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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Ruta en mal estado. Responsabilidad de la Dirección Nacional de Vialidad
Se revoca el fallo recurrido y, en consecuencia, se hace lugar a la demanda de daños deducida contra la Dirección Nacional de Vialidad, pues esta no cumplió su expreso deber de conservar un camino nacional en las condiciones adecuadas para que fuera transitado de una manera segura y confiable, a raíz de lo cual se produjo el luctuoso accidente.
En Buenos Aires, a los20 días del mes de octubre de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en autos “Gamarra, Viviana Jorgelina c/ DNV s/ daños y perjuicios”;
El señor juez Rodolfo Eduardo Facio dijo:
I. La señora Viviana Jorgelina Gamarra de Otero, por su propio derecho y en representación de sus hijos menores de edad -Rocío, Matías y Julián Otero Gamarra- promovió demanda contra el Estado Nacional – Dirección Nacional de Vialidad (DNV), con la finalidad de obtener una indemnización para resarcir los daños y perjuicios invocados a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 14 de junio de 2007 entre los kilómetros nºs 1002 y 1003 de la ruta nacional nº 22 en el que perdió la vida el señor Gabriel Fabián Otero -esposo y padre de aquéllos- como consecuencia de la “desidia y negligencia absoluta en el cuidado y mantenimiento de la ruta” (fs. 1/3). Esa presentación fue realizada al sólo efecto de interrumpir el curso de la prescripción.
Posteriormente, la señora Gamarra de Otero amplió esa demanda y expuso los rubros que componen la indemnización (fs. 29/37, 39 y 41).
II. El señor juez de primera instancia rechazó la demanda y distribuyó las costas en el orden causado (fs. 535/540).
Para decidir de esa manera, en cuanto aquí interesa, sostuvo que:
(i) sin perjuicio de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación y de la ley 26.944, por aplicación de su artículo 7º, “la cuestión de autos debe resolverse por aplicación de lo normado por el Código Civil al momento de ocurrido el hecho”;
(ii) la existencia de responsabilidad por parte de la DNV por los daños ocasionados en una ruta debe dilucidarse en el marco de la responsabilidad extracontractual, a la luz de lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil;
(iii) para que se configure esa responsabilidad “es menester que la causa del siniestro radique en algo inherente a la ruta, ya sea el mal estado del pavimento, baches, montículos, falta de señalización, etc., o demás elementos que ordinariamente posibilitan la normal circulación de los automotores y cuya deficiencia pueda ser reprochada a quien tiene a cargo el cuidado, mantenimiento y conservación del camino y debía adoptar las medidas de precaución para advertir eficazmente a los transeúntes del estado peligroso de las rutas”;
(iv) la presunción de responsabilidad objetiva del dueño de la cosa, en términos de esa norma, requería para ser desvirtuada la existencia de culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder;
(v) la pretensión indemnizatoria sustentada en la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita exige la concurrencia de (i) la ejecución irregular del servicio; (ii) la existencia de un daño cierto; y (iii) la relación de causalidad directa entre la conducta el daño cuya reparación se persigue;
(vi) “resulta acreditado que la causa del accidente fue la invasión de carril por parte del vehículo Renault Megane, que conducía el señor Otero; es decir que fue esta maniobra imprudente la que generó la colisión entre ambos vehículos, no siendo las ondulaciones que se encontraban en la banquina de la Ruta Nacional nº 22 el motivo determinante del mismo”;
(vii) durante el período comprendido entre los años 2004 y 2007 no se realizaron obras en la ruta nacional nº 22, debido a que en el mes de junio de 2002 había finalizado el contrato con la firma Equimac SA, “oportunidad en la que se ejecutaron todos los trabajos necesarios para que la ruta permanezca en condiciones, por el término al menos de cinco años”;
(viii) no se acreditó “una relación directa e inmediata, de causa a efecto entre la conducta imputada y el daño alegado” y no se advierte “que el estado de la ruta haya sido la causa determinante del accidente”;
(ix) las costas deben distribuirse en el orden causado en razón de que la actora pudo creerse con derecho a litigar.
III. El pronunciamiento fue recurrido por la señora Gamarra de Otero (fs. 542) y por la Defensora Pública de Menores e Incapaces de la Defensoría Pública Oficial ante los tribunales federales de esta ciudad (fs. 546). Ambas expresaron agravios (fs. 556/560 y 562/565), que no fueron replicados por la DNV (fs. 568).
IV. Las críticas formuladas por la señora Gamarra de Otero pueden sintetizarse de la siguiente manera:
(i) El juez no tuvo en cuenta los peritajes y tampoco ponderó debidamente las constancias de la causa penal, pues omitió considerar testimonios y el relevamiento topográfico, de donde surge el estado en que se encontraba la ruta.
(ii) No se examinó cuál fue el motivo que produjo la invasión del carril ni se valoraron los dichos del señor Fabio Luis Alaniz, testigo presencial de los hechos.
(iii) La “causa generadora del hecho […] es que al tratar de reingresar [el] rodado a la calzada y como consecuencia de la resistencia ANOMALA que le opone el resalto, producto de estar la BANQUINA DESCALZADA, pierde el dominio”.
(iv) El “plan de reparación y mantenimiento de la Malla 108 B, preveía los trabajos indispensables al menos desde el año 2004” y “por factores […] imputables a la desidia o negligencia de la [DNV] dichas obras se comenzaron recién en el año 2009”.
(v) La ruta “PRESENTABA DESCALCE, ES DECIR, SOBRE NIVEL DE LA CINTA ASFÁLTICA RESPECTO A LA BANQUINA”.
Esa circunstancia -según dice- es un elemento crucial, pues constituye un factor de riesgo para la seguridad vial y fue lo que generó la desestabilización del vehículo que conducía el señor Otero.
(vi) La “conducta negligente de la Repartición a cargo de la seguridad vial de esos tramos provocó sucesivos hechos que costaron vidas”.
Los agravios de la señora defensora son los siguientes:
(i) El juez no cumplió con sus obligaciones de realizar el control de convencionalidad y de garantizar el debido proceso al momento de la valoración de la prueba, contenidas en los artículos 1º, 2º y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
(ii) En la sentencia se realizó una valoración arbitraria de la prueba y además carece de fundamentación.
(iii) Los peritos afirmaron que la génesis que descontroló el vehículo fue el mal estado de la ruta, como así también el colosal descalce de la ruta respecto de la banquina.
(iv) Se ha acreditado el nexo de causalidad entre el estado de la ruta y la pérdida del control del auto.
V. La atribución de responsabilidad al Estado Nacional está fundada por la actora en la “desidia y negligencia absoluta en el cuidado y mantenimiento de la Ruta Nacional nº 22” porque no ha efectuado “las reparaciones imprescindibles para brindar seguridad a las personas que circulan” por ella.
Dicha atribución apunta, con claridad, independientemente de los términos utilizados, a poner de resalto la antijuricidad en la conducta estatal, esto es, la prestación irregular de un servicio que se encuentra a cargo de la Dirección Nacional de Vialidad.
VI. La Corte Suprema, en una extensa línea jurisprudencial, exige la presencia de diversos recaudos para el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito de las conductas irregulares: (a) un supuesto de falta de servicio; (b) un daño cierto y actual; (c) una relación de causalidad entre ese daño y la conducta dañosa; y (d) la posibilidad de imputar jurídicamente el daño al Estado (Fallos: 328:2546; 331:1690; 332:2328; 333:1404 y 1623; y 334:376 y 1074; entre otros; esta sala, causas “Escobar Aldao”, “Ocean Fish”, “Suazo” y “Cruz Suiza”, sentencias del 20 de marzo de y del 31 de mayo de 2012, y del 19 de febrero y 25 de junio de 2013, respectivamente).
VII. El juez de primera instancia, como se vio, rechazó la demanda con fundamento en que la relación de causalidad entre la conducta atribuida al Estado Nacional y el hecho dañoso no fue probada.
Sin embargo, de acuerdo con un orden lógico, primero debe determinarse si se encuentra configurado un supuesto de falta de servicio pues en este último caso sería innecesario examinar los demás presupuestos de la responsabilidad estatal (causa “Cruz Suiza”, citada).
VIII. Los antecedentes más importantes del caso se enuncian a continuación.
1. La causa penal nº 14.558/2007, caratulada “Alaniz, Fabio Luis s/ homicidio culposo”, que tramitó ante el Juzgado de Instrucción nº 30 de Choele Choel, Provincia de Río Negro.
Según la constatación efectuada por la comisión policial el 14 de junio de 2007 en el lugar del accidente, los hechos fueron los siguientes: “recientemente ha ocurrido un accidente de tránsito, situado este escenario entre los Kmts. 1.002 y 1.003 de la ruta nacional nº 22, donde a primera vista se observa un camión con acoplado detenido sobre la parte baja de la banquina Sur, mientras que sobre la banquina Norte y varios metros al Oeste, se encuentra un rodado menor totalmente en llamas […] existen rastros evidentes de haber ocurrido una fuerte colisión ‘prima facie’ entre ambos rodados apuntados […] al cabo de unos instantes se establece fehacientemente que en el interior del rodado menor ha perecido una persona […] el lugar exacto del hecho se ubica en la ruta Nacional nº 22 sobre el Km. 1.002/800, siendo un tramo de ruta de alineamiento recto, orientado de Este a Oeste y viceversa […] la ruta en el sector en cuestión […] es un tramo de recta, con calzada irregular, principalmente el carril Norte, donde no se puede advertir la línea blanca discontinua al centro de la calzada (delimitadora del carril), mientras que las líneas blancas continuas hacia los costados que marcan el contorno de esta calzada sí se denotan claramente […] al momento de los hechos existe un clima persistente de llovizna y frío templado, cielo totalmente cubierto, con visibilidad reducida por estas inclemencias, dejándose constancia que a la hora de ocurrido el hecho, la visibilidad era aún más reducida por estar incluso algo más oscuro […] no existe iluminación artificial de ningún tipo […]” (fs. 1/3 de esa causa).
El camión era conducido por el señor Fabio Luis Alaniz, quien no sufrió heridas de gravedad. La persona fallecida era el señor Gabriel Fabián Otero, “argentino, 41 años, casado, ingeniero industrial […] quien conforme el horario de ocurrido el hecho, circulaba procedente de Choele Choel, con destino a Chimpay, para ingresar a trabajar” a las órdenes de la firma Solemar Alimentaria (ídem).
El 15 de junio prestó declaración espontánea ante la policía local el señor Alaniz y relató que “a la altura del Km. 1.003, estimativamente, por delante suyo iba circulando en la misma dirección a unos 50 mts. más o menos un vehículo tipo camioneta […] el cual en un momento dado, como que invade bastante el carril contrario y al mismo tiempo puede ver que de frente venía a muy alta velocidad un auto color blanco, el cual se abre para la banquina Norte para no chocar con esta camioneta, e inmediatamente vuelve a la cinta asfáltica pero en forma descontrolada, de cara cruzada y se le vino hacia el carril del dicente en cuestión de segundos, que no dieron tiempo a nada” (fs. 43 de esa causa).
El testigo Carlos Javier Zambrano -transportista- que estuvo presente en las inmediaciones del lugar de los hechos destacó que “en ese lugar de la ruta nacional nº 22 […] la ruta se encuentra en muy mal estado, por la existencia de desniveles muy pronunciados en la superficie, lo cual torna muy difícil la conducción por la ruta” (fs. 64).
En el “acta de constatación y fotografía”, emitida el 22 de junio por el departamento de obras públicas de la Municipalidad de Choele Choel se efectuó la nivelación de la ruta y se llevó a cabo un relevamiento topográfico, del que surge que el terreno era irregular (fs. 68/73).
La Policía de la Provincia de Río Negro produjo un peritaje accidentológico del que se desprende que “la velocidad mínima a la cual se desplazaba el CAMIÓN VOLVO […] al momento del accidente era de 100 km/h aproximadamente. No existen datos que permitan determinar a qué velocidad se desplazaba el RENAULT MEGANE. Vale aclarar que en este accidente en particular, la velocidad no juega un papel preponderante, ya que la causa basal del accidente que se investiga resulta ser la invasión de carril por parte del rodado menor. De la lectura del expediente no surge que el accidente se debiera a factores mecánicos de los rodados involucrados, por lo que no se debería descartar esta probable hipótesis, pero no debería tampoco dejar de tener en cuenta el factor humano” (fs. 129/134).
El 7 de noviembre se dispuso el sobreseimiento del señor Alaniz, pues “el resultado de la pericia es contundente respecto de la causa del accidente, es decir del origen de la maniobra imprudente y/o imperita, que como consecuencia produjera la colisión entre ambos rodados” (fs. 139/140).
2. Las pruebas producidas en esta causa.
i. El informe emitido por la oficina nacional de presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas que da cuenta del presupuesto asignado para la malla 108 b entre los años 2004 a 2013 (fs. 260).
ii. Dos notas publicadas en el “Diario Río Negro” (fs. 271/274).
La primera de ellas data del 15 de junio de 2007 y allí se hace una exposición de los sucesos en cuestión y se dice que “El lugar del accidente es una recta […] y en el momento en que sucedió el hecho las condiciones climáticas no eran las mejores, dado que caía una persistente llovizna en la zona y la visibilidad era escasa. Además, la cinta asfáltica tiene profundos huellones donde se acumula el agua”.
La segunda nota, publicada el 10 de marzo de 2010, refiere a las obras realizadas en la ruta nacional nº 22 a la altura de Choele Choel como consecuencia de que se había generado “un cráter de 20 metros”.
iii. La resolución DNV nº 965, emitida el 6 de mayo de 2009, por medio de la cual se aprobó el resultado de la licitación pública “(Sistema C.Re.Ma. Fase II) Nº 92/07 con el fin de ejecutar el contrato de la ‘Malla 108 B, integrada por las Rutas Nacionales Nº 22 y 250, Tramos Empalme Ruta Nacional Nº 251 – Chimpay y Pomona – Empalme Ruta Nacional Nº 22 […]” y se adjudicó “a la firma EQUIMAC SA […] por el importe de su propuesta […] con un plazo de veinticuatro (24) meses para las obras de recuperación y otras intervenciones obligatorias y un plazo de sesenta (60) meses para los trabajos de mantenimiento de rutina” (fs. 286/296).
iv. La contestación de un oficio -cuya remisión fue dispuesta por el señor juez de primera instancia a fs. 226- por parte de la firma Equimac SA del día 5 de marzo de 2014, en el siguiente sentido: “Estado actual de la obra en proximidades de la localidad de Darwin en los KM 1002 / 1003: La calzada principal de la Ruta Nacional Nº 22, se encuentra en perfecto estado de circulación. Tanto la calzada, como las banquinas y las cunetas se encuentran en buenas condiciones. La obra está en etapa de Mantenimiento, con el control permanente de la DNV” (fs. 312).
v. La declaración testimonial del señor Alaniz, prestada ante el Juzgado Federal de la Provincia de San Luis (1). Allí reconoció el contenido del testimonio que había brindado ante la policía y agregó que “En ese sector la ruta se encontraba con ondulaciones […] hace mucho que no va a ese lugar por lo que piensa que ya lo deben haber arreglado y presume que por las mismas ondulaciones la camioneta se despistó y el que venía de frente le pasó lo mismo apenas ingresa de la banquina a la ruta […] las condiciones de visibilidad eran normales […] en ese mismo lugar hubo un accidente similar a raíz de las ondulaciones de la ruta” (fs. 386).
vi. La nota emitida por la DNV el 3 de junio de 2014 en la que se informó al señor juez de la instancia de grado que: “En el período mencionado (2004-2007), no se realizaron obras viales en el tramo de la RN Nº 22 (Empalme RN Nº 251 – Chimpay); debido a que en el mes de Junio 2002 se finalizó el contrato con la empresa EQUIMAC S.A. para la Malla Nº 108-A […] oportunidad en que se ejecutaron todos los trabajos necesarios para que la ruta permanezca en buenas condiciones de transitabilidad por el término de al menos 5 años” (fs. 405).
vii. El peritaje criminalístico-accidentológico.
El perito experto en criminalística y accidentes, designado de oficio por el juez, concurrió el 30 de mayo de 2014 al lugar de los hechos a fin de realizar el peritaje encomendado, del que pueden destacarse las siguientes consideraciones:
a. “[A]corde a las constancias de la causa penal, la Ruta Nacional Nº 22 entre los kilómetros 1002 y 1003 en ese momento poseía un ancho de 6,50 m, los que no se encontraban demarcados, correspondiendo a un (1) carril de circulación por mano con un ancho total por mano de 3,25 m. La calzada estaba construida con materias asfáltico bituminoso, en mal estado de uso y conservación, especialmente la mano de circulación que era utilizada por el automóvil Renault Megane conducido por el Sr. GABRIEL FABIÁN OTERO, asimismo tenía banquinas de arenilla y piedra suelta cuyo ancho era de 3,00 m cada una. También en ambos márgenes de la Ruta existía una zona de declive de drenaje que conforma el sector del préstamo que se extiende hasta los alambrados, con relación al estado del pavimento debe destacarse que éste, al momento del siniestro, se encontraba mojado debido a la lluvia reciente; con visibilidad reducida por el cielo totalmente cubierto” (fs. 452);
b. “[N]o surge de autos la existencia de señalización vial ni carteles a la fecha del hecho que hubieran interferido en la normal visión de los conductores, como así tampoco la existencia de iluminación artificial, en cambio sí existían alteraciones de la calzada, tales como baches, roturas y deterioros en general que pudieron haber influido en la producción del siniestro” (ídem);
c. El “ancho de la ruta al momento del accidente era de 6,50 m, lo cual torna imposible que tres rodados con las características aquí descriptas pudieran circular simultáneamente sin tener que ingresar alguno de ellos a la zona de la banquina” (fs. 454 vta.);
d. La “existencia de sectores descalzados de la banquina constituye un factor de riesgo para la seguridad vial, particularmente en el presente caso donde la calzada se encontraba mojada por lluvias reciente, todo lo cual facilita la pérdida de estabilidad direccional de los rodados que eventualmente ‘muerdan’ la banquina” (fs. 454 vta.);
e. Según “las constancias acumuladas en la causa penal, particularmente al relevamiento planimétrico de fs. 72, la Ruta Nacional Nº 22 presentaba ahuellamientos, particularmente en el carril correspondiente al sentido de SE a NO, el que era utilizado por el automóvil Renault Megane al momento del siniestro” (fs. 455);
f. La “deformación de la base del rodamiento, es decir de la calzada implica un factor de alto riesgo, ya que tanto con calzada mojada, semi-húmeda y aún con calzada seca puede producir la pérdida de estabilidad direccional de rodados, especialmente de vehículos livianos” (ídem);
g. El “mantenimiento de la Ruta Nacional Nº 22, entre los kilómetros 1002 y 1003, presentaba alteraciones de calzada, particularmente ahuellamientos, descalce y baches, por lo que no se encontraba debidamente mantenida” (ídem).
El consultor técnico de la parte actora expuso consideraciones similares a las que recién fueron reseñadas (427/438).
Al alegar sobre las pruebas producidas, la DNV sostuvo que el accidente fue causado por la camioneta que invadió el carril por el cual transitaba el señor Otero y que no debe responder por la imprudencia de los conductores, que, además, debieron conducir con mayor cuidado aún dadas las condiciones climáticas al momento de los hechos. Sostiene, por otra parte, que la ruta se encuentra en buen estado de conservación y que ha cumplido con las obligaciones a su cargo.
IX. Es apropiado recordar, como lo hizo esta sala en diversas oportunidades (causas “Adorno, Valentín y otro c/ EN- Mº del Interior- PFA s/ daños y perjuicios”, “Ponessa Domingo Augusto c/ EN DGA (expte 602768/99) s/daños y perjuicios” y “Silva, Federico Sebastián c/ EN-Mº Justicia-PFA y otro s/ daños y perjuicios”, pronunciamientos del 20 de diciembre del 2012, del 10 de junio de 2014 y del 1º de septiembre del año en curso, entre otras), que la Corte Suprema, al consagrar explícitamente el concepto “falta de servicio”, en una larga línea de pronunciamientos dictados a partir del conocido precedente “Vadell” (Fallos: 306:2030), lo hizo con fundamento en el artículo 1112 del Código Civil, como un concepto que implica “una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular” y anudado a un factor de imputación directo, por la recepción de la “teoría del órgano” -en tanto los agentes u órganos integran el Estado, es decir forman parte de él- y a un factor de atribución objetivo.
Indicó -reiteradamente- que “esa idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del artículo 1112 del Código Civil que establece un régimen de responsabilidad ‘por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas’”. Enfatizó en este aspecto al decir que “no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio y, por ello, la responsabilidad involucrada no es subjetiva, sino objetiva”.
Y al formular algunas precisiones sobre ese concepto, apuntó que “la pretensión de ser indemnizado por la falta de servicio imputable a un órgano estatal importa -para el actor- la carga de individualizar y probar, del modo más concreto posible, el ejercicio irregular de la función” (Fallos: 317:1773 y 317:1233; 318:74 y 77; 320:1352; 329:2088; 331:1730; y causa “Establecimiento Metalúrgico Ochoteco S.A.I.C. c/Banco Central de la República Argentina”, pronunciamiento del 07 de agosto de 2012), “vale decir, describir de manera objetiva en qué ha consistido la irregularidad que da sustento al reclamo, sin que baste al efecto con hacer referencia a una secuencia genérica de hechos y actos, sin calificarlos singularmente tanto desde la perspectiva de su idoneidad como factor causal en la producción de los perjuicios, como en lo atinente a su falta de legitimidad” (Fallos: 317:1233 y 1773; 318:74 y 77; 329:2088 y 3966; 331:1730, entre otros).
X. Con arreglo al artículo 2º, primera parte, del decreto ley 505/1958, ratificado por la ley 14.467 (sancionada por el Congreso Nacional el 5 de septiembre de 1958), “La Dirección Nacional de Vialidad tendrá a su cargo el estudio, construcción, conservación, mejoramiento y modificaciones del sistema troncal de caminos nacionales y de sus obras complementarias. El actual sistema troncal de caminos nacionales será reestructurado teniendo especialmente en cuenta a los que unen las provincias y capitales entre sí, las ciudades importantes, los principales puertos navales y aéreos, las grandes zonas de producción y de consumo, los de vinculación internacional y los de enlace entre rutas troncales”.
El principal cometido de la DNV, como entidad descentralizada, es prever y promover la seguridad y el bienestar general, y en esa orientación tiene a su cargo el mantenimiento del camino en condiciones de confiable y seguro tránsito, para evitar accidentes que, como el que aquí se analiza, suelen tener consecuencias de extrema gravedad en atención a las velocidades autorizadas para la circulación y la intensidad del tráfico en ambas direcciones, en rutas que carecen de las características propias de las autopistas (Fallos: 314:661, voto del juez Barra).
XI. La DNV no cumplió con la obligación que expresamente le ha encomendado la norma recién transcripta.
Esta conclusión encuentra fundamento en un examen conjunto de las pruebas reunidas en la causa, que demuestran que la ruta exhibía graves deficiencias.
En efecto:
i. En la constatación efectuada por la comisión policial el día del accidente se dejó constancia de que el lugar de la colisión era “un tramo de recta, con calzada irregular, principalmente el carril Norte, donde no se puede advertir la línea blanca discontinua al centro de la calzada (delimitadora del carril)” y de que “ambas banquinas se hallan sensiblemente a más bajo nivel que la superficie de la calzada”.
ii. Las declaraciones testimoniales expuestas por el señor Alaniz, tanto en esta causa como en sede penal, son categóricas en punto a los defectos que presentaba la ruta. También es categórico el testimonio del señor Zambrano.
iii. La pieza central que examinaron el perito y el consultor técnico de la actora fue el relevamiento topográfico realizado, al momento de los hechos, en el marco de la causa penal, en el cual quedaron acreditadas las ondulaciones que presentaba la ruta.
Resultan esclarecedores los dichos del perito acerca de: (1) que “existían alteraciones de la calzada, tales como baches, roturas y deterioros en general que pudieron haber influido en la producción del siniestro de litis, en el sector constitutivo del área de impacto, las que pueden observarse en el plano de perfil transversal”, (2) la presencia “de sectores descalzados de la banquina constituyen un factor de riesgo para la seguridad vial, particularmente en el presente caso donde la calzada se encontraba mojada […] todo lo cual facilita la pérdida de estabilidad direccional de los rodados que eventualmente ‘muerdan’ la banquina”, y (3) que “la deformación de la base de rodamiento, es decir de la calzada implica un factor de alto riesgo, ya que tanto con calzada mojada, semi-húmeda y aún con calzada seca puede producir la pérdida de estabilidad direccional de rodados, especialmente de vehículos livianos” (fs. 452, 454 vta. y 455).
iv. Ninguno de los puntos de peritaje propuestos por la DNV al contestar la demanda, relativos a la incidencia de los factores vehicular y humano en la producción del accidente (ver capítulo X, punto ‘d’, a fs. 105 vta. y 106), según los expertos, tuvo influencia sobre aquél.
v. La nota periodística del 15 de junio de 2007 también da cuenta del deficiente estado de la ruta.
vi. El perito dejó constancia de que la inspección del lugar del hecho fue realizada junto con el consultor técnico de la parte actora (fs. 450). Y el consultor técnico de la actora destacó que “el consultor técnico de la Demandada (Dirección Nacional de Vialidad) no se hizo presente” (fs. 428).
XII. La prudencia aconseja aceptar los resultados del peritaje en tanto no exhiban errores manifiestos, insuficiencia de conocimientos científicos o no resulten contradichos por otra prueba de igual o parejo tenor (Fallos: 319:469; 320:326; 333:1331; y esta sala, causas “Sociedad del Estado Casa de Moneda c/ Cooperativa de Seguros Navieros LTDA” y “Queizán, Osvaldo c/ EDENOR y otros s/ Daños y Perjuicios”, pronunciamientos del 21 de agosto de 2014 y del 10 de febrero de 2015, respectivamente).
Al alegar sobre los peritajes, la DNV, por un lado, realizó consideraciones acerca del estado actual de la ruta pero no intentó rebatir las conclusiones referentes a las aludidas graves deficiencias, y, por otro lado, pretendió deslindar su responsabilidad por la culpa de la víctima o la de un tercero por el cual no debe responder.
XIII. La falta de servicio está, pues, suficientemente probada, en tanto la DNV no cumplió su expreso deber de conservar un camino nacional -la ruta 22- en las condiciones adecuadas para que fuera transitado de una manera segura y confiable.
XIV. La nota remitida por la DNV el 3 de junio de 2014 (fs. 405), por medio de la cual detalló las obras llevadas a cabo en la ruta, no puede alterar esa conclusión, ya que no posee la idoneidad atribuida por el juez de primera instancia. Cabe recordar que en esa nota se dijo que en el mes de junio de 2002 había finalizado el contrato acordado con la firma Equimac SA y que se ejecutaron todos los trabajos necesarios para que la ruta permaneciera en condiciones, por el término de cinco años al menos.
Hay dos razones que llevan a desechar la alegada importancia de la referida nota:
De un lado, si la cuestión examinada se mirase desde una perspectiva puramente aritmética -lo cual, obviamente es inadmisible- debe subrayarse que el curso de esos cinco años finalizó, precisamente, en junio de 2007, fecha en la que ocurrió el accidente.
De otro lado, no puede ignorarse, más allá de las argumentaciones meramente formales, que, como se vio, quedaron comprobadas las graves deficiencias que presentaba la ruta 22 en el tramo donde se produjo el accidente.
XV. Una vez determinada la antijuridicidad de la conducta estatal, dada por su irregularidad, esto es, por la falta de servicio, debe examinarse la relación de causalidad entre ella y el accidente.
Es decisivo recordar, como lo ha señalado esta sala (causa “Castro”, pronunciamiento del 6 de noviembre de 2014), que con la finalidad de determinar la relación de causalidad sobre la cual la actora sustenta su pretensión, es necesario acudir a las reglas propias de la materia, esto es, a las disposiciones de los artículos 901 a 906 del Código Civil, vigente en el momento en que sucedieron los hechos que dieron lugar a este juicio, que, como es sabido, receptaron la llamada tesis de la causalidad adecuada (2), tal como lo ha hecho la Corte Suprema incluso en casos en que se hallaba en juego la responsabilidad estatal por su actividad lícita (Fallos: 308:2095; 312:343; 312:1656; 313:284; y 330:2748).
Se trata de una relación de causalidad jurídicamente relevante entre la conducta que se imputa -como hecho generador- y el daño -como consecuencia- cuya reparación se persigue (Fallos: 312:1656 y 2022; 316:1335; 318:1531; 321:2144; 323:4018; 324:3699; 331:1730; entre muchos otros; Sala II, causa “Paniagua, Isabel Angélica y otros c/ E.N. ANSES s/ daños y perjuicios”, pronunciamiento del 10 de marzo de 2016).
XVI. Está fuera de discusión que el accidente mortal se produjo cuando el automóvil que conducía el señor Otero invadió el carril contrario y chocó de frente con el camión que manejaba el señor Alaniz.
Según la mirada de la actora, la causa del choque radicó en el estado deficiente de la ruta. Para la DNV, “la causa exclusiva […] fueron los reiterados descuidos y distracciones [de] los conductores de los vehículos siniestrados”.
En el contexto probatorio de este juicio, es innegable la participación de la conducta irregular de la DNV en la cadena causal que dio lugar al accidente.
XVII. La DNV propone eximir su responsabilidad a partir de la conducta de la propia víctima y de la conducta de terceros por los que no debe responder.
XVIII. Relativamente a la conducta de la víctima, que califica como imprudente, afirmó que:
(i) El señor Otero circulaba a gran velocidad. Prueba de ello -dijo- es que según la fotografía acompañada en la demanda el vehículo “quedó complemente destruido” (ver contestación de la demanda; fs. 97/106 vta.).
(ii) Si el día del accidente “el asfalto estaba resbaladizo por la lluvia y a ello se suma la falta de una adecuada visibilidad, el conductor […] debió, como elemental regla de prudencia, detener el vehículo hasta recobrar la visibilidad o bien disminuir la velocidad. Sin embargo, no sólo prosiguió la marcha sino que continuó siendo alta la velocidad con la que se desplazaba hasta el momento en que se produjo el accidente” (ídem).
(iii) según el material periodístico agregado por la actora, “…Otero habría conducido al momento del choque a gran velocidad… (Diario Río Negro 15/07/07)” (ídem).
Más allá del esfuerzo argumentativo, la DNV no ha probado la imprudencia del señor Otero en la conducción de su automóvil en el momento del accidente.
En efecto, ninguna de esas afirmaciones -todas ellas extremadamente genéricas y vagas- fue sustentada concretamente en alguna prueba idónea para generar convicción sobre su punto de vista. Además, esas afirmaciones prescinden de un dato que -sin perjuicio de lo que se dirá en el considerando XX- surge de la causa penal: al dictar el sobreseimiento del conductor del camión, la jueza de instrucción, reproduciendo el contenido del peritaje allí presentado, señaló que el camión circulaba a una velocidad de “100 Km/h aproximadamente” (ver fs. 139/140 de la causa “Alaniz, Fabio Luis s/ homicidio culposo”).
XIX. Con respecto a la conducta de los terceros “ajenos”, la DNV sostuvo que:
(i) es trascendental la relevancia del comportamiento del conductor que circulaba invadiendo el carril contrario y del conductor del camión -a quien, como se verá, intentó traer al juicio sin éxito- que circulaba, detrás de aquel vehículo, en sentido inverso al automóvil del señor Otero.
(ii) la circunstancia de conducir por el carril contrario fue la verdadera causa eficiente del accidente, sin perjuicio de la falta de diligencia en la víctima.
XX. La responsabilidad del conductor del camión, como puede apreciarse, fue sencillamente alegada sin una explicación adecuada.
Independientemente de esa deficiencia procesal, debe ponerse de resalto, paralelamente, dos datos más.
El primero. La solicitud de la DNV de que aquél fuera citado como tercero fue rechazada por el juez de primera instancia, sobre la base de que resultaba ajeno a las circunstancias del accidente, y esa decisión quedó firme (fs. 188 y 213).
El segundo. El conductor del camión fue sobreseído del homicidio culposo que se le endilgaba. Debe subrayarse que la jueza de instrucción lo desvinculó fácticamente del accidente (ver fs. 139/140 de la causa “Alaniz, Fabio Luis s/ homicidio culposo”) y esa circunstancia no debe ser ignorada por este tribunal, ya que no puede prescindirse de la dilucidación de los hechos efectuada en sede penal, sin perjuicio de los diferentes criterios de imputación de responsabilidad (Fallos: 304:1436; y esta sala, causa “Bullrich SA de Inversiones Compañía Financie y otros c/ Estado Nacional – y otros s/ daños y perjuicios”, pronunciamiento del 11 de octubre de 2016).
XXI. La eventual responsabilidad del conductor del vehículo que circulaba invadiendo el carril contrario -que no fue traído al juicio- no excusa total ni parcialmente la responsabilidad de la DNV por la deficiente prestación del servicio que tiene a su cargo -sin perjuicio de las acciones que ésta pudiera ejercer contra aquél para obtener, si procediera, su contribución en la deuda solventada-, pues, en todo caso, habrían concurrido para dar lugar al resultado dañoso -el accidente- como concausas unidas por su eficacia colateral (Fallos: 307:1507; 317:1615 y 1921; 318:1800; 330:2748).
XXII. Comprobada la configuración de los dos recaudos precedentes -falta de servicio y relación de causalidad-, toca examinar la procedencia de los rubros que la actora propone como componentes de la indemnización.
(a) “Valor vida – pérdida de chance”. Fue estimado en la suma de $6.000.000 ($3.000.000 para la actora y $1.000.000 para cada uno de sus hijos).
El señor Otero, según se explicó en la demanda, “ya se había insertado positivamente en el mundo laboral, siendo director de la empresa Solemar Alimentaria S.A” y su deceso recortó totalmente la expectativa de su familia de “recibir los ingresos y beneficios económicos según el curso normal y ordinario de las cosas, por lo que la chance frustrada aparece como un daño cierto ya que en el futuro los damnificados no podrán tener la protección y seguridad económica que resultaba de la capacidad profesional del fallecido, que poseía grandes ingresos pecuniarios con perspectivas siempre en alza”. Y remarcó que “tenía un sueldo de más de $20.000 mensuales”.
Según informó la firma Solemar Argentina SA, el señor Otero cumplía funciones como gerente de la planta frigorífica que la firma posee en la localidad de Chimpay, Provincia de Río Negro, y su remuneración mensual ascendía a la suma de $22.500 (fs. 394). Esa información coincide con la certificación de servicios y remuneraciones emitida por la Administración Nacional de la Seguridad Social que adjuntó la actora (fs. 390).
En el peritaje actuarial, la experta designada por el juez sostuvo que: (i) “dado que la edad para acceder a la jubilación es de 65 años para los hombres, resulta apropiado considerar que el plazo nominal laboral se extienda hasta dicha edad”; (ii) “es correcto considerar el plazo efectivo promedio de continuidad laboral como la esperanza matemática de supervivencia hasta la jubilación”; (iii) “el valor actual de los ingresos futuros sin considerar incrementos de sueldo, ni gratificaciones, a valores constantes hasta la edad de 65 años, considerando el ingreso mensual de $22.500, a una tasa del 4% anual, a la fecha del accidente asciende a $4.257.202,94” (fs. 410/422).
Ante el pedido de explicaciones solicitado por la actora (fs. 457), la experta acompañó una nueva planilla que realizó sobre la base de otros parámetros. Concretamente, utilizó otra tabla de mortalidad y modificó la tasa de interés durante el período comprendido entre los años 2007 y 2014. La liquidación final alcanzó la suma de $8.397.789,69 (fs. 483/497).
La DNV consideró que ese monto es “llamativamente excesivo y desmesurado como resarcimiento de un daño” por tratarse solamente de capital y, por tanto “constituye una ganancia incausada y desmedida para la contraria, quebrantándose la finalidad reparatoria que tiene la indemnización civil” (fs. 502/503).
El consultor técnico designado por la actora determinó en la suma de $6.888.277, 78 el importe de la indemnización. Explicó que “los importes mensuales que el fallecimiento del causante determinó que no pudieran ser cobrados durante el resto de la vida activa […] están sujetos a dos correcciones superpuestas, que convencionalmente son utilizadas”. Esas correcciones son (i) actualización monetaria y (ii) “probabilidad de supervivencia (probabilidad de alcanzar la edad correspon[diente] a la época de cobro de cada sueldo mensual)” (fs. 461/477).
La Corte Suprema ha expresado que “en lo atinente al reclamo deducido en concepto de lucro cesante debe señalarse que aquél representa la ganancia dejada de percibir por la víctima de un hecho ilícito, pero cuando sobreviene la muerte de ella y quien lo reclama son el cónyuge supérstite y sus hijos, dicho lucro no puede representar otra cosa más que la indemnización que prevé el art. 1084 del Código Civil, es decir, aquella que se denomina como valor vida, más allá del rótulo que la parte le ponga al reclamar […] resulta improcedente computar las ganancias frustradas que la víctima podría haber obtenido durante el lapso probable de su vida […] sin que […] resulten admisibles criterios matemáticos para graduar el monto de los perjuicios por este concepto” (Fallos: 329:3403 y sus citas).
En ese orden de ideas, el Alto Tribunal ha dicho que para fijar la indemnización por el valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas sino que es menester computar las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión, posición económica, expectativa de vida, etc. (Fallos: 317:1006 y sus citas; 325:1277; esta sala, causas “Morel, Juan Andrés c/ E.N. -Mº Interior- P.N.A. s/ daños y perjuicios” y “D´agostino, Francisco Humberto y otros c/ EN – Mº Defensa s/ daños y perjuicios”, pronunciamientos del 15 de abril de 2014 y del 21 de abril de 2015).
Es indudable que el señor Otero aportaba económicamente al hogar, lo que hace innegable que los restantes integrantes del grupo familiar, como destinatarios de los bienes económicos que él producía, sufrieron un perjuicio desde el instante en que esa fuente de ingresos se extinguió a raíz de su muerte (Fallos: 316:912; 317:1006 y 1921; 325:1277).
Con todo, teniendo en cuenta que el señor Otero al momento del accidente tenía 41 años, la actividad laboral que desarrollaba, la retribución que percibía, así como su expectativa de vida laboral, ponderando, también, las consecuencias que sobre otros patrimonios acarreó la brusca interrupción de la actividad creadora, productora de bienes, debiéndose destacar al respecto que sus hijos contaban con uno, dos y cinco años de edad (Julián, Matías y Rocío, respectivamente), se estima como “valor vida” la suma de $3.000.000 para todo el grupo familiar, que serán distribuidos en un 50% para la actora y el restante 50% en partes iguales para cada uno de sus hijos, tal como se solicitó en la demanda.
(b) El “daño moral”. Fue propuesto en la suma de $100.000 para cada uno de los integrantes del grupo familiar.
La Corte Suprema ha dicho que ese tipo de daño implica un detrimento de índole espiritual, una lesión a los sentimientos, que involucra angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida de la víctima (Fallos: 334:1821).
Debe tratarse, pues, de una lesión espiritual seria y que debe presentar cierta entidad para resultar susceptible de resarcimiento, toda vez que no cualquier inquietud o perturbación del ánimo -como la simple invocación de molestias, aflicciones, fatigas, etc.- justifica por sí la reparación del daño moral, máxime si se tiene como norte que ella “no puede ser fuente de un beneficio inesperado ni de enriquecimiento injusto” (esta sala, causas “Duniec, Silvio c/EN- s/daños y perjuicios” y “Moscoso, Nelson David y otro c/ EN-PJN y otro s/ daños y perjuicios”, pronunciamientos del 24 de junio de 2014 y del 15 de octubre de 2015, entre otras).
A los fines de la fijación de su quantum, la Corte Suprema ha señalado que debe repararse en el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, ya que no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117; 325:1156; 329:3403; 330:563; 332:2159; 334:376 y 1821; 338:652 y esta sala, causa “Adorno”, citada).
Es así que su valoración no está sujeta a cánones estrictos, sino que corresponde a los jueces de la causa establecer prudentemente el monto de la indemnización, tomando como base la gravitación del daño sufrido, el hecho generador de la responsabilidad, su función resarcitoria y el principio de reparación integral (esta sala, causa “Procaccini, Luis María y otro c/ EN-M°E Y OSP s/ daños y perjuicios”, sentencia del 1º de febrero de 2012).
Ahora bien, ponderando el grado de parentesco, el modo en que ocurrieron los hechos del caso, puntualmente, que el deceso se produjo a una distancia considerable del hogar familiar y la trágica y violenta muerte que sufrió el señor Otero, que privó a sus hijos de su asistencia espiritual y material en edades en las que ese sostén asume particular significación (Fallos: 329:3403 y 334:376), es prudente fijar el quantum de este ítem en la suma de $100.000 para cada uno de los integrantes del grupo familiar.
(c) El “daño psicológico”. Fue estimado en la suma de $50.000.
Debe recordarse que la Corte Suprema ha dicho que “para la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso” (Fallos: 327:2722; y, esta sala, causa “Adorno”, citada).
Esa exigencia se verifica en esta causa.
El perito psicológico designado por el juez dijo que la señora Gamarra presentaba un “trastorno depresivo mayor, episodio único (296.1). De gravedad moderada, sin síntomas psicóticos, dado que si bien los síntomas afectan su capacidad en las actividades diarias no la incapacitan para las mismas. De tipo crónico es dada su duración mayor a dos años”. Agregó que las secuelas “que pudiese dejar bajo tratamiento darían cuenta de una remisión parcial del cuadro, es decir la persistencia de algunos de los criterios diagnósticos para el trastorno”. Y concluyó en que el porcentaje de incapacidad era del 10% y que aconsejaba un tratamiento psiquiátrico de un año, con una frecuencia de una sesión semanal de psiquiatría durante los primeros dos meses, aproximadamente, y luego mensualmente; y una vez por semana en psicología (fs. 318/324).
El consultor técnico designado por la actora explicó que padecía “un cuadro reactivo a consecuencia del estrés padecido y a las secuelas de depresión psicofísica que le han quedado […] el cual operando en su psiquisimo, reactiva su alertización, y la inhibe de la elaboración de la situación traumática padecida”, esto es, “trastorno por estrés postraumático”. Consideró a dicha patología “en Estado de Grado Moderado, crónico o ya consolidado, con una incapacidad parcial y permanente del 15%” y aconsejó que realizara un tratamiento psicoterapéutico, psiquiátrico y psicológico “que puede llegar a incluir prescripción de específicos, de frecuencia bisemanal, y a extensión de veinticuatro meses” (fs. 346/367).
Ambos peritajes, valorados según el criterio indicado en el considerando XII, resisten las críticas que hizo la DNV al alegar (fs. 530 vta.).
La indemnización para reparar este daño debe fijarse en la suma de $25.000.
(d) Los “gastos por tratamiento psicológico”.
Según se vio en el párrafo anterior, ambos expertos aconsejaron la realización de un tratamiento, y las objeciones de la DNV en el alegato, una vez más, no exhiben la entidad necesaria para descalificar esas opiniones.
Como bien observó la actora al alegar, los peritos coincidieron sobre la necesidad del tratamiento, “aunque variando en algunas pequeñas estimaciones”.
En ese contexto, se estima razonable que el Estado Nacional afronte los costos del tratamiento sugerido por el perito designado de oficio, cuyo monto cabe fijar, a razón de $600 pesos la sesión de terapia psiquiátrica (dieciséis sesiones, $9.600) y $500 la sesión de terapia psicológica (cincuenta sesiones, $25.000), en la suma de $34.600.
XXIII. Las sumas reconocidas en el considerando anterior llevarán el interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, pues el decreto 941/1991 faculta a los magistrados a aplicarla y ha sido utilizada por la Corte Suprema (Fallos: 329:4826 y 331:2210; esta sala, causas “Pelecano, Gabriel Osvaldo c/ EN -M° del Interior -Policía Federal -Resol 1135/99 s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, “Domanico, Eduardo Tomas c/ EN -M° Defensa -Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”, sentencias del 17 de marzo de 2009 y del 1º de febrero de 2012, respectivamente, y “Ponessa” y “Moscoso”, citadas, entre muchas otras)
Los intereses deberán computarse desde el 14 de junio de 2007 hasta el efectivo pago, a excepción de los relativos a la suma destinada a cubrir los gastos del tratamiento psicológico, que correrán a partir de la notificación de esta sentencia al Estado Nacional (esta sala, causas “Adorno”, “Morel” y “D´agostino”, citadas).
XXIV. Las costas de ambas instancias deben ser impuestas en ambas instancias a la Dirección Nacional de Vialidad, en tanto resultó sustancialmente vencida y no hay motivos para su dispensa (artículo 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En mérito de las razones expuestas, propongo al acuerdo: atender a los recursos de apelación, revocar la sentencia apelada, hacer lugar a la pretensión y condenar a la Dirección Nacional de Vialidad en los términos de los considerandos XXII y XXIII, con costas de ambas instancias a su cargo.
Los señores jueces Clara María do Pico y Carlos Manuel Grecco adhieren al voto precedente.
En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: atender a los recursos de apelación, revocar la sentencia apelada, hacer lugar a la pretensión y condenar a la Dirección Nacional de Vialidad en los términos de los considerandos XXII y XXIII, con costas de ambas instancias a su cargo.
El señor juez Carlos Manuel Grecco integra esta sala en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Clara María do Pico
Rodolfo Eduardo Facio
(1) Según consta allí, el deponente reside en dicha provincia.
(2) La ley 26.944 incorporó, en su artículo 3º, inciso ‘c’, la teoría de la causalidad adecuada: “Son requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima: … c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue”.
011332E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106616