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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Montículo en la ruta. Responsabilidad de la Dirección Nacional de Vialidad
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda, pues surge probado que el actor cayó en la zanja debido a la presencia de un montículo de tierra sobre la ruta, el cual no estaba debidamente señalizado para quienes circulaban de noche.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala «E» para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “P.S. Y OTRO C/ DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs.543/549 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. CALATAYUD. RACIMO.
A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:
I. Quedó acreditado que el 17 de agosto de 2008, aproximadamente a las 5:25 horas, S.P. circulaba junto a su esposa, M. P., al mando de su vehículo Peugeot 406 por la ruta nacional n°22 hacia la localidad de San Carlos de Bariloche, cuando al llegar a la altura del kilómetro 1046 impactó contra un gran montículo de tierra que se encontraba sobre aquélla, como consecuencia de lo cual el vehículo rodó y cayó provocando graves daños en su estructura y lesiones a sus ocupantes. A raíz de ello éstos demandaron la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, por considerarla responsable del accidente.
Esta última negó los hechos y la responsabilidad atribuida.
La sentencia de fs.543/49 hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada a pagar a S. P. la suma de $100.953 y a M. P. la de $235.953, con más sus intereses y las costas del proceso.
De ello se agravian ambas partes. La demandada cuestiona la responsabilidad atribuida, como así también el monto de la condena, que considera elevado. Y la actora, lo hace de este último, al estimarlo reducido. Obvias razones de método imponen el tratamiento, en primer lugar, de lo atinente a la responsabilidad.
II. No se discute en autos el encuadre jurídico que el a quo le dio al caso, quien aplicó el artículo 1112 del Código Civil, hoy derogado, y el artículo 23 de la ley 24.449, en cuanto exige que el competente verifique el señalamiento necesario para los desvíos y reparaciones en la vía pública. Está cuestionado en cambio, si el actor actuó o no con negligencia en el manejo del vehículo, puesto que la apelante sostiene que el juez no tomó como causa probable la desatención del conductor al frente del volante del vehículo que conducía.
El a quo solicitó la remisión de las constancias labradas con motivo del accidente de tránsito acaecido el 17 de agosto de 2008 sobre la ruta nacional n°22 a la altura del kilómetro 1046. Sin embargo, el comisario de la policía de Choele Choel, se limitó a informar el hecho, señalando que constituido personal policial en el lugar constatan que el rodado Peugeot 406, dominio …, que se desplazaba desde Buenos Aires y con destino a San Carlos de Bariloche, conducido por P.S. “no advirtió que en dicho sector había un camino alternativo por la rotura de la calzada por desborde de alcantarilla; traspasando los montículos de ripio que oficiaban como barreras de defensa y contención, cayendo en un zanjón del lugar”. Más adelante agrega que todo ello se desprende de los archivos de actuaciones de carácter internas”. También señala que no obra constancia de la tramitación de sumario judicial relacionado al hecho referido “y ello se puede deber a que dado el carácter de las lesiones de los ocupantes esta policía no realizó actuaciones de oficio”. Tampoco consta que dichas personas promovieran acción penal (ver fs.156 ).
Llama la atención la ausencia de actuaciones y la falta de remisión de lo actuado, situación ésta que impidió esclarecer diversos aspectos del accidente, máxime cuando no existe un croquis ilustrativo o vistas fotográficas que, como señala el experto, deberían haber sido realizados por el personal policial al momento de producirse el siniestro.
De allí que el perito ingeniero, al describir la posible mecánica del accidente también señale que “el actor no habría advertido de un montículo de tierra de protección ubicado sobre la calzada lo que habría originado que la embistiera y que cayera en la zanja” (fs.320/24).
Empero, a esta altura del proceso, ya no es materia de discusión que el actor cayó en la zanja debido a la presencia de un montículo de tierra sobre la ruta. La cuestión es si éste, quien conducía en horas nocturnas, pudo o no advertir la presencia del montículo. Y a mi juicio, resultan contundentes los dichos de la testigo Ana Esperanza A., quien se domicilia a 80 metros del lugar del accidente. Es cierto que esta testigo, al igual que C., quien venía un poco más atrás a bordo de su vehículo, no vio el momento exacto del accidente. Pero esta testigo que escuchó el ruido, los gritos de las personas y llamó a la policía y avisó al hospital, señala que “estaba oscuro y las luces del vehículo quedaron alumbrando a mi casa por eso me asusté y llamé a la policía, además se escuchaban los quejidos y el ruido que hizo el vehículo al impactar. Ese día no estaban encendidas las luces que mostraban la ruta cortada, tampoco estaba la casilla con un bombero o policía que solía cuidar el lugar. No había nada, estaba muy oscuro” (a la 3ª. de fs.407). Y C., quien depuso a fs.433, afirma que él solo vio una polvareda y un automóvil tumbado”, que no se detuvo en el lugar.
Lo hasta aquí expuesto demuestra que la oscuridad reinante impedía apreciar el señalado montículo y que no había ninguna señal que indique que la ruta se encontraba cortada en ese sector. Obsérvese que A. relató que no estaban encendidas las luces ni había policía o bomberos que solían cuidar el lugar. Ello indica que ese día no se había tomado absolutamente ninguna precaución para evitar accidentes. Más aún cuando, conforme a las informaciones del diario del lugar, bajo el título de “Peligroso desvío en Ruta 22 causó otro accidente” publicó la noticia señalando que “Es inconcebible que después de más de seis meses de ocurrida la rotura de la ruta por un aluvión y varios accidentes mediante, las autoridades no hayan reparado el tramo dañado ni tomado las medidas precautorias para impedir las desgracias personales y materiales…” (fs. 371/73 y fs.207/9).
De allí que mal puede la demandada apelante endilgarle al actor la responsabilidad del accidente, puesto que frente a la oscuridad reinante, resulta totalmente imprevisible la presencia de un montículo, lo que no ignoraba la demandada, puesto que ya había causado varios accidentes y en más de seis meses -según el periódico del lugar- no se había reparado. Y tampoco afirmar que el actor circulaba a alta velocidad, puesto nada de ello se acreditó, precisamente, ante la ausencia de las pertinentes actuaciones policiales. Más aún cuando, según la testigo A., “estaba muy oscuro” (a la 3ª. de fs.407).
Ello, a mi juicio, resulta suficiente para propiciar que se desestime la presente queja.
III. Se agravia la demandada por considerar improcedente el rubro “desvalorización del rodado” que el a quo admitió. Sostuvo a ese fin que el perito no pudo establecer tal valoración dada la inasistencia de los actores, refiriéndose a la falta de presentación del vehículo a fin de peritarlo. Y a mi juicio no le asiste razón. Ello así, por cuanto, dado la gravedad del accidente, que puede apreciarse a través de las fotografías de fs.517/28, el experto señaló que por los daños que se visualizan en las fotografías, el costo de la reparación del rodado excede ampliamente el valor de mercado de dicho rodado usado en buen estado, tanto al momento del siniestro como al de la presentación del informe pericial (diciembre de 2012), en razón que el costo de reparación es mayor al 70% del valor del mercado, por lo que estima que el Peugeot 406 del actor, habría sufrido una destrucción total como consecuencia del hecho (fs.322 vta.). Y si al tiempo de la pericia su valor era de $46.000 (abril de 2012), los $16.000 ($8.000 para cada actor), otorgados al tiempo del dictado de la sentencia (marzo de 2016), de ningún modo resultan excesivos.
En cuanto a los demás rubros, la demandada se limita a firmar que resultan “en cada caso antojadizo y sin ajustarse a derecho como fue expuesto al momento de contestar la demanda”.
A mi modo de ver, las manifestaciones vertidas en la presentación de reseñada, sólo contienen una simple disconformidad con el fallo apelado, sin que importen la crítica concreta y razonada de las partes que se atacan, ni tampoco se demuestra las equivocaciones en que pudo haber incurrido el anterior sentenciante, por lo que, en definitiva, no cumplen con los recaudos que exige el artículo 265 del Código Procesal.
Es que dicha crítica, como se ha sostenido reiteradamente, debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (conf. esta Sala, L.l6.580 del l9-6-85; ídem, c.l7.l43 del 29-9-85; ídem, c.l3.777 del l9-4-85; nºl2.543 del 2-5-85; nº 44.428 del l5-5-89;etc). Por consiguiente debe considerarse insuficiente si en la presentación respectiva no se ataca concreta y frontalmente los verdaderos y determinantes fundamentos del fallo (conf. Fassi y Yáñez, «Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado», 3a. ed., t.2, pág.484, n˚18 y jurisprudencia citada en la nota 21; esta Sala, voto del Dr. Calatayud en c. 97.964 del 9/10/91), por lo que habré de propiciar se declare desierto respecto a esta parte las quejas vertidas.
IV. La sentencia de la anterior instancia le otorgó a M. P. $100.000 en concepto de indemnización por la incapacidad física sufrida a raíz del accidente que, conforme a la pericia médica fue de un 15% del Valor Obrero Total y Total Vida.
También se quejan los actores del que consideran escaso monto indemnizatorio atribuido por daño psicológico en virtud del estrés postraumático causado por el accidente (10% para P. y 17% para P.), que fue de $20.000 y $30.000 respectivamente.
Esta Sala, en forma reiterada tiene dicho que el concepto de «incapacidad sobreviniente» comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. votos del Dr. Calatayud en cc. 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89, 74.429 del 4-10-90, 82.214 del 18-2-91 y citas que formula de Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, «Código Civil…», t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, «Tratado…», «Obligaciones», t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, «Derecho de las obligaciones», 2ª ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; mis votos en las cc.105.898 del 9-6-92 y 111.446 del 26-6-92).
Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, «Daños a las personas -Integridad sicofísica», t. 2 a , pág. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93).
Para graduar la cuantía por la incapacidad sobreviniente, comprensiva de la física y psíquica, debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (conf. esta Sala, mi voto en c. 45.623 del 22-5-89 y sus citas; voto del Dr. Mirás en c. 61.903 del 12-3-90 y sus menciones; voto del Dr. Calatayud en c. 45.086 del 10-5-89, entre muchos otros).
Se habrá de computar especialmente la incidencia en las acti vidades que concretamente desarrollaban; su estado civil; nivel socio- económico; el hecho de que el resarcimiento contempla la totalidad de los aspectos del ser humano y su incidencia en él (ver L.nº 6l.903, con voto del Dr. Mirás, del l2/3/90; L.nº 45.086 del l0/5/89, con voto del Dr.Calatayud; mi voto en L.nº45.623 del 22/5/89, entre varias otras).
En base a tales pautas, computando que la co-actora P. a la época del evento tenía 70 años y P. 76, casados entre sí, ambos jubilados y con hijos mayores; nivel socio-económico que surge del beneficio de litigar sin gastos y demás circunstancias de autos, en particular que desde el punto de vista físico la incapacidad atribuible al presente accidente alcanza al 15% y la psicológica al 17% para P. y la psicológica para P.es del 10%, todo ello en base al cuadro descripto por ambos peritos y que el a quo transcribió, es que habré de postular que se desestime la queja de la actora en lo que hace a la incapacidad física, y se eleva la fijada en concepto de incapacidad psicológica a la suma de $50.000 para P. y de $25.000 para P. (art. 165 del Código Procesal).
V. Otro de los agravios de la actora apunta a cuestionar los importes concedidos en concepto de tratamiento psicológico para ambos actores, que el juez fijó en $10.000 para cada uno de ellos.
La pericia psicológica efectuada sugirió en ambos casos un tratamiento psicoterapéutico para atemperar el sufrimiento psíquico y evitar su intensificación durante el período de dos años, con una frecuencia de dos sesiones semanales a un costo aproximado por cada una de ellas de $120, estimada al tiempo de la presentación del informe pericial (25/11/2011).
Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, el hecho de que en ambos casos se está en presencia de tratamientos prolongados y valores que se estiman prudenciales, es que habré de propiciar que se eleve la indemnización, otorgándose a cada actor la suma de $25.000 (art. 165 citado).
VI. Por último la actora se queja del monto concedido en concepto de daño moral, que fue de $35.000 Para P. y de $60.000 para P..
El daño moral está constituido por las lesiones a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento; en fin, la perturbación, de una manera u otra, de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. esta Sala, cc. 124.140 del 16-11-94 y 161.002 del 8-2-95; Sala D en E.D. 61-779 y 69-377; Sala F en E.D. 42-311 y 53-350; Sala G en E.D. 100-300). Es decir -en presencia de una enfermedad física o psíquica-, se trata del dolor producido por ella y no de la incapacidad para el trabajo o la vida de relación que la misma conlleva para la víctima que la padece.
Como lo señalara esta Sala en numerosos precedentes, cualquier hecho ilícito que produce afección a los íntimos sentimientos de la persona, aunque provenga de actuar meramente culposo, es decir, sin intención de agraviar, provoca in re ipsa daño moral resarcible, aún en la responsabilidad objetiva, en que la culpa resulta presumida o bien el riesgo creado genera reprochabilidad (v. Borda, «Tratado-Obligaciones», T II, 7a. ed., págs.250 y sigts, núms. l341 y l342), y así sostuvo que el daño moral es resarcible aún cuando la responsabilidad provenga de una causal objetiva (conf. c. 41.576 del l6-3-89, voto del Dr. Mirás y citas que ahí formula de Horacio Guillén, «El daño moral en la responsabilidad por el riesgo de la cosa» y del fallo plenario de la Cámara del Trabajo al que en su nota se refiere: L.L. l983-B-975; ver por todo, voto del Dr. Mirás en la c. l48.l37 del 2/8/94).
También el tribunal ha señalado que a los fines de su fijación deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen señalarse la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia de perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y de la víctima, etc, quedando también todos ellos librados al prudente arbitrio judicial (conforme causas nº 43.l69 del l8-4-89; 8l.l34 del 24-l2-90 y 8l.236 del 25-4-9l;Sala «B», E.D.57-455; Sala «D», E.D. 43-740;Sala»F»,E.D.46-564;etc).
Y también sostuvo que el mismo es procedente aún cuando se trate de un supuesto de incapacidad física transitoria. En el caso de P., si bien éste se agravia de que el a quo no estableció una indemnización por este rubro, pese a que prometió hacerlo en ocasión del análisis del daño moral, lo cierto es que la parte apelante no señala en qué consistieron tales secuelas y la pericia médica se limita a señalar que “no presenta lesiones físicas a consecuencia del accidente” y nada aporta sobre el punto, por lo que la mención que hizo el juez a las características del grave accidente que exigió el traslado de ambos en ambulancia para una asistencia médica inmediata (a fs.340), son las circunstancias que evaluó el a quo, puesto que las psicológicas ya fueron evaluadas al estimar la incapacidad que portaba como consecuencia del trastorno por estrés postraumático crónico leve.
En base a tales pautas, las molestias que debieron soportar los actores por el hecho, que debieron ser trasladados a un centro médico, secuelas del accidente que tuvo P., tiempo de recuperación y demás circunstancias de autos, es que considero que la indemnización concedida, en ambos casos, resulta una prudente evaluación del daño producido (art.165 ya citado).
En suma, si mi criterio fuera compartido, deberá confirmarse la sentencia apelada en lo principal que decide, aunque elevándose la indemnización otorgada a P.y a P. en concepto de incapacidad psicológica a las sumas de $25.000 y $50.000 respectivamente y la atinente al tratamiento psicológico a la de $25.000 para cada uno de los actores. Las costas de Alzada se impondrán a la demandada, que resultó sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).
Los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Calatayud y Racimo, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
J.C.DUPUIS.
F.M.RACIMO.
M. CALATAYUD.
Buenos Aires, noviembre 9 de 2016.
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en lo principal que decide, aunque se eleva la indemnización otorgada a P. y a P. en concepto de incapacidad psicológica a las sumas de $25.000 y $50.000 respectivamente y la atinente al tratamiento psicológico a la de $25.000 para cada uno de los actores. Las costas de Alzada se imponen a la demandada. Notifíquese y devuélvase.
012482E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105036