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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Teoría del riesgo creado. Cuantificación
Se confirma el acogimiento de la demanda de daños deducida, pues surge probado que el actor tenía el semáforo en verde que lo habilitaba a continuar su marcha cuando un camión giró a su izquierda, interponiéndose en su línea de circulación, siendo aquel el agente que provocó el hecho dañoso.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 5 días de Agosto de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera, para dictar sentencia única en los procesos acumulados: “GODOY JOSE FACUNDOC/ OLLEAC NICOLAS y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y «QBE ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA C/ OLLEAC NICOLAS Y OTRO/A S/COBRO DE PESOS» habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: doctores Ribera y Llobera, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia única apelada?
Votación
A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor Ribera, dijo:
I. En los presentes expedientes acumulados se dictó sentencia única haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por José Facundo Godoy contra Nicolás Olleac, condenando a este último a abonar la suma de 1.714.602,80 $ con más los intereses y costas del proceso. Asimismo, se dispuso hacer lugar a la demanda por cobro de pesos entablada por QBE Argentina ART S.A. contra Nicolás Olleac, condenándolo a abonar la suma de 60.985,69 $, con más los intereses y costas.
En sendas pretensiones se decidió extender cada condena, en la medida del seguro contratado, a Paraná S.A. de Seguros.
En autos “Godoy” apeló el apoderado del demandado y la citada en garantía con fecha 5-10-2018. En “QBE” recurrieron tanto el actor (4-10-2018) como los legitimados pasivos (5-10-2018).
II. Agravios
II.1 “Godoy C/ Olleac S/ ds. y ps.” (exp. SI-5666/2011)
II.1.a Agravios Olleac-Paraná Seguros
La apoderada de la parte demandada y de la aseguradora expresó agravios mediante escrito electrónico del 8-4-2019.
Cuestiona la decisión de considerar parcial el testimonio brindado por Senteno Choque, lo que derivó en determinar que sus representados no desvirtuaron la versión del accidente que narró la parte actora.
Dice que aquel testigo fue presencial, pues era quien conducía el camión demandado. El hecho de ser dependiente de una de las partes no lo inhabilita en cuanto al modo de apreciar el siniestro, siendo coincidente con la versión brindada al contestarse la demanda. Entiende así haber demostrado culpa de la víctima que lo exime de responder.
En segundo lugar, estima exorbitante la suma concedida en concepto de incapacidad sobreviniente, monto que recepta contrario a derecho y a la jurisprudencia.
Critica los cálculos que efectuó la a-quo para emplear una fórmula que determinaría la real incidencia del infortunio en la esfera del daño físico, propiciando con su queja la reducción de la partida.
Sustanciados los agravios, no recibieron objeciones de su adversario.
II.2 “QBE C/ Olleac S/ ds y ps” (exp. SI-37897/2012)
II.2.a Agravios Olleac-Paraná Seguros
La apoderada de la parte demandada y de la aseguradora expresó agravios mediante escrito electrónico del 14-4-2019.
Reedita la cuestión relativa a la valoración del testigo que demostraría el eximente a la responsabilidad civil que le fuere atribuida en autos, argumentos a los que me remito en honor a la brevedad.
Sustanciados los agravios, el representante del actor responde a fs. 268.
Alega que Senteno Choque es dependiente del demandado y que fue el conductor del camión embistente, por lo que bien pudo haber sido parte en autos. No obstante, dice que resultan evidentes las consecuencias que podría enfrentar aquél por declarar en forma contraria a los intereses de su empleador. Así, atento lo expuesto por el testigo que aportó su mandante (Díaz) y la confesión ficta de Olleac, sellan la suerte adversa de la pretensión recursiva.
II.2.b Agravios “QBE”
El apoderado de la parte actora expresó agravios mediante escrito de fs. 259/260.
Critica la fecha a partir de la cual comienzan a devengarse intereses. Destaca haber sido citada en mediación los días 6-12-2010 y 13-12-2011. En el mejor de los casos, dice que los réditos deberían correr desde la primera de las fechas aludidas, y no desde el 7-3-2012 como dispuso el fallo, amparándose en el momento en que fue trabada la litis.
Expone no compartir el criterio del fallo que fija dos momentos diferentes de cómputo de intereses para cada acción, no resultando pertinente la distinción que realiza. Así, pretende que los accesorios se deban desde la fecha del hecho, tal y como se dispuso en el expediente acumulado, pues aquel fue el que dio origen a la carga de tener cumplir con prestaciones laborales y cuya repetición no está debatida en esta instancia. De confirmarse la decisión, se desnaturalizaría el principio de reparación integral que debe primar en toda indemnización.
Se agravia luego respecto de la tasa de interés pasiva digital del Banco provincial que admite el fallo, que tampoco satisface la mentada reparación integral. De no haber ocurrido el hecho ilícito, su mandante habría podido capitalizarse con colocaciones financieras, pero, en su lugar, tuvo que abonar prestaciones a Godoy. Por ello, propicia la aplicación de la tasa activa más alta que fije la entidad bancaria mencionada.
Sustanciados los agravios, no recibieron objeciones.
III. Autos: “Godoy C/ Olleac S/ ds y ps” Exp. NºSI-5666-2011)
III.1 Antecedentes del caso
José Facundo Godoy relata que el 26-11-2009, siendo aproximadamente las 7.55 horas, circulaba al mando del vehículo Ford Fiesta (dominio …) por la calle Arturo Frondizi del Parque Industrial de Pilar, sentido Panamericana hacia el Parque. Al llegar a la intersección con la calle El Petrel, resultó embestido por un camión Mercedes Benz (dominio …) conducido por Nicolás Olleac (en realidad era el titular dominial y no el conductor), quien también circulaba por la arteria Frondizi pero en sentido contrario (Parque hacia Panamericana). Este último, intempestiva e imprevistamente, dobló hacia su izquierda con el aparente propósito de tomar la calle El Petrel, ocasionando la colisión de vehículos. Como consecuencia del siniestro, dijo haber sufrido lesiones de gravedad. Le reprocha al demandado haber efectuado una maniobra de las más riesgosas en el tránsito, tal la de virar a su izquierda sin percatarse si tenía expedita la vía.
La citada en garantía admite haber brindado cobertura al camión demandado al momento del siniestro. Sostiene que la realidad de los hechos difiere del relato expresado en la demanda. Coincide con las circunstancias de tiempo y lugar, señalando que su asegurado se encontraba detenido en el cruce de la calle 4 y El Petrel, del Parque Industrial Pilar, aguardando que el semáforo lo habilite a girar a su izquierda. Una vez que obtiene señal lumínica verde, comienza la maniobra de giro, resultando embestido en el paragolpes por el rodado del actor. Afirma que hubo culpa de la víctima que lo exime de responder.
El demandado Olleac contestó demanda y adhirió al relato de su compañía de seguros.
Una vez clausurada la etapa probatoria, se dictó sentencia única condenando al demandado y su aseguradora a abonar al actor la suma de 1.714.602,80 $. Para así decidir, consideró que, a la luz de las pruebas rendidas, los legitimados pasivos no demostraron algún eximente que los libere de responder en el marco de la responsabilidad objetiva que se aplica a los accidentes de tránsito.
Por otro lado, también condenó a Nicolás Olleac a reintegrar a QBE la suma de 60.985,69 $ por prestaciones que abonó a su empleado en el marco de la Ley de Riesgos de Trabajo.
III.2 La responsabilidad
Primeramente, he de establecer que atento la fecha en que sucedió el accidente (26-11-2009) y el principio de irretroactividad legal que establece el art. 7 del CCCN, corresponde resolver el presente pleito bajo las normas del Código Civil.
Así pues, el caso traído a revisión de esta Alzada resulta ser un accidente de tránsito entre un rodado y un camión en una encrucijada regulada por semáforo.
Ahora bien, en supuestos de accidentes de tránsito donde intervienen dos o más vehículos en movimiento, cabe hacer aplicación lisa y llana de la teoría del riesgo creado (art. 1113 del Cód. Civil; SCBA, Ac. 38.840 del 14-6-1988). La teoría del riesgo no elimina dentro de su universo la idea de culpa, aunque a ésta no se la hace gravitar como factor de atribución o de imputación de responsabilidad, sino como causal de exención. De ahí que la víctima de un daño causado por una cosa riesgosa no tenga que probar si existe culpa en el dueño o guardián de la misma, ya que le basta con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y aquélla cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda, quien a su vez, puede eximirse de responder si demuestra la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder (CACC San Isidro, Sala 1°, causas 48.071, Reg. Sent. 277/88; 50.989, 50.823, entre otras).
Destaco que cuando el artículo 1113 del Cód. Civil habla de “culpa de la víctima”, se emplea el término culpa en sentido impropio, puesto que no se trata de la infracción de un deber de la víctima contra otro, sino contra sí misma (conf. Goldschmidt, Werner, Problemas de la responsabilidad creada por un riesgo, E.D., 72.334 y ss.; CACC San Isidro Sala 1°, causas 50.019, 57.541).
En esta órbita objetiva, lo que corresponde indagar es si la conducta de la víctima o de un tercero ha concurrido causalmente a la provocación del daño, sin olvidar que al damnificado le alcanza con acreditar la relación de causalidad entre el perjuicio sufrido y la cosa riesgosa, cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda (CACC San Isidro, Sala 1°, causas 68.357, 65.725, 69.419).
Bajo la propuesta que ofrece la responsabilidad objetiva que rige al caso en estudio, cabe resaltar que la ocurrencia del siniestro no es está discutida. Ambas partes son contestes en que el hecho se produjo en las circunstancias de tiempo y lugar que fueron narradas. Tampoco hay controversia en cuanto a que el conductor del rodado resultó lesionado como consecuencia de este hecho. Y en este contexto, la doctrina y jurisprudencia mencionada precedentemente me conmina a restringir el margen de lo que aquí puede debatirse. Como fue expresado, es el demandado quien tiene la carga de demostrar que medió culpa de la víctima (hecho del damnificado) o de un tercero que lo exima de responder. De no acreditar esta variable, la decisión que dirima el pleito le será adversa (art. 1113 CC, art. 375 CPCC).
Observando los argumentos brindados por los legitimados pasivos al expresar agravios, critican la valoración del testimonio de quien conducía el camión demandado. Refieren que su relato logra acreditar el eximente que los libera de responder en la especie (art. 1113 del CC, arts. 260 y 375 del CPCC). Corresponde así revisar tal declaración, apreciando su valor probatorio en el marco que conforman la totalidad de las pruebas que se aportaron al expediente.
Agustín Senteno Choque declaró a fs. 104/105 ser empleado del demandado y que tal situación no lo condicionaba para decir la verdad (art. 439 del CPCC). Comentó que “era conductor del camión que participó en el accidente. Que estaba a bordo del camión Mercedes Benz 1114 en el parque industrial Pilar. Que no recuerda el nombre de las calles. Que estaba en el semáforo esperando que se ponga la luz verde para doblar a la izquierda. Que una vez que cambió a verde salió en primera y un Volkswagen del cual no recuerda el color, se metió en el camino del camión. Que el auto venía circulando en sentido contrario al camión antes de doblar. Que el auto se metió de frente y pegó en la rueda y paragolpes delantero derecho”.
Esta declaración corroboraría la versión del hecho que expresó la aseguradora al contestar la acción (ver punto “f” de fs. 37 vta.). Empero, no puedo soslayar el carácter de dependiente del declarante y su participación en el hecho como conductor de uno de los vehículos involucrados. Previo a analizar su valor probatorio, merituaré qué demuestran otros medios de prueba (art. 375 del CPCC).
Se decretó la confesión ficta del demandado Olleac, lo cual -a priori- importa el reconocimiento de las afirmaciones que surgen de las posiciones obrantes a fs. 79 bis (art. 415 del CPCC). No obstante, poco se puede extraer de aquel, pues la mayoría de aquellas han sido formuladas como si el absolvente fuera conductor del camión, lo que no tiene asidero fáctico. De este modo y habiéndose demostrado que el demandado mencionado no conducía ningún vehículo al momento del hecho (solo es titular registral del camión), carece de valor probatorio la presunción obtenida en el párrafo primero de fs. 85 (art. 384 del CPCC).
Por otro lado, declaró otro testigo que dijo haber presenciado el siniestro. Cristian Díaz (f. 99/100) comentó haber estado dentro de su automóvil, aguardando el cambio de luz del semáforo, previo a ingresar a trabajar. “Que vio como el camión que venía por la calle 61 y dobla hacia la izquierda para ingresar a la calle Petrel, que cuando dobló se produjo el accidente con el Fiesta azul”. Aclara que “los semáforos estaban funcionando. Que el camión cruzó en luz roja”. También deslizó que estaba prohibido el tránsito de camiones por dicho lugar, a lo que adhiere otro testigo (Frutos, fs. 101).
De la causa penal labrada como consecuencia del accidente de marras (exp. Nº 246/2010) solo puede extraerse que la víctima narró el suceso de modo similar a lo expuesto en su demanda civil, tal que tenía el semáforo en verde que lo habilitaba a continuar su marcha cuando un camión giró a su izquierda, interponiéndose en su línea de circulación, siendo aquel el agente que provocó el hecho dañoso (ver f. 156/164).
Por otro lado, el dictamen pericial mecánico de fs. 212/215 poco aporta para clarificar la cuestión suscitada en autos, pues solo hace estimaciones de carácter genérico sin contar con elementos que le permitan abonar una u otra versión del siniestro (arts. 375 y 474 del CPCC).
Así pues, y dado el contexto en que me sitúan los medios probatorios analizados, la cuestión a dilucidar en autos resulta ser la validez e idoneidad de los testimonios de Díaz y de Senteno Choque, quienes propusieron versiones distintas, circunstancia ésta que recepto determinante para esclarecer la responsabilidad de este suceso (arts. 375 y 456 del CPCC).
Como primera regla, y más allá de las diferencias que pudieran existir en los detalles del accidente, lo cierto es que al menos deben tener cierto grado de certeza y coincidencia en aspectos fundamentales que permitan dar credibilidad a sus dichos (CACC, San Isidro, Sala I causa 99520 de 9-12-2005, Reg 602).
Con respecto a este medio de prueba, la Corte provincial ha dicho que “La prueba testifical debe tomarse formando parte de un todo, desde que las declaraciones no son compartimentos estancos, no debiéndose analizar cada una de las respuestas en forma aislada, pues tal atomización conduce al polo opuesto de lo que es la sana crítica, que no es otra cosa que analizar con razonabilidad los dichos en función de los elementos que lo integran -percepción, memoria y comunicación- sopesando las condiciones individuales y las genéricas del testigo, dándole el valor correspondiente según los motivos y circunstancias que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones” (SCBA, C.109060 S. 19-12-2012).
En cuanto al testimonio brindado por Senteno Choque, no puedo dejar de considerar que tuvo una participación directa en el siniestro, pues era quien conducía el camión demandado. De este modo, bien pudo haber sido legitimado pasivo en la especie, pero el actor optó por accionar solamente contra el titular registral del vehículo y su compañía de seguros.
Más aún, cabe destacar que Senteno Choque es dependiente directo de Olleac, tal y como reconoció al contestar el cuestionario preliminar del art. 439 del CPCC. Esta situación no permite descartar sus dichos pero sí impone la carga de apreciarlos con rigor y estrictez, debiendo tal versión encontrar apoyo en otros medios probatorios, no pudiendo consistir en el único elemento que demuestre el eximente por el que pretende liberarse de la responsabilidad (art. 1113 del CC, art. 375, 384 y 456 del CPCC).
En este marco, otros tribunales bonaerenses marcan la pauta acerca de cómo deben apreciarse este tipo de testimonios (art. 456 del CPCC). Cabe mencionar alguno de ellos a modo de ejemplificación.
“Un único testigo, que además es dependiente de la empresa demandada y compañero de trabajo del codemandado, no resulta el medio idóneo para comprobar la eximente prevista en el segundo apartado in fine del artículo 1113 del Código Civil; máxime cuando no existen otros elementos de juicio que proporcionen verosimilitud a sus declaraciones, es decir, se trata de testigos carentes de idoneidad, cuyas declaraciones no fueron corroboradas por otros medios de prueba” (CACC La Plata, 117219 RSD-136-14 S 16-9-2014).
“Que el testigo sea dependiente de uno de los litigantes, vale decir que esté comprendido en las generales de la ley -art. 439, inc. 5°, CPCC- no es suficiente para descartarlo, aunque su declaración deba ser examinada con mayor rigor y estrictez, puesto que resulta hasta lógico suponer su predisposición a declarar su inocencia, para así evitar alguna posible sanción de su empleadora, razón por la cual para acordarle efecto probatorio decisivo y con poder convictivo para el sentenciante, sus afirmaciones deberán estar corroboradas por otros medios de prueba, toda vez que sus decires no constituyen por sí mismos plena prueba por cuanto ha sido, en alguna medida, protagonista del hecho, lo que hace a sus dichos sospechados de parcialidad, necesitando otras probanzas que los fortalezcan -art. 456, CPCC-” (CACC Quilmes, 12855 RSD-7-11 S. 22-2-2011).
“Es evidente que se trata de un testigo comprometido, en cuanto se avizora que se involucran en sus dichos aún su propia responsabilidad por el suceso; y el ligamen laboral crea normalmente, aun cuando se diga no existente a la época de la declaración, relaciones de proximidad amistosa, fidelidad y lealtad que generan esa apreciación depreciada desde el órgano jurisdiccional (art. 384, 424, 439 inc. 3° y 5° del C.P.C.C.)” (CACC La Plata, 110032 RSD-13-9 S. 5-3-2009).
“Si se trata de un testigo «dependiente» y a su vez, aún si hubiese sido en esa condición «protagonista» del hecho que ha generado el proceso, debe examinarse su dicho con análisis estricto o riguroso y buscar de ser factible, la correspondencia de los datos que aporta con lo resultante de otros elementos probatorios” (CACC La Plata, 233614 RSD-145-99 S 16-9-1999).
Ahora bien, sopesando el arco interpretativo que propician estos precedentes, el testimonio brindado por el dependiente del demandado Olleac debe ser apreciado con sumo carácter restrictivo, encontrando respaldo en otros medios de prueba. Esta última circunstancia no acontece en autos, pues no hay otra prueba que apoye tal relato, lo que hace adquirir preponderancia a su carácter de dependiente, restándole idoneidad para acreditar el eximente propuesto (arts. 384 y 456 del CPCC).
Y más aún, aquel dijo que venía con tres acompañantes en el camión, es decir, que cualquiera de ellos podría haber corroborado fácilmente sus dichos, pero ni siquiera fueron ofrecidos como testigos en la contestación demanda, omisión que tampoco favorece la postura del titular del camión y de su compañía de seguros (art. 456 del CPCCC).
En este contexto, el testimonio de Senteno Choque pierde eficacia probatoria y comienza a remitir frente a lo que declaró el testigo Díaz, que avaló la versión actora sin vacilaciones ni contracciones que permitan cuestionar su idoneidad. Más aun, aquel fue contundente al expresar que el conductor del camión demandado cruzó en rojo, lo que se condice con el relato de la víctima, que dijo contar con semáforo en verde para continuar su marcha (art. 456 del CPCC).
Así pues, utilizando el prudente arbitrio judicial, juzgo que el testimonio brindado por Senteno Choque constituye una declaración aislada, que no tiene apoyo en otro medio probatorio y que resulta inidóneo para demostrar el eximente propuesto al agraviarse (arts. 375, 384, 439, 456 y concs. del CPCC).
Despejada la cuestión relativa al testimonio que contradijo la versión actora, solo resta verificar si la maniobra emprendida por el camión demandado fue antijurídica, es decir, violatoria de la Ley 24.449 (adherida por esta Provincia mediante Ley 13.927).
En la especie, el accidente se produjo en una encrucijada regulada por semáforo. La maniobra emprendida por el demandado franqueó la regla del art. 44 inc. “a” pto. 2 de la Ley 24.449 que prevé que “en las vías reguladas por semáforos, los vehículos deben: con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento”. Más aun, Senteno Choque tampoco observó lo normado por el art. 39 inc. “b” de la Ley de tránsito, que impone a quien circula por la vía pública, hacerlo “con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo”. Así la conducta antijurídica de quien guiaba el camión Mercedes Benz fue la causa generadora del daño, no advirtiendo en la especie que se haya acreditado eximente alguno que libere al titular del vehículo de responder por el hecho relatado (art. 1113 del CC y art. 375 del CPCC).
Por consiguiente, encontrándose acreditado el hecho, su relación causal con los daños ocasionados al actor, la maniobra antijurídica emprendida por quien guiaba el camión y no habiendo acreditado la configuración de alguno de los eximentes que propone la regla del art. 1113 del CC en el marco de una responsabilidad de tipo objetiva, es que comparto el criterio del fallo apelado, debiendo el demandado y su aseguradora responder por los daños que se logren demostrar en la etapa pertinente (arts. 39 inc. “b” y 44 inc. “a” punto 2 de la Ley 24.449, art. 118 Ley 17.418, arts. 375, 384, 439, 456, 474 y concs. del CPCC).
En conclusión, propongo al Acuerdo confirmar la responsabilidad atribuida en el fallo apelado.
III.3 Rubro Indemnizable. Incapacidad sobreviniente
La sentencia apelada fijó la suma de 1.403.802,80 $ en concepto de incapacidad sobreviniente. Para así decidir, utilizó una fórmula de matemática financiera en el marco de la incapacidad que determinó el perito médico.
Esta decisión causa el agravio de los legitimados pasivos. Critican el modo de actualizar el salario que percibía la víctima, que el resarcimiento es exorbitante y que no se condice con la real incidencia del infortunio.
En el caso que nos ocupa, el daño está configurado por una lesión, definida como una alteración a la contextura física o psíquica. En general, alcanza todo deterioro en el aspecto físico o mental de la salud, aunque no medien alteraciones corporales.
Lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida: social, cultural, deportiva, etc. (art. 1086 del CC, conf. Art. 7º CCCN). Es decir, las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que implique una disminución de las funciones, sin que estas deban considerarse nada más que desde la óptica del trabajo, sino desde la plenitud psicofísica de la que todo ser humano debe gozar conforme al orden natural.
En esta instancia ya no se encuentran debatidas las conclusiones del informe médico, que dictaminó que Godoy sufrió cervicobraquialgia, síndrome meniscal y una cicatriz en el miembro superior, otorgándosele una incapacidad del 35% de la T.V. (ver f. 253/257).
Así pues, corresponde revisar la crítica de los legitimados pasivos, que cuestionan el modo en que se valoró la minusvalía. No comparten el paralelo que traza la Magistrada entre el salario histórico y el mínimo vital y móvil (SMVM, en adelante), resaltando que no tuvo en cuenta dicha proyección respecto del descuento que hizo por las prestaciones de la aseguradora. Asimismo, entiende que la indemnización es exorbitante y que no se condice con la magnitud del infortunio (art. 260 del CPCC).
La sentencia explica la composición de la fórmula utilizada y los datos que tuvo en cuenta en la faz laboral de la víctima, que demostró cuál era su salario a la fecha del accidente. A continuación, estimó cuanto representaba aquel respecto del SMVM del momento del recibo y luego proyectó dicho paralelismo a la fecha en que dictaminó el importe del resarcimiento por la incapacidad sobreviniente. Agrega que descontó las prestaciones efectivamente percibidas.
Así las cosas, comparto parcialmente el criterio utilizado en la instancia precedente. El SMVM es la pauta basada en datos oficiales que mayormente utilizan los fallos judiciales para determinar el haber que percibiría un trabajador que no haya acreditado su salario en el expediente. Pero esto no se refleja en el sub-examine, pues se acompañó el recibo de haberes al momento del hecho y se lo respaldó informativamente (ver contestación de oficio electrónica del 22-9-2016).
Y así fue que la Magistrada comparó la cantidad de SMVM que ese haber representaba y proyectó el cálculo a la fecha de la sentencia, lo que parece razonable en el contexto que propicia el Máximo Tribunal provincial, tal el de fijar indemnizaciones a valores actuales para evitar la distorsión de las partidas, repotenciando créditos legales (hoy vigente art. 1746 del CCCN, fallos SCBA: “Vera” C. 120.536 y “Nidera” C. 121.134). Por lo cual, comparto los argumentos brindados en el fallo para establecer el haber del actor a la fecha de la sentencia apelada (1-10-2018) en la suma de 22.500 $.
Ahora bien, si compartimos la decisión de proyectar la indemnización a la fecha de este pronunciamiento, ello tendrá repercusión respecto de la prestación que percibió de la A.R.T., pues no parece lógico actualizar un componente y mantener otro a valor histórico. Para establecer el importe que debería descontarse al capital resultante de la formula, entiendo razonable repotenciar el importe percibido (16.197,08 $) con más los intereses que se reconocen en la acción judicial conexa (ver considerando cuarto: tasa pasiva digital del Banco Provincia desde que se efectuó cada erogación) para evaluar así con perspectivas ecuánimes lo efectivamente percibido en concepto de incapacidad laboral transitoria (ILT).
Atendiendo estos argumentos, la sentenciadora explicó su decisión de utilizar una fórmula de matemática financiera pero sujeta al prudente arbitrio judicial, tal y como viene desarrollando la Alzada departamental en sus tres Salas. Así, encuentro justificado que la a-quo se valga tanto de una fórmula como del contexto que circunscribe a la víctima, para arribar al importe que, a su entender, indemniza adecuadamente a la víctima de un hecho lesivo (arts. 1068, 1068, 1083, 1086 y concs. del CC).
Corresponde considerar que José Facundo Godoy tenía 34 años al momento del accidente. Acreditó desempeñarse como operario en el sector de depósito crudo de “Yersiplast S.A.”. Dijo ser casado, vivir en Pilar y tener estudios secundarios incompletos (ver entrevista psicológica).
Así las cosas y conforme lo aquí expuesto, corresponde aplicar la fórmula indemnizatoria siguiendo los siguientes parámetros:
C= a *(1-Vn) * 1/i
Por ello:
Vn: coeficiente que se obtiene de la tabla de valor actual; Vn= 1/(1+i)n
a: disminución del ingreso en función de la incapacidad, es decir, a = salario mensual x 13 x porcentaje de incapacidad
n: períodos laborales restantes; n = 70 – edad del accidentado
i: tasa de descuento decimalizada; i = 6% = 0,06
Ingreso total por período: 292.500 $
Porcentaje incapacitante: 35%
(a) = Ingreso para el período % incap.: 102.375 $
(i) Tasa de interés para el periodo (decimal): 0,06
Edad al momento del hecho: 34
Edad hasta la que se computan ingresos: 70
n (periodos restantes): 36
C = capital indemnizatorio: 1.496.226,15 $
Conforme lo expuesto precedentemente, corresponde descontarle al capital resultante de la fórmula la prestación médica percibida de la A.R.T. (16.197,28 $) con más sus intereses; cálculo éste cuyo resultado se ubica en el umbral del triple de lo percibido oportunamente. Por lo cual -adelanto- que aun descontando el capital de “ILT” repotenciado por accesorios, no logra reputarse elevada la indemnización otorgada en la instancia de origen.
Así pues meritando las secuelas incapacitantes que quedaron en el actor (35%), el monto admitido en la instancia de origen y el descuento de las prestaciones percibidas de la A.R.T. con sus respectivos intereses, estimo que la indemnización fijada en la instancia precedente no resulta elevada (arts. 165, 384 y concs. del CPCC).
En virtud de los antecedentes reseñados, propongo al Acuerdo confirmar el importe establecido en el fallo apelado (Arts. 1068 y 1069 del CC.; arts. 375, 384, 474 del CPCC).
IV. Autos: “QBE C/ Olleac S/ Cobro de pesos” (Exp. 37897/2012)
IV.1 Mora y tasa aplicable
La sentencia única dictada en el marco de los procesos acumulados, dispuso hacer lugar al cobro de pesos promovido por QBE ART S.A. contra Nicolás Olleac, condenándolo a abonar la suma total de 60.985,69 $. Admitió intereses a la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, a partir del 7-3-2012 (oportunidad en que quedó trabada la litis), hasta el efectivo pago.
Esta decisión es cuestionada por la parte actora. Sostiene que los intereses deberían devengarse, en el mejor de los casos, desde el 6-12-2010, es decir, cuando comenzó la etapa de mediación obligatoria en C.A.B.A. Por otro lado, refiere que la sentencia que se dictó en este proceso es única y como tal, debería fijar una sola fecha de mora, que es la del hecho que dio origen a sendos reclamos. Asimismo, cuestiona la tasa estipulada, pretendiendo se fije una activa del mismo banco como resarcimiento por la pérdida que le ocasionó no poder contar con ese dinero.
No se encuentra debatido el progreso de la acción por el cobro de las sumas que efectivamente tuvo que desembolsar la reclamante como prestación al trabajador que asegura. Ahora bien, cabe preguntarse desde cuándo deben reconocerse intereses por un importe que se vio compelida a abonar a raíz de un accidente que tiene un responsable determinado (Olleac).
Como primera medida, no comparto el agravio de que al ser la sentencia única para dos procesos acumulados debería estipular un solo tipo de interés y una sola fecha de mora. Si bien los reclamos reconocen su origen en un mismo hecho (siniestro vial), las acciones judiciales tienen objetos completamente diferentes que se rigen por normas y consecuencias distintas (art. 1113 del CC y art. 39 inc. 5º Ley 24.557). Por lo cual, la solución a la que se pueda arribar en cada pretensión no es óbice para fijar accesorios disimiles ni quebrantará el derecho que a cada uno les fuere reconocido en el fallo en debate (arts. 622 y 623 del CC).
Ahora bien, la obligación objeto de autos nace con la decisión de la a-quo de reembolsarle al aquí actor (QBE) lo que abonó indebidamente. En mi opinión, esta obligación que reconoce la sentencia se debe desde el momento en que la aseguradora pagó un infortunio laboral que tenía un responsable determinado. Por ello, no parece atinado exigirle una interpelación para que el demandado conozca su pretensión, pues sopesando la responsabilidad que le cupo en el siniestro de marras, era Olleac quien debía satisfacer todas las consecuencias del infortunio que hacen a la reparación integral del damnificado (arts. 509, 622 y concs. del CC).
Así pues, el derecho reconocido a la parte actora nace del inc. 5º del art. 39 de la Ley 24.557, que estipula la acción de repetición que permite reclamar al “responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado”. A su vez, se verificó por pericia contable el monto total erogado y las fechas en que se hicieron cada uno de estos pagos (ver f. 173), circunstancia sobre la que ya no hay controversia (Art. 474 del CPCC).
Habida cuenta la naturaleza de la obligación reclamada, tal el reembolso de lo abonado y que no se debía, entiendo que los intereses deben computarse desde el momento en que “QBE” pagó cada una de las prestaciones objeto del seguro que brinda, pues el demandado fue hallado responsable del siniestro de marras y hasta que no hubo sentencia condenatoria en los términos del art. 1113 del CC, la actora no podía exonerarse de cumplir con la cobertura que brinda.
En consecuencia, corresponde fijar el curso de los intereses a partir de cada una de las prestaciones que abonó la recurrente, las que se produjeron entre los días 15-12-2009 y el 6-3-2012 (art. 39 inc. 5 Ley 24.557, arts. 509, 622 y conc. del CC, conf. art. 7º CCCN).
De este modo y observando la planilla que confeccionó el experto contable a fs. 173 en la que se consigna el momento en que fue erogada cada suma que compone la condena del presente reclamo, es que admitiré aquellas como el momento a partir del cual se deben intereses (art. 622/623 del CC).
Por otro lado, el fallo apelado dispuso aplicar intereses a la tasa pasiva digital del Banco provincial hasta el efectivo pago. El actor pretende se fije la tasa activa de dicha entidad bancaria.
Sobre este punto, el agravio no ha de prosperar.
Y es que cuando no se encuentra pactada tasa de interés alguna y la obligación exigida es civil (circunstancias que se dan en la especie), este Alzada entiende, de conformidad con la doctrina sentada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires y lo dispuesto por el art 622 del Cód. Civil, la tasa aplicable resulta ser la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (Ac. Nº 34.676 del 7-11-1993; 66.819 del 3-11-1999; 77.437 del 20-6-2001, 77.434 del 19-4-2006; CACC San Isidro, Sala I, causa N° 108.752)
Así pues, siendo que no hay valladar que impida aplicar la tasa pasiva más alta que pague la referida entidad bancaria, comparto el criterio de admitir aquella que se estipuló en la instancia de origen.
En consecuencia, propongo al Acuerdo modificar la sentencia apelada, disponiendo que los intereses deberán ser liquidados a la tasa dispuesta en el fallo apelado, ello desde que la aseguradora abonó cada prestación (conforme planilla de fs. 173), hasta el efectivo pago (arts. 509 y 622 del Cód. Civil y art. 474 del CPCC).
V. Costas de Alzada
V.1 autos: “Godoy C/ Olleac S/ ds y ps”
Las costas devengadas por la actuación profesional en esta instancia, deberán imponerse a los propios recurrentes en su calidad de vencidos (art. 68 del CPCC).
V.2 autos “QBE C/ Olleac S/ Cobro”
Las costas generadas por el recurso interpuesto por la parte actora, deberán soportarlas por mitades entre el recurrente y el demandado y su aseguradora. Por el recurso de estos últimos legitimados pasivos, íntegramente a su cargo; evaluándose tanto el progreso parcial de los agravios vertidos como el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).
Por todo lo cual y fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos, el doctor Llobera vota también por la afirmativa.
Con lo que finalizó el Acuerdo, dictando la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, en cada juicio acumulado se decide:
1º) Autos: “Godoy c/ Olleac s/ daños y perjuicios” (Exp. SI-5666/2011): confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravios.
Las costas de esta instancia se imponen a los recurrentes.
2º) Autos: “QBE c/ Olleac s/ cobro de pesos” (Exp. SI-37897-2012): modificar la sentencia apelada, disponiendo que el monto de condena devengará intereses desde que se efectuó cada prestación hasta el efectivo pago.
Se confirma la cuestión restante que fue motivo de agravios.
Las costas se imponen, por el recurso de “QBE” en un 50% al actor y un 50% al demandado y su aseguradora. Por el recurso de Olleac y Paraná SA de Seguros, íntegramente a su propio coste.
En ambos procesos, se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad legal (arts. 31 y 51 Ley 14.967).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
043563E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128410