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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Autopista obstruida. Señalización deficiente. Responsabilidad de la concesionaria vial.
Se reduce a 50% el porcentaje de responsabilidad de la empresa demandada y su aseguradora en el accidente ocurrido, pues también fue responsable la concesionaria vial al no haber señalizado debidamente la obstrucción de la autopista a raíz de un siniestro ocurrido con anterioridad.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días once del mes de Mayo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Empresa Argentina de Servicios Públicos SATA c/Granja Avícola Huefres SRL y otros s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 764/773 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI-MIZRAHI- RAMOS FEIJOO.
A la cuestión planteada el Dr. Parrilli, dijo:
1. La sentencia impugnada
“Empresa Argentina de Servicios Públicos SATA” demandó a “Granja Avícola Huefres SRL”, su aseguradora “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” y “Caminos de América S.A” pretendiendo una indemnización de $134.801,05 por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a causa del accidente de tránsito que sucediera el día 20 de abril de 2006, alrededor de las diez y veinte de la mañana, cuando el ómnibus Mercedes Benz dominio DRX-544 de su propiedad fue embestido, en su parte trasera, por el camión Mercedes Benz dominio CGC-226 de la demandada “Granja Avícola Huefres SRL” mientras estaba detenido sobre el kilómetro 107.200 de la ruta nacional nº 8, a la altura de San Antonio de Areco, debido a trabajos de mantenimiento ejecutados sobre dicha carretera por la concesionaria “Caminos de América S.A”
En la sentencia de fs. 764/773, el Sr. Juez a cargo del Juzgado nº 79, luego de señalar que no se había aportado elemento alguno para atribuir responsabilidad “Caminos de América SA”, rechazó la demanda contra esta última, con costas a la actora y la admitió exclusivamente contra “ Granja Avícola Huefres SRL” y su aseguradora, “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, a quienes condenó a pagar la suma de $57.152,35 más sus intereses, calculados de acuerdo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago y las costas.
2. Los recursos.
Contra el referido pronunciamiento interpusieron recurso de apelación el apoderado de la parte actora a f. 774 y la apoderada de “ Granja Avícola Huefres SRL” y “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” a f. 787, los cuales fueron concedidos a f. 778 y f. 788 respectivamente.
El recurso de la parte actora se fundó mediante el respectivo escrito de expresión de agravios glosado a fs. 844/848, cuyo traslado fue contestado únicamente por “Caminos de América SA” a fs. 871/874.
En cuanto al recurso de la parte demandada y citada en garantía, fue fundado a través de la expresión de agravios de fs. 856/865, y contestado a fs. 868/870 por la parte actora y a fs. 871/874 por “Caminos de América SA”.
3. Los agravios
Los agravios de la empresa actora -glosados a fs. 844/848- se dirigen a cuestionar la cuantía de las sumas establecidas para indemnizar los daños ocasionados a su vehículo, que considera escasas y el rechazo del reclamo con relación a la pérdida del valor de reventa. También se queja porque se le impusieron las costas generadas por la intervención en este proceso de “Caminos de América SA”, contra quien se rechazó la demanda, y protesta porque se estableció la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. En este sentido, sostiene que, a fin de evitar la depreciación del monto indemnizatorio, corresponde aplicar una tasa equivalente a dos veces la fijada.
De su lado, la apoderada de “Granja Avícola Huefres SRL”y “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda” -ver expresión de agravios glosada a fs. 856/865- se queja por la responsabilidad que se les atribuye a sus representadas en la sentencia, requiriendo que se revoque la decisión; se rechace la demanda en relación a sus mandantes y se condene en forma íntegra a la codemandada “Caminos de América SA”.
Por otra parte, se agravia de los montos establecidos para indemnizar los daños ocasionados al rodado y el lucro cesante, que considera excesivos.
Finalmente, cuestiona que se admitan intereses por la reparación no efectuada, o el presunto daño futuro no acreditado (futuro daño emergente y privación de uso) desde la fecha del accidente.
4. Aclaraciones previas
Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.
Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
Hechas estas precisiones, pasaré seguidamente a examinar los agravios de ambos recurrentes.
5. La responsabilidad
Antes de examinar los agravios de “Granja Avícola Huefres SRL” y “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda”, a través de los cuales cuestionan la responsabilidad que se les endilgara en la sentencia, aclaro que la actora consintió el rechazo de la demanda que dedujera contra “Caminos de América SA”.
De manera que si prosperasen las quejas de las recurrentes, estas se eximirán de responder pero la condena no se extenderá a su litisconsorte ya liberada de responder a la pretensión del actor al haberse rechazado la demanda en su contra. Sucede que, en nuestro sistema procesal, rige el principio de la personalidad de la apelación, según el cual, dicho recurso sólo aprovecha a quien lo interpone (cfr. Loustayf Ranea Roberto, «El recurso ordinario de apelación en el proceso civil», tomo I, p. 81 y sigtes.) y aquí lo resuelto sobre la responsabilidad, sólo fue impugnado por las condenadas “Granja Avícola Huefres SRL” y su aseguradora.
No desconozco que el principio referido tiene excepciones como los casos de litisconsorcio pasivo necesario y facultativo cuando, en este último, el pronunciamiento impugnado exhibe idéntico contenido respecto de ambos litisconsortes (ver sobre este tema y las diferentes posturas doctrinarias, el comentario de Lino Enrique Palacio al fallo de la Suprema Corte de Mendoza, in re, “Pérez Cassul c. Ovidio Peletay y otros s/ daños y perjuicios”, titulado “Efectos del recurso interpuesto por un litisconsorte en el caso de litisconsorcio facultativo”, publicado en El Derecho, tomo 153 p. 569).
Sin embargo, en las muy especiales circunstancias de autos, no se trata de ninguno de estos casos de excepción y debe evitarse violentar garantías constitucionales (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional), porque la codemandada “Caminos de América S.A” cuenta con una sentencia que, respecto de ella y de la actora, que hace cosa juzgada – computable de oficio- en los aspectos en que no ha sido materia de recurso y que, reitero, la libera de responder ( ver en este sentido, CSJN, 23-12-97, E.D. 180-295. De igual modo se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, in re, “Schiavini Miguel Ernesto y otros c/ Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios” del 24-sep- 2014).
Aclarado el alcance del recurso, examinaré los agravios.
Las apelantes afirman que el accidente se produjo por la exclusiva responsabilidad de su litisconsorte “Caminos de América S.A” pues, como concesionaria de la ruta, no advirtió a los usuarios de la ejecución de los trabajos que se llevaban a cabo y que provocaron que el micro de la actora se encontrase detenido sobre la ruta sin señalización.
Afirman que “…el curso natural y ordinario de las cosas evidencian la responsabilidad de aquél que teniendo a su cargo, como obligación inherente a su empresa, mantener la seguridad y transitabilidad de la ruta, la obstruyó sin la debida señalización…” (ver f.859).
En respaldo de su agravio, recuerdan y citan distintos párrafos del precedente de esta Sala, in re, “López Aldo c. Autopistas Urbanas S.A”, publ., en La Ley online, AR/JUR/3400/2004, donde con primer voto del Dr. Sansó, se decidió – en caso que guarda analogía – responsabilizar a la concesionaria de una autopista por los daños sufridos a raíz de un accidente de tránsito que se produjo como consecuencia de la falta de señalización requerida para advertir a los conductores sobre la obstrucción de la vía operada en virtud de un choque, toda vez que el hecho de haberse enfrentado imprevistamente con los vehículos siniestrados hacía presumible la dificultad de evitar la colisión atento las velocidades máximas permitidas en las autopistas.
Considero que, al menos en parte, la queja debe prosperar.
Es que, según surge del acta policial labrada en la comisaría de San Antonio de Areco, referida en la sentencia, el accidente se produjo en circunstancias en que el ómnibus de la actora se encontraba detenido en el kilómetro 107,200 de la ruta n° 8 a raíz de un corte realizado por personal de mantenimiento de la empresa concesionaria de dicha carretera, aclarándose expresamente que “sólo existía un banderillero el que no es visto por el conductor del vehículo 2 (se refiere al camión de la aquí recurrente), ya que se encontraba delante del micro, no existían señalizaciones precautorias por reparación de ruta previa al banderillero, como así tampoco conos, esto es puesto de manifiesto por ambas partes” (ver f. 306 el resaltado me pertenece).
Comprobado así por el usuario que sufrió un accidente, en circunstancias en que circulaba por la autopista cuya concesión explotaba “Caminos de América S.A”, y la falta de señalización de la interrupción del tránsito – susceptible de provocar el accidente- cabe admitir las quejas de la codemandada pues cabe concluir que la violación de la obligación de seguridad que pesaba sobre la referida concesionaria de la ruta (cfr. art. 42 de la Constitución Nacional, 3, 5 y 40 ley 24.240, art. 23 de la ley 24.449 y pautas fijadas en la Resolución 165/ 2001 por el órgano de control de concesionarios viales, en el “Manual de control y señalización de tránsito”) tuvo incidencia en la producción del hecho dañoso (repárese en el mayor peso del vehículo, la velocidad y, por consiguiente, las dificultades para frenar ante el sorpresivo corte de la ruta) y vino a quebrar, en partes iguales, el nexo causal entre el riesgo creado y el daño causado por el automotor de “Granja Avícola Huefres SRL” (art. 1113 in fine Código Civil).
Coadyuva a mantener el 50 % de la responsabilidad en cabeza de las recurrentes que, tal como surge de la misma acta policial antes referida, “detrás del micro se encontraba una camioneta tipo furgón marca Fiat modelo Fiorino de color blanca” cuyo conductor, al ver que el camión iba a impactarlo, maniobró hacia la banquina. Es que si aquél conductor y otro que circulaba detrás del camión (ver declaraciones de Ramiro José Mata y Edgardo Jesús Rosales a f. 717), actuando prudentemente y pese a la deficiente señalización ya apuntada lograron advertir la presencia del micro detenido en la ruta, parece lógico inferir que, aun contemplando las dificultades de frenar un vehículo de gran porte, el conductor del camión de la demandada, no circulaba con el cuidado y previsión exigidos por los riesgos de la circulación (art. 39 de la Ley 24.449).
En consecuencia, más allá de que el tercero víctima de un accidente, como lo es en este caso la actora, no tiene obligación de investigar la forma en que este se produjo y puede demandar el total de la condena a cualquiera de los intervinientes, al haberse determinado la incidencia de la responsabilidad de las aquí recurrentes (50 %) y como la propia demandante ha liberado a la codemandada “ Caminos de América S.A”- al no recurrir el rechazo de la demanda que interpuso contra la referida -, la condena respecto a “Granja Avícola Huefres SRL” y su aseguradora “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda” queda circunscripta al porcentaje indicado (ver en este sentido art. 851 del nuevo CCyC), lo que así propongo al Acuerdo.
6. daños materiales
El Sr. Juez de la anterior instancia fijó $7.152,35 para indemnizar los daños ocasionados al microómnibus (ver fs. 770 vta. punto a/771).
La actora se agravia porque considera escasa la suma, argumentando que “atento que el perito tuvo como razonables los presupuestos a la fecha de su emisión, corresponde hacer lugar a todos los reclamos en lo que hace a la reparación de carrocería, mecánica, electricidad, aire acondicionado y lubricantes” (ver fs. 845 vta./846).
De su lado, la parte demandada y su aseguradora consideran excesiva la indemnización. Expresan que, aunque se ha acreditado la autenticidad de los presupuestos de reparación, no se ha comprobado que dichas averías se correspondan con el accidente o que hubiesen sido efectivamente reparadas y que el perito no pudo determinar fehacientemente las piezas dañadas (ver fs. 862 punto IV. b./863 vta).
El perito ingeniero mecánico designado de oficio al contestar las aclaraciones requeridas por la parte actora, analizó las fotografías originales agregadas al expediente (ver fs.31/36) y concluyó que “se observan claramente los daños ocasionados en la parte trasera”, los cuales guardan relación con los detalles de reparación de la carrocería que muestra el presupuesto de “L. D. y D. Sánchez SRL”. Además, comprobó daños en el paragolpe trasero, faldón de cola, escape y silenciador y explicó que por la profundidad de las deformaciones son probables los daños en la batería, amortiguadores, alternador, aire acondicionado y mangueras de calefacción. Finalmente, expresó como factibles los deterioros que surgen del presupuesto emitido por “Repuestos Diesel SRL” (ver fs. 402/403).
Sobre la base de las referidas conclusiones periciales, ponderando asimismo lo que surge del acta policial de f.306 más arriba referida, en el sentido de que el micro sufrió “rotura total de parte trasera, rotura de varias partes del motor (compresor, poleas, alternadores, patas del motor y más daños) desperfectos que guardan correlación con los distintos presupuestos obrantes en autos- todos de fechas próximas al hecho – he de proponer al Acuerdo, rechazar las quejas de “Granja Avícola Huefres SRL” y su aseguradora “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda”; admitir los agravios del actor y, en uso de la facultad prevista en el art. 165, incrementar la condena por daños materiales hasta la suma de $ 30.000 – pesos treinta mil-
7. pérdida del valor de reventa
La parte actora se queja porque el Sr. Juez rechazó este aspecto del reclamo (ver f. 772 punto c). Expresa que del dictamen del perito ingeniero mecánico surge que “todo siniestro provoca una mengua del valor de reventa” (ver fs. 846 vta./847). Su queja no puede prosperar.
El daño, para ser indemnizado, debe ser cierto, probado en cuanto a su existencia y no una simple conjetura. Entonces, como el perito ingeniero mecánico no inspeccionó el rodado ni pudo estimar la eventual desvalorización pues desconocía el estado del rodado anterior al accidente (ver f. 360 vta. respuesta al punto 8 y f. 402 vta. punto IV) y si, como él mismo afirma, su conclusión sobre la pérdida del valor de reventa parte de suposiciones que no se verifican con las constancias del expediente, he de proponer al Acuerdo desestimar las quejas.
8. lucro cesante.
Sobre la cuantía de indemnización establecida para indemnizar el lucro cesante se quejan la demandada y su aseguradora, pues afirman que las conclusiones del dictamen pericial contable son meramente conjeturales (ver f. 863 vta.).
Según informó el perito ingeniero mecánico, el tiempo promedio de reparación del rodado es de veintidós días hábiles (ver fs. 402/403).
Por su parte, el perito contador -sobre la base de la documentación compulsada, el producido de cada viaje de una unidad, la cantidad de viajes mensuales y el costo operativo y de funcionamiento por kilómetro recorrido, concluyó que el lucro cesante por los días que estuvo inmovilizado el microómnibus fue de $53.726,57 (ver fs. 627/628). Al contestar el pedido de aclaraciones de la citada en garantía explicó los fundamentos técnicos de su dictamen y destacó que tuvo a la vista el libro diario y la documentación respaldatoria de sus asientos, que proyectó a las planillas de cálculo acompañadas (ver fs. 667/668).
En consecuencia, siendo evidente que reparar daños de la entidad que tuvo el micro demanda tiempo, considerando el estimado por el perito mecánico y ante lo que surge de la pericia contable, entiendo que se ha probado un lucro cesante y, como la cantidad fijada en la anterior instancia resulta razonable (art. 165 del Código Procesal), he de proponer al Acuerdo rechazar las quejas y confirmar lo decidido.
9. tasa de interés
La parte actora se queja porque, según dice, la tasa activa fijada por el Sr. Juez, de acuerdo con la doctrina plenaria del fuero in re “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA” del 20-4-2009, es “insuficiente para mantener el valor de las cosas” y pretende que se incremente al doble desde el año 2010. En procura de ese incremento argumenta que “desde principio del año 2007, como efecto de una inflación creciente, la moneda viene perdiendo poder adquisitivo, proceso que se ha incrementado sensiblemente desde el año 2010 mientras que la tasa activa del BNA se ha mantenido constante” (ver f. 847 y vta.). Además, expresa que desde el 17 de mayo de 2013 no es de aplicación obligatoria la doctrina sentada en el aludido plenario por imperio de la ley 26.853.
La sola referencia a la inflación ocurrida, sin brindar datos económicos precisos que reflejen la incidencia de tal fenómeno en la sentencia no parece una crítica concreta y razonada (cfr. art. 265 del CPCCN) que permita apartarse de la doctrina plenaria a la que antes hiciera referencia y que resulta obligatoria – para los réditos devengados desde la mora y hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al haberse derogado el art. 622 del CC- en los términos del art. 303 del CPCCN, precepto este que la Sala considera vigente en su redacción originaria en tanto no se constituyan las Cámaras previstas por la Ley 26.853, pues sería violatorio del derecho de defensa que, durante el tiempo que transcurra entre el dictado de la norma y la puesta en funcionamiento de dichos tribunales, se prive al justiciable de la posibilidad de recurrir un pronunciamiento por ser contradictorio con la doctrina establecida (ver en este sentido “Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez SA s/ ejecución de honorarios, pub. LL CITA ONLINE AR/JUR/55224/2013, del 30/08/2013).
Con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa antes referida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado a los pretensores (ver art. 1740 del mismo Código) a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía del actor a hacer efectivo su derecho (cfr. art. 18 de la CN).
Por otra parte, destaco que nada impide a la aquí recurrente proceder oportunamente conforme a lo dispuesto en el art. 770 inciso “c” del Código Civil y Comercial de la Nación, en concordancia con lo dispuesto en los arts. 503 y concordantes del Código Procesal, lo cual constituye una razón más para desestimar el pedido de incremento de la tasa establecida para calcular los réditos
Finalmente, no habré de aceptar la queja de la demandada y su aseguradora en punto al cómputo de los réditos pues si los daños cuya reparación se persigue, se han producido en forma coetánea con el hecho ilícito, la obligación del responsable de volver las cosas a su estado anterior y de indemnizar los perjuicios sufridos nace a partir del momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico ( ver, en este sentido, sumario N°18552 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara, in re, “Fernández Blanco, Gustavo Maximiliano c/ Micro Ómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios” del 7-10-08).
Por las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo se rechacen las quejas sobre este punto y se confirme lo decidido en la anterior instancia.
10. costas
El actor se agravia a f. 846 porque el Sr. Juez le impuso las costas generadas en el rechazo de la demanda que articulara contra “Caminos de América SA” (ver f. 772 punto 1° del fallo). El traslado pertinente fue contestado por esta última a f.871 vta.
Frente a la responsabilidad que, conforme se viera, le cabía a “Caminos de América S.A” encuentro mérito suficiente para eximir al actor de las costas devengadas en relación a la referida por lo que habré de imponerlas en el orden causado (art. 68 última parte CPCCN) lo que así propongo al Acuerdo.
Por los argumentos expuestos, propongo al Acuerdo: I) admitir parcialmente los agravios de “Granja Avícola Huefres SRL” y “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda” y modificar la sentencia estableciendo que las referidas quedan eximidas de responder del 50 % de la condena; II) admitir parcialmente los agravios de la actora e incrementar la indemnización reconocida en concepto de “ daños al vehículo” hasta la suma de $ 30.000- pesos treinta mil- III) admitir las quejas de la actora con relación a la condena en costas efectuada en el punto 1° del fallo de f.772 e imponer las mismas en el orden causado. IV) Adecuar la condena en costas de la anterior instancia, respecto de las impuestas a “Granja Avícola Huefres SRL” y “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda”, de conformidad a lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal, estableciendo que deberá limitarse al porcentaje de responsabilidad fijado en esta sentencia respecto de dicha parte, V) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue materia de agravio (cfr. art. arts. 34 inc. 4, 163 inciso 5°, 164 y 271 del CPCCN); VI) imponer las costas de esta instancia en el orden causado atento a existir vencimientos recíprocos (cfr. art. 71, 163 inciso 8° del Código Procesal). Así lo voto.
Los Dres. Mizrahi y Ramos Feijóo por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
PARRILLI
MIZRAHI
RAMOS FEIJOO
Buenos Aires, Mayo de 2016.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) admitir parcialmente los agravios de “Granja Avícola Huefres SRL” y “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda” y modificar la sentencia estableciendo que las referidas quedan eximidas de responder del 50 % de la condena; II) admitir parcialmente los agravios de la actora e incrementar la indemnización reconocida en concepto de “daños al vehículo” hasta la suma de $ 30.000- pesos treinta mil-; III) admitir las quejas de la actora con relación a la condena en costas efectuada en el punto 1° del fallo de f.772 e imponer las mismas en el orden causado; IV) adecuar la condena en costas de la anterior instancia, respecto de las impuestas a “Granja Avícola Huefres SRL” y “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda”, de conformidad a lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal, estableciendo que deberá limitarse al porcentaje de responsabilidad fijado en esta sentencia respecto de dicha parte; V) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue materia de agravio (cfr. art. arts. 34 inc. 4, 163 inciso 5°, 164 y 271 del CPCCN); VI) imponer las costas de esta instancia en el orden causado atento a existir vencimientos recíprocos (cfr. art. 71, 163 inciso 8° del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese por cédula por Secretaría. Fecho, publíquese (c. Acordada 24/2013 CSJN).
Cumplido, devuélvanse las actuaciones a primera instancia.-
008996E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103931