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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Teoría del riesgo creado
Se mantiene el fallo que rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva e impone el 100% de responsabilidad en la producción del hecho a la parte demandada.
En la Ciudad de Azul, a los 12 días del mes de Julio de 2017 reunidos en Acuerdo Extraordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Lucrecia Inés Comparato y Esteban Louge Emiliozzi, encontrándose vacante la restante vocalía, para dictar sentencia en los autos caratulados: «AMAT JORGE LUIS C/ IRIBARREN DORIS MARIA S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO) «, (Causa Nº 1-61934-2017), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores LOUGE EMILIOZZI-COMPARATO .-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 181/187? 2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION: el Sr. Juez Dr. LOUGE EMILIOZZI dijo:
I.- Las presentes actuaciones se originan en el accidente de tránsito ocurrido el día 28 de octubre de 2014 a las 12:50 hs. en la intersección de la Avenida Urquiza con la calle Las Heras de la ciudad de Olavarría; oportunidad en la que el vehículo marca Chevrolet Corsa GL, dominio … -propiedad del actor-, conducido por el Sr. José Luis Lorenzo por la mencionada avenida, es embestido por el Fiat Spazio, dominio … cuando -circulando por la calle Las Heras al mando de la demandada Sra. Doris María Iribarren-, pretende ingresar a la avenida Urquiza.
Al decir del actor, como consecuencia del hecho (cuya responsabilidad atribuye en forma exclusiva a la demandada), el vehículo de su propiedad sufre los daños que indica en el escrito inicial, y reclama -además de la indemnización de los mismos-, indemnización por lucro cesante, privación de uso, desvalorización del rodado y daño moral por la suma total de $ 61.757, o lo que en más o en menos resulte de la prueba, con más intereses y costas.
La demandada plantea la falta de legitimación pasiva motivada en su falta de participación en el evento dañoso; desconoce los hechos y considera excesivo el reclamo del actor.
La sentencia de grado, luego de declarar aplicable el Código Civil derogado, teniendo en cuenta que la fecha del siniestro (28/10/14) es anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, y de establecer como marco normativo para resolver la cuestión, las previsiones del art. 1113 del Código Civil, rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva.
Asimismo, la magistrada señala que, en tanto la demandada no ha probado la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, corresponde atribuirle en forma exclusiva la responsabilidad en el hecho y admite la demanda por la suma de $ 41.195, más intereses y costas, comprensiva de los siguientes rubros e importes: $ 34.025 en concepto de daño material emergente y $ 7.170 por lucro cesante; rechazando por falta de prueba el reclamo por privación de uso y pérdida del valor venal.
II.-
Contra dicho decisorio, a fs. 190 la demandada interpone recurso de apelación que es concedido a fs. 191, se funda a fs. 199/200 y es replicado por la parte actora a fs. 202/204.
II 1).- LOS AGRAVIOS DE LA DEMANDADA:
En lo sustancial, la parte demandada se agravia de los siguientes aspectos de la sentencia:
1.- Que resulta arbitraria al hacer lugar a la demanda cuando el actor no logró probar en forma fehaciente la participación de la demandada en el hecho, puesto que se basa en el reconocimiento efectuado por los testigos en la sala de declaración donde no había otra mujer -además de su letrada- más que la Sra. Iribarren; y en la declaración unilateral de actor ante su compañía aseguradora.
2.- El importe determinado en concepto de gastos de reparación del rodado, respecto del cual considera que la colocación de muchas partes nuevas aumenta su valor, lo que implica un beneficio indebido para el actor. Cuestiona la autenticidad de las facturas y su correspondencia con los daños reales al vehículo.
3.- El lucro cesante, por considerar que la magistrada hizo lugar al reclamo sobre la base de las planillas de la Agencia de Remis, siendo que su autenticidad estaba desconocida y que no se acreditó que el actor trabajara en el ámbito de ella, y que tampoco se dedujeron los gastos del vehículo, tales como combustible, patente, seguro, etc..
Agrega que tampoco coincide el monto admitido por este concepto con la categoría de monotributo declarada en la AFIP.
II 2).- LA CONTESTACIÓN DE LOS AGRAVIOS:
En primer lugar, sostiene el actor que la expresión de agravios no constituye una crítica concreta y razonada del fallo en los términos del art. 260 del CPCC, limitándose a expresar un desacuerdo con la sentencia.
Seguidamente, transcribe aquellos apartados del decisorio donde la magistrada fue refiriendo los elementos en que se basaba para tener por acreditada la participación en el hecho de la demandada, al tiempo que destaca la falta de prueba en contrario por parte de esta última.
En lo atinente al agravio referido a los gastos de reparación, considera obvio que la misma deba hacerse con partes nuevas; agregando que las facturas acompañadas y reconocidas, hacen plena fe de la compra de los repuestos, y que con la pericia mecánica se acredita la reparación parcial del vehículo.
Finalmente, aborda el agravio relativo al lucro cesante, manifestando que la demandada nada dice de la categoría de Monotributo del actor; aclarando que las copias certificadas de las planillas diarias de recaudación de la agencia de remis, fueron tomadas como indicio para determinar la ganancia dejada de percibir durante el lapso que demandó la reparación del vehículo.
III.-
Vistos los agravios y su contestación, a continuación me abocaré al tratamiento de las cuestiones que allí se plantean.
En primer lugar, debo señalar que esta Sala tiene reiteradamente dicho que: «la expresión de agravios constituye para el apelante una verdadera carga procesal trascendente. Que la crítica concreta está referida a lo preciso, indicado, determinado. Lo razonado, indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones. Debe precisarse punto por punto los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del «a quo», a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general, los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación» (Morello, Augusto Mario – Sosa Gualberto Lucas – Berizonce, Roberto O. «Códigos Procesales…», tomo III, pág. 351…” (causas nº 33.534 “Patronelli” del 29.10.92; nº 34.602, “Santomauro» del 23.02.94; nº 49.772, “Bussetti”, del 20.09.06.; nº 53.074, “Tutelar Fiduciaria” del 31.03.09.; nº 54.904, “Basualdo” del 17.05.11.; n° 54.031, “Gamallo…” del 18.10.11 n° 56.948, “Orden Franciscana de Frailes Menores…” del 20.11.12; n° 58.942, “Centeno…” del 03.07.14; n° 60.941, “Marenco” del 14.07.16, entre otras).
Si bien la expresión de agravios efectuada por la demandada no se ajusta estrictamente a los parámetros que anteceden, de todos modos la misma expresa las críticas que se le formulan al decisorio de la anterior instancia, por lo que considero que no corresponde la deserción del recurso en los términos del art. 261 del CPCC.
Dicho lo cual, vemos que la primera objeción que recibe la sentencia se refiere al criterio en la apreciación de las pruebas que llevó a la magistrada de la anterior instancia a desestimar el planteo de falta de legitimación pasiva efectuado por la demandada, en tanto según sostiene esta última, su intervención en el accidente no se encuentra acreditada. Lo relevante de este planteo es que, de ser así, estarían ausentes dos de los factores requeridos para atribuirle la responsabilidad (el carácter de dueño o guardián de los demandados y, por ende también, la relación causal entre el daño y la cosa riesgosa), sin los cuáles no habría condena posible.
Sin embargo, de la atenta compulsa del expediente, surge probada la efectiva participación de la demandada en el accidente que motiva las presentes actuaciones.
En efecto, a fs. 10 se agrega la denuncia del siniestro efectuada por el Sr. Amat con fecha 31/10/14 ante su compañía de seguros COOPERACIÓN SEGUROS, donde consigna el nombre de la demandada, como asimismo la marca, modelo y dominio del rodado que -según sostiene- lo embistió en la intersección antes mencionada. Esta circunstancia -al menos- hace presumir que tales datos debieron ser recabados al momento del accidente.
Al contestar la carta documento mediante la cual el actor intimaba a la Sra. Iribarren a responder por el daño causado, ésta negó haber protagonizado el accidente, poseer y conducir automóviles. Dicha negativa se contradice -tal como quedó de manifiesto en la sentencia-, con el informe de dominio de fs. 32, que da cuenta de la titularidad del 100% del Fiat Spazio dominio … en cabeza de la Sra. Doris María Iribarren, desde el día 5/5/10. Nuevamente aquí nos encontramos con un indicio contrario a la posición sostenida por la demandada en cuanto a su falta de participación en el accidente.
La prueba testimonial, también aporta elementos significativos. En efecto, tanto el testigo José Luis Lorenzo (conductor del Chevrolet Corsa, propiedad del actor), como el testigo Lescano (que presenció el hecho por encontrarse en un negocio situado en la esquina del lugar donde ocurrió), identificaron a la Sra. Iribarren (presente en la sala de audiencias) como conductora de Fiat Spazio el día del accidente.
De su parte -cabe aquí destacarlo-, la demandada no produjo prueba alguna dirigida a demostrar dónde se encontraba al momento del accidente, o que la producción del hecho se derivara de la culpa de la víctima.
De modo que la orfandad probatoria invocada por la recurrente se encuentra más de su lado que de parte de la actora.
Al respecto, en un precedente de esta Sala (causa n° 58497, «Parra” del 11/2/14) -que guarda cierta similitud con el presente-, donde me tocó votar en primer término, tuve ocasión de analizar la cuestión detenidamente.
Allí señalaba -siguiendo la doctrina legal del Superior Tribunal Provincial-, que “quien acciona en función del art. 1113, 2do. apart., 2º párrafo del Código Civil, debe probar: a) el daño; b) la relación causal; c) el riesgo de la cosa; d) el carácter de dueño o guardián de los demandados” (S.C.B.A., Ac. 40.812, sent. del 4-7-89, “Romero”, Ac. y Sent. 1989-II, 608; Ac. 41.673, sent. del 26-12-89, “Ferreyra”, Ac. y Sent. 1989-IV, 788; Ac. 48.623, sent. del 5-11-91, “Agronomía El Salado”, Ac. y Sent. 1991-IV-44; Ac. 54.669, sent. del 19-12-95, “Barat”, Ac. y Sent. 1995-IV-693; Ac. 40.577, sent. del 5-11-96, “Puppo”, L.L.Bs.As. 1997, 123; Ac. 58.351, sent. del 8-7-97, “García”, Ac. y Sent. 1997-III, 503).
En esta misma orientación, se dijo en un fallo de esta Sala (causa nº 41.466, “Abrigo”, del 17.08.2000, también citado en la causa de esta Sala “Cagnoli S.A.”), que probados los extremos que exige el art. 1113 del Código Civil, es a cargo del dueño -para desviar o atenuar su responsabilidad- demostrar la causa ajena, consistente en la culpa de la víctima o de un tercero por quien aquél no deba responder. En tal caso, el elemento subjetivo -la culpa de la víctima o del tercero- sólo interesa como eximente de responsabilidad y no como factor de atribución…”
En el caso de autos -como quedó dicho-, la accionada sostuvo al contestar la demanda que su parte no participó del accidente. Al expresar agravios reedita esta cuestión, sosteniendo que el actor no probó dicho extremo.
En este punto, resulta esclarecedor recordar que la participación del accionado en un accidente de tránsito es un hecho constitutivo de la obligación de indemnizar, cuya prueba corresponde a quien afirma la autoría, de lo que se sigue que la afirmación de aquél de que no tuvo ninguna intervención en el siniestro no es, por ende, un hecho extintivo que su parte deba probar (CC0002 SI 58094 RSD-251-92 S 5-11-1992, “Lamas”, con cita de la SCBA «Ac. Y Sent.» 1972-I, 449; CC0002 SI 95241 RSD-202-4 S 16-9-2004, “Barrios”; CC0101 LP 240126 RSD-35-3 S 4-3-2003, “Porrez”; CC0001 QL 1513 RSD-9-98 S 24-3-1998, “Condino”; CC0001 QL 5302 RSD-16-4 S 25-2-2004, “Baran”; CC0001 QL 2133 RSD-89-98 S 22-12-1998, “Gómez”; CC0001 QL 8441 RSD-41-6 S 15-6-2006, “Godoy”; CC0001 QL 12751 RSD-55-11 S 23-9-2011, “Franco”; citadas por esta Sala en causa n° 57.053, “Herrera”, del 01.08.13.).
Sin embargo, el problema de la carga de la prueba (art. 375 del C.P.C.C.) se vuelve crítico cuando al momento de sentenciar el juez se encuentra con que no hay prueba reunida en el expediente (Eisner, Isidoro, “La prueba en el proceso civil”, págs. 54/55), situación que -como fuera expresado anteriormente-, no se presenta en autos donde sí se ha producido prueba y por ende el problema radica en su valoración (doctr. art. 384 del código citado).
Es que tal como se desprende del expediente, los únicos medios de prueba producidos que resultan útiles para esclarecer la mecánica del accidente y la controvertida participación de la accionada en el mismo, son las declaraciones testimoniales. Ello es así pues el Perito Ingeniero Electromecánico que tuvo a su cargo la elaboración de la pericia mecánica y accidentológica nada pudo aportar sobre el hecho por carecer de elementos objetivos (conf. fs. 142/143), y no existe ningún otro medio probatorio al respecto, tales como actas policiales, filmaciones de cámaras de seguridad, etcétera.
La declaración del testigo Lorenzo, de cuyos dichos se desprende que conocía al actor, puesto que al momento del accidente venía conduciendo su auto, debido a que el del declarante se encontraba roto -circunstancia que da cuenta de la relación entre ambos-, cae en el supuesto previsto por el art. 439 inc. 5to. última parte del C.P.C.C., que abarca relaciones que pueden ser de sociedad, profesional, etcétera (Kielmanovich, Jorge L., “Teoría de la prueba y medios probatorios”, pág. 292).
Sin embargo, este tribunal tiene reiteradamente dicho que el hecho de que un testigo se encuentre comprendido en alguna de las causales previstas en el art. 439 del C.P.C.C. (interés directo o indirecto en el pleito, amistad, relación de dependencia, etcétera) no conduce a su exclusión como testigo, pero amerita que sus dichos sean ponderados con mayor estrictez (esta Cámara Sala II, causa nº 44.651, “Las Heras”, del 24.10.02., voto Dr. Galdós; Cám. de Apel. en lo Civil, Sala G, “Araujo c/ Banco de Galicia”, del 05.09.07., voto Dra. Areán, pub. en La Ley del 13.12.07.; esta Sala, causas n° 52.328, “Cooperativa” del 23.12.08.; n° 54339, “El 34.899”, del 21.12.2010; n° 55.193, “Sucesores de Abdala” del 25.08.11.; n° 56.539 y 56.540, “Pereyra” -acumuladas-, del 20.09.12.; n° 57.601, “López Osornio” del 09.04.13., entre otras).
En consecuencia, y a los efectos del reconocimiento efectuado por el Sr. Lorenzo respecto de la persona de la demandada, sus dichos gozan de credibilidad, máxime cuando concurre en el mismo sentido la declaración del testigo presencial Sr. Lescano de fs. 139.
Como corolario de lo expuesto, entiendo que los testimonios proporcionados por los Sres. Lorenzo y Lescano son suficientes para tener por probados los presupuestos de aplicación del art. 1113 del Código Civil respecto a la demandada.
Consecuentemente, y al margen de que las declaraciones testimoniales ya analizadas contienen referencias a la mecánica del accidente, cabe destacar que una vez que el actor logra probar los presupuestos de aplicación del art. 1113 del Código Civil es a cargo del demandado acreditar la culpa de la víctima en los términos en los que lo autoriza la mentada norma (esta Cámara, Sala II, causa n° 53827, “Leiro”, del 19.10.2010, voto del Dr. Peralta Reyes al que el suscripto adhirió; esta Sala, causa n° 57.753, “Medrano”, del 04.06.13). Por lo tanto, la eventual falta de prueba sobre la mecánica del accidente redunda en perjuicio de la demandada.
Finalmente, encuentro oportuno señalar que la conducta procesal observada durante la sustanciación del proceso puede considerarse elemento de convicción corroborante de las pruebas, como lo establece la segunda parte del inc. 5to. del art. 163 del Código de la Nación, reforma que si bien no está contenida en el Código Provincial se inspiró en soluciones jurisprudenciales (esta Sala, causa nº 51.658, “James & Son Argentina S.A.”, del 25.09.08., con sus citas: Fenochietto-Arazi, “Código…”, T. I, pág. 635; Obra colectiva “La valoración judicial de la conducta en juicio”, dirig. por Jorge W. Peyrano, esp. págs. 60, 90, 125, 157 y 216; entre otras).
Por las razones expuestas, propongo al acuerdo confirmar este aspecto de la sentencia que viene recurrido, en tanto rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva e impone el 100% de responsabilidad en la producción del hecho a la parte demandada.
Mediante el segundo agravio, la demandada cuestiona el importe determinado en concepto de gastos de reparación, por considerar que la colocación de partes nuevas aumentará el valor del vehículo del actor, lo que implicará un beneficio indebido para este último, al tiempo que objeta la autenticidad de las facturas y su correspondencia con los daños reales sufridos por el rodado.
En primer lugar, digamos que la sentencia reconoció el rubro en cuestión por la suma de $ 34.025 en base a los daños sufridos por el vehículo del actor que fueran corroborados por el perito ingeniero en base a las fotografías agregadas en autos; quien a su vez señaló que los daños a reparar se condicen con los elementos a reemplazar descriptos en los presupuestos adjuntos (reconocidos por sus emisores), cuyos valores corresponden a los de mercado a la fecha de emisión de los mismos.
Destaca la sentenciante la falta de prueba en contrario por parte de la demandada.
Luego de la compulsa de las actuaciones, advierto que a fs. 40 el actor solicita se tengan en cuenta los presupuestos acompañados al momento de determinar el monto indemnizatorio reclamado en concepto de daño emergente; y a fs. 45 vta. solicita al perito que determine el valor actual de reparación de su vehículo (pregunta 11).
Tales presupuestos, agregados a fs. 25 (Taller de chapa y pintura “El Gato”), y a fs. 26 (ZAM autoherrajes y accesorios del automotor), fueron reconocidos por sus emisores a fs. 73/74 y 76.
A su turno, el perito ingeniero (pericia de fs. 142/143) dictaminó que los daños constatados condicen con los elementos a reemplazar descriptos en los presupuestos; que los valores de reparación oportunamente presupuestados, eran acordes a los de mercado a la fecha de su emisión; y que el valor de reparación del rodado del actor al momento de la pericia (29/12/15) ascendía a $ 28.120 + IVA.
Cabe destacar aquí que el informe pericial no fue objetado por la parte demandada quien no requirió al experto aclaración ni precisión alguna acerca de sus conclusiones.
Teniendo en cuenta lo expuesto, que la parte demandada no produjo prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión del actor y que esta Sala tiene dicho que al momento de fallar debe procurarse no acudir a parámetros desactualizados, sino que deben tomarse los valores más actualizados posibles al momento de la sentencia (causas nº 53.388, “Pesce”, del 21.10.09.; nº 53.322, “Larregina”, y sus acumuladas, del 22.10.09.; nº 53.571, “Ciolfi”, del 28.10.09.; nº 53.489, “Alvarado”, del 29.10.09.; n° 53.514, “Romay” del 18.11.09.; n° 55.358, “Strosio” del 01.12.11.; n° 57.741, “Iglesias…” del 07.11.13, entre otras), considero adecuado el valor de reparación que surge de la pericia y que fuera recepcionado en la sentencia de grado, en tanto no existen en autos otros elementos que me persuadan de apartarme de las conclusiones periciales.
En cuanto al argumento referido al mayor valor que -según la demandada- adquiriría el vehículo del actor al ser reparado con piezas nuevas, el mismo no resulta de recibo, en tanto la reparación de los daños causados tiende -en el caso- a devolver la funcionalidad al bien dañado, que difícilmente aumente su valor luego de la reparación. Nótese que el perito -teniendo en cuenta el arreglo-, se expidió acerca de la posible depreciación del rodado, sujeta lógicamente a la calidad de la reparación y del acabado superficial de las partes reemplazadas. De todos modos, la recurrente no acreditó -ni siquiera ofreció prueba en tal sentido-, el estado general del vehículo anterior al siniestro y que la incidencia del perjuicio derivado del mismo fuera mínima en relación a un eventual deterioro preexistente mucho mayor.
Por lo tanto, considero que el agravio debe ser desestimado, lo que propongo al acuerdo.
Finalmente, queda por abordar el agravio referido al lucro cesante, mediante el cual, la recurrente objeta el reconocimiento de dicho rubro por haberse efectuado en base a las planillas de la Agencia de Remis cuya autenticidad se encontraba desconocida; que no se acreditó que el actor trabajara en el ámbito de ella; y que no se dedujeron los gastos del vehículo, tales como combustible, patente, seguro, etc..
Por este rubro, la sentencia de grado concedió al actor la suma de $ 7.170, que desdobló en la de $ 1.434 por ser titular de la agencia de remis y $ 5.736 por su condición de chofer.
Como bien lo señala la anterior magistrada, está probado en autos que el vehículo se encontraba habilitado como remis para desempeñarse en la agencia “CHARLY REMIS” (informe de la Municipalidad de Olavarría de fs. 97/101); como asimismo -aunque por vía indiciaria, al decir de la jueza de grado-, el ingreso promedio percibido por el actor por dicha actividad (tanto como chofer como por su calidad de titular de la agencia), el cual es tomado en cuenta para calcular el monto indemnizatorio, toda vez que además de resultar razonable, no ha sido desvirtuado por prueba en contrario. Nótese que la parte demandada no ha producido prueba alguna en apoyo de sus dichos.
Asimismo, el perito estimó en 15 días el tiempo de reparación del vehículo, experticia -reitero aquí-, que no fue debidamente observada por las partes.
Cabe recordar aquí, que el lucro cesante contempla la ganancia frustrada, es decir los daños que se producen por falta de ingreso de determinados bienes o derechos al patrimonio de la víctima, que se ve privada de beneficios que hubiera obtenido de no mediar el hecho dañoso(citando a Moisset de Espanés, Zavala de González, “Resarcimiento de daños” 1 Daños a los automotores, Ed. Hammurabi, pág. 155).
Ahora bien, y sin perjuicio de la presunción acerca de la existencia de lucro cesante por la habilitación como remis que poseía el rodado en cuestión y de la prueba producida en torno a la extensión del mismo, cabe destacar que la sentencia no tuvo en cuenta los gastos destinados al uso y mantenimiento del vehículo (combustible, lubricantes, etc.) que el actor no tuvo que afrontar durante el tiempo que demandó la reparación del mismo. Es que necesariamente durante ese periodo se produce una compensación parcial del lucro con el daño (el daño que genera la renta dejada de percibir, con la erogación por los gastos de mantenimiento del vehículo que dicha paralización evita), (Zavala de González, Matilde “Resarcimiento de daños”, T. 1, “Daños a los automotores”, pág. 140 y sig.; esta Sala, causas n° 52.775, “Bianchi”, del 30.06.09.; n° 54.339 “El 34.899 S.R.L.” del 21.12.10; n° 57.741, “Iglesias…” del 07.11.13; n° 59.970, “Fernández…” del 22.09.15, entre otras).
Por lo tanto, considero adecuado deducir del monto admitido en la sentencia un porcentaje -que será estimativo debido a la ausencia de prueba concreta al respecto-, que represente lo que el actor debería haber pagado por el mantenimiento del vehículo si el mismo no hubiera estado parado con motivo de la reparación.
En consecuencia, propongo al acuerdo reducir a la suma de $ 6.400 el monto concedido en concepto de lucro cesante.
Así lo voto.-
La Señora juez Dra. COMPARATO, adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez, Doctor LOUGE EMILIOZZI dijo:
Atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, propongo al acuerdo:
I) Modificar la sentencia de la anterior instancia, reduciendo a la suma de $ 6.400 el monto concedido en concepto de lucro cesante, confirmándola en los demás aspectos que han sido materia de agravio.
II) Distribuir las costas de Alzada en un 10% a cargo del actor y en el 90% restante a cargo de la demandada (arts. 68 y 71 del CPCC).
III) Diferir la regulación de los honorarios de Alzada para la oportunidad prevista por el art. 31 de la ley 8904.
Así lo voto.-
La Señora juez Dra. COMPARATO, adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.-
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC.; se Resuelve: I) Modificar la sentencia de la anterior i nstancia, reduciendo a la suma de $ 6.400 el monto concedido en concepto de lucro cesante, confirmándola en los demás aspectos que han sido materia de agravio; II) Distribuir las costas de Alzada en un 10% a cargo del actor y en el 90% restante a cargo de la demandada (arts. 68 y 71 del CPCC); III) Diferir la regulación de los honorarios de Alzada para la oportunidad prevista por el art. 31 de la ley 8904.
Notifíquese y devuélvase.
019477E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109656