribución de la responsabilidad y el reconocimiento íntegro de un rubro y parcial de un segundo, habiéndose rechazado sus peticiones de indemnizaciones por los restantes cuatro rubros ya señalados. En base a estas consideraciones, encuentro razonable establecer -prudencialmente- que las costas se distribuyan en un 70 % a cargo del demandado y en un 30 % a cargo de la actora.
VIII- Finalmente se agravia el recurrente contra el decisorio que lo condena a pagar montos actualizados más intereses computados desde la fecha del evento (05.02.11), considerando que se trata de una doble actualización, totalmente injusta y sin ningún tipo de fundamentación. En tal aspecto advierto que le asiste razón al apelante en razón de que si bien deben actualizarse los montos a partir de la fecha del evento, ello fue realizado en las planillas de fs. 345/346, liquidación del monto inicial más intereses acumulado desde el 05.02.11 al 22.05.18.; por lo que los intereses deben establecerse a partir de dicha actualización y hasta su efectivo pago; siendo en consecuencia procedente el agravio planteado. En consecuencia, con relación a las costas devengadas en la Alzada, prosperando parcialmente el recurso de la demandada corresponde sean impuestas en un 80 % a cargo de la demandada y en un 20 % a cargo de la actora.
IX- Por todo lo expuesto, propicio hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la demandada a fs.362/371, revocando el punto 3º) y 4°) de la Sentencia Nº 79 del 22.05.18, obrante a fs.347/353, estableciendo en su reemplazo: “3°) Sumas que devengarán los intereses calculados sobre la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, computados desde la fecha de la Sentencia N° 79 del 22/05/18 y hasta su efectivo pago. 4°) Con costas en un 70 % a cargo del demandado y en un 30 % a cargo de los actores. Asimismo en la Alzada en un 80 % a cargo de la demandada y en un 20 % a cargo de la actora.
En cuanto a los honorarios profesionales de los apoderados de la parte demandada y de la actora por su actuación en esta segunda instancia, corresponde regularlos en un …% (… POR CIENTO) del importe fijado en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentren inscriptos como responsables de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago.
A LA MISMA CUESTION LA SRA. JUEZ DE CAMARA DRA. LUZ GABRIELA MASFERRER DIJO: Por compartir los fundamentos y conclusión a que arriba la vocal preopinante, adhiero y me expido en igual sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo, pasado y firmado ante mí, Secretaria, que doy fe.-
Fdo: Dra. ROSANA E. MAGAN- Dra. LUZ GABRIELA MASFERRER -. Ante mí.
Dra. MARIA DEL CARMEN ACOSTA. -Secretaria-
CONCUERDA: fielmente con sus originales obrantes en el Protocolo de Sentencias de ésta Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y del corriente año.—
CORRIENTES, 05 de junio de 2019.-
Dra. MARIA del CARMEN ACOSTA
Secretaria Actuaria – Sala II
Cám. de Apel. Civil y Comercial
Corrientes
NRO. 43
SENTENCIA
CORRIENTES, 05 deJunio de 2019.-
Por los fundamentos que instruye el Acuerdo que antecede,
FALLO:
1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 320/324, revocando el punto 3º) y 4°) de la Sentencia Nº 79 del 22.05.18, obrante a fs.347/353, estableciendo en su reemplazo: “3°) Sumas que devengarán los intereses calculados sobre la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, computados desde la fecha de la Sentencia N° 79 del 22/05/18 y hasta su efectivo pago. 4°) Con costas en un 70 % a cargo del demandado y en un 30 % a cargo de los actores.
2) Costas en la Alzada en un 80 % a cargo de la demandada y en un 20 % a cargo de la actora.
3) REGULAR los honorarios profesionales de los apoderados de la parte demandada y de la actora por su actuación en esta segunda instancia en un …% (… POR CIENTO) del importe fijado en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentren inscriptos como responsables de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago.
4) Insértese, regístrese, notifíquese y consentida que fuere devuélvase a origen.
Dra. LUZ GABRIELA MASFERRER
Juez – Sala II
Cám. de Apel. Civil y Com.
Corrientes
Dra. ROSANA E. MAGAN
Juez – Sala II
Cám. Apel. Civil y Comercial
Corrientes
Dra. MARIA del CARMEN ACOSTA
Secretaria Actuaria – Sala II
Cám. de Apel. Civil y Comercial
Corrientes
042678E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129199