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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Teoría del riesgo creado. Cuantificación
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que dice haber sufrido el actor cuando el automóvil del accionado, estacionado sobre la calle, imprevistamente se deslizó en pendiente hacia abajo y provocó un impacto contra su cuerpo; ello, pues el demandado -más allá de la negativa- no ha producido prueba alguna tendiente a enervar la versión que brindó el reclamante.
En Lomas de Zamora, a los 12 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 8938, caratulada: «SOSA FERNANDO RAMON C/ GONZO JUAN VICTORIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram.
VOTACION:
A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo:
1) Antecedentes – Sentencia – Agravios:
a) El Sr. Juez titular del Juzgado N° 4 departamental dictó sentencia a fs. 366/374, en la que hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios entablara Fernando Ramón SOSA contra Juan Victorio GONZO. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía, Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en la medida del seguro. Impuso las costas a la parte demandada y a su aseguradora; y difirió la regulación de honorarios hasta que exista base patrimonial firme.
b) Apelaron el decisorio la demandada y citada en garantía (fs. 375) y la actora (fs. 378), siéndoles concedidos los recursos libremente.
c) Se agravia la actora por los montos concedidos para resarcir los rubros que ha reclamado.
Así, en primer lugar, expresa su disconformidad con el otorgado para para los gastos, manifestando que el juzgador subsumió dos ítems reclamados de forma autónoma, agregando que no cabe requerir comprobantes para las erogaciones médicas, de farmacia y de traslado. Entiende que el número es insuficiente, que no repone la situación al estado anterior al hecho dañoso. Requiere se incremente.
También critica la cuantía de la incapacidad sobreviniente y de los gastos futuros por escasa, expresando que se omitió evaluar y tasar el daño en su total dimensión, de acuerdo a lo que surge de la pericia. Explica que la reparación debe ser integral, optando por un criterio fluido para concederla. Pide se aumente.
A la par, manifiesta que con la respectiva pericia quedó probada la necesidad de un tratamiento kinesiológico, por lo que requiere se otorgue un importe indemnizatorio, pues ello fue incorrectamente omitido.
Luego se agravia por la cifra acordada para el daño psicológico y su tratamiento, solicitando que, de acuerdo al grado de incapacidad que emerge de la experticia, se engrose el quantum de esta parcela resarcitoria. Agrega que se omitió conceder un monto para el tratamiento, y pide se proceda a ello.
Por último, entiende exiguo el monto dado en el daño moral para compensar las graves secuelas padecidas, y solicita su elevación.
d) Por su parte, se agravian la demandada y la citada en garantía, en primer término, por la atribución de responsabilidad, explicando que recaía sobre la actora la efectiva acreditación del presunto accidente.
En ese sentido, discrepan con la afirmación del juzgador en cuanto a la basal credibilidad que le dio al único testigo aportado por la actora, pues se evidencia -dicen- una sugestiva falta de espontaneidad en el ofrecimiento de su declaración, que les hace dudar de la veracidad de sus dichos. Ello, por cuanto resulta ser conocido del accionante, aunque éste no aportó sus datos al ser preguntado en tal sentido en sede penal, pese a que se encontraba supuestamente en el lugar, mientras que se presentó de manera espontánea a declarar allí. Agrega que al deponer en esta causa civil manifestó que nunca declaró en sede policial o penal.
Concluyen el punto entendiendo que su parte resulta víctima de una puesta en escena, para comprometerlo y forzarlo a realizar la denuncia de siniestro.
Siguen su crítica señalando que las lesiones denunciadas por el actor que constan en la historia clínica o el dictamen pericial no demuestran la existencia del accidente.
Finalmente, apuntan que si se desecha la única prueba viable para atribuirle responsabilidad -se refieren a la testimonial- debe sostenerse que el actor no probó el hecho ni la relación de causalidad, por lo que requieren se revoque el fallo y se rechace la demanda.
Subsidiariamente, se quejan por entender errónea la valoración de los rubros de condena.
Así, en cuanto a la incapacidad sobreviniente aprecian excesiva la indemnización otorgada, pues creen que la incapacidad que surge de la pericia fue sobrevalorada, dada la carencia de rigor científico al relacionar las lesiones con el accidente relatado por el actor, pues la situación física del mismo previa al evento tiene aptitud suficiente para generar los trastornos que padece. Solicitan se reduzca a la mínima expresión.
En cuanto al daño psicológico y su tratamiento, manifiestan que existe otro hecho traumático que padeció el accionante en su rodilla derecha, no contemplado por la perito y que surge como -al menos- etiología concausal en sus padecimientos psíquicos. Agrega que la experta no relató sobre su personalidad previa, por lo que entienden que la atribución de esos trastornos al hecho de autos deviene infundada, y que los mismos resultan reversibles con el tratamiento adecuado. Por ello, consideran que la incapacidad es transitoria, pues no existe consolidación médico psicológica del daño. Requieren que la indemnización se ciña sólo al tratamiento, y se desestime el daño, o en su caso, se limite el resarcimiento.
Luego, se quejan por la procedencia del daño moral, señalando que no se efectuó una prudente y equitativa ponderación del perjuicio, lo que implica un enriquecimiento ilegítimo al actor, en desmedro del patrimonio del accionado. Piden se reduzca la cifra.
Finalmente, consideran improcedente la partida indemnizatoria por gastos, pues el accionante no acompañó ningún comprobante a fin de acreditarlos, y tuvo cobertura por su obra social. Solicitan el rechazo o la disminución del monto.
e) La presentación de los demandados fue replicada por la actora a fs. 401/403; por lo que, así reseñadas las disconformidades de los apelantes (art. 262 del Rito), y encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 404 (art. 263 del CPCC), corresponde el análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación.
2) Responsabilidad. Tratamiento.
a) Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
b) Sentado ello, razones de orden lógico, hacen que deba comenzar el análisis por los agravios traídos por la parte demandada, pues cuestionan la procedencia de la acción, insistiendo en la inexistencia misma del hecho, y de la consecuente responsabilidad que le ha sido endilgada en la instancia de origen.
Para ello, corresponde recordar que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 2° párrafo “in fine” del Digesto Civil, vigente al momento del siniestro, de modo que el dueño o guardián de la cosa riesgosa, cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero, constituye la causa del menoscabo y que ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad (CSJN in re “Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. de Buenos Aires y otro”; ver asimismo SCBA, Ac. 33.155, “Saccaba de Larosa, Beatriz c/ Vilches, Eduardo y otro s/ ds. Y ps., Ac. Sent. 1986-I-255, entre muchos otros precedentes en la misma dirección).
Sentado lo expuesto, no me parece ocioso recordar que a cada parte, le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su situación procesal. Así, en términos generales, al demandante le corresponde probar los hechos que alega como fundamento de su pretensión, y al demandado, los que alega como fundamento de su excepción y, en consecuencia, como extintivos o impeditivos de la pretensión del demandante (Devis Echandía, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Zavalía, Buenos Aires, 1974, v. II, p{ags. 537/38 y 491/492).
Como corolario de esta directriz, tratándose de un caso de responsabilidad objetiva, no cabe duda que era la parte demandada la que debió acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el daño.
Entonces, para liberarse de la responsabilidad objetiva endilgada, es necesario que acredite que el siniestro acaeció por un hecho de la víctima, o por el de un tercero por quien el dueño o guardián no deba responder (art. 1113 del Digesto Civil).
c) Desde ese vértice, preciso es señalar inicialmente que si bien al demandar la parte actora consignó como fecha del siniestro el 15/06/2012, lo cierto es que de toda la prueba allegada a la causa emerge que el año correcto es el 2011. Véase al efecto la denuncia obrante a fs. 3 de la instrucción penal, la atención médica recibida (fs. 132/136), y la denuncia de siniestro efectuada por el propio conductor demandado ante su aseguradora (fs. 28).
Por lo tanto, en orden a respetar la buena fe procesal y siendo que la demandada nada adujo en contrario, tengo para mí que el evento por el que se reclama data del día 15 de junio del año 2011.
d) Dicho cuanto precede, señalo que el accionante ha reclamado indemnización por los daños y perjuicios que dice haber sufrido cuando el automóvil del accionado, estacionado sobre la calle Warnes de Lanús, imprevistamente se deslizó en pendiente hacia abajo, provocando un impacto contra su cuerpo (fs. 10vta./11).
Con ese panorama, el demandado y la citada en garantía al responder la acción, efectuaron la negativa de rigor, y afirmaron que el rodado de su parte se encontraba en el lugar donde lo había aparcado, aunque acompañaron la respectiva denuncia de siniestro (v. fs. 28, 40 vta. y sstes., y 69 vta. y sstes.).
e) Debo adelantar que, conforme surge del contexto de las actuaciones, lo argumentado por la parte demandada no puede prosperar como premisa válida para liberarse de la responsabilidad objetiva que le fue endilgada, pues -más allá de la negativa- no ha producido prueba alguna tendiente a enervar la versión que brindó el actor.
Para así decidir, recuerdo que los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas la pruebas producidas, sino únicamente aquéllas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberanos en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras (SCBA, C 102284 S 2-5-2013, Juba7 Sum. B3903683).
Desde ese mirador, señalo que no resulta un dato nada menor la denuncia de siniestro que efectuó el conductor demandado en su compañía aseguradora, y que esta misma acompañó a fs. 28.
Es que la negativa del hecho efectuada al contestar la acción se da de bruces con la documentación aportada por la misma parte, implicando una contradicción con los propios actos (arg. art. 385 CPCC; conf. SCBA LP C 115902 S 21/09/2016; SCBA LP Ac 86638 S 27/10/2004, entre otros), pues no resiste la lógica efectuar la mentada denuncia cuando no se reconoce la existencia de un accidente.
f) En refuerzo de lo expuesto, obra el testimonio de FERREIRA MERCADO quien, en sede represiva, declaró que presenció el siniestro, que corrió el vehículo [del demandado], y le colocó unos ladrillos a la rueda (fs. 15 IPP).
A la vez, la misma persona depuso en esta órbita civil que vio el impacto, que el señor -se refiere al demandado- dejó la camioneta sin freno, la que chocó al actor en sus piernas, y que ayudó a la víctima (fs. 315).
Destaco que si bien el testigo señaló en estas actuaciones que no había declarado en otra sede, lo cierto es que su testimonio figura en el sumario policial, el que reviste carácter de instrumento público, y hace plena fe de su contenido hasta tanto no sea redargüido de falso (art. 979 inc. del Código Civil; BELLUSCIO-ZANNONI, “Código Civil…”, Astrea, Buenos Aires, 2001, pág. 548, jurisprudencia allí citada; esta Sala, causa N° 3931, RSD 93/2013, sent. del 28/05/2013), lo que no ha acontecido en la especie.
También resalto que la declaración no mereció impugnación oportuna por parte de los demandados (arts. 375, 384 y 456 CPCC).
g) Finalmente, consta a fs. 132/136 la historia clínica labrada al actor en el nosocomio de su obra social, OS.PE.CON, de la que emerge que el día del siniestro presentó traumatismo de pierna, dolor, y edema, sin lesión ósea aparente, por la que se le recomendó el uso de antiinflamatorios, hielo, reposo y control.
h) Todo lo expuesto precedentemente constituye una serie de presunciones que, por su número, precisión, gravedad y concordancia, han conformado un apropiado núcleo convictivo acerca de la justificación de la ocurrencia del suceso dañoso delineado en la demanda (arts. 163 inc. 5to., 354 375, 384, 394 y ccs. del ordenamiento de forma).
En contraposición a ello, ninguna probanza ha sido traída por los demandados, enderezada a desvirtuar las alegaciones del actor (art. 375 y 384 del CPCC).
Por el contrario, debo señalar que el demandado ha intervenido en la instrucción penal allegada como probanza, habiéndole sido notificados los derechos que lo asisten (fs. 9 IPP), por lo que -en lo que aquí interesa- el conductor ha comparecido a aquélla sede efectivamente por la existencia de un conflicto habido con el aquí accionante.
i) Como consecuencia de todo lo dicho hasta ahora, en consonancia con lo expresado por el primer sentenciante, entiendo que con lo aportado por la actora, ésta ha logrado acreditar los dichos que le sirvieron de base a su reclamo, como piso mínimo para la aplicación de la responsabilidad que emerge del art. 1113 del anterior Código Civil vigente.
Contrariamente, habiendo incumplido la parte demandada con la carga que sobre ella pesaba en su propio interés (arts. 375 y 384 CPCC), deberá soportar la consecuencia que viene aparejada, esto es, su responsabilidad objetiva en el siniestro por el que la actora le reclama indemnización (conf. art. cit.).
De tal guisa, si mi postura concita adhesión, propongo al Acuerdo la confirmación de esta parcela del decisorio en crisis.
3) Capítulo Resarcitorio – Tratamiento.
a) En principio, y para tratar los agravios esgrimidos en relación a la “Incapacidad Sobreviniente y Gastos Futuros”, comienzo por señalar que la indemnización de este acápite tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones» t. IV-A, pág. 120, nº 2373; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio Zannoni, «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado» t. 5, pág. 219, nº 13, entre otros).
El daño en tratamiento está representado por las secuelas o disminución física que quedan luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta la víctima al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Con esta indemnización, se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (conf. Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires 2004; pág. 766 y sstes.).
En el caso que nos ocupa, figura a fs. 132/136 la historia clínica del actor, de la que emergen -como se dijo ya- las lesiones que presentó el día del accidente.
También obra a fs. 290/295 la pericia médica, en la que el experto -Dr. BARGONE- puntualizó que el actor presenta alteración en la estabilidad de las rodillas, pero otorgó un grado de incapacidad parcial y permanente para una sola de ellas, por cuanto la restante habría sido operada anteriormente.
Recomendó, a la vez, un tratamiento de fisiokinesioterapia a razón de dos sesiones semanales, e indicó su costo.
Resalto que a fs. 321/323 constan las explicaciones que brindó el perito, a requerimiento de la parte demandada, de la que emerge que la respectiva incapacidad corresponde a la rodilla izquierda de la víctima.
Ahora bien, es dable señalar que la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. Por el contrario los baremos escogidos en la pericia médica -los hay numerosos y distintos- no limitan la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (conf. esta Sala, causa nº 1236, S. del 12-7-2010).
Desde ese vértice, a la vez sindico que sin perjuicio de entender que la prueba pericial médica es la fundamental a los fines de formar la convicción sobre la incapacidad respectiva de la víctima (arts. 384 y 474 CPCC), las normas procesales en vigencia exigen que el dictamen pericial contenga la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión; pero su fuerza de convicción será estimada por el juez, conforme con la sana crítica, los principios científicos en que se funde y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa tenga (conf. doct. arts. 472 y 474 del CPCC).
Así, apreciando la pericia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones, como todo ingrediente propio de la actividad destinado a formar convicción judicial a través de la sana crítica (arts. 384 y 474 CPCC), encuentro que ciertos baremos que se vuelcan en la pericia médica de autos aparecen desconectados a la luz del material probatorio arrimado a la causa.
Véase que el propio experto, al relatar los antecedentes del actor, señaló que requirió hace ya muchos años una cirugía en la rodilla derecha, y que presenta sobrepeso.
Ello, sumado al tipo de accidente por el que se reclama y las efectivas lesiones constatadas, hacen que deba apreciar el dictamen en el contexto total de las actuaciones, el que merecía mayores explicaciones sobre la causa del daño diagnosticado (arts. 375, 384 y 474 del ritual).
Así, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, el tenor de las lesiones padecidas y las consideraciones previamente efectuadas, opino que el monto otorgado en la anterior instancia para resarcir el daño en tratamiento luce abultado, por lo que he de proponer al Acuerdo reducirlo a la suma de veinte mil pesos ($ 20.000), la que incluye el costo del tratamiento kinesiológico (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC).
b) En el ámbito del “Daño y Tratamiento Psicológicos”, corresponde recordar que la mentada lesión constituye el desmedro producido en las aptitudes plenas del individuo, y puede reconocer su origen en el compromiso, tanto de sus facultades físicas, como de su salud psíquica que, por igual, pueden afectar las posibilidades laborales y de vida de relación de la víctima. De tal suerte y en tanto el daño psíquico genere una restricción a la potencialidad productiva, debe ser indemnizado como daño patrimonial emergente -incapacidad- (esta Sala, Causa N° 1547, RSD N° 206/2010 del 19/10/2010); ello sin perjuicio del tratamiento respectivo, si fuere necesario.
Cabe recordar también -a propósito de la cuantificación de este daño-, que los porcentajes de incapacidad fijados por los peritos en sus informes no pueden traducirse matemáticamente en una cierta cuantía indemnizatoria, sino que constituyen un parámetro más de aproximación económica, que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales comprobadas en el proceso, las cuales contribuyen a establecer adecuadamente el monto de la reparación pretendida (doc. y arg. arts. 1086 del Digesto de fondo y 474 del ordenamiento de rito; esta Sala, Causa N° 7021, del 20//05/2010).
A su vez, es dable mencionar que la indemnización por los gastos de tratamiento psicológico, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye el reintegro del valor en dinero que ha de afrontar la víctima oportunamente, pero no debemos olvidar que, tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración, dependerá de la evolución del paciente. Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa (esta Sala, causa N° 820, RSD 79/2010 del 04/05/2010).
Por otro lado, tiene dicho esta Sala que los importes informados por los expertos con referencia al valor de cada una de las sesiones constituyen simples pautas orientadoras para el Tribunal, sin que ello implique la obligatoriedad de seguirlas taxativamente (causa N° 122, RSD 47/09, del 29/04/2009).
Entonces, el dictamen de los expertos en cada materia corresponde sea apreciado en la totalidad del contexto de autos y en el marco que la sana crítica impone.
Desde ese vértice, resalto que obra a fs. 244/251 el dictamen pericial psicológico, del que emerge que la especialista -Lic. ESPINOLA- diagnosticó al actor un trastorno por estrés postraumático, y señaló el grado de incapacidad que le implica.
Recomendó, a su vez, un tratamiento de psicoterapia individual paliativo, de tipo psicoanalítico, para restablecer su equilibrio anímico, por el lapso de dos años, a razón de una sesión semanal, e indicó su costo.
Sin perjuicio de la impugnación formulada por las demandadas (fs. 269/273), considero que el dictamen y su explicación de fs. 299/302 me allegan la convicción necesaria para determinar que -afortunadamente- la incapacidad padecida no resulta de carácter permanente (arts. 375, 384 y 474 CPCC).
Así, entiendo que con otorgarle al accionante sólo una suma para afrontar dicho tratamiento, podrá paliar la afección transitoria que haya padecido. Lo contrario, implicaría generarle un enriquecimiento sin causa.
Por lo tanto, estimando las condiciones personales del reclamante, y las particulares circunstancias que emergen del plexo probatorio aportado en esta causa, estimo que el monto otorgado en la anterior instancia para resarcir el tratamiento psicológico luce abultado, por lo que he de proponer al Acuerdo desestimar la partida por Daño Psicológico, y fijar la suma correspondiente al Tratamiento Psicoterapéutico en la de cinco mil pesos ($ 5.000) (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC jurisprudencia y doctrina citadas).
c) En otro orden de cosas, se ha señalado que el “Daño Moral” -el que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria (Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256). También se indicó que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción (Bustamante Alsina, Jorge en “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 8ª edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la SCBA, 29-09-92, in re «Fernández, Ana M. y otros c/ Domecq, S. A. y otros», “Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio”, LL, 1993-A-347).
Es por ello que su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA, AC. 42.303, S 03/04/90).
Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, los padecimientos sufridos con motivo del hecho que aquí se ventila, las características del evento por el que se reclama y las demás condiciones personales de la víctima, estimo que el monto otorgado en la anterior instancia para resarcir este daño resulta elevado, por lo que propongo al Acuerdo su disminución a la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del CPCC).
d) Corresponde ahora abordar los rubros “Gastos Médicos, de Farmacia, y de Traslado”, los que hacen un todo, conformado por las erogaciones que el actor se vio obligado a afrontar, debido al suceso de autos.
En el punto, estimo oportuno recordar que una vez demostrado el daño a la integridad física, deben resarcirse los gastos que resulten una consecuencia necesaria de aquél. De allí, que proceda el reclamo por tal concepto, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulta verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas. Y asimismo, aunque la atención médica haya tenido lugar en un establecimiento asistencial público o el reclamante cuente con obra social, pues es notorio que aún en estas condiciones, existen desembolsos que deben ser solventados por los pacientes, debiendo procederse para su determinación con prudencia (esta sala Causa N° 000970, RSD N° 32/2010 del 09/03/2010).
En el caso, considero razonable reducir el importe que le fuera asignado al reclamante por gastos en la instancia de origen a un total de mil pesos ($1.000) (arts. 165 y 384 del CPCC), lo que así ofrezco al Acuerdo.
En consecuencia, aunque con las modificaciones propiciadas,
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la doctora Rosa María Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada de fs. 366/374, en lo sustancial que decide, pero con las siguientes modificaciones: desestimar el Daño Psicológico, y otorgar al accionante por la Incapacidad Sobreviniente la suma de $ 20.000; por el Tratamiento Psicoterapéutico, la de $ 5.000, por el Daño Moral, la de $ 5.000; y por los Gastos, la de $ 1.000. Impónense las costas de Alzada a la parte demandada, que mantiene su condición de vencida (arts. 68 del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen todas las determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la doctora Rosa María Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fs. 366/374 debe confirmarse, en lo sustancial que decide.
2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a la demandada vencida.
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la apelada sentencia de fojas 366/374, en lo sustancial que decide, pero con las siguientes modificaciones: desestímase el Daño psicológico; y otórgase por la Incapacidad Sobreviniente la suma de $ 20.000; por el Tratamiento Psicoterapéutico, la de $ 5.000, por el Daño Moral, la de $ 5.000; y por los Gastos, la de $ 1.000. Impónense las costas de Alzada a la parte demandada (arts. 68 del CPCC). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel, conforme lo dispuesto por el art. 143 del CPCC, y vuelvan los autos al Acuerdo a fin de tratar la apelación de fs. 94.
027136E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118938