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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Teoría del riesgo creado
Se confirma el acogimiento de la demanda de daños deducida, ya que no surge probado que la actora detentaba la prioridad de paso y que su conducta no fue la causante del siniestro, al ser embestida por el camión conducido por el demandado.
En Lomas de Zamora, a los 7 días del mes de agosto de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Pablo Saúl Moreda y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° LZ-42126-2012 caratulada: «LONGOBUCCO BARBARA C/ RUIZ CARLOS MARTIN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1°) ¿Es justa la sentencia apelada?
2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C); dio el siguiente orden de votación: Dr. Pablo S. Moreda y Dr. Luis A. Conti.
VOTACION:
A la primera cuestión el Dr. Pablo S. Moreda dijo:
I- El Magistrado Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 9 departamental, dictó sentencia en estos actuados a fs. 251/257, haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios que promoviera Bárbara Longobucco contra Carlos Martín Ruíz y Madeo S.R.L., y en consecuencia, condenó a éstos últimos a pagar a la actora la suma de $ 79.635, con más los intereses que fijó.
Asimismo, hizo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía «Paraná S.A. de Seguros» en la medida de la cobertura contratada.
Por último, impuso la costas del pleito a las demandadas y la citada en garantía, difiriendo la regulación de honorarios profesionales hasta la oportunidad en que se determine definitivamente el monto del juicio.
II- Apeló dicho decisorio la representante legal de los demandados y la aseguradora, siéndole concedido el recurso libremente a fs. 261.
Fundó sus discrepancias en los términos que ilustra la pieza glosada a fs. 266/270, la que mereciera la réplica de fs. 272/274.
III- Inicia sus agravios la recurrente, discrepando con la atribución de responsabilidad que decidiera el judicante.
Señala que la presunción de responsabilidad que encierra el art. 1.113 del Código Civil no debe aplicarse sólo a la parte que representa, ya que existen en la causa elementos suficientes que no fueron valorados para considerar que ha mediado culpa del actor.
Expresa que la prioridad de paso no tiene carácter absoluto y no autoriza a quien goza de ella a llevarse por delante todo lo que encuentra en su camino, exigiéndose al conductor un necesario deber de prudencia al cruzar la calle y de reducir su velocidad hasta su límite reglamentario al llegar a la esquina.
Entiende que el conductor del rodado de la actora nunca intentó detener o disminuir la marcha de su vehículo para así evitar el impacto, sino que aceleró.
Critica la valoración del único testigo que declaró en la causa, considerando que sus dichos son tan contradictorios y confusos que no deben ser tenidos en cuenta.
Seguidamente, se agravia por el monto concedido en concepto de daños al rodado, señalando que el sentenciante no tuvo en cuenta las observaciones presentadas por su parte a la pericia mecánica.
Indica que el experto basó su dictamen en las fotografías acompañadas por la actora, las cuales fueron desconocidas por su parte y, por lo tanto, no constituyen elementos objetivos; careciendo de rigor científico el informe.
Agrega que ante la falta de inspección de los vehículos, los daños observados por el perito a través de las fotografías pudieron ser producto de cualquier otro accidente, por lo que solicita el rechazo del rubro, o bien la reducción del monto reconocido.
Discrepa con la procedencia del monto concedido por privación de uso, remarcando que la suma resulta antojadiza ante la falta absoluta de prueba al respecto, ya sea de los días que estuvo detenido el camión, ni el fin de su uso.
Solicita el rechazo del rubro indemnizatorio, o la reducción del monto reconocido a sus justos límites.
Finalmente, se agravia por la tasa de interés fijada, solicitando se apliquen los precedentes de la Suprema Corte bonaerense «Vera» y «Nidera», ya que la deuda de valor se estableció al momento de dictar sentencia.
IV- Cuadra señalar liminarmente, en torno a lo expuesto por la actora en su escrito de réplica de fs. 272/274, que la expresión de agravios traída por los legitimados pasivos alcanza a satisfacer los requisitos exigidos por la ley ritual para considerar abastecida la crítica, por lo que el pedimento articulado en tal sentido debe desestimarse (arg. art. 260 del ordenamiento procesal).-
V- Despejado ello, y previo a ingresar a la materia del recurso, he de advertir que al presente caso deberán aplicarse -tal como lo sostuviera el Magistrado de la instancia de origen- las normas contenidas en el Código Civil s. Ley 340 y modif., toda vez que se ventila un hecho dañoso originado y consumado durante la vigencia de dicha codificación (art. 7 C.C. y C.N., Ley 26.994).
VI- 1) Aclarado ello, ingresando en la especie, cabe comenzar puntualizando que este Tribunal ha venido sosteniendo, siguiendo los lineamientos trazados tanto por la Corte Suprema Nacional como su par Provincial, que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la perspectiva del artículo 1.113 -segundo párrafo in fine- del Código Civil s. Ley 340 y modif.-
De este modo, el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad (Conf. C.S.J.N, «Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. de Bs. As. y otro», ídem S.C.B.a., «Saccaba de Larosa Beatriz c/ Vilches Eduardo y otro s/ds. y ps.», Ac. y Sent. 1986-I-255, entre muchos otros precedentes en la misma dirección).
Asimismo, tal cual ha resuelto esta Sala en casos similares, el principio citado en el anterior apartado también resulta aplicable cuando la colisión se produce entre vehículos, de modo que no cabe extraer el supuesto de autos del precitado encuadre legal (Conf C.C.0002 AZ, 40737 RSD-71-00, s. 22/VI/2000; CC.0102 LP, R.S.D-183-95, s. 26/X/95).
En igual sentido, nuestro máximo Tribunal Provincial ha sostenido, en forma reiterada, que: «el riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil al dueño o guardián de las cosas cuando éstas intervienen activamente en la producción del daño; resultando inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre dos o más vehículos, porque el choque que los puede dañar no destruye los factores de atribución de la responsabilidad, la neutralización de riesgos, basada en una suerte de compensación, carece de todo fundamento legal; si ambas cosas presentan riesgo cada dueño o guardián debe afrontar los daños causados al otro» (SCBA, Ac. 47302, s. 22/XII/92 «Tamini María Leticia c/Galassi Santiago Cesar s/Daños y Perjuicios» Ac. y S.1992 IV, 628, entre muchos otros).
Entonces, cuando el artículo 1.113 del Código Civil, establece que el dueño o el guardián son responsables del daño que derive del riesgo o vicio de la cosa, tiene en cuenta una situación social, dejando de lado la concepción del culpa, que constituye un elemento ajeno al caso. La ley toma en cuenta como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián el riesgo creado. Y así, en principio, se prescinde de toda apreciación de su conducta, desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de su parte existe culpa y la víctima del hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa, y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño (S.C.B.A., Ac. 81747, s. 17/X/2003, Juez Pettigiani (SD), JUBA b 8427, entre otros precedentes).
Es decir: tomado por la ley «el riesgo creado» como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián, no interesa si de su parte existe culpa ni invierte la carga de la prueba. Aún cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad, porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2° párrafo, del artículo 1.113 del Código Civil; esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (conf. S.C.B.A., Ac. 91858, s. 14/X/2005, Juez Roncoroni (SD), JUBA B. 23100).
Dentro del mentado contexto interpretativo, y habiendo quedado fuera del marco de discrepancia la existencia misma del siniestro, el cual ha sido admitido -aunque con distintas versiones- por los litigantes, es imperioso evaluar si los accionados han demostrado, como les incumbía y les era exigible -y así lo plantean en sus agravios-, la existencia de una causal exculpatoria, tal como lo requiere el precepto legal citado, para eximirlos total o parcialmente de responsabilidad.
Es que encauzada la cuestión en los andariveles de la responsabilidad objetiva del art. 1113 del Código velezano, pesa sobre los demandados la carga de acreditar la culpa de la víctima en la producción del hecho para liberarse total o parcialmente de su propia responsabilidad, y debiendo hacerlo en forma clara, contundente y sin margen de duda alguna, debiéndose tener presente, asimismo, que todo déficit probatorio en que se incurra en ese cometido, solo a los accionados puede perjudicar.-
2) En ese andar, y ya adentrándome en el particular, cabe adelantar que a mi entender, los legitimados pasivos no han logrado cumplir la carga referida en el párrafo precedente ya que, con la prueba colectada no se halla demostrado, la presencia en el siniestro de marras de alguna de las eximentes previstas en el art. 1.113 del Código Civil s. Ley 340 y modif.
Ello así, ya que los elementos probatorios que se allegaron a estas actuaciones no acreditan, en modo alguno, que la conducta del conductor del rodado de la actora, haya sido la causante del siniestro. Es decir, que el Sr. Fernándes no haya atravesado la encrucijada de las arterias Darwin y Estados Unidos de este medio, sin la prevención y el cuidado necesario que requieren las normas de tránsito vigentes. Y por ende, no hay evidencias que acrediten la fractura del nexo causal a partir de la conducta desplegada por la víctima al momento del siniestro.
Es que no le asiste razón a los demandados, cuando remarcan las falencias de la declaración del testigo Bravo (fs. 154), la cual valoro hábil en su totalidad, resultando -desde mi óptica- convincente a los fines de tener por acreditado el suceso de marras tal como se ha denunciado (art. 456 del C.P.C.C.).
Depuso con meridiana claridad el testigo, que el camión de la actora «iba por Darwin y llega a la esquina de Estados Unidos y se cruza el otro camión y yo dije acá se la pegan, y se la pegaron. El camión chiquito le pega al camión grande…»; este último en referencia al rodado perteneciente a Longobucco.
En este punto, cabe recordar, tal cual como lo ha expresado la Suprema Corte de Justicia provincial, que si bien nos encontramos en presencia de un único testigo presencial del infortunio, el sistema de apreciación regido por la sana crítica, esquema de persuación racional (arts. 384 y 456 del ritual), no impide al Juez fundar su pronunciamiento en ese único testimonio (S.C.B.A., Ac. 66.561, s. del 31/III/1998; Ac. 87.034, s. del 24/VIII/2005; Ac. 105.241, s. del 3/VIII/2011, entre otros; esta sala, c. 41.771, s. del 20/IV/2012; c. 45.555, s. 20/X/2015, entre otros).
También que, admitida la prueba testimonial, la valoración de ésta es la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Se trata fundamentalmente de una actividad del juez, porque a él le corresponde decidir sobre el mérito de convicción que le merezca esta prueba (cfr. doctr. Devis Echandia Hernando, «La teoría general de la prueba judicial», Ed. De Zavalía Bs. As. 1976, T. II, pag. 247; S.C.B.A., C. 98.296, s. 22/XII/2008; esta Sala, c. 41.014, s. 12/IV/2011; c. 42.872, s. 23/IV/2013).
Siguiendo este orden de ideas, para la exacta valoración de los dichos de los testigos, el juez debe tomar en consideración ciertos factores de cuya concurrencia depende la credibilidad de los mismos, tales como idoneidad, efectividad, verosimilitud, concordancia, exposición, razón del dicho, etc. (doctr. arts. 384 y 456 del C.P.C.C.).
Así entonces, la aplicación de las normas de la sana crítica permiten fundar el fallo en aquellas declaraciones que mejor conformen la convicción del juzgador (doctr. arts. citados y art. 384 del ordenamiento procesal; esta Sala, causas citadas).
Sumado a dicho medio probatorio, deben añadirse las conclusiones periciales del Ingeniero Calatayud, cuando informa que la prioridad de paso le correspondía al camión Mercedez Benz de la actora, lo cual también puede observase nítidamente en el croquis adjuntado a la experticia (v. fs. 227/229); punto pericial que no fuera observado por las partes (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.).
Sabido es que las reglamentaciones de tránsito no pueden ser soslayadas y deben ser consideradas, junto con otras circunstancias, en oportunidad de calificar la conducta de la víctima o del tercero, para determinar si ha ocurrido o no -y en su caso en que extensión- la situación prevista en la parte final del segundo apartado del artículo 1.113 del Código Civil s. Ley 340 y modif. (Conf. S.C.B.A., Ac. 46.852, s. del 4/VIII/92; Ac. 58.668, s. del 11/III/97; Ac. 72.993, s. del 2/VIII/2000; Ac. 84.867, s. del 3/III/2004; C. 99.805, s. del 11/V/2011, entre otras).
En ese sendero, el artículo 41 de la Ley Nacional de tránsito a la cual adhirió la Provincia de Buenos Aires (Ley 13.927) -norma vigente al momento del hecho aquí ventilado- establece que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha, siendo dicha prioridad absoluta y sólo se pierde en las excepciones que marca dicho artículo.
Referente a esta prioridad, legislada desde antaño por distintas normas viales, la Suprema Corte de esta provincia tiene dicho que se «…impone al conductor que llegue a una bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha. Y ello es así, sin distinguir quién fue el que llegó primero a la bocacalle, siendo absoluta esa prioridad establecida legalmente» (S.C.B.A., Ac. 90.457, s. 20/XII/2006; C. 105.237, s. 30/VI/2010).
En este marco, y atendiendo las pruebas analizadas precedentemente, cabe inferir que la prioridad de paso en la encrucijada en cuestión era del camión Mercedes Benz . Y ello así, ya que la letra de la norma citada -reitero, vigente al momento del infortunio-, con prístina claridad, establece en forma taxativa, aquellos casos en que sede la prioridad absoluta de paso al vehículo que llega desde la derecha, sin que se haya verificado en autos la presencia de alguna de dichas excepciones (art. 384 del rito).
3) Arribados aquí, ninguno de los elementos analizados logra demostrar que haya existido una conducta tal del conductor del vehículo propiedad de la accionante, que pueda desligar total o parcialmente a los demandados, conforme lo requiere el art. 1.113, segundo párrafo del Código Civil s. Ley 340 y modif.
Así las cosas, la orfandad probatoria sobre la alegada culpa de la víctima, nos conduce a un extremo que repercute en perjuicio del dueño o guardián demandado a cuyo cargo estaba la acreditación de los eximentes previstos en el art. 1.113 del Código Civil s. Ley 340 y modif. (SCBA, Ac. 36623, S del 2-12-86 autos: «Rivera Casimiro c/Mitrovich Lazaro Esteban y otro s/daños y perjuicios»), por lo que -si mi parecer resulta compartido- habrá de confirmarse la apelada sentencia, condenándose a las demandadas a reparar los daños y perjuicios sufridos por la actora (art. 1.113, segundo párrafo del Código Civil s. Ley 340 y modif.; art. 384 del Código Procesal).
VII- Superada esta parcela del disenso, corresponde avanzar en el tratamiento de los agravios referidos a los rubros que conforman la cuenta indemnizatoria.
1) En lo que respecta a las quejas en derredor de lo decidido por el judicante en concepto de daños al rodado, he de anticipar que las mismas no han de prosperar.
Y ello así, ya que las conclusiones efectuadas por el perito respecto a los daños del vehículo de la actora, como el costo de repuestos, no sólo fue efectuado a la luz de las fotografías acompañadas con la demanda, sino con el presupuesto que luce a fs. 21, el que fuera ratificado por su autor a fs. 243.
Asimismo, los argumentos ensayados por la apelante no logran poner en jaque las conclusiones del experto, ya que debe recordarse, que si bien es cierto que la ley no confiere a la prueba de peritos el carácter de prueba legal, no lo es menos que ante la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del experto designado, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarlo resulta imprescindible ponderar otros elementos de juicio que permitan concluir de modo fehaciente en el error o en el inadecuado o insuficiente uso de la ciencia que el experto hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado; o bien en la existencia de otros medios de prueba, de relevancia comparable o superior a la que en el caso revista la prueba pericial, que persuadan al Juez de que las conclusiones periciales han de ser dejadas de lado (esta Sala, c. 48.759, s. 6/II/2018, entre muchas otras en idéntico sentido); circunstancias estas últimas que no se revelan en autos.
Pero hay más, y es que la critica esbozada por la utilización, por parte del experto, de las fotografías acompañadas no resulta procedente, cuando fueron los propios recurrentes, en oportunidad de contestar la acción, quienes se valieron de dichas piezas fotográficas para fundar su defensa (v. fs. 70, 92 y 120). En otros términos, no pueden ahora desconocer el valor de dicha material probatorio, que fue tomado por los legitimados pasivos para intentar acreditar su falta de responsabilidad, marcando la postura aquí presentada, una cabal contradicción con sus actos jurídicos anteriores y plenamente eficaces.
Consecuentemente con lo expresado, habré de propiciar al Acuerdo confirmar la procedencia del rubro cuestionado y la suma asignada por el mismo (art. 1068 del C. Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 165, 375, 384, 474 y concs. del C.P.C.C.).
2) En lo que hace a la discrepancia esbozada respecto al monto reconocido por la privación de uso del vehículo, he de decir que para justipreciar dicho rubro corresponde computar todo el tiempo en que, efectivamente, el damnificado se vio impedido de disponer del bien por no hallarse en condiciones de utilización (doctr. arts. 1738 y 1740 del C.C. y C.N.).
En ese andar, el Perito Ingeniero Mecánico actuante, a fs. 227/232, determinó que el tiempo estimado de reparación es de ocho días hábiles, a los cuales debería adicionarse un días más para la búsqueda de presupuestos, por lo que la afirmación de la recurrente sobre la falta de prueba sobre el punto cae al vacío (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.). Por ello, las objeciones efectuadas a las conclusiones periciales, ya han quedado debidamente respondidas en el apartado anterior.
En definitiva, en el marco del recuso impetrado, habré de proponer al Acuerdo, confirmar la procedencia de esta faceta resarcitoria y el monto otorgado a sus fines propios (art. 1068, 1069 y concs. del C. Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 384 y 474 del C.P.C.C.).
VIII- En lo tocante a la discrepancia en torno a los accesorios de condena, anticipo que las mismas deben prosperar con los siguiente alcances.
Esta Sala viene aplicando la postrimera doctrina legal en lo que respecta al cómputo de intereses en los litigios donde se persiga el cobro de deudas de valor, cuyo monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.
La Casación Bonaerense estableció que para el cálculo de intereses deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde que se haya producido cada perjuicio y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.N.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re «Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén.Daños y perjuicios» y doctrina del precedente C. 101.774 «Ponce» del 21/X/2009). Todo ello conforme lo decido por el mentado Tribunal Superior en los precedentes C. 120.536 del 18/IV/2018 «Vera» y C. 121.134 del 3/V/2018 «Nidera».
En este sendero, encuadrando la presente acción indemnizatoria un litigio donde se persigue el cobro de deudas de valor, la novísima Doctrina Legal vinculante debe ser aplicada; máxime en el particular, donde las sumas de capital de condena se han fijado a valores actuales, no existiendo pauta de un temperamento distinto adoptado por el sentenciante.
Ahora bien, atento los términos que expusiera el a quo en su pronunciamiento, tengo para mí, que los valores actuales fijados han tenido dos momentos distintos para su justipreciación, o lo que es lo mismo, para la evaluación de la deuda.
Así, y conforme lo decidido en la sentencia apelada -reitero-, el judicante ha tomado como valor actual para compensar los daños al rodado, la suma que emerge del dictamen del perito en la materia; mientras que ha valuado a la fecha del pronunciamiento el restante rubro indemnizatorio, ya que no existe pauta que permita arribar a una conclusión disímil.
Consecuente mente, por las razones expuestas y siguiendo la doctrina legal expuesta por el Superior Tribunal provincial en la causa antes citada (art. 279 del C.P.C.C.), propongo sea modificada esta faceta del disenso, debiendo aplicarse a la suma reconocida por daños al rodado un interés puro del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la fecha del dictamen pericial (v. gr. 26/3/2018, v. cargo estampado a fs. 232 vta.); y de allí en más hasta el efectivo pago, la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cfr. S.C.B.A., C. 120.536 del 18/IV/2018 «Vera» y C. 121.134 del 3/V/2018 «Nidera»).
Mientras que para las sumas reconocidas por privación de uso deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia; y de allí en más hasta el efectivo pago, la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cfr. S.C.B.A., C. 120.536 del 18/IV/2018 «Vera» y C. 121.134 del 3/V/2018 «Nidera»).
Por todo ello y si mi postura concita adhesión propongo, con la modificación establecida en el apartado VIII, se confirme la sentencia recurrida.
En consecuencia, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Pablo S. Moreda: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión el Dr. Pablo S. Moreda expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde, con la modificación establecida en el apartado VIII, confirmar la apelada sentencia de fs. 251/257. Las costas de Alzada habrán de imponerse a los demandados y su aseguradora, quienes mantienen su calidad de vencidos (art. 68 del C.P.C.C). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen las correspondientes determinación en la instancia de origen.
ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Pablo S. Moreda: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA.
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido:
1°) Que, con la modificación establecida en el apartado VIII, la apelada sentencia de fs. 251/257, debe confirmarse.
2°) Que las costas de Alzada deben imponerse a los demandados y su aseguradora, quienes mantienen su calidad de vencidos (art. 68 del C.P.C.C.).
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, con la modificación establecida en el apartado VIII, confírmase la apelada sentencia de fs. 251/257. Impónense las costas de Alzada a los demandados y su aseguradora, quienes mantienen su calidad de vencidos (art. 68 del C.P.C.C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del “Protocolo para la notificación por medios electrónicos” aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada n° 3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción del presente.-
042819E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128009