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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 24 días del mes de octubre de 2019, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «TRANSPORTE MI VIEJO DE DAVID GABRIEL JULIO Y GERARDO FABIAN c/CORREDOR DE INTEGRACIÓN PAMPEANA S.A. S/ Daños y Perjuicios» (Expte. Nº 21022/19 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Nº TRES de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 CPCC), la SALA, dijo:
I.- La sentencia en recurso
Viene apelada por la demandada la sentencia de fecha 07.02.19 (fs. 509/516vta.) que hizo lugar a la demanda deducida por los Sres. Gerardo Fabián DAVID y Gabriel Julio DAVID -como integrantes de la Sociedad de Hecho Transporte Mi Viejo- y por Transporte Mi Viejo S.A. contra Corredor de Integración Pampeana S.A. en virtud de los daños provocados en el camión con acoplado propiedad de la actora -derivados de la colisión con un porcino de gran porte (100 kg.) que se cruzó imprevistamente en la calzada ocurrida el día 12.12.2014 cuando el vehículo conducido por el chofer SOMBRA MALDONADO transitaba por la Ruta Nacional nº 5 cargado de piedras y que no pudo esquivarlo, impactando con la parte delantera y produciendo daños materiales- condenándola a abonarles los rubros y sumas receptadas ($ 98.327 por reparación al 13.04.2018; $ 359,09 por privación de uso a la fecha del accidente y $ 1.056, por gastos y honorarios de mediación, al 08.09.2016) con más los intereses -a tasa mix- desde que cada suma es debida, le impone las costas y regula honorarios profesionales y periciales.
II. La impugnación
El decisorio viene apelado -únicamente- por el demandado Corredor de Integración Pampeana S.A., quien fundó sus agravios en los términos del escrito obrante a fs. 530/533vta., los que fueron respondidos por la parte actora a 536/539vta..
II.- a) De los agravios
Al fundar su recurso individualiza y expone cuatro de ellos; en el primero (acápite II) reprocha la calificación de «consumidor directo» y en virtud de ello la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor respecto de la parte actora para derivar de ello la responsabilidad objetiva de CIPSA; en el segundo (acápite III) que el Sentenciante tuviera por probada la mecánica del hecho y la omisión incurrida respecto del análisis de la culpa del conductor SOMBRA MALDONADO como eximente de responsabilidad; en el tercero (acápite IV) la atribución de responsabilidad exclusiva respecto de CIPSA y la omisión de analizar la responsabilidad del Estado provincial y del dueño del animal y; en el cuarto (acápite V) la procedencia y cuantía del daño -puntualmente en cuanto a la reparación del rodado y los gastos de mediación-, como la imposición de costas a su cargo.
II. b) Su tratamiento y decisión
A fin de abordar el recurso -no obstante el parcelado que se efectúa la parte recurrente para su exposición- se alterará el orden de los agravios, puesto que corresponde principiar por la objeción efectuada respecto de la mecánica del accidente, dado que -de no acreditarse conforme lo propició la actora al demandar y admitió el Sentenciante- ello impacta en la resolución de los restantes agravios, los cuales se orientan -a partir de aquella inicial cuestión fáctica- a cuestionar la relación de causalidad entre el hecho y la aplicación de la LDC como de la responsabilidad que le fuera atribuida en ese marco y, en su caso, la procedencia -o no- del daño resarcible y su extensión, como la imposición de las costas.
II.- b.1 La mecánica del hecho
En tal tesitura -en razón del agravio esgrimido que expone en el acápite III, fs. 532/532vta.- dable es examinar si el hecho motivador del reclamo existió y, en su caso, si se produjo conforme lo receptó el Juez al admitir el relato fáctico y, en tal sentido, si es atendible la queja recurrente en cuanto refiere que la mecánica del accidente se tuvo por probada solo con aquella investigación penal (Legajo Nº 38630 del MPF, agregado por cuerda) pero que, en esas actuaciones, “es necesario considerar la declaración del testigo MALDONADO SOMBRA, quien detalló en su relato que al momento del siniestro transitaba a una velocidad de no mayor a 30km/hs, cargado con piedra y que a 300mts del cruce de vías divisó un animal que se cruzó desde el carril contrario” porque, según refiere, las circunstancias fácticas que obran en autos -pero que no explicita- hacen necesariamente presumir que aquel circulaba a una velocidad mayor a la declarada y que fue la falta de control del rodado -que en todo momento debe tener conforme lo prevé la Ley de Tránsito- lo que motivó que colisionara con el animal, tal como refirió al contestar demanda, tras lo cual, dice, “si lo relatado por el testigo fuera real, hubiera gozado de tiempo suficiente para accionar los frenos de su vehículo y disminuir las consecuencias del impacto al mínimo”, por lo que, concluye, el magistrado no ha analizado “en lo más mínimo la culpa del chofer”, que resulta un claro eximente de su responsabilidad.
Memorando lo fallado, se advierte que, efectivamente, el Juez al considerar la mecánica del hecho -fijado inicialmente en la AP de 129/130 como un extremo controvertido- consideró particularmente las actuaciones tramitadas por ante el MPF y de lo cual tuvo por corroborado que «con fecha 12 de diciembre de 2014… Walter Javier SOMBRA MALDONADO … circulaba a bordo de un camión… antes de llegar a la intersección del paso a nivel se le cruzó un porcino en sentido Sur-Norte por la cinta asfáltica.. no pudo esquivarlo y el animal impactó en la parte delantera del rodado… con motivo de este accidente el rodado en el cual se conducía presenta un daño sobre el radiador y rotura de paragolpe delantero», y que la recurrente -sin desconocer el hecho en sí- interpreta de modo distinto, en cuanto al accionar del chofer del camión para derivar de ello un alegado accionar imprudente de aquél; más sucede que, sin perjuicio que aquellas conclusiones -que cita- no son críticamente cuestionadas, la versión de cómo sucedió o habría sucedido el hecho según anticipó al contestar demanda (acápite IV, realidad de los hechos, fs. 58vta./61), luego, en el andarivel probatorio posteriormente discurrido, no fue comprobado.
Ello así por cuanto la apelante, no ofreció ni produjo otra prueba idónea para desvirtuar las constancias labradas en sede penal -de modo inmediato al hecho-; las que, además, no se limitaron a la declaración del conductor del camión -SOMBRA MALDONADO-, sino también a la de otros testigos -ACOSTA y SEGOVIA- a los cuales el Juez consideró expresamente en el fallo (fs. 512vta./513); por otra parte, si bien pone en dudas en este estadio recursivo la credibilidad del testimonio del chofer, lo cierto es que antes no cuestionó ni la impugnó; y, respecto de los restantes, omitió directamente su consideración.
De allí que, conforme la carga probatoria que a cada uno incumbe (art. 360 del CPCC) la parte actora logró probar el hecho y la mecánica del accidente; mientras que la parte accionada, si bien postuló otra versión “diametralmente opuesta” -según dijo al confrontar aquella-, luego no efectivizó prueba alguna -por ejemplo prueba pericial mecánica- a fin de acreditar idóneamente que el chofer se hubiera conducido a una velocidad superior a 30km; o no hubiera tenido el dominio del vehículo o que no portara carné habilitante -entre otros extremos que postuló al argüir su defensa-, restándole por ello idónea apoyatura.
En igual tesitura y relacionado con la mecánica del siniestro vial acontecido, resulta el cuestionamiento esbozado en cuanto a que el Juez no consideró la eximente de “culpa de la víctima” (art. 1111 del CC) que oportunamente planteara, puesto que -según antes se dijo-, en ese íter causal propiciado por la parte actora -y admitido en el fallo por el Juez- si bien la recurrente introdujo la eximente, luego no desarrolló prueba para demostrar que el accionar del chofer del camión siniestrado fuera la causa única y excluyente, o en su caso, en qué grado incidió en el desenlace del hecho -esto es en el impacto contra el animal que se cruzó en la calzada-.
Se constata así que no se ha configurado la ausencia de análisis que se endilga al Juez respecto de ese extremo; por el contrario, lo atendió expresamente, al señalar que «Tampoco resulta causal de eximición de responsabilidad, la culpa de la víctima invocada a fs. 71vta/78, pretendiendo eximirse la demandada endilgando actuar negligente del conductor del camión Mercedes Benz, por conducir de noche -no acreditó que el conductor circule sin luces-, o porque lo hacía a una velocidad excesiva -el conductor declaró que lo hacía a 30km/h en su resp. 5ª de fs. 328/329 y no hay prueba científica alguna que contradiga tal testimonio-; o negligencia por el peso de la carga del camión -ya fue un hecho imprevisto para el conductor la presencia repentina del animal, no incidiendo en consecuencia en el choque el peso de carga-; no constituyendo en definitiva esos parámetros caso fortuito o fuera mayor introducido a fs. 78/vta./80…”. Indicó, además, que “demostrado como se encuentra la presencia de un porcino suelto en la ruta con el que colisionó la unidad tractora Dominio … , la demandada debió acreditar la causa ajena para eximirse de responsabilidad -caso fortuito o fuerza mayor, lo que no hizo”, conclusión tampoco contradicha por la recurrente, de allí que, esa alegada omisión de tratamiento por parte del Sentenciante, a la que refiere, resulta abiertamente desvirtuada y le resta entidad recursiva al reproche.
Razón por la cual, lo argumentado respecto del agravio dirigido a la mecánica del hecho -que se desestimó- impacta, consecuentemente, en el atinente a la responsabilidad atribuida, puesto que no es posible atender a la eximente alegada por la recurrente -respecto de la participación del chofer ni al eventual grado de incidencia de su accionar-, ante la falta total de prueba que así lo sustente y la mera disidencia con lo fallado pero, sin efectuar una crítica controversial razonablemente fundada, de las probanzas consideradas y los fundamentos expresados por el Sentenciante, se traducen en un embate recursivo inhábil para provocar la revocación de lo decidido y, por ello, corresponde la desestimación del agravio y consecuente confirmación de lo fallado en la anterior instancia.
II- b.2 De la responsabilidad atribuida y la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor
Se queja la recurrente porque el Juez fundamentó el andamiaje jurídico de la condena aplicando a la controversia suscitada la Ley de Defensa del Consumidor nº 24.240. Entendió que de acuerdo a los previsto por el art. 40 de la LDC dimana una responsabilidad objetiva de la concesionaria demandada, en tanto asumió una obligación tácita de seguridad derivada de la relación de consumo que la une con el actor -como con todo otro usuario que transite en la ruta concesionada- y, por tanto la demandada debió extremar las medidas a su alcance -como obligación de resultado- para evitar que animales de propietarios de campos y/o chacras circundantes invadan la ruta para no ser colisionados por los automovilistas que por allí circulen.
Agregó que la presencia de aquellos en la ruta no constituye caso fortuito o fuerza mayor ni resultó causa suficiente para quebrantar el nexo de causalidad adecuado y que las causales exculpatorias, que puedan emerger del contrato de concesión aplicable o del reglamento de explotación de la concesión, no resultan una causa ajena ni causal de eximición de responsabilidad la alegada culpa de un tercero (dueño del porcino; y ello sin perjuicio de una posterior acción de regreso que intente contra el propietario del animal por una eventual responsabilidad concurrente), ni la invocada culpa de la víctima (por circular de noche, sin luces y a velocidad excesiva, cuestiones que no se acreditaron no contándose con prueba científica que contradiga el testimonio del conductor que declaró que se conducía a 30 hm/h o por el peso de la carga del camión del camión) que tampoco tuvo incidencia en el choque; y, en definitiva, le atribuyó un 100% de responsabilidad por no haber acreditado una causa ajena -caso fortuito o fuerza mayor- para eximirse de su obligación legal de seguridad derivada de su condición de proveedor de un servicio frente al actor (por su condición de consumidor frente al concesionario de la ruta).
Contra lo así fallado, la recurrente esgrime que ese régimen no le es aplicable porque la parte actora no es consumidor directo, que en todo caso, esa calidad le sería asignable la chofer del camión -SOMBRA MALDONADO- en tanto aquella no resulta el “destinatario final” del servicio; pero, según se advierte, en realidad no impugna la existencia de una “relación de consumo” entre la concesionaria y el usuario -según dijo el Juez a fs. 514- ni la aplicación del régimen específico -que por cierto no principia ni se agota con la Ley nº 24.440, sino que tiene raigambre preeminentemente constitucional por así haberlo impreso el art. 42 de la CN-, sino que propugna su ajenidad porque entiende que la parte actora no posee legitimación activa para reclamar en ese andarivel por inexistente calidad -a su criterio- de destinataria del servicio.
Ahora bien, sucede que esa inexistente legitimación activa -como tal- no fue así opuesta al contestar demanda -sea como excepción o defensa-; tampoco cuestionó que el sistema normativo específico no fuera asignable a la controversia, lo que en principio invalida el agravio; pero, tal reproche no resulta viable sustancialmente porque -como bien dice la parte recurrida a fs. 536vta.- el propio texto normativo lo desvirtúa, en tanto es la propia definición de consumidor que contempla la ley -en el art. 1º- la que no efectúa distingo respecto a personas físicas y jurídicas, sino que habilita igualmente su aplicación y, además, porque no solo resulta aplicable a los partícipes directos de esa relación de consumo, sino a aquéllos que, sin serlo, se encuentran expuestos a ella (consumidor equiparado) y como consecuencia de ello hubieran sido dañados -según doctrina sentada por la CSJN en el caso “Mosca”-; más aún, cuando no controvierte su calidad de “concesionaria” respecto del tramo de la ruta en la que acaeció el accidente -según le señaló el Juez a fs. 513-, sino que así lo asumió al responder la acción (fs. 61vta.).
En tal sentido, resulta oportuno memorar que -según tiene dicho la CSJN- «el vínculo que se establece entre el concesionario de las rutas y los usuarios de las mismas debe calificarse como una relación de consumo conforme al derecho vigente en la actualidad. En efecto, a quien transita por la ruta previo pago de peaje le son aplicables -en su condición de usuario- los principios in dubio pro consumidor, el deber de información y demás pautas contempladas por el art. 42 de la Constitución Nacional y por la ley 24.240 … cabe concluir que -con arreglo al derecho vigente a la época del evento dañoso- el vínculo en cuestión es de naturaleza contractual y regulado por el Código Civil, en tanto supone la existencia de una obligación preexistente con relación al usuario, netamente diferenciada de la relación de naturaleza administrativa que la empresa mantiene con el Estado concedente.» (considerando 4º). Asimismo se expresó: «Que la relación contractual en cuestión impone al concesionario la prestación de un servicio, encaminado sustancialmente al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos, al que se suman otros deberes colaterales que reconocen fundamento en el principio de buena fe, que sirve para interpretar e integrar la convención (art. 1198 del Código Civil). Entre estos últimos, existe el deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada. Este deber de seguridad es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente de las rutas, su señalización, la remoción inmediata de elementos extraños que se depositen, el retiro sin demora de animales que transitan por las rutas y toda otra medida que pueda caber dentro del referido deber, a los efectos de resguardar la seguridad y la fluidez de la circulación, asegurando que la carretera se mantenga libre de peligros y obstáculos.» (considerando 5º)…» («Bianchi, Pereyra Isabel del Carmen c. Provincia de Buenos Aires y otros s. daños y perjuicios», del 07.11.06, voto de la Dra. Highton de Nolasco).
Así, al reprochar la apelante que la aplicación del art. 40 no es automática, sino que se deben concretar los presupuestos de la responsabilidad civil , afirma -en lo atinente a la acción u omisión antijurídica- que cumplió con todas y cada una de sus obligaciones asumidas en el pliego de base y condiciones de la concesión vial (como móviles de seguridad vial, postes de S.O.S., asistencia al usuaria, etc.) y que, de acuerdo a la jurisprudencia citada y ratificada en “OCCOVI”, su parte no tiene el poder de policía para obligar a cercar las tierras que tengan animales y, siendo un tramo de ruta abierta, y no probándose la procedencia del animal, no resulta responsable.
Luego -en cuanto al daño directo- refiere que tampoco se encuentra acreditado que se hubiera producido al consumidor en los bienes objetos de la relación de consumo, sino que fueron producidos por un animal suelto y no por la condiciones viales que debe cumplir la concesionaria; en cuanto al nexo causal, señala que se configura cuando el daño resarcible es consecuencia inmediata de esa acción u omisión antijurídica del proveedor o prestador del servicio, pero, en este caso, dice, aquel se fractura por “la negligencia del dueño del animal y/o de los corrales de donde procede” y, por “la impericia el chofer del rodado involucrado y el hecho fortuito que implica la presencia abrupta e inesperada de un animal sobre la cinta asfáltica” y, finalmente -en lo atinente al factor de atribución-, señala que si bien en el caso del art. 40 de la LDC la responsabilidad es de carácter objetivo, porque se configura aún cuando no hubiera existido culpa o dolo por parte del proveedor del bien o prestador del servicio respecto de los daños sufridos por el consumidor, sucede que, en este, el destinario final de los servicios de su representada fue el conductor del rodado, Sr. SOMBRA MALDONADO, no la actora.
Según se advierte, la recurrente se sitúa en su propia versión -que desestimada en la anterior instancia ahora reedita- pero no cuestiona la aplicación del art. 40 de la LDC, ni que la responsabilidad allí estipulada resulta objetiva, ni su calidad de concesionaria, ni las obligaciones asumidas como proveedor o prestador del servicio, sino que pretende la ajenidad de su responsabilidad invocando que la actora no resulta consumidor o usuario -extremo ya desestimado-, como la alegada negligencia del dueño del animal o los corrales -que de haber existido debió ser probada por la recurrente-, pero, en realidad no citó ni propició averiguación ninguna en tal sentido, ni respecto del eventual accionar del conductor del camión; con lo cual, según se colige, carece la pretensión recursiva -al igual que en los anteriores agravios- de entidad como tal; porque lo que no logra revertir es que, como bien señaló el Juez “…CIPSA debió extremar las medidas a su alcance -como obligación de resultado, a contrario de lo expuesto a fs. 80/82- para evitar que los animales de propietarios de campos y/o chacras circundantes invadan la Ruta, para no ser colisionados por los automovilistas que allí circulen” , atinando solo a adjetivar que “resulta desmedida y de imposibile cumplimiento” considerando la extensión de la Ruta concesionada (de 800km. en total) y pretextando estar aquella “fuera de reglamento de explotación de la concesión», pero sin desvirtuar que -según refieran los testigos- la presencia de animales sueltos en ese tramo de la ruta no era causal ni, mucho menos, caso fortuito; por lo que omite que esos fueron los extremos. Concretamente ponderados por el Juez al resolver su responsabilidad; y, ciertamente, al recurrir, no los controvierte, sino que pretende soslayarlos dando una propia versión -no comprobada- de aquellos.
De allí que, en el supuesto que nos convoca -contrariamente a lo postulado por la parte recurrente-, el Juez a quo no le ha asignado automáticamente las obligaciones que derivan -a su respecto- del 40 de la LDC, sino que indicó cómo se concretó aquella particularmente en este caso; con lo cual, el decisorio ha explicitado -suficiente y eficientemente- respecto de la base fáctica y jurídica en base a la cual sustenta el porqué de la atribución de responsabilidad y los presupuestos para su aplicación.
Entonces, desde las aristas revisadas, es viable concluir que la sentencia, en lo que resulta motivo de agravio, se presenta fundada, satisfaciendo los recaudos que como tal exige ese pronunciamiento ( art. 35 y 155 del CPCC) y, por lo tanto, no asiste razón a la parte recurrente en su agravio, dado que la responsabilidad que le ha sido atribuida resulta conforme a los hechos comprobados y al marco regulatorio citado, todo lo cual conduce por ello a confirmarla.
II.- b.3 Del daño y su cuantificación
Finalmente, el agravio que se postula respecto de los daños constatados en el vehículo siniestrado y su cuantificación, se presenta carente de argumentación recursiva puesto que la parte actora probó el daño y su extensión, ello de acuerdo a las actuaciones labradas en sede penal -fotografías de fs. 16/17 e informe pericial de fs.5/5vta. que dan cuenta de los daños que presentó el vehículo de la actora en ese momento- como así también la estimación resarcitoria propiciada al demandar fue corroborada por prueba pericial por ella ofrecida (efectuada por Darío Oscar ACINAS, a fs. 286/288) constatándose que condecían con el costo de reparación de aquellas averías; razón por la cual, si la accionada ahora pretende desconocerlas pretextando genéricamente que «se desconoce cuál era el estado del vehículo en forma previa», debió de producir prueba en tal sentido, pero, según se dijo, no lo hizo; mientras que la accionante sí efectivizó la propia.
Así también no resulta excusa atendible que -para eximirse del pago de los gastos de mediación y costas a su cargo- se invoque (fs. 533 final) que la acción “debería haber sido dirigida al dueño del animal o al propio Estado Provincial por su falta de control por incumplimiento de su poder de policía, no siendo responsable nuestra instituyente en base a los argumentos de mención”, porque, en rigor de verdad, ninguna atinencia tienen con la responsabilidad que a ella le ha sido atribuida, sino que, eventualmente, si considera que existen otros responsables, primeramente debió citarlos al proceso y, luego, de así ser eventualmente incluidos y condenados, repetir lo pagado; supuestos que no fueron activados en la anterior instancia -no surge que se los hubiera citado a juicio-; ergo, no resultan siquiera proponibles como tal en este estadio recursivo ni a los fines pretendidos, lo que conduce también -como lo anteriores- a la improcedencia del agravio.
III.- De las costas y honorarios
Conforme al resultado desfavorable al recurso deducido por C.I.P.S.A. que deriva en la confirmación de la sentencia de Primera Instancia, corresponde imponer las costas de esta Segunda Instancia a la parte recurrente vencida (arts. 62 -primera parte- del CPCC), en razón que -además- no ha impugnado esa imposición ni ha invocado o acreditado motivos ni causales que justifiquen, objetivamente, apartarse del principio general allí dispuesto.
En tal sentido, se fijan los honorarios profesionales a favor del Dr. Carlos Pedro FEBRE -abogado de la parte actora- en el …% y a favor del Dr. Federico MOSLARES -abogado de la parte accionada- en el …%; ambos porcentuales a liquidarse sobre los honorarios que le fueron regulados en Primera Instancia (punto 2º, fs. 516) para lo cual se ha considerado -respectivamente- la labor profesional desplegada, su fundamentación, el interés defendido y la eficacia de aquella (arts. 6 , 7 y 14 de la Ley nº 1007), debiendo adicionarse -en ambos casos- la alícuota correspondiente al IVA en caso de así corresponder de acuerdo a la condición tributaria de los profesionales.
Por ello, la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones, por unanimidad
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación deducido por la accionada CIPSA contra la sentencia de fecha 07.02.2019 (fs.509/516vta) en lo que fuera motivo de agravios, de acuerdo a los fundamentos explicitados en los considerandos.
II.- Imponer las costas de Segunda Instancia a la parte recurrente vencida (arts. 62, primera parte, del CPCC), regulándose los honorarios profesionales a favor del Dr. Carlos Pedro FEBRE en el …% y a favor del Dr. Federico MOSLARES en el …% ; ambos porcentuales a liquidarse sobre los honorarios que le fueron regulados en Primera Instancia (punto 2º, fs. 516) debiendo adicionarse -en ambos casos-, la alícuota correspondiente al IVA en caso de así corresponder de acuerdo a la condición tributaria de los profesionales (arts. 6 , 7 y 14 de la Ley nº 1007) y de acuerdo a las razones señaladas en el acápite III) de la presente.
III.- Regístrese, notifíquese la parte dispositiva (art. 461 del CPCC) y, oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen.
Fdo.: Marina E. ALVAREZ – Laura B. TORRES -JUECES DE CAMARA-. Juan Martín PROMENCIO – SECRETARIO DE CAMARA-.
075454E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136992