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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Animal muerto en la ruta. Responsabilidad de la concesionaria vial. Relación de consumo
Se confirma el fallo que responsabilizó a la concesionaria vial por el accidente sufrido por el actor como consecuencia de tener que esquivar un animal muerto en medio de la autopista.
///la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los OCHO días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Giorgevich Rafael c/ Grupo Concesionario del Oeste S.A.”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores LUDUEÑA – RUSSO, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs.636/641?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo:
I.- Contra la sentencia definitiva dictada a fs. 636/641, interponen las partes sendos recursos de apelación, que libremente concedidos son sustentados a fs. 663/671 y 672/678, replicados a fs. 680/682 y 683/686.
La Sra. Juez a-quo hizo lugar a la demanda promovida por Rafael Giorgevich contra Grupo Concesionario del Oeste S.A. por daños y perjuicios, condenando a éstos a pagar la suma de pesos doscientos veintisiete mil trescientos ($227.300), con más sus intereses y costas.-
II.- En forma previa a abordar el recurso que me convoca, considero adecuado precisar cuál debe ser la normativa que subsume al caso en tratamiento, ello así, en virtud de la derogación del Código Civil y la entrada en vigencia, a partir del 1° de agosto de 2015, del Código Civil y Comercial de la Nación.
El nuevo ordenamiento resuelve la cuestión del derecho temporario en su artículo séptimo, cuyo texto se asemeja al artículo 3 del Código Civil conforme ley 17.711, diferenciándose en el tratamiento que le confiere la flamante normativa a las relaciones de consumo. Así, no ha variado sustancialmente nuestro sistema de derecho transitorio, resultando de aplicación lo establecido por la doctrina en torno al derogado artículo 3.
En tal sentido, se ha señalado, que las consecuencias jurídicas aún no ocurridas al dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico (Llambías, Tratado de Derecho Civil-Parte General, pág. 167 bis).
Ello así, pues las relaciones interpersonales se encuentran por regla sometidas a los efectos que a cada evento le asigna el ordenamiento jurídico, en el momento en que los hechos allí previstos se cumplen (art. 7 del CCCN; C.S. Fallos 319:1915).
En tal sentido, ha señalado la doctrina más destacada, que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente, hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor (Kemelmajer de Carlucci Aida, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015, cita Online AR/DOC/1801/2015).
Por otro lado, se ha dicho que la sentencia -salvo supuestos excepcionales- debe prescindir de los cambios normativos que pudieran sucederse en el interregno entre el acaecimiento del hecho que motiva la litis y la decisión jurisdiccional, en la medida en que dichos sucesos se hayan consumado mientras estuvo en vigencia la norma derogada. Así la nueva ley carece de la posibilidad de gobernar una situación jurídica producida y terminada bajo la ley anterior (Morello Augusto M., Eficacia de la ley nueva en el tiempo, Jurisprudencia Argentina, Tomo 3, pág. 109 y ss., citado en el voto del Dr. Hitters en la causa A. 70.603 del 28/10/2015).
Tal conclusión no varía en el caso que la sentencia carezca de firmeza, ya que tal situación sólo habilita la corrección del error de hecho o derecho en el que pudiera haber incurrido el Juez, más no habilita la aplicación inmediata de la nueva normativa.
De modo tal, teniendo en cuenta que el hecho ilícito por el que se acciona aconteció antes de agosto de 2015, corresponde aplicar la normativa entonces vigente, es decir, el Código Civil derogado. Ello así, en atención a encontrarse la situación jurídica consolidada al amparo del mismo (esta Sala, mis votos cs. 55234 R.S. 4/16; cs. 54302 R.S. 17/16; MO-2586-08 R.S. 41/16; C4-75507 R.S. 75/16; MO-31028-2013 R.S. 51/17; entre otros).
III.- Concluyó la Sentenciante que el vínculo entre la concesionaria de las rutas y los usuarios debe ser calificado como relación de consumo y no habiendo logrado demostrar la causa ajena esto es la excesiva velocidad a la que conducía el actor, debe responder.-Se agravia la demandada ya que sostiene que la relación entre ambas no es contractual y no existe deber de seguridad alguna a su cargo, por lo que la responsabilidad debe ser analizada a la luz del artículo 1109 y no del 1113, por lo que solicita la revocación de lo decidido.-
Encuentro acreditado que el día 12 de marzo de 2010, a las 23 hs. aproximadamente, circulaba Giorgevich conduciendo un automóvil Fiat Spazio TRD por la Autopista del Oeste hacia Moreno, al llegar al km 31,5, los testigos presenciales Gustavo Ariel Marquez y Norberto Oscar Rozan, que circulaban detrás y en el mismo sentido que el actor, pudieron ver como un auto blanco zigzagueba, se tira a la derecha y termina golpeando contra el guardarail, y que en el carril del medio había un bulto negro -un perro muerto-, bajan de sus vehículos y se acercan para asistir al conductor (posiciones 1º y 2º del pliego de fs. 171; actas de fs. 176 y 177, interrogatorio de fs.74vta./75; arts. 421 y 456 CPCC).- Agrego a ello que, el accidente se encuentra registrado en el Libro de Registro de Novedades de la concesionaria (dictamen del Perito Contador Oficial de la Asesoría Pericial Departamental de fs. 406/426, art. 474 del CPCC). Coincido con la Sentenciante que también debe merituarse la actitud de la demanda en cuanto a la negativa a suministrar al Profesional la tercer foja del formulario referido (art.386 CPCC).-
Tengo dicho al votar la causa ”Bosio Oscar Marcelo y otra c/ Grupo Concesionario del Oeste s/ daños y perjuicios” (nº52.098 R.S. 241/2005, en disidencia de fundamentos que hizo mayoría y que citara el apelado al responder los agravios, fs. 681 vta.) que el punto de partida para determinar la existencia o no de la responsabilidad civil que el accionante endilga al Grupo Concesionario del Oeste S.A., reside en determinar la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes y el fundamento de dicha responsabilidad.
Distintas teorías sobre la materia dividen a la doctrina y la jurisprudencia (Lorenzetti, Ricardo Luis, Concesionarios viales: ¿en qué casos hay responsabilidad?, Revista de Derecho de Daños – Accidentes de Tránsito III, p. 157; Galdós, Jorge Mario, Peaje, relación de consumo y animales sueltos, L.L. 12/5/2004); sin embargo, luego de un profundo análisis de las mismas -dijera entonces-, me inclino por considerar que entre el concesionario y el usuario existe una relación contractual de consumo (arts. 1º y 2º ley 24.240).-
Quien circula por una autopista, pagando el peaje correspondiente, es un consumidor/usuario y, como tal, se encuentra amparado por las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor (arts. 42 Constitución Nacional y 38 Constitución Provincial; Mosset Iturraspe, Defensa del Consumidor, 2ª ed. actualizada, p. 20, y citas allí contenidas; Galdós, Jorge Mario, Peaje y Ley de Defensa del Consumidor, J.A. 2000-I-186; Peaje, relación de consumo y animales sueltos, L.L. 12/5/04).- El régimen tuitivo de los consumidores comprende los servicios de cualquier naturaleza (arts. 1º, 2º ley 24.240).
La relación de derecho público existente entre el concedente y el concesionario no es oponible a los usuarios del sistema de rutas concesionadas por peaje, quienes al pagarlo establecen con la empresa concesionaria una relación de derecho privado distinta y de base contractual (arts. 1137, 1143, 1195, 1197 y cdts. Código Civil).
La responsabilidad del concesionario en materia de animales sueltos se rige por las disposiciones de derecho común, que excluyen categóricamente a las de derecho administrativo y a las del contrato de concesión.-
Y en este precedente concluí que la responsabilidad del concesionario por los daños sufridos por el usuario se ubica en la órbita del régimen contractual (C.S.J.N. 7/3/2000, “Colavita Salvador y otro c/ Provincia de Buenos Aires y otro”, voto en disidencia del Dr. Vázquez, J.A. 2000-IV-184), asumiendo el concesionario una obligación tácita de seguridad (arts. 1198 pár. 1º Código Civil y 5º ley 24.240), que implica que deberá proveer a los usuarios todo aquello que les asegure una circulación segura y libre de peligros.
IV.- El accidente que hoy nos convoca ocurrió en marzo de 2010, por lo que estimo necesario realizar un desarrollo de la evolución de la doctrina legal sobre el tema tanto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuanto de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art. 279 1) CPCC).-
A posteriori de las causas: “Colavita, Salvador y otro c/ Prov. Bs. As. y Otros” 7/03/2000 – Fallos 323:318, “Rodriguez, E. c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios” 9/11/2000 – Fallos 323:3599, “Expreso Hada SRL c/ Provincia de San Luis otros s/ cobro de pesos” 28/5/2001 – Fallos 325:1265, “Greco c/ Camino el Atlántico y otro” 16/10/2002, la Corte Suprema de Justicia de la Nación modifica la doctrina, sosteniendo que el vínculo que se establece entre el concesionario de las rutas y los usuarios de las mismas es calificado como una relación de consumo en el derecho vigente y que existe una relación contractual entre el concesionario y el usuario que le impone a aquél la prestación de un servicio, y que esta calificación importa que haya una obligación nuclear del contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos y también deberes colaterales con fundamento en la buena fe (art. 1198 Código Civil).- Entre estos últimos existe un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en las ruta concesionada, en tanto resulten previsibles (“Bianchi Isabel del Carmen de Pereyra c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A.”, “Martinez Lamas Manuel c/ Buenos Aires Provincia de” del 7/11/2006 – Fallos 329:4944).-
En síntesis, sostiene el Alto Tribunal que el régimen del concesionario vial se encuadra en la responsabilidad contractual con una obligación tácita de seguridad (art. 1198 C.C.) respecto de los hechos ocurridos antes de la sanción de la ley 24.999 del 1ºde julio de 1998 que incorpora el art. 40 a la ley 24.240, y respecto de los accidentes ocurridos después, estableció expresamente que el vínculo que se establece entre el concesionario de las rutas y los usuarios es calificado como una relación de consumo en el derecho vigente.-
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, llevando la palabra el Dr. Juan Carlos Hitters, realiza un pormenorizado análisis de las premisas referidas a la responsabilidad de las concesionarias viales derivado de los daños ocasionados por animales sueltos en la ruta luego del cambio de doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (causas 85.246 del 3/III/2010 “Bucca Ana Maria c/ Servicios Viales S.A. s/ daños y perjuicios”, 85.774 del 5/V/2010 “Otero Julio c/ Camino del Atlántico s/ daños y perjuicios”). Allí sostuvo que (punto 4):
a-“la relación jurídica que une a los usuarios de la ruta con la concesionaria es contractual y de consumo (arts. 512, 902, 1197, 1198 y concordantes del Código Civil; ley 24.240; 42 Constitución Nacional).
b- Además de la obligación principal de la prestadora del servicio en cuestión (construcción, mantenimiento y explotación del camino concesionado) existen otros deberes que integran lo que se conoce como “obligación de seguridad” (art. 1198 C.C.; art. 5 ley 24.240) cuyo contenido varía de conformidad con las características del emprendimiento licitado.
c-Integra esta serie de prestaciones implícitas la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles.
d-La ocurrencia de accidentes de tránsito ocasionados por el paso de animales sueltos en la ruta, constituye una eventualidad previsible por lo general para la concesionaria, por lo que corresponde que la misma, en ejercicio de su deber de información -arts. 42, Const. Nac.; 4 ley 24.240- (lo que implica una necesaria autoinformación previa), adopte las medidas concretas derivadas del marco reglamentario, tales como: i) comunicar a los usuarios sobre estas vicisitudes del tránsito (circulación de animales y sus riesgos); ii) ejercer el poder de policía que le cabe en ausencia de la autoridad estatal, como por ejemplo suspender total o parcialmente la circulación (art. II-6, b del Reglamento de Explotación).
e-Por consiguiente, el incumplimiento de estas prestaciones pone en juego -por regla- la responsabilidad contractual de la concesionaria frente al usuario, sin que pueda eximirse invocando la imprudencia del dueño del animal (arts. 513, 514, 901 a 904 y 1124 Cód. Civil) que en todo caso quedará concurrentemente obligado al pago de los perjuicios ocasionados.”
De ello se sigue que frente a la existencia de animales sueltos en la ruta -un perro muerto, en la especie-, la responsabilidad que genera para la concesionaria debe encuadrarse en el derecho de consumo, “ámbito que preside un sistema de protección especial por la posición de inferioridad que sustenta el usuario y en el que está alcanzado por los principios y normas de la ley de Defensa al Consumidor -arts. 3,5 y 37 segundo párrafo- en concordancia con los postulados de protección de la salud y beneficio de la seguridad insertos en la Constitución Nacional tras la reforma de 1994 en el art. 42” (S.C.B.A. cs. 79.549, sent del 28/XII/2008 y cs. 88.114, sent. del 24/VIII/2011, votos del Dr. de Lázzari).
Corresponde concluir que la relación jurídica que une a los usuarios de la ruta con la concesionaria es contractual y de consumo -los que pagan el peaje son consumidores o usuarios que, estrictamente, celebran un contrato de consumo dentro de la relación de consumo-, pero además de la obligación principal de la prestadora del servicio, asume la obligación objetiva de seguridad de origen legal e integrada a la relación contractual que los une y, por lo tanto, deberá asegurar al usuario la indemnidad física y patrimonial durante la circulación por la vía concesionada.- El paso de animales sueltos constituye una eventualidad previsible y la concesionaria debe adoptar las medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes, en tanto resulten previsibles.-
A la luz de los fundamentos dados, la doctrina legal y lo prescripto por los artículos 512, 902, 1197, 1198, 1124 y ccdts. del Código Civil, 3,4 y 5 ley 24.240 y 42 de la Constitución Nacional, propongo desestimar los agravios del apelante demandado y confirmar la sentencia recurrida.-
V.- La doctrina legal en los términos del art. 279, 1) CPCC nos ubica frente a un supuesto de obligatoriedad de la jurisprudencia, ya que forma parte del mecanismo de control casatario que lleva adelante nuestra Suprema Corte de Justicia respecto de sentencias definitivas dictadas por los tribunales de toda la Provincia. Por vía indirecta la ley consagra su obligatoriedad, ya que erige a la violación o errónea aplicación de la doctrina legal en una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.-
Ha sostenido la Suprema Corte de Justicia Provincial que, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene efectos, tanto en los temas federales como en aquéllos que no lo son, de vinculación hacia los tribunales inferiores. En el primer caso por tratarse del intérprete último y más genuino de nuestra Carta Fundamental; en el segundo, vincula moralmente sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal (Ac. 85.566 24/VII/02 – Ac. 85.060 1/IV/04; esta Sala, mi voto cs. 45903 R.S. 202/2008).-
Decidir conforme a la doctrina de la Corte Nacional y de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, es cumplir, con la manda constitucional que las causas deben decidirse en tiempo razonable al leer de los artículos 15 y 161 inc. 3° Constitución Provincial.-
VI.- Fijó la Sra. Juez a-quo en la suma de pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($144.000) la indemnización por incapacidad sobreviniente, desestimó el daño psicológico al no haberse probado la relación causal entre el hecho dañoso y los padecimientos psíquicos, así como el tratamiento respectivo.- Le merece agravio a la accionante el bajo monto otorgado en consideración de las lesiones sufridas y la desestimación del daño psicológico y el consiguiente tratamiento.- A su turno, el accionado considera alto el monto fijado en concepto de incapacidad.-
Sufrió el Sr. Giorgevich “politraumatismo por accidente de tránsito con traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento” (hoja del libro de guardia del Hospital Mariano y Luciano de La Vega del 12/03/2010).- El Perito Médico Especialista en Medicina Legal dictamina que a raíz del accidente presentó “traumatismo en tobillo derecho con desprendimiento de fragmento óseo en maléolo externo con limitación funcional”, lo que le acarrea una incapacidad física parcial y permanente del 12% de la T.V. (experticia de fs. 493/495, art. 474 CPCC).- A su turno, la Perito Psicóloga informa que el accionante se mostró resistente a la evaluación y con poca predisposición para realizar las técnicas, no pudiéndolo evaluar (experticia de fs. 510/514, art 474 CPCC).-
No basta la prueba del daño, el damnificado debe acreditar además, la existencia de la relación de causalidad entre el daño que ha sufrido y el hecho originario de la responsabilidad que intenta hacer valer, de modo que, habiendo incumplido con la carga que le venía impuesta, la pretensión indemnizatoria debe desestimarse, así como también el consiguiente tratamiento psicológico (arts. 901, 906 Código Civil).-
Vengo sosteniendo que los porcentajes establecidos por los expertos no son vinculantes y que la reparación patrimonial comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas como a las psicológicas, pues cabe atender a todas las calidades físicas y psicológicas que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (esta Sala mis votos, cs. 35393 R.S. 90/96; cs. 38585 R.S. 181/97; cs. 49388 R.S. 9/04; cs. 52023, R.S. 236/05; MO-23318-09 R.S. 15/17).-
Todas las lesiones de que puede ser víctima un ser humano son distintos rubros del daño indemnizable que en la medida que repercuta en intereses patrimoniales o extrapatrimoniales dará lugar a las correspondientes indemnizaciones (Vázquez Ferreyra, Roberto, Importantísimos Aspectos del Derecho de Daños, en Curso de actualización de Derecho Procesal. Temas de apoyo. Prueba, Ed. Fundesi, pág. 229); o dicho de otro modo el resarcimiento de las lesiones físicas, psíquicas y estéticas debe, en principio, englobarse en un sólo rubro indemnizatorio, pues la medida del daño causado a la persona debe apreciarse en lo que representa como alteración y afectación no sólo del ámbito físico sino también del psíquico y estético (Trigo Represas Félix y López Mesa Marcelo, Tratado de la Responsabilidad Civil. El derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica, T.IV-2004, n° 1D, Ed. La Ley; Galdós Jorge M., Acerca del daño Psicológico, J.A. 09/03/05, pág. 3; esta Sala mi voto cs. MO-15577-10 R.S. 149/2016).-
Ello sentado, valorando que el actor contaba con 59 años a la fecha del accidente, que se desempeñaba como fotógrafo artístico (testimonios de fs. 10, 11 y 12 del beneficio de litigar sin gastos), casado y las secuelas del accidente, es que estimo justo y equitativo mantener la indemnización fijada, desestimando ambos agravios, confirmando este aspecto del decisorio (arts. 1068 Y 1086 Código Civil, 165 in-fine CPCC).-
VII.- Fijó la Sentenciante en la suma de pesos setenta y dos mil ($72.000) la indemnización por daño moral, apelando el accionado por su procedencia y por considerarla alta, y el actor por considerarla baja.
A la luz de lo normado por el art. 1078 del Código Civil, el daño moral debe comprender el resarcimiento de la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, su estimación no debe ni tiene porque guardar proporcionalidad con los daños materiales emergentes del ilícito pues la magnitud del daño en tal sentido, sólo depende de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad y no del resarcimiento específicamente referido al daño material. El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (causa 31042 R.S. 74/94; cs.31272 R.S. 21/94; cs. 34349 R.S. 214/95; cs. 51258 R.S. 361/05; MO 6441-2008 R.S. 91/13; MO-23318-09 R.S. 15/17; entre otras).
Ello sentado, a la luz de las constancias objetivas de la causa, las dolencias padecidas por el actor, el tiempo de recuperación y las consiguientes molestias, es que me llevan a proponer mantener este resarcimiento en la suma fijada, desestimando ambos agravios, confirmando este aspecto del decisorio (art. 165 in fine CPCC).
VIII.- Fijó la Sentenciante en la suma de pesos dos mil ($2.000) la indemnización por los gastos médicos, asistenciales y traslado, cuyo rechazo piden los apelantes por no habérselos acreditado.
La indemnización debida por los gastos de curación y traslado, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de los gastos hechos por el lesionado, sea que los hubiere abonado con anterioridad o que los adeudare, ya que al pagar todos los gastos u obligarse a hacerlo, experimenta un menoscabo inmediato en su patrimonio, se trata, en definitiva, de una pérdida real y efectivamente sufrida.
Si bien estos gastos deben probarse por el reclamante (art. 375 del CPCC), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, pero es necesario, que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido. La indemnización entonces debe fijarse a la luz de lo prescripto por el art. 165 in fine del CPCC, con suma prudencia, pues la falta de una prueba específica obliga a recurrir a dicha norma y no puede convertirse en una fuente de indebido beneficio. Ello sentado, valorando el tipo de lesiones, el tiempo que demandó su curación, estimo justo y equitativo mantener el monto fijado (art. 1086 Código Civil), desestimando el agravio.-
IX.- Finalmente, se agravia el demandado por la imposición de costas a su respecto, solicitando que en caso de prosperar la demanda se aplique el art. 71 del CPCC.-
No le asiste razón.- En efecto, el art. 68 primer párrafo del CPCC, consagra, como regla general, el principio objetivo de la condena en costas por el vencimiento, pues, al vencedor no debe inferirle menoscabo patrimonial alguno la necesidad en que ha sido puesto de litigar para obtener el reconocimiento y declaración de su derecho, ya que no puede negarse que el litigante vencido, aunque no sea culpable, es la causa inmediata de la existencia del proceso, porque su existencia o pretensión injustificada da lugar a que no resulte inconveniente que pese sobre él la carga económica de atender a los gastos de dicho proceso (Guasp, Derecho Procesal Civil,1968,I-573; Morello-Passi Lanza-Sosa -Berizonce, Códigos…, II-359; Colombo, Código…, 1969, I-385; esta Sala, mis votos cs. MO-20453-2011 R.S. 39/14; MO-20453-2011 R.S. 39/14).-
Considero que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, en el caso no se da ningún supuesto excepcional que permita eximirlo de las costas del proceso.
Si vencido es aquél contra quien tiene efecto el reconocimiento judicial o el rechazo que emana de la sentencia, no cabe duda pues, que la accionada lo ha sido, por lo que deviene de ineludible aplicación el art. 68 pár. 1ero.CPCC, por lo que propongo confirmar lo decidido
X.- Como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada (arts. 260, 261 y 266 CPCC) y, como los expuestos no logran hacer mella en lo decidido, por los fundamentos expuestos, propongo la confirmación de la sentencia recurrida.-
Voto, en consecuencia, por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el señor Juez doctor RUSSO, por iguales fundamentos, votó también por la AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia recurrida, con costas de esta Alzada a la apelante vencida (art. 68 pár. 1º CPCC), difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
ASI LO VOTO.-
El señor Juez doctor RUSSO, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 8 de marzo de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se confirma la sentencia recurrida, con costas de esta Alzada a la apelante vencida, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.-
028895E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123704