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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Teoría del riesgo creado
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, pues surge probada la actitud por demás imprudente que previo a la colisión efectuó el demandado, esto es, giro a la izquierda en una ruta -giro en u-.
En Lomas de Zamora, a los 20 días del mes de diciembre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comer cial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-33169-2012, caratulada: «CARDOZO ANDREA ELIZABETH C/ CACHO JUAN MANUEL S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
I.- Antecedentes.- Sentencia.- Agravios.-
a) El Señor juez titular del Juzgado Civil y Comercial N° 1 departamental, dictó sentencia en estos obrados haciendo lugar a la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviese Andrea Elizabeth Cardozo contra Juan Manuel Cacho, a quién condenó a abonar a la actora la suma de pesos cuatrocientos noventa y seis mil novecientos ($496.900), con más los intereses que adicionó. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía «Caja de Seguros Sociedad Anónima», en la medida de la cobertura contratada. Impuso las costas del juicio a la demandada vencida y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad (v. fs. 290/300).
b) El mentado decisorio, resultó apelado por ambas partes, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 302 y fs. 304, los que resultan fundados en los términos que dan cuenta las piezas de fs. 315/21 y 322/27, no obrando réplica alguna.-
La reclamante ciñe su crítica al campo resarcitorio, censurando las sumas que fueran asignadas para cubrir los rubros incapacidad sobreviniente, daño psíquico-tratamiento y daño moral. Solicita se eleven a valores que le permita obtener una reparación integral y que guarden atinada relación con los daños padecidos. Por último, peticiona que los réditos sean calculados desde la entrada en vigencia del Código de fondo -01/08/2015- hasta el efectivo pago conforme la tasa más alta fijada por el Banco Central de la República Argentina y, para el período transcurrido con anterioridad conforme la tasa BIP.-
A su turno, el letrado apoderado del demandado y su aseguradora comienza apuntando su crítica a la atribución de la responsabilidad decidida en la instancia de origen. Sobre el particular hace hincapié en que -según entiende- no ha quedado probada la mecánica de los hechos narrados por la actora, todo ello conforme se desprende de los daños de ambos rodados y de la prueba pericial. En virtud de lo reseñado, concluye que debe revocarse lo decidido en la instancia de grado y, rechazarse en consecuencia la demanda deducida en todos sus términos. Luego de manera subsidiaria, se agravia respeto de la totalidad de las sumas fijadas a favor de la reclamante. Finalmente se queja por los intereses aplicados.
c) A fojas 329 se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra firme (art. 263 del CPCC) por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver.-
En primer lugar, constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un daño originado y consumado con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doct. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación ley 26.994).-
II.- Atribución de la Responsabilidad. Encuadre Normativo. Marco fáctico. Análisis probatorio.-
a) Corresponde principiar el análisis de la atribución de la responsabilidad decidida en la anterior instancia, la cual llega cuestionada a esta sede revisora, pues de dicho resultado dependerá el análisis y tratamiento de los restantes capítulos recursivos.-
Al respecto, comienzo por señalar que la lectura de los escritos constitutivos de la litis permite advertir que las partes están contestes acerca de la existencia del evento dañoso, más discrepan en torno a la mecánica. Cuestión que reedita el demandado en su expresión de agravios (v. fs. 7/12; fs. 16/22 y fs. 24/30).
En esos andariveles se vislumbra que tanto el accionado como su aseguradora, a los fines de hacer valer la razón de sus dichos, ponen de relieve que el suceso reposó en la conducta exclusiva de la víctima quien omitió respetar la prioridad de paso con la que contaba en la emergencia; por lo que corresponde a los accionados la prueba de la «versión enmendatoria» de la responsabilidad objetiva que les pesa en los delineados postulados de la norma del artículo 1113 del -otrora vigente- Cód. Civil (v. fs. 7/12; fs. 16/22; fs. 24/30; arts. 375 del C.P.C.C.; arts. 901, 906 del Cód. Civil; esta Sala, causas n° 724, S 23-12-2009 y n° 2010, S del 5-5-2011, entre otras en la misma dirección).
Definido así el marco normativo en el que habrá de analizarse la cuestión, conforme a pautas de orden legal derivadas del art. 1113 del ordenamiento de fondo, que en el supuesto de daños que derivan del riesgo o vicio de una cosa, el actor debe demostrar el hecho en que ha tenido intervención la cosa riesgosa o viciosa, y el demandado si quiere enervar la imputación, tendrá que acreditar las circunstancias fácticas que evidencian que el daño reconoce su origen en una causa ajena al riesgo o vicio, lo cual desde ya adelanto no ha sido acreditado en autos, siquiera en mínima medida (cfr. Zavala de González “Responsabilidad por Daños”, t° 3, pág. 563; SCBA, Ac. 33.155 del 8-IV-86; Ac. 42.946 del 9-IV-91 y Ac. 73.702, S 8-XI-2000; esta Sala, causa n° 724, S 23-12-2009).
Asimismo ha establecido que cualquiera resultare el argumento esgrimido, corresponde que, para romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, ese extremo sea acabadamente probado por quien lo propone como defensa, demostrándose que se ha transformado en causa única del hecho (SCBA, Ac. 74.878, sent. del 16-VII-2003; Ac. 83.958, sent. del 28-VII-2004; Ac. 87.874, sent. del 30-III-2005).
Conforme los argumentos expuestos, es posible advertir que en los presentes actuados no existe prueba alguna que se oriente en el sendero interpretativo que sugiere el disconforme, por lo que tal circunstancia viene a corroborar la actitud por demás imprudente, giro a la izquierda en una ruta -giro en u- que previo a la colisión efectuó el demandado; careciendo de todo asidero la defensa que intenta introducir respecto de la prioridad de paso con la que contaba en la emergencia (v. fs. 05 de la causa penal acollarada; art. 41, ley 13.927; art. 375 del ritual).
Por otra parte, restaría añadir que -contrariamente a lo sostenido en la pieza fundante-, el perito mecánico al momento de efectuar la tarea encomendada, respondió que de los daños sufridos por el automóvil del demandado (Renault 12) hay fotografías con poca nitidez, por lo que no aporta ningún dato significante; conclusión esta que echa por tierra las alegaciones esgrimidas como base de su defensa (v. fs. 223/24; fs. 266; arts. 375 y 474 del ritual).
En síntesis, tales circunstancias me llevan a confirmar lo decidido en la instancia de grado en lo que a dicha parcela del decisorio atañe, pues -reitero- cuando los demandados reconocen la existencia del hecho, aunque niegan su responsabilidad, tal reconocimiento los hace «prima facie» responsables y la forma de liberarse de dichas consecuencias es mediante la acreditación de toda prueba para demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder; circunstancia esta que no ha logrado ser acreditada, siquiera parcialmente (art. 1113 del ordenamiento aplicable; arts. 375, 384 del Código Procesal).-
III.- Capítulo resarcitorio.-
a) Daño físico y sus secuelas.
Corresponde comenzar recordando que la indemnización a otorgarse por la incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones”, t. VI-A, pág. 120, n° 2373; Borda, Guillermo A., “Tratado de Derecho Civil Argentino Obligaciones”, t. I, pág. 150, n° 143; Kemelmajer de Carlucci, Aida en Belluscio-Zanoni, “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, t. 5, pág. 219, n° 13; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, t. III, pág. 122, entre otros; conf. esta Sala, causa n° 1238 S 24-6-2010).
El daño en tratamiento está representado por las secuelas o disminución física y/o psíquicas que quedan luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta la víctima al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente.
Con esta indemnización, se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (conf. Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires 2004; pág. 766 y sstes.; SCBA, Ac. 54.767 S 11-7-1995, DJBA 149, 161 A. y S 1995 III, 15).-
Cabe comenzar sindicando que la perito médica designada en estos actuados -Dr. Elsa Daniel Castro- concluyó, luego de examinar y ponderar los estudios que al efecto le solicitó, que la peritada presenta una cervicalgia (latigazo cervical), lesión en rodilla izquierda de tendones (tendinitis) y una cicatriz visible; de todo lo cual determinó en grado de incapacidad hallado (v. fs. 134/35).
Asimismo, obra glosada la constancia del libro de guardia del UPA N° 5 de Longchamps, de la cual se desprende la atención médica brindada a la Sra. Andrea Cardozo cuyo diagnóstico establece : «TEC, enc., policontunsión, herida en pierna izq.» (v. fs. 207/08).
Ahora bien; sentado lo expuesto, no parece ocioso recordar que tal como lo ha dicho reiteradamente este Tribunal, los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (doctr. art. 474 del C.P.C.C.; esta Sala, causas n° 724 y 341, S del 23-12-2009 y 2-3-2010, respectivamente).
Y ello obedece, pues a diferencia de la legislación laboral, en materia civil la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. De allí que el baremo escogido en las pericias -los hay numerosos y distintos- no limita la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (esta Sala, causa n° 1236 S 12/7/2010).
Sólo de esta manera puede actuarse el principio de reparación integral que propicia la indemnización del daño de acuerdo a su índole particular y real y no en base a construcciones lógicas como son los baremos, evaluables como elemento comparativo, pero sin atarse matemáticamente a ellos (conf. esta Sala, causa n° 1.004 S 16/9/10, entre otras en idéntico sentido).
Así las cosas, valorando las constancias de la causa, condiciones personales y alcance de las lesiones padecidas, y pautas seguidas por este Tribunal para casos análogos, he de proponer al acuerdo reducir la partida asignada en la instancia de grado a la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) (art. 1068, 1083, 1086 del Código Civil -por entonces vigente- y 165 del CPCC).-
b) Daño psíquico-tratamiento.-
Resulta oportuno recordar que el déficit en la esfera psicológica supone una perturbación patológica permanente de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico. Al respecto, el Doctor Eduardo Napolitani detalló que la examinada padece un trastorno por estres postraumático cuyo origen es el hecho debatido en autos. Sobre el particular, recomienda que efectúe un tratamiento psicoterapia individual durante un lapso de 12 meses, a razón de una sesión semanal, estimando el costo del mismo (v. fs. 93/99 y explic. fs. 137/38).
Por otra parte, no debemos olvidar que la indemnización por los gastos de tratamiento, más que un resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, constituye el reintegro del valor en dinero que ha de afrontar la víctima oportunamente, por lo que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración, dependerá de la evolución del paciente.
Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa. En rigor de verdad, los importes informados por cada una de las sesiones, constituyen simples pautas orientadoras para el Tribunal, sin que ello implique seguirlas taxativamente (conf. esta Sala, causa nº 122, RSD-47/09, S 29/4/2009).
Tomando en cuenta entonces la entidad de la afección psicológica de la que da cuenta el dictamen pericial aludido, he quedado persuadida en torno a la necesidad de reducir la suma asignada al rubro bajo análisis a la cuantía de pesos quince mil ($ 15.000), por entender que la misma resulta apta para cubrir tanto el menoscabo en el área examinada así como el tratamiento aconsejado (arts. 1068, 1083, 1086 y cdts. del -por entonces vigente- Código Civil y 165 del C.P.C.C.).-
c) Gastos de farmacia, radiografía, asistencia médica y traslado.-
Partiendo del principio de reparación integral, demostrada la existencia de lesiones corporales y, atento a las características del siniestro, corresponde acceder a la solicitud de gastos médicos-farmacéuticos y traslado, aún cuando los mismos no se encuentren cabalmente acreditados o hayan sido cubiertos por la obra social, pues es notorio que existan erogaciones que deben ser solventadas por los pacientes (art. 1086 del Cód. Civil -por entonces vigente-; conf. esta Sala, causa n° 552, S del 10-11-2009).
Sin embargo, tal presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo o pretenda una suma inferior -o superior-, a la fijada por la sentenciante en uso de las facultades que le otorga el artículo 165 del C.P.C.C..
En base a las consideraciones expuestas, y atento lo que se desprende de la causa, entiendo atinado conservar la suma escogida en la anterior instancia para compensarlos (arts. 165 y 384 del C.P.C.C.).-
d) Gastos de vestimenta.-
Respecto a los gastos de vestimenta, es criterio de este Tribunal que cuando la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima del hecho ilícito hace presumir, con suficiente fundamento, que algunas prendas de vestir han sufrido deterioros de cierta magnitud, corresponde otorgar un resarcimiento y fijar el monto en base a lo dispuesto en el art. 165 del Código Procesal; de no ser así, esta indemnización sólo procede si se acredita el daño invocado; circunstancia ésta que no se verifica en la especie, motivo por el cual he de proponer al acuerdo se rechace el rubro bajo análisis (conf. SCBA, LP C 106640 S 31/7/2013, C 97824 S. 16/4/14; esta Sala, causas n° 1298 y 1298 bis RSD-N° 1022 del 28-8-2012).-
e) Daño moral.-
En lo referente al «daño moral», cabe poner de relieve que dicho concepto es aquel que no menoscabe el patrimonio, pero hace padecer a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, en el caso de lesiones, está configurado como el cúmulo de sufrimientos físicos y espirituales del hecho (Salvat, Hechos Ilícitos», 2da. ed., actualizada por Acuña Anzorena, pág. 82, v. 2732).
Su cuantificación queda sujeta más que cualquier otro caso, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada caso se verifican (S.C.B.A., causa Ac. 42.303 del 3-4-1990).
Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima que, no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso.
Se debe recurrir entonces a pautas relativas según un criterio de razonabilidad que intente acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio.
Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación por el juez para fijar en dinero su compensación debe ser necesariamente objetiva y abstracta. Para ello se debe tomar en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones en que se halló el damnificado (Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa valuación del daño no mensurable”, La Ley, 1993-A-347 y ss.).
Bajo tales premisas, y dentro de dicho contexto interpretativo, he quedado persuadida en la necesidad de reducir la cuantía establecida por tal concepto a la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000); pues, -a mi entender-, dicho importe resume con integridad los disturbios espirituales que el accidente debió haberle provocado y se ajusta a los parámetros seguidos por este Tribunal en casos análogos (art. 1078 del -entonces vigente- Cód. Civil y 165, 384 y concs. del Cód. de forma).-
IV.- Tasa de interés.
En el punto, esta Sala se ha ceñido a la doctrina legal de la Suprema Corte, aplicando la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a treinta días; esto es, la llamada tasa pasiva. En ese sentido, en los pronunciamientos “Cabrera” (Ac. C.119.176 del 15-6-16) y “Ubertalli” (Ac. B. 62.488 del 18-5-2016), la Casación precisó que el cálculo debía practicarse conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el día de su efectivo pago (cfr. esta Sala, causa 8803, S. 15-5-18, RSD-97-18).
Dicho criterio casatorio seguido por esta Sala, se mantuvo vigente hasta fecha reciente, en que el Superior mutó el alcance de su doctrina en materia de accesorios.
Efectivamente, la Suprema Corte de Justicia en los antecedentes “Vera” (causa C.120.536 del día 18/4/2018) y «Nidera” (causa C. 121.134 del día 3/5/2018), dispuso que en aquellas partidas de la condena establecidas a valores actuales, – como acontece en la especie – corresponde que los intereses se calculen, entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia -que resulta el momento de la evaluación de la obligación-, a una tasa pura del 6% anual. Asimismo, y por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia y hasta el efectivo pago, el Superior aclaró que sostiene la aplicación de los antecedentes «Cabrera» y «Ubertalli» antes mencionados; esto es, que corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. En consonancia con el temperamento invariable de este Tribunal a que hiciera referencia, propongo al Acuerdo seguir la doctrina legal referida (cfr. art. 161 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
Ahora bien, tomando en consideración lo manifestado por ambos disconformes, en particular lo que han solicitado en su expresión de agravios los legitimados pasivos, esto es «la aplicación a los presentes actuados de la tasa pasiva», impide que se aplique en el caso aquí analizado una alícuota menor, pues ello equivaldría violar ostensiblemente el principio de congruencia (arts. 163 y cctes. del Cód. Proc.).
En conclusión, corresponde modificar la tasa de interés por el período que transcurrió entre el momento del infortunio y el dictado de la sentencia de primera instancia, adicionándose aquella que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (conf. SCBA, C. 101.774, «Ponce», S 21/10/2009). Y por el lapso que transcurre entre el dictado de la sentencia de primera instancia y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cfr. SCBA, C. 119.176, «Cabrera», S. 15-6-2016; esta Sala, causa 4604-13, S. 11-7-18, RSD-133-18).
En consecuencia, con los alcances precisados en los apartados III.- puntos a), b) d) y e) y IV.-,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo que por compartir los mismos fundamentos: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
A la segunda cuestión, al Dra. Rosa María Caram expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 290/300, modificándose los importes establecidos para cubrir los rubros «incapacidad física», «daño psicológico-tratamiento» y «daño moral», los cuales se reducen a las sumas de $ 150.000, $ 15.000 y $ 45.000, respectivamente. Por otra parte, cabe rechazar el reclamo deducido en concepto de «gastos de vestimenta». Por último, corresponde modificar lo decidido en torno a los accesorios establecidos, los cuales deberá calcularse desde el momento del infortunio y el dictado de la sentencia de primera instancia, conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación; y por el lapso que transcurre entre el dictado de la sentencia de primera instancia y hasta el efectivo pago, deberá mantenerse la aplicada en la anterior instancia, esta es la tasa pasiva más alta que pague el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Las costas de alzada deberán imponerse al demandado y citada en garantía, atento que mantienen la calidad de vencidos (art. 68 del C.P.C. y C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos conforme a las pautas aquí sentadas.-
ASI LO VOTO.-
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el Doctor Sergio Hernán Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fs. 290/300 debe confirmarse, con la salvedad consignada en el apartado III.- p- a), b), d) y e) y IV.-
2º) Que las costas de alzada deben imponerse al demandado y citada en garantía, atento que mantienen la condición de vencidos.-
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 290/300, modificándose los importes establecidos para cubrir los rubros «incapacidad física», «daño psicológico-tratamiento» y «daño moral», los cuales se reducen a las sumas de $ 150.000, $ 15.000 y $ 45.000, respectivamente. Por otra parte, cabe rechazar el reclamo deducido en concepto de «gastos de vestimenta». Por último, corresponde modificar los accesorios establecidos, los cuales deberán aplicarse por el período que transcurra entre el momento del infortunio y el dictado de la sentencia de primera instancia, conforme la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días. Asimismo, y por el lapso que transcurre entre el dictado de la sentencia de primera instancia y hasta el efectivo pago, corresponde mantener la dispuesta en la instancia de origen, esto es, la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Impónense las costas de Alzada al demandado y citada en garantía, atento que mantienen la calidad de vencidos (con. art. 68 del C.P.C.C.). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C.C.y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.-
036816E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132192