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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Teoría del riesgo creado
Se modifica el fallo en cuanto distribuyó la responsabilidad de manera concurrente, debiendo asignarse con exclusividad a los demandados, pues al no encontrarse acreditada de modo fehaciente la mecánica del hecho y ante la falta de datos objetivos que permitan determinar de modo concluyente las trayectorias y velocidades de los rodados, debe aplicarse el art. 1113, 2° párrafo, del Código Civil.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de septiembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “VILLALVA FRANCISCA MANUELA Y OTRO C/ COMPAÑÍA LA ISLEÑA S.R.L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 2380/2012, respecto de la sentencia corriente a fs. 471/480, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Diaz Solimine, Converset y Trípoli.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Diaz Solimine dijo:
I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por Francisca Manuela Villalva y condenó a Compañía La Isleña S.R.L. y a Roberto Gerardo Hernán Proner a abonarle a la actora la suma de $256.100, con más los intereses y costas del pleito.
La condena se hizo extensiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la parte actora a fs. 518/523 y la codemandada Compañía La Isleña y la citada en garantía a fs. 524/531.
La accionante se agravia respecto de lo determinado por el a-quo en relación a la responsabilidad concurrente de la víctima en la producción del accidente, dejando asimismo planteada su disconformidad respecto de varias de las partidas que componen la cuenta indemnizatoria.
Por su parte, la coaccionada Compañía La Isleña y la citada en garantía critican la atribución de responsabilidad efectuada y lo dispuesto por el juez de grado en relación a la franquicia opuesta, agraviándose por otro lado respecto de la partida otorgada en concepto de “valor vida” y del cómputo de intereses establecido.
A fs. 533/536 la parte actora contesta el traslado conferido respecto de los agravios de la codemandada y su aseguradora, solicitando su desestimación.
En su oportunidad, la empresa codemandada y la citada en garantía contestaron a fs. 537 el traslado conferido respecto de las quejas de la contraria, requiriendo sean desestimadas.
En relación al pedido de deserción del recurso formulado por la parte actora y a la luz de la presentación efectuada, considero que no asiste razón a la accionante por cuanto los agravios de la codemandada y la citada en garantía satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, el pedido de declaración de deserción del recurso formulado por la parte actora será desoído.
II.- Liminarmente corresponde detenerse en el pedido de sanciones formulado por la parte actora a fs. 534vta. punto IV, cuyo traslado fuera contestado a fs. 541/542.
Frente a la queja esbozada en relación a la franquicia invocada, sostiene la accionante que la letrada que suscribió la expresión de agravios en nombre de la compañía codemandada y de la citada en garantía al mismo tiempo estaría, cuanto menos, incurriendo en prevaricato.
Ahora bien, más allá de los extremos apuntados por la accionante lo cierto es que en la especie no advierto que la conducta desplegada por la profesional interviniente amerite la aplicación de sanción alguna, máxime en consideración de que pese a contar con una representación letrada distinta en la etapa constitutiva del proceso, la empresa codemandada no efectuó planteo alguno en torno a la franquicia invocada por la aseguradora al contestar la citación cursada.
En consecuencia, teniendo en consideración las particularidades que la causa ofrece y por no encontrar motivos que justifiquen la petición formulada, considero que corresponde desestimar el pedido de sanciones efectuado.
Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales los recurrentes fundan sus agravios.
III.- En los presentes obrados reclama Francisca Manuela Villalva por los daños que invoca se generaron en virtud del siniestro que tuvo lugar en fecha 3 de septiembre de 2010, a las 7:15 horas, en el que intervino su hijo Daniel Nicolás Villalba, quien perdiera la vida como consecuencia de las lesiones sufridas.
Relató que en oportunidad de acaecer el siniestro su hijo se encontraba conduciendo una motocicleta Gilera por la calle Asborno de la ciudad de Escobar, llevando como acompañante a Julio César Avejero.
Afirmó que en momentos en que estaba terminando el cruce de la calle Estrada fue embestido sobre su lateral izquierdo por el interno 95 de la Línea 276, al mando del coaccionado Roberto Gerardo Hernán Proner, quien circulaba por esta última arteria a excesiva velocidad.
Indicó que la víctima sufrió lesiones de consideración y fue trasladada al Hospital Zonal Dr. Enrique F. Erill, donde falleció a las 12:30 horas del mismo día.
La citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros contestó a fs. 56/60 la citación cursada y luego de efectuar las negativas de estilo sostuvo que el día del hecho el colectivo marca Mercedes Benz dominio … – interno 95 de la Línea 276-, circulaba por la calle Estrada con velocidad prudencial debido a la intensa lluvia, siendo que cuando se encontraba terminando de cruzar la intersección con la calle Asborno resultó impactado en su parte trasera derecha, indicando que al bajar de la unidad el conductor se encontró con una moto y dos personas sin casco en el piso, quienes fueron trasladados al hospital.
Alegó en consecuencia que el hecho se produjo por exclusiva culpa del conductor de la motocicleta y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.
A fs. 69/72 la codemandada Compañía La Isleña S.R.L. contestó la demanda impetrada, brindando una versión de los hechos similar a la esbozada por su aseguradora.
Por su parte, el codemandado Roberto Gerardo Hernán Proner contestó el traslado conferido a fs. 105, adhiriendo a la presentación efectuada por la compañía coaccionada.
IV.- Resulta aplicable al caso la doctrina plenaria emergente de los autos ”Valdez, Estanislao Francisco c/El Puente SAT y otro s/Daños y Perjuicios” (CNCiv. En pleno, 10-11-94).
La misma determina que el choque entre dos vehículos en movimiento -tal el caso de autos- pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro con fundamento objetivo en el riesgo; por lo cual para eximirse cada uno de los responsables debe invocar y probar el hecho de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal.
Dentro de la manda jurídica del artículo 1113, 2° párrafo, del Código Civil, por estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deba responder civilmente (Areán, Beatriz A., Juicio por accidentes de tránsito, Ed. Hammurabi, 2006, 2, 852/853).
Al reclamante le basta probar la intervención de la cosa riesgosa y los daños generados para que la responsabilidad objetiva comience a funcionar (CNCiv., esta Sala, in re “Moyano Gustavo Daniel c/Miranda Argimiro Venancio y otros”, 28/04/14).
En esta inteligencia, la carga de probar la responsabilidad de la víctima incluye naturalmente la de acreditar los extremos que la componen, por lo que la prueba del eximente invocado por los accionados deviene exigible para relevarlos de responsabilidad.
V.- Ahora bien, expuso liminarmente el sentenciante que no resultaba ser un hecho controvertido que el día 3 de septiembre de 2010 se produjo un accidente de tránsito entre la motocicleta marca Gilera y el ómnibus de la línea 276, interno 95, dominio …
Posteriormente y a la luz del análisis de las constancias obrantes en las presentes y en la causa penal, consideró que varios factores habían concurrido en la ocurrencia del hecho, detallando que ambos conductores se encontraban con alcohol en sangre y por tanto no tenían el pleno dominio de sus rodados y que no se respetaron las previsiones legales pues si el conductor del colectivo hubiera ido atento al tránsito habría podido advertir la presencia de la motocicleta que se aproximaba por la calle Asborne, señalando que lo mismo aplicaba al conductor de la motocicleta, quien no pudo evitar la embestida contra el colectivo.
A raíz de lo expuesto en el fallo, el sentenciante consideró que Daniel Nicolás Villalba contribuyó al nexo causal entre el hecho y el daño, existiendo responsabilidad compartida en un 50% entre el nombrado y los demandados en autos.
Frente a la atribución de responsabilidad efectuada plantean agravios tanto la parte actora como la empresa codemandada y la citada en garantía, por lo que corresponde analizar el plexo probatorio de autos a efectos de verificar si los recurrentes han logrado acreditar los supuestos sobre los que fundan sus agravios.
VI.- Liminarmente y previo al análisis de la cuestión de fondo, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado», T° I, p. 825; Fenocchieto Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T° 1, p. 620).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
VII.- Conforme se desprende de las fotocopias certificadas que se encuentran reservadas, a fs. 16 de la causa penal luce el acta labrada el día del hecho por el personal policial interviniente, en la cual se consignó que al arribar al lugar la motocicleta se encontraba acostada en medio de la bocacalle con el chasis retorcido, fracturas y faltante de material los cuales se encontraban esparcidos en la calzada; mientras que el colectivo se hallaba sobre la calle Estrada, pasando unos metros el cruce de las arterias y “…presentaba diversos roces recientes en paragolpes delantero, como así también zonas con faltante de pintura y óxido en sus extremos, se observa además hundimiento en lateral derecho sección media, más precisamente en la zona próxima a la rueda trasera y en la boca de carga de combustible, debajo de la misma presenta faltante de pintura y óxido. El paragolpes trasero presenta roces varios, óxido y faltante de material en puntera izquierda” (sic).
Se indica asimismo en el acta que al costado de la moto se encontraba en estado semi-inconsciente Julio César Abejero y que otra víctima que se hallaba a bordo de la moto había sido trasladada en ambulancia; mientras que el conductor del micro resultaba ser Roberto Gerardo Hernán Proner.
Por otro lado y conforme lo allí consignado caía en el momento una copiosa lluvia, indicándose que las calles se encontraban construidas de hormigón armado, el cual se hallaba mojado; que la iluminación era artificial y consistente en luminarias; la visibilidad regular debido a la lluvia y que ambas arterias poseían un único sentido de circulación.
De la constancia de fs. 17 se desprende que se extrajo sangre al codemandado Proner a las 13:40 horas del día del hecho, mientras que conforme al resultado de la pericia de alcoholemia obrante a fs. 109, la muestra contenía 1,30 g/l.
A fs. 22 luce el acta de visu realizada en relación al estado de los rodados intervinientes y a fs. 28/34 fotografías de los vehículos y el lugar del hecho.
El protocolo de autopsia efectuado en relación a la víctima se encuentra glosado a fs. 98/103, indicándose en sus conclusiones que la causa de muerte resultó ser paro cardio respiratorio traumático y el mecanismo de muerte politraumatismo, trauma cerrado de torax grave, trauma abdominopelviano grave.
Del informe médico obrante a fs. 124 se desprende que Julio César Avejera sufrió politraumatismo con traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento y fractura expuesta de fémur derecho, lesiones que son compatibles con las producidas por golpe o choque con o contra objeto duro animado de velocidad y/o violencia.
A fs. 132/135 luce la pericia accidentológica efectuada, en la cual se expuso como posible hipótesis de los hechos y teniendo en cuenta las deformaciones estructurales de los vehículos, las lesiones de las víctimas, las evidencias físicas del lugar observadas en las fotografías y los sentidos y condiciones de las vías, que en momentos en que el colectivo se encontraría traspasando la intersección, fue embestido en su lateral derecho, sección media terminal, por la sección frontal de la motocicleta. Producto del impacto, el vehículo de menor porte habría caído sobre la calzada, siendo sobrepasado tanto éste como su conductor por el neumático trasero derecho del colectivo.
Se indica asimismo que atento que el biciclo presenta la mayor cantidad y calidad de deformaciones sobre su sección frontal, adquiriría el carácter de embestidor físico- mecánico; mientras que el colectivo adquiriría el carácter de embestido en virtud de presentar la mayor cantidad y calidad de deformaciones sobre su lateral derecho, sección media terminal.
Por otro lado se expuso en el informe que no se contaba con elementos objetivos que permitan determinar la velocidad del rodado.
La aquí actora formuló observaciones al dictamen a fs. 181/182, ordenándose en consecuencia la producción de una nueva pericia accidentológica a efectos de ampliar la anteriormente efectuada, la cual luce agregada a fs. 202/204.
En dicha oportunidad el perito ingeniero mecánico designado indicó que atento que no existe planimetría científica ni ubicación precisa de la posición final de las víctimas, como tampoco huellas de frenado, ni se relevó la huella del supuesto arrastre hasta la posición final de la motocicleta, lo que habría determinado la posible ubicación del punto de contacto entre los móviles, no era posible estimar cinemáticamente con precisión el estado de movimiento de los vehículos previo al hecho.
Expuso el idóneo que se estaría en presencia de dos hipótesis probables de ocurrencia del hecho.
En primer término indicó que el microómnibus podría haber embestido con el extremo izquierdo de su paragolpes delantero la parte izquierda de la moto, caso en que el biciclo y sus ocupantes habrían sido impulsados hacia delante y a la izquierda de la trayectoria del colectivo, adjuntando croquis de la mecánica resultante.
Empero y en referencia a este escenario se indica en el dictamen que de conformidad con las constancias de la causa los cuerpos se habrían encontrado en el centro de la calzada, uno hacia la derecha del colectivo y el otro detrás de la moto y del micro; sosteniendo en consecuencia que esta primer hipótesis no tendría relación con las ubicaciones finales de la moto y las víctimas.
Agregó que además tampoco habría tenido entidad el golpe del colectivo sobre la moto y su conductor, ya que no fueron relevados ni se ven en las fotos, en el resto del paragolpes delantero como en su borde derecho, datos concretos que los relacionen con el lateral izquierdo de la moto y sus ocupantes.
Como segunda hipótesis y considerando la ubicación y estado final de la moto, el hundimiento y marcas en el lateral derecho sección media del micro-ómnibus, que las manchas símil hemáticas que se visualizan en la zona media de la calzada están dispuestas en forma circular e irregular en el entorno de la trayectoria de las ruedas derechas del colectivo y lo descripto en la autopsia, se indica en el informe pericial que la motocicleta habría impactado contra el lateral derecho del microómibus, que luego del primer contacto en que se habría producido la inclinación del cuerpo de su conductor hacia delante golpeándose el rostro, por influencia de su propio impulso y del movimiento del colectivo hacia su derecha gira y se inclina (rayaduras sobre el lateral derecho del colectivo), ya habría caído el acompañante, mientras que la motocicleta y -posiblemente- el conductor habrían sido arrollados por las ruedas traseras derechas del vehículo con mayor porte.
Adjunta asimismo croquis de esta segunda hipótesis, indicando que la motocicleta habría sido embistente y el microómnibus embestido.
Conforme se indica en el dictamen asistió al análisis del caso el perito de parte de la damnificada Villalva, exponiéndose que por haber discrepancias técnicas sobre la posible mecánica del hecho, su informe -obrante a fs. 210/212- fue adjuntado por separado.
En lo atinente a las declaraciones testimoniales prestadas en el marco de la causa penal, Raúl Alejandro Suárez (fs. 56) declaró que se desplazaba a bordo de su automóvil por la calle Asborno y vio a una distancia de no más de 80 metros que delante de él circulaba una moto con dos ocupantes que se desplazaba en su mismo sentido a una velocidad mínima, toda vez que estaba lloviendo. Agregó que la motocicleta al momento de estar terminando de cruzar la intersección con la calle Estrada fue embestida en su lateral izquierdo por el frente de un micro que circulaba por Estrada, el cual la rebasa por arriba y cree que también a sus ocupantes.
Expuso en su declaración que se aproximó para auxiliar a las víctimas y se acercó a uno de ellos, quien reconoció al testigo y le solicitó que llame a su concuñado, refiriendo el deponente que si bien no sabía quien era la víctima, luego se enteró que se domiciliaba cerca de su casa.
Por su parte, Julio Cesar Avejera declaró a fs. 94 que se encontraba a bordo de la motocicleta conducida por Daniel Villalba y que se dirigían por la calle Asborno, cuando habiendo pasado más de la mitad de la bocacalle con la arteria Estrada fueron embestidos por un colectivo que circulaba por esta última, por lo que perdió el conocimiento.
Refirió que ya había amanecido, estaba claro y lloviznando, con calzada resbaladiza; que en esa esquina no hay semáforos ni lomos de burro y que ni el declarante ni Daniel llevaban casco colocado.
Asimismo expuso que la mañana del accidente no notó que Daniel se encontrara alcoholizado y que cuando vio al colectivo a su izquierda ya estaba encima, no pudiendo decir a que velocidad circulaba.
A fs. 112 el letrado defensor del aquí codemandado Proner ofreció en carácter de testigos a Rodolfo Ángel Nabarro, Graciela Díaz, Emilio Dante Albarenque, Gustavo Scorpiglione y Elba Cristina Godoy; mientras que a fs. 168 la misma parte ofreció el testimonio de Horacio Gerardo Fontana.
La declaración de Elva Cristina Godoy luce agregada a fs. 115, oportunidad en que refirió que “una mañana pero no recuerda fecha, calculando que fue en el mes de julio y lo recuerda porque en el mes de agosto se operó de prolapso y precisamente se encontraba realizando los preparativos para dicha operación…” (sic), encontrándose a unos 50 metros de la esquina observó que una moto que circulaba por Asborno con dos ocupantes impactó en la parte trasera de un colectivo de la línea 276 que lo hacía por Estrada, aclarando posteriormente que esa mañana estaba lloviendo.
Graciela Susana Diaz expuso a fs. 116 que se encontraba sentada en la cuarta fila de los asientos dobles del lado de la ventanilla del colectivo de la línea 276, siendo que al llegar a la calle Estrada y en la intersección con la calle Asborno escuchó un golpe contra el costado derecho del colectivo, es decir del lado de la declarante. Indicó que bajó de la unidad pasados unos 5 minutos, advirtiendo que quien había chocado el colectivo resultaba ser una moto con dos ocupantes. Posteriormente declaró que no vio la moto circulando y que dedujo que venía por Asborno porque escuchó el golpe de ese lado y debido a que estaba lloviendo mucho no bajó inmediatamente, indicando que solo escuchó el ruido que impactó del lado de la declarante, de la parte de atrás.
Posteriormente luce agregada la declaración de Rodolfo Ángel Navarro (fs. 117), quien declaró que caminaba por la calle Asborno y antes de llegar a César Díaz advirtió que pasó una moto con dos ocupantes masculinos sin casco, llamándole la atención su paso ya que se gritaban amistosamente con otros sujetos que pasaban en auto. Agregó que cuando logró cruzar la calle César Díaz escuchó un fuerte golpe en la esquina siguiente, Asborno y Estrada, observando al llegar que la moto había impactado contra el colectivo de la línea 276 que circulaba por Estrada y aclarando posteriormente que no vió precisamente el choque.
En su oportunidad, Gustavo Raúl Scorpiglione (fs. 118) declaró que es chofer de la línea 291 y se encontraba realizando su recorrido, exponiendo que circulaba al igual que el colectivo interviniente en el hecho por la calle Estrada y que subieron pasajeros en la parada de Hipólito Yrigoyen y Estrada, indicando que la unidad de la línea 276 siguió su camino, que detrás de esta se encontraba una ambulancia y luego el deponente.
Expuso que siendo más alto que la ambulancia, pudo observar que una moto que circulaba por Asborno con dos ocupantes sin casco impactó en el medio del colectivo de la línea 276 y posteriormente cayó, indicando que aparentemente el colectivo habría pisado la moto por el movimiento que aquél hizo. Asimismo agregó que el día estaba lluvioso y la calle mojada.
La declaración de Emilio Daniel Albarenque se encuentra glosada a fs. 119, oportunidad en que manifestó que se encontraba dentro de la Municipalidad, escuchó un fuerte impacto y al salir observó que una moto había colisionado con un colectivo de la línea 276, advirtiendo que el impacto se produjo a la mitad de la unidad.
A fs. 163 luce la declaración de Enrique Farias -cuyo testimonio fuera ofrecido por el aquí codemandado Proner al prestar declaración- quien manifestó que es supervisor de la empresa de transporte La Isleña y que el día del hecho no notó que Proner estuviera alcoholizado, indicando que es una persona muy responsable e incapaz de tomar el servicio en un estado que no corresponda.
Refirió que tomó conocimiento del hecho cuando siendo las 7:25 horas recibió el llamado de Proner quien llorando le refirió que una moto con dos chicos se habían metido debajo del colectivo.
A fs. 174 se encuentra glosada la declaración de Gerardo Horacio Fontana, quien refirió que se encontraba caminando por la calle Asborno y unos 30 metros antes de llegar a Estrada observó una moto con dos ocupantes que circulaba por esta arteria en el mismo sentido que el declarante, llamándole la atención los gritos que daban sus ocupantes y aclarando que iban a gran velocidad.
Agregó que a los pocos metros observó que en la esquina de Asborno y Estrada esa misma moto impactó con un colectivo que circulaba por la última arteria, escuchando como una explosión.
Por otro lado, a fs. 158/159 luce la declaración de Roberto Gerardo Hernán Proner, quien declaró que el día del hecho el tránsito era denso y era un día lluvioso, que había una caravana de autos que circulaban por delante suyo y detrás, haciéndolo a una velocidad no superior a los 10 km/h. Agregó que al llegar a la esquina de Estrada y Asborno miró hacia su derecha por la ochava no transitando ningún vehículo por dicha arteria y habiendo casi traspasado la totalidad de la calle Asborno sintió un fuerte impacto por lo que inmediatamente detuvo la marcha y al descender observó una moto que había impactado con el lateral derecho del colectivo más precisamente a unos 50 cm delante de la rueda derecha trasera.
Asimismo agregó que notó un fuerte aliento etílico en uno de los dos jóvenes que se encontraban en el asfalto al lado de la moto, que llovía bastante fuerte y que a su criterio la motocicleta venía a una velocidad elevada por el tiempo transcurrido entre que el deponente ingresó a la bocacalle y el momento del impacto.
A fs. 333/335 y en virtud de lo requerido por el aquí codemandado Proner se dispuso la suspensión del juicio a prueba; mientras que a fs. 399/400 se declaró la extinción de la acción penal, dictándose el sobreseimiento total en la causa.
VIII.- En lo atinente a la prueba producida en las presentes actuaciones, de la constancia obrante a fs. 77 -correspondiente a la contestación de oficio del Hospital Dr. Erill- se desprende que el día del hecho Daniel Villalba fue trasladado en ambulancia al nosocomio en estado de ebriedad, por presentar politraumatismo tras accidente de moto sin casco, encontrándose consignado que ingresó con signos de intoxicación etílica aguda.
A fs. 187 la citada en garantía adjuntó copia de la correspondiente denuncia de siniestro, la cual contiene un relato de los hechos similar al efectuado en su contestación.
Por otro lado, a fs. 213/222 luce agregado el informe efectuado por el consultor técnico de la parte actora en relación a la mecánica del siniestro.
El dictamen del perito ingeniero mecánico designado en autos se encuentra agregado a fs. 260/265, oportunidad en que el experto indicó como probable que el accidente haya ocurrido en la forma que lo relataron los testigos César Avejera y Raúl Alejandro Suárez.
En relación a los daños presentados por el vehículo de los demandados, expuso que el Oficial Inspector que labró el acta de visu obrante en los autos penales mencionó que en el lateral derecho de la carrocería observó daños con faltante de pintura y presencia de óxido, que califica como daños de antigüa data; indicando asimismo que de dicha acta surge que presentaba diversos roces recientes en el paragolpes delantero.
Posteriormente el perito refirió como probable que la motocicleta en su desplazamiento luego del impacto haya sido arrollada por las ruedas traseras del ómnibus, atento a que los daños que presentaba el biciclo conforme las fotografías se compadecen con un atropello que lleva a cabo el colectivo sobre la motocicleta.
Determinó que la mecánica probable de los hechos responde a un embestimiento por parte del micro-ómnibus que circulaba por la calle Estrada y con su frente -paragolpes delantero- colisiona a la moto del actor que circulaba por su derecha, por la calle Asborne.
Asimismo indicó que conforme la constancia obrante a fs. 95 de la causa penal la muestra de sangre extraída al demandado Proner contenía 1,30 g/l de alcohol etílico, señalando que con ese valor un conductor de cualquier rodado pierde velocidad en sus reflejos y que la ley establece para conductores del servicio de transporte público de pasajeros, cero (0) gramos/litro.
Por otro lado y al contestar los puntos de pericia ofrecidos por los accionados, indicó el idóneo que resulta factible que los hechos pudieran haber ocurrido como lo relata la demandada, aclarando que no obstante ello y luego de analizada la documentación de autos y la causa penal, considera que la mecánica más probable es la relatada en la demanda.
A fs. 274 la empresa codemandada y la citada en garantía impugnan el dictamen presentado, contestando el perito a fs. 281/284 el pertinente traslado.
Expuso en dicha oportunidad el idóneo que a efectos de contestar los puntos periciales propuestos tuvo en cuenta los elementos objetivos que surgen de la causa penal y de la inspección del lugar, refiriendo: las características y dimensiones de ambas arterias, que demuestran que la moto contaba con prioridad de paso al circular a la derecha del ómnibus; daños sufridos por el colectivo que demuestran que los únicos de reciente data fueron ubicados en su paragolpes delantero y que demuestran su calidad de embistente; daños que presenta la motocicleta, con signos de arrollamiento por parte del vehículo mayor; posición final de la moto, ubicada sobre la trayectoria de las ruedas izquierdas del colectivo; dimensiones mínimas del ancho de la moto y de la altura del colectivo que imposibilitan al vehículo menor atravesar lateralmente de derecha a izquierda y por debajo del colectivo; ausencia de daños sobre el colectivo compatibles con la altura del motociclista que se compadezcan con las importantes lesiones sufridas por la víctima; falta de lesiones en la cabeza de la víctima producto de la trayectoria obligada por el principio de inercia en caso de un impacto lateral contra el colectivo; lesiones leves que sufriera el acompañante que viajaba en la moto al estar fuera de la zona de impacto neto; y posición final de detención del colectivo que demuestra una circulación a velocidad excesiva, teniendo en cuenta que la máxima establecida para el cruce de bocacalles urbanas es de 30 km/h.
Posteriormente expuso el perito que los citados elementos objetivos son los que le hicieron dictaminar que la mecánica del siniestro fue la relatada en la demanda.
En otro orden de ideas, señaló que no surge de las actuaciones penales que los motociclistas hayan o no utilizado el casco protector al momento del accidente, agregando que de la lectura de la causa penal se desprende que la causa de la muerte del conductor del biciclo se debió a un impacto en zonas no protegidas por el casco.
IX.- Frente al panorama descripto, entiendo que la atribución de responsabilidad efectuada en el fallo de grado no resulta ser adecuada, por cuanto los elementos objetivos incorporados y en los cuales los accionados fundan su postura, no resultan ser de suficiente entidad a efectos de tener por acreditada la eximente invocada.
Ello por cuanto a la luz de las constancias de autos, no se advierte que existan pruebas suficientemente contundentes y concordantes a efectos de tener por acreditado que Daniel Nicolás Villalba haya contribuido con su conducta al acaecimiento del siniestro objeto de autos, recordándose en este punto que frente al régimen legal aplicable y no encontrándose discutido el acaecimiento del siniestro -más allá de las diferencias planteadas en cuanto a su mecánica-, recae sobre los accionados la carga de acreditar la culpa de la víctima invocada a efectos de eximirse -en forma total o parcial- de responsabilidad.
En primer término y en relación a la prueba testimonial producida en sede penal, se advierte que tanto el testigo Raúl Alejandro Suárez como Julio Cesar Avejera -quien circulara a bordo de la motocicleta involucrada en el hecho en carácter de acompañante- refirieron que el contacto entre los rodados ocurrió en ocasión que la motocicleta se encontrara terminando de cruzar la intersección con la calle Estrada y fuera embestida por el colectivo que circulaba por esta última.
En lo referente a la valoración de sus dichos, he de tener presente tanto la participación en el hecho del Sr. Avejera como la relación preexistente entre el testigo Suárez y -al menos- una de las víctimas. En este último aspecto y si bien es el propio deponente quien -pese a referir que no conocía a la persona que se acercó a auxiliar- indicó que fue reconocido por la víctima, cabe agregar que de la declaración del testigo Navarro se desprende que previo al siniestro los ocupantes del biciclo se encontraban gritando amistosamente con otros sujetos que se hallaban en un automóvil, extremo que -por otro lado-corroboraría el carácter de testigo presencial de Suárez.
En relación a las declaraciones de los testigos aportados por el aquí codemandado Proner, cabe señalar que los únicos deponentes que han declarado haber visualizado el hecho resultan ser Elva Cristina Godoy y Gustavo Raúl Scorpiglione, quienes indicaron que la motocicleta impactó en la parte trasera y en el medio del ómnibus, respectivamente.
En lo atinente a la declaración de la testigo Godoy, estimo pertinente señalar que más allá de las particulares circunstancias en que llegara a conocimiento del aquí codemandado su carácter de testigo -refirió que le comentó a un conocido que también es chofer de la línea 276 que había visto el accidente-, se advierte una relevante imprecisión en torno a la fecha en que acaeciera el hecho, toda vez que la deponente expuso que “una mañana pero no recuerda fecha, calculando que fue en el mes de julio y lo recuerda porque en el mes de agosto se operó de prolapso y precisamente se encontraba realizando los preparativos para dicha operación…” (sic), siendo que el hecho de autos ocurrió en el mes de septiembre y la declaración testimonial fue efectuada pocos meses después del siniestro, resultando llamativa la confusión presentada ante las circunstancias expuestas por la testigo.
Por su parte, Gustavo Raúl Scorpiglione declaró que se encontraba al mando de una unidad de la Línea 291, exponiendo que se hallaba detrás de una ambulancia y que delante de esta se ubicaba el colectivo interviniente en el hecho.
Más allá de señalar que el testigo declaró que el hecho habría ocurrido el mes de julio o agosto y de lo referido por el deponente en relación a la ambulancia que -ciertamente- pudo haber obstruido su visión cuanto menos en forma parcial, se advierte que lo sostenido por el testigo contrasta con lo expuesto por el codemandado Proner en oportunidad de prestar declaración en sede penal, puesto que mientras que el testigo refirió que detrás del colectivo involucrado en el hecho se hallaba una ambulancia y por último el declarante -quien se había detenido una cuadra antes del lugar debido al ascenso de pasajeros-, el Sr. Proner sostuvo que el tránsito era denso y había una caravana de autos que circulaban por delante suyo y detrás.
Con relación a las restantes declaraciones producidas, de los dichos de Graciela Susana Diaz se desprende que no presenció el hecho, por cuanto declaró que se encontraba sentada en la cuarta fila de los asientos dobles del lado de la ventanilla del colectivo y escuchó un golpe contra el costado derecho del colectivo, es decir del lado de la declarante; indicando posteriormente que recién al bajar de la unidad advirtió que quien había chocado con el colectivo era una moto, a la cual no había visto circulando y que dedujo que venía por Asborno porque escuchó el golpe de ese lado.
En similar sentido, Rodolfo Ángel Navarro declaró que escuchó un fuerte golpe en la esquina siguiente a la que se encontraba, aclarando posteriormente que no vió el choque.
En su oportunidad, el testigo Emilio Daniel Albarenque manifestó que se encontraba dentro de la Municipalidad y escuchó un fuerte impacto, evidenciándose en consecuencia que tampoco ha presenciado el hecho.
Por otro lado, el testigo Horacio Gerardo Fontana -cuya declaración fuera asimismo ofrecida por el imputado en los autos penales habiendo transcurrido prácticamente un año de acaecido el hecho- declaró que se encontraba caminando por la calle Asborno y unos 30 metros antes de llegar a Estrada observó la motocicleta, refiriendo “…que no puede precisar ni que moto era ni el color de la misma. A los pocos metros observa que en la esquina de Asborno y Estrada esa misma moto impactó con colectivo que circulaba por esta última arteria, escuchando como una explosión” (sic).
Más allá de no desprenderse de la declaración prestada la forma en que habría llegado a conocimiento del imputado su carácter de testigo, no puedo dejar de señalar que de los dichos del deponente no sólo no se advierte en forma cierta si ha presenciado el hecho –por cuanto refiere haber escuchado una explosión- sino que incluso en ese caso no resultaría determinante su declaración por cuanto no ha señalado el testigo los puntos de contacto de los vehículos. Por otro lado y mientras que el deponente refirió que al acercarse observó que la motocicleta se encontraba desparramada detrás del colectivo, dicha afirmación no concuerda con el croquis que efectuó a fs. 175.
Cabe recordar que la apreciación de la eficacia probatoria de la prueba testimonial debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de su declaración. En este sentido, el Magistrado goza de amplias facultades pudiendo admitir las que, conforme con el correcto entendimiento humano, considere acreedoras de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que obren en el expediente y, al mismo tiempo, desestimar las que no logren formar convicción (conf. Fenochietto-Arazi, «Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación», Buenos Aires, Astrea, t. 2, p. 438 y su cita).
De la lectura de las declaraciones antes señaladas se advierten contradicciones entre las diferentes versiones brindadas por los testigos que afirman haber presenciado el hecho, lo que obliga a extremar aún más el rigor de su análisis, máxime en consideración de los extremos apuntados en relación a cada deponente.
Así, el régimen de la sana crítica, impone apreciar sus dichos de conformidad con lo previsto en los arts. 386, 456 y ccdtes. del ordenamiento ritual con lógica prevención, mayor severidad, suma estrictez y rigor crítico; procurando desentrañar su mérito o inconsistencia, indagando su verosimilitud, analizando si se presentan suficientemente concordantes y convincentes, mediante su confrontación con las demás circunstancias y elementos de juicio incorporados que corroboren o disminuyan su fuerza.
Cabe señalar que actualmente, la credibilidad de una prueba testifical no depende del número de deponentes llamados a esclarecer a la justicia, sino de la verosimilitud de sus dichos, probidad científica del declarante, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etcétera (conf. CNCivil, sala “H”, in re “Esteban, Héctor y otro c/Arocena, María S. S/ Daños y Perjuicios”, del 13 de marzo de 1996).
Sentado ello y a la luz de las declaraciones efectuadas y demás elementos obrantes en autos -y en particular los dictamines periciales a los cuales referiré
veracidad de las afirmaciones, restándole así eficacia probatoria a las declaraciones, ya que apelando a mi íntima convicción, no encuentro razones suficientes para otorgar mayor credibilidad a unos testigos que a otros, siendo que pese a resultar a mi entender de igual valor moral, la cuestión objetiva es que los diferentes testimonios se contradicen.
No puede obviarse que las circunstancias reseñadas y los diferentes relatos efectuados por los deponentes restan mérito probatorio a los dichos de los testigos que declararon en sede penal, en tanto avalan las contradictorias versiones sostenidas por las partes en el presente y no median razones decisivas para preferir unos a otros, de suerte que se neutralizan entre sí.
Debo asimismo recordar que mientras que el testigo depone sobre los hechos que pudieron caer bajo el dominio de sus sentidos, el perito, auxiliar de justicia, efectúa la comprobación de los hechos y la determinación de sus causas y efectos, por lo que resulta en principio improcedente contradecir las conclusiones emanadas del dictamen pericial a través de testimonios que estuvieren en contradicción.
En consecuencia, apreciados los dichos conforme las reglas de la sana crítica, y aplicando el mayor rigor crítico, teniendo en cuenta que de las contradicciones anteriormente apuntadas necesariamente se deducen indicios de mendacidad, sin poder determinar cual de los conjuntos de declaraciones reseñadas resulta ser la veraz, la prueba en análisis debe ser descalificada, no resultando pertinente resolver la cuestión únicamente en base a los dichos de los testimonios producidos.
En segundo término y en lo atinente a la prueba pericial producida en las presentes actuaciones y en la causa penal labrada con motivo del siniestro, se advierte asimismo una evidente contradicción entre los diversos dictámenes presentados que no hace más que atentar contra el esclarecimiento del hecho.
En efecto, los peritos designados en la causa penal indicaron como posible hipótesis que en momentos en que el colectivo se encontraría traspasando la intersección, fue embestido en su lateral derecho, sección media terminal, por la sección frontal de la motocicleta (fs. 132/135) y que la motocicleta habría impactado contra el lateral derecho del micro-ómnibus (fs. 202/204), frente a lo cual el consultor técnico de la aquí actora planteó sus discrepancias.
Empero, el perito ingeniero mecánico que intervino en las presentes actuaciones refirió que la mecánica probable de los hechos responde a un embestimiento por parte del colectivo que circulaba por la calle Estrada y con su frente -paragolpes delantero- colisiona a la moto del actor que circulaba por su derecha (fs. 260/265), detallando en forma acabada a fs. 281/284 los extremos en los que fundó su dictamen.
Cabe recordar que sólo cuando el contenido del dictamen pericial colisiona con máximas de experiencia muy seguras o hechos notorios, o cuando las conclusiones resultan inverosímiles, el juez podrá emitir un juicio negativo de atendibilidad. Mas ello supone errores más o menos gruesos del perito y por parte del juez la posesión de una sólida formación cultural o una vasta experiencia adquirida en la apreciación de peritajes similares. De no ser así, como la sana crítica descalifica la sustitución del criterio del experto con opiniones personales, el juez, para apreciar la pericia y, en su caso, apartarse del dictamen, deberá acudir a los informes de academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o, en todo caso, a los testimonios técnicos; únicos elementos de juicio que le podrán proporcionar argumentos serios-científicos, técnicos o artísticos- indispensables para motivar este tramo de la sentencia (Conf. Tessone, Alberto, Prueba de peritos. Eficacia probatoria – Con especial referencia a las pericias altamente especializadas, LA LEY, 1998-D, 637).
En el caso de autos y frente a las diferentes hipótesis sostenidas por los profesionales intervinientes, no puede más que concluirse en que no existe certeza en relación a la mecánica del hecho, máxime en consideración de que los idóneos son coincidentes en señalar que carecieron de elementos a efectos de determinar la velocidad de los rodados.
Por otro lado, no puedo dejar de observar que a la luz de los distintos dictámenes periciales presentados se advierte que las disímiles hipótesis planteadas obedecen primordialmente a la condición del rodado de los accionados, el cual presentaba daños de diversa data, sin concordar los peritos en relación a los que fueran producidos en ocasión del hecho de autos.
Párrafo aparte merece la declaración prestada en sede penal por el aquí codemandado, por cuanto -más allá de lo previamente apuntado en torno a la presencia de otros vehículos- no se advierte como pese a transitar conforme a sus dichos a una velocidad no superior a los 10 km/h y haber detenido la marcha en forma inmediata, la unidad concluyó su marcha varios metros delante del lugar donde quedó el biciclo, de conformidad con las fotografías y los distintos croquis que obran en la causa penal, entre los que se encuentra el efectuado por el propio coaccionado a fs. 160.
En este estado del análisis y siendo que no se encuentra controvertido el acaecimiento del hecho -centrándose el debate en lo referente a su mecánica-, cabe recordar que la regla impuesta por el artículo 1113 de la ley civil no se destruye por meras inducciones, cualquier indicio o excusa no acreditada ni definida, sino sólo ante pruebas que den fuerza a la eximente de responsabilidad atribuida al conductor de la cosa generadora del daño, que no den causa a la duda (CNCiv., esta Sala “C”, 30/5/95, L. 154.882; íd., íd., 6/3/01, L. 306.921).
Debe recordarse que el «onus probandi» incumbe a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido, debiendo cada una de ellas a su vez, acreditar los presupuestos de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (conf. art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En el caso, los accionados sostuvieron que el hecho ocurrió por culpa de la víctima, empero, lo cierto es que los elementos aportados -analizados de forma conjunta-, no arrojan certeza en torno a la incidencia que pudo haber tenido la conducta de Daniel Nicolás Villalba en el hecho, resultando asimismo relevante destacar que la prioridad de paso en la intersección en la que se produjera el siniestro asistía al vehículo conducido por el hijo de la aquí actora.
Si bien no escapa del análisis que el argumento basado en la prioridad de paso de que gozaba uno de los vehículos que intervinieron en el siniestro exige que el conductor que lo invoca a su favor haya llegado a la esquina con anterioridad o simultáneamente con el rodado que debía cedérselo (conf. CNCiv., Sala “E”, 19/10/95, in re “Yturre, Fernando G. c/Transportes José Hernández S.A. y otro”, LL 1996-A-376, DJ 1996-1-730), lo cierto es que a tenor de lo expuesto precedentemente, no resulta posible determinar fehacientemente cuál de los vehículos habría arribado en primer término a la intersección, resultando relevante destacar que -conforme fuera señalado- la incertidumbre en relación a la ubicación de los deterioros que corresponderían al siniestro de autos se ha generado a partir del estado en el cual circulaba el vehículo correspondiente a los accionados, extremo éste que no puede resultar en modo alguno en un perjuicio a la víctima a la que asistía la prioridad de paso.
A mayor abundamiento, se ha dicho en reiteradas oportunidades que la prioridad de paso de quien circula por la derecha crea una presunción iuris tantum de culpabilidad legal respecto de quien lo hace por la izquierda, quien para enervarla debe demostrar que la llegada a la bocacalle fue suficiente y razonablemente anticipada (cfr. Cám. Ap. Concordia, Sala Civ. y Com., in re “Bordagaray, Alberto F. c/ Barnada, Luis M.”, 30/5/96, JA, 2000-II, síntesis), extremo que a raíz de lo expuesto no ha acaecido en autos.
Incluso se ha sostenido que para soslayar la preferencia legal que asiste al vehículo que circula por la derecha, es menester que aquel que se desplaza sin dicha preferencia goce de una franca factibilidad de cruce, manifestada por un adelantamiento que hubiere impedido la colisión, pues sólo el hecho que el choque se haya producido hace razonable inferir que este último tuvo la posibilidad de observar el desplazamiento del otro rodado y especuló con ganarle el paso, sin respetar la recordada prioridad, que le imponía la detención del automóvil (CNCiv., Sala “G”, in re “Petracca, Gustavo Martín c/Hutchison, Marcela y otros”, 11/6/10, LLO, AR/JUR/28813/2010).
En efecto, los accionados sostienen que el hecho de autos se produjo como consecuencia del obrar del hijo de la actora, sin embargo, los elementos adunados no arrojan certeza sobre el eximente de responsabilidad invocado, lo que me llevará a proponer la modificación del fallo recurrido en favor de la accionante.
En este sentido, se ha establecido que el conductor demandado es responsable por los daños derivados de la colisión con la moto del accionante en un cruce de calles, toda vez que este último contaba con la prioridad de paso y no se acreditó que circulara a excesiva velocidad o que el emplazado hubiera arribado en primer lugar a la encrucijada (CNCiv., Sala “M”, in re “Ozimek, Luis Albino c/Marchese, Jorge Vicente Pascual y otro s/Daños y perjuicios”, 1/7/11, LLO AR/JUR/36709/2011).
Arribo a dicha conclusión incluso sin necesidad de detenerme en el estado en que circularía el conductor del ómnibus de conformidad con el examen de alcoholemia efectuado en el marco de la causa penal.
En efecto, no resulta ajeno a consideración que la presencia de alcohol en sangre ciertamente influye en el control del dominio del rodado, por cuanto son de público conocimiento los efectos desfavorables del alcohol sobre la capacidad psicomotora, la visión y otras conductas necesarias para conducir, las cuales se deterioran en forma progresiva a medida que se incrementa esta concentración en la sangre del conductor, incrementando de modo relevante la posibilidad de un accidente.
Empero, lo cierto es que en virtud del régimen establecido por el art. 1113 del Código Civil y no encontrándose acreditado que la conducta de la víctima haya tenido aptitud suficiente para desplazar en forma total o parcial la relación de causalidad adecuada entre el hecho de la cosa riesgosa y los daños cuya reparación se pretende, resulta irrelevante en el caso el análisis de la conducta del encartado, frente a la falta de acreditación fehaciente del eximente de responsabilidad invocado.
En este aspecto y sin soslayar el estado de ebriedad que presentaría Daniel Nicolás Villalba, cabe indicar que la situación de que se encontrara circulando en dicho estado -de ser ese el caso- no implica per se que lo haya hecho a alta velocidad o bien que haya colisionado en el lateral de la unidad perteneciente a la demandada, extremos que a la luz de lo expuesto no se encuentran debidamente acreditados.
En efecto, al no encontrarse acreditada de modo fehaciente la mecánica del hecho y ante la falta de datos objetivos que permitan determinar de modo concluyente las trayectorias y velocidades de los rodados, no existen elementos que permitan establecer en modo concreto la incidencia del estado de los conductores en el siniestro.
Cabe recordar que la prueba producida en autos debe ser analizada a la luz de la sana crítica (conf. artículo 386 del Código Procesal).
Entiéndase a la misma, como la consecuencia de un razonamiento integrado, en el cual se conectan los hechos y las pruebas aportadas para llegar al derecho aplicable.
Ha expresado la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires: «Las reglas de la sana crítica no constituyen normas jurídicas sino de lógica, vale decir, directivas señaladas al juez y de observancia necesaria en cuanto se ajustaría a ellas en sus juicios toda persona razonable» (Ac. y Sent., 1963-III-766). Dice Eduardo Couture: «Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano» («Fundamentos del derecho procesal civil», Buenos Aires, 1958, p. 270).
Tales reglas, aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica, y por otro lado, de las “máximas de experiencias”; es decir, de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamentos de posibilidad y realidad (conf. CNCivil, Sala “F”, in re “V.A., M. c/L., J.C. y otros”, 2/9/83, Rep. LL XLIV-J-Z-).
Con base en todo lo expuesto, régimen legal aplicable, reconocimientos efectuados y en la medida en que ha quedado probado el acaecimiento del hecho objeto de autos, no encontrándose adunados a la causa elementos de tipo objetivo que permitan determinar en forma fehaciente la incidencia causal de la conducta de la víctima, no puedo más que concluir en que los accionados no han logrado desvirtuar la presunción de responsabilidad que pesaba sobre aquellos de conformidad con lo previsto en el art. 1113 del Código Civil, por lo que propondré al Acuerdo modificar la sentencia en crisis en lo relativo a la atribución de responsabilidad efectuada y en consecuencia disponer que los accionados deberán responder en forma íntegra respecto de los perjuicios experimentados por la actora.
X.- RUBROS INDEMNIZATORIOS:
X.1.- VALOR VIDA:
Se agravian en el ítem tanto la parte actora como la empresa codemandada y la citada en garantía frente a la suma de $200.000 fijada por el a-quo.
En el particular, sostuvo la actora en su demanda que dependía no solo del aporte pecuniario que hacía su hijo al mantenimiento del hogar, sino que además contaba con el aporte de su cuidado y atención.
Invocó que la víctima le brindaba un aporte económico de $1.200 mensuales aproximadamente, provenientes de changas de albañilería, electricidad y/o pintura que efectuaba.
A modo preliminar señalaré que participo de la corriente que considera que la vida humana no tiene valor económico “per se”, sino en consideración a lo que produce o puede producir (conf. C.S.J.N., del 07 de noviembre de 2006, Fallos 329:4944); por cuanto lo que se mide con signos económicos son las consecuencias que sobre los patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes (conf. C.S.J.N., 21/10/08, Fallos 331:2271).
Por lo que careciendo la vida humana por sí misma de un valor económico, su pérdida no puede ser indemnizada sino cuándo y en la medida que represente un detrimento de esta clase para quien reclama la reparación, en tanto importe la pérdida de una “chance” que brinde la posibilidad cierta de la posterior concreción de dicho perjuicio, cuya definición exige de desconocidas variables, que no hacen atinado un cálculo matemático exacto (conf. CNCiv., Sala “A”, 23/6/08, LLO AR/JUR/4842/2008).
Lo que se indemniza es el valor económico en relación con lo que produce o puede producir el causante. Es decir la ayuda económica de que se vieron privados los damnificados a causa de la muerte de quien la proporcionaba (conf. Tanzi, Silvia Y., “Rubros de la cuenta indemnizatoria de los daños a las personas”, ed. Hammurabi, p. 217).
Es que todas las consecuencias no patrimoniales que la muerte de una persona puede generar -pérdida de la compañía, del apoyo, de la asistencia, de la enseñanza y del consejo que pueden representar los padres para sus hijos y los esposos entre sí- encuentran adecuada reparación mediante la indemnización del daño moral, pues con toda evidencia dichos factores exceden lo puramente material y el menoscabo que su falta provoca radica en el espíritu del damnificado (conf. CNCiv., Sala “H”, 17/7/07, LLO AR/JUR/4487/2007).
De acuerdo con el art. 1084 del Código Civil asiste a la viuda e hijos del muerto, en caso de homicidio, el derecho de reclamar del responsable todo lo que fuere necesario para su subsistencia. Agrega el art. 1085 en su segunda parte que esa indemnización sólo podrá ser exigida por el cónyuge sobreviniente y por los herederos necesarios del muerto, siempre que no fueren culpados del delito como autores o cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo.
Estas dos normas constituyen una excepción al principio de que todo aquel que invoca un daño debe probarlo, ya que la ley presume un daño cierto respecto de esos damnificados indirectos, consistente en la privación que experimentan de lo que les es necesario para la subsistencia.
Ahora bien, esta Sala tiene dicho que en el caso del fallecimiento de un hijo, existe una pérdida de una probabilidad seria de ayuda que constituye un perjuicio cierto, ya que “los hijos no son eventuales sino concretos apoyos, tanto en el orden económico, como personal de asistencia, de cuidados y de consejos en el futuro de los padres” (CNCiv., esta Sala “C”, in re “Paz Rafael c/Ferrocarriles Argentinos s/Daños y perjuicios”, 21/12/90).
Sin embargo, preciso es advertir que la probabilidad de ayuda de un hijo hacia sus padres se encuentra limitada por sus propias necesidades. Es decir, debe contemplarse que una parte de los ingresos de un hijo debe destinarlos éste a sus gastos personales y sólo con otro tanto podrá colaborar con sus padres. Esta circunstancia se acentúa con la mayor edad, cuando los hijos se casan o conviven y forman su propia familia, a la cual deben dedicarle la mayor parte de sus ganancias a fin de proveerle alimento, vivienda, vestimenta, etc. Por lo cual, las posibilidades de ayuda a otras personas se limitan.
En este sentido, se ha sostenido que “para establecer la indemnización por valor vida en el caso de muerte de un hijo, cabe tener presentes las contingencias corrientes en la vida de todo ser humano, como el hecho de que la víctima podría formar una familia, supuesto en el cual disminuyen las posibilidades de ayuda económica…” (conf. CNCiv., Sala “J”, in re “Sánchez Ángel y otro c/López Cristian y otro”, 17/12/99, LL 28/6/00).
Además de esta circunstancia, es dable contemplar otros factores, como ser: su educación, profesión u oficio, caudal de ingresos a la época del deceso, su probabilidad de progreso y ahorros, aptitudes para su trabajo, nivel de vida y condición social; y por el lado de quienes piden la indemnización: la edad, el grado de parentesco, la ayuda que recibían del fallecido, número de miembros de la familia, etc. (conf. CNCiv., Sala “D”, in re “Centurión López Carmen c/Municipalidad de Buenos Aires”, 14/9/98; CNCiv, Sala “H”, 4/11/97, LL, 13/4/98, entre otros).
En virtud de lo señalado, atento las circunstancias del caso y las condiciones personales del difunto y de su madre, considero que el monto fijado en la instancia de grado no resulta resarcitorio del daño padecido, por lo que propondré al Acuerdo su elevación a la suma de $250.000.
X.2.- DAÑO MORAL:
Este rubro prosperó por la suma de $200.000, partida que fue cuestionada por la accionante quien considera que no resulta indemnizatoria del daño moral padecido.
Al respecto, considero que se trata de un daño resarcible, ya que no tiende a sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, procurándole una satisfacción o compensación.
A su vez no queda reducido al clásico pretium doloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etcétera), sino que además de ello, apunta a toda lesión a intereses (jurídicos) del espíritu cuyo trasunto sean unas alteraciones desfavorables en las capacidades del individuo de sentir -lato sensu-, de querer y de entender (conf. CNCiv., Sala “D”, 24/9/08, Lexis nº 1/70049424/10).
Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (conf. Orgaz, Alfredo, «El daño resarcible», p. 187; Brebbia, Roberto, «El daño moral», N° 116; Mosset Iturraspe, Jorge, «Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad», en LL 1978-D- 648).
Por ello, las circunstancias del caso tienen una gran significación para la determinación objetiva del daño moral experimentado por el damnificado y, al mismo tiempo, para facilitar la concreción de una solución de equidad. Deberán computarse, entre otros aspectos, la personalidad de la víctima; si el damnificado es directo o indirecto; la posible influencia del tiempo, como factor coadyuvante para agravar o mitigar el daño y también la personalidad de quien lo produjo, especialmente cuando pudiere tener influencia sobre la intensidad objetiva del agravio causado a la víctima (conf. Pizarro, “Valoración del daño moral”, LL 1986 E 831).
De la lectura de las actuaciones se desprende que a fs. 371/377 luce el dictamen presentado por el perito médico designado en autos, quien determinó que a partir del hecho traumático la vida de la actora se modificó dando lugar a lo que se conoce como daño psíquico, es decir, un conjunto de alteraciones que afectan el psiquismo y conmueven el equilibrio interno y externo tras la vivencia de una experiencia traumatizante.
Señaló el experto que como consecuencia de las circunstancias acaecidas la accionante exhibía un cuadro reactivo de stress postraumático en estado intenso con carácter crónico con componentes depresivo ansioso; estableciendo que presentaba una incapacidad parcial y permanente de hasta un 20% inherente al hecho de autos.
Ahora bien, en lo que atañe específicamente al rubro en análisis, considero que en el particular caso de autos, en que se trata de la muerte del hijo de la accionante, no es necesaria la prueba del daño moral. Ello así puesto que entiendo que difícilmente se pueda concebir un hecho de mayor trascendencia espiritual, fundamentalmente si la muerte se produce en trágicas circunstancias.
El daño moral, contrariamente a lo que ocurre con respecto al daño material, se produce como consecuencia de la muerte de la víctima cuando es reclamada por un heredero forzoso a favor de quien media una presunción iuris tantum en relación con la existencia del daño (conf. CSJN, 22/12/94, JA 1997-III, síntesis).
Con todo y ponderando la prueba producida en autos es indudable que el sufrimiento de la actora a partir del accidente que provocara el deceso de su hijo ha originado un daño de la naturaleza indicada, ante el cual considero que el quantum indemnizatorio establecido en la sentencia no resulta suficiente, por lo que propondré al Acuerdo su elevación a la suma de $400.000.
XI.- Extensión de la condena a la aseguradora:
El sentenciante ha extendido en forma íntegra la condena respecto de la citada en garantía, quien se agravia solicitando se declare la validez y oponibilidad de la cláusula que estipula la franquicia de $40.000 invocada al contestar la citación cursada.
Atento lo resuelto por Fallo Plenario de esta Cámara con fecha 13 de diciembre de 2006 en autos “Obarrio María Pía c/Microómnibus Norte S.A. y otro s/Daños y perjuicios” y “Gauna Agustín c/La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/Daños y perjuicios” en el sentido que “En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución N 25.429/97- no es oponible al damnificado (sea transportado o no)”, corresponde desestimar el agravio formulado.
Por lo demás, con relación a las decisiones que emanan de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en esta materia y que, en algún supuesto, aparece como contradictoria con los plenarios referidos, debo señalar que no es descalificable la sentencia fundada en un plenario cuya doctrina es contradictoria a la jurisprudencia de la Corte en la materia.
A pesar de la autoridad de que están investidos y el respeto que merecen los precedentes de la Corte, en cuanto tribunal supremo de la Nación toda, y las razones de economía procesal, certeza y seguridad jurídica que aconsejan la conveniencia de tender a la uniformidad de la jurisprudencia, en la medida de lo prudente y dentro de la ineludible variedad de las circunstancias de tiempo y lugar, ha de reconocerse que los precedentes de la Corte carecen de fuerza general legalmente vinculante para los tribunales locales. El hecho de que dichos tribunales y los nacionales de la Capital Federal puedan apartarse fundadamente de aquellos precedentes no es, pues, a pesar de algunos inconvenientes que de ello pudieran derivar, sino una consecuencia necesaria del sistema federal adoptado en la Carta Magna, es precisamente en virtud de la superior autoridad de que la Corte está institucionalmente investida que le compete el deber de reconocer y hacer respetar el poder jurisdiccional que la misma Constitución ha otorgado a los tribunales inferiores, en tanto lo ejerzan razonablemente y dentro de la esfera de sus respectivas competencias, aunque sus decisiones en materias que le son propias no concuerden con precedentes de la Corte (CSJN, Fallos 304:1459; Díaz Solimine, Omar Luis, director de la obra Teoría y práctica del Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral, La Ley, tomo II, pág. 232).
Ahondado sobre el tema, no existe norma alguna que determine la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema, tal como lo establecía la ley 13.998, dictada en consonancia con la reforma constitucional del año 1949, estableciendo aquella en su artículo 28 que las cámaras nacionales de apelaciones se reunirán en tribunal pleno…b) Para unificar la jurisprudencia de sus salas o evitar sentencias contradictorias, cuando no exista interpretación de la corte Suprema… Esta referencia se explicaba porque el tercer párrafo del art. 95 de la Constitución de 1949 expresaba que: “La interpretación que la Corte Suprema haga de los artículos de la constitución por recurso extraordinario y de los códigos y leyes por recurso de casación será aplicada obligatoriamente por los jueces y tribunales nacionales y provinciales…” (Almeyda Nazar, Miguel Angel en Análisis de fallos plenarios del Derecho Procesal Civil, Omar Luis Diaz Solimine, dir., pág.3, Sobre las sentencias plenarias, La Ley).
Asimismo, y volviendo sobre las razones de derecho expuestos en los fallos plenarios de esta Cámara, no se puede dejar de señalar que es aplicable al caso en examen la ampliación de fundamentos expuestos en dicha convocatoria plenaria entre otros por este vocal preopinante.
Allí se expresó que nos encontrábamos frente a un régimen de aseguramiento obligatorio contra la responsabilidad que pudiera derivarse por los daños ocasionados a terceros transportados o no. Se dijo entonces que, más allá de un cierto laberinto jurídico, no se puede cohonestar que, a través de ello, se intente burlar el espíritu originario de la ley de tránsito 24.449 plasmado en el artículo 68: el establecimiento de un seguro obligatorio, requisito sine qua non para poder circular.
Siguiendo los lineamientos de la doctrina trialista, se sostuvo en esa oportunidad que correspondía en el ámbito normológico, una interpretación que tuviera en cuenta la realidad actual -aspecto sociológico- y que, al mismo tiempo, no desentendiera del aspecto dikelógico.
De ahí que propiciando una interpretación de tal tipo, se sostuviera que el concepto de la franquicia como la asunción de una parte del daño por parte del asegurado, no puede tener la misma inteligencia cuando se trata de un seguro contratado voluntariamente, que cuando se refiere a un seguro obligatorio, como es el impuesto por el artículo 68 de la ley 24.449.
En este caso una interpretación dinámica de la ley en cumplimiento del aspecto dikelógico determina la incompatibilidad en mantener el mismo criterio para los dos supuestos.
En ambos supuestos, lo que es cierto es que la franquicia debería erigirse en un elemento disuasivo a cargo del asegurado, de manera de tener mayor cuidado y previsión al momento de conducir. Que ello se logre en el transporte que consideramos es cosa distinta: de hecho, la más simple de las estadísticas demuestra acentuada despreocupación en aras de evitar lesionados y muertos, no obstante la existencia de la mentada “franquicia”, que, lejos está, en consecuencia, de beneficiar a las víctimas por su carácter preventivo.
No ha coadyuvado sino que, por el contrario, se ha convertido en la práctica en un obstáculo para que los damnificados obtengan el condigno resarcimiento que la normativa civil consagra a su favor y que hoy se ve reforzada tras la incorporación de los tratados internacionales que se han sumado así al bloque de derechos constitucionales que protegen a la persona humana, su salud y su integridad física, psíquica y estética, a través de la recepción que de aquéllos ha hecho el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional. Su operatividad no atañe sólo al Estado sino también a los particulares y ello ha implicado ensanchar el enfoque meramente patrimonialista del Código Civil, considerando la salud, la integridad y la vida como un valor en sí mismos.
Pero aunque se descreyera de las estadísticas y se pusiera en duda las informaciones diarias de los diversos medios de comunicación, no puede dejar de apreciarse que lo que es decididamente diferente es el enfoque que la franquicia debe tener en orden a los seguros voluntarios y privados en cuanto a su oponibilidad que es, en definitiva, la cuestión medular a decidir.
En el primer caso -seguro voluntario- el asegurado en cumplimiento del contrato, sólo podrá reclamar a su aseguradora el daño que exceda el monto de la franquicia. Así lo convino y pudo hacerlo de modo diferente. Además la franquicia en este tipo de seguros está dirigida, en términos generales, a los propios daños que sufre el asegurado en su patrimonio.
En el segundo -seguro obligatorio- el asegurado deberá contribuir frente a su aseguradora con el monto de la franquicia prevista, participando así en el evento dañoso. En el caso sub examen la franquicia se refiere a un tercero que resulta dañado y que, por tanto, con esta interpretación, puede reclamar la totalidad a la citada, quien se encuentra en condiciones de exigir la “participación” pactada, como parte que es, en el seguro contratado.
Se advierte así que por un lado la ley le impone a quien explota el transporte público la necesidad de contratar el seguro, sin que pueda válidamente argumentarse, entonces, que existe libertad para hacerlo. O asegura o no circula.
Así lo establece el ya citado artículo 68 de la ley 24.449, que también preceptúa que la contratación debe hacerse de conformidad con las condiciones que fije la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Pasaré por alto si al hacerlo, el Poder Legislativo delegó facultades que le eran propias y puso en cabeza del poder administrador la posibilidad de legislar sobre temas que la propia Constitución reservó al Congreso de la Nación, por delegación de las provincias, como la legitimación, el daño y la posibilidad de reembolso. Me detengo por el contrario en que, al hacerlo, la Superintendencia de Seguros se extralimitó en sus facultades: no sólo la ley impide la libertad de contratar sino que quien la ha reglamentado ha impuesto a ambos contratantes las condiciones y cláusulas en que la misma deberá hacerse. Y entre ellas, en el art. 4°, Anexo II, establecía en la Resolución 25.429/1997 que “el asegurado participará en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de $40.000”.
Desaparecida la libertad de contratación y la de fijar las cláusulas del concierto de voluntades, no puede aceptarse que mediante el arbitrio de una franquicia se desnaturalice totalmente la finalidad tuitiva de la víctima y se impida aún al asegurado y a la compañía de seguros, formalizar otro tipo de seguros distinto que el establecido por un organismo que ha desorbitado sus discutidas facultades reglamentarias.
Reitero, por tanto, que la delegación legislativa que el H. Congreso de la Nación haya hecho en cabeza de la Superintendencia de Seguros de la Nación en cuanto a la implementación de lo dispuesto legislativamente, jamás puede ir en contra de la propia ley, en cuanto a su espíritu y su teleología.
La contratación de un seguro obligatorio al que, además, se le ha impuesto una franquicia, impide hacer referencia a que el transportador ha obrado conforme a la ley y en el ámbito de la autonomía de la voluntad. La ley precisamente le exige asegurarse de modo obligatorio y la reglamentación deja en la práctica sin efecto la norma a la que está subordinada. La causa fin del contrato no existe.
El contrato de transporte es un típico contrato donde el transportador asume un deber expreso de seguridad y autorizada doctrina extiende igual solución por aplicación del art. 1113 del Código Civil a los supuestos de responsabilidad extracontractual en los que quedarían subsumidos los casos de víctimas no transportadas.
Respecto de la distribución de los costos de los riesgos de una actividad diré que si a los explotadores del transporte público se les puede exigir, sin duda, la participación convenida, las compañías aseguradoras considerarán de modo especial la calidad de su clientela y ésta atenderá con igual celo la selección y vigilancia de su personal, tareas ambas ajenas a las víctimas a quienes, de mantenerse la oponibilidad de la cláusula, se las obliga a cargar con los riesgos de una actividad que les es ajena.
Estas no cuentan con la posibilidad de hacer valer con igual intensidad su pretensión resarcitoria de mantenerse una franquicia que las priva del derecho de cobrar de la aseguradora de su deudor, no obstante reconocérsele a éste la posibilidad de recuperar de su asegurado, el importe que se viera precisado a abonar.
Consecuentemente, propondré al Acuerdo que se desestimen las quejas vertidas respecto a la inoponibilidad de la franquicia, conforme fallos plenarios del Fuero.
XII.- INTERESES:
El a-quo dispuso la aplicación desde el día del hecho y hasta su efectivo pago de un interés que se computará de conformidad con la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Se agravian la empresa codemandada y la citada en garantía respecto de la imputación de intereses a tasa activa, por cuanto sostienen que su aplicación provocaría un enriquecimiento indebido de la accionante, requiriendo que en caso de considerar aplicable la jurisprudencia fijada en el caso Samudio, la tasa activa sea utilizada recién a partir de la fijación de la indemnización, aplicándose un interés puro en el período transcurrido desde el hecho hasta entonces.
Sobre el particular señalo que deviene aplicable al presente la doctrina sentada mediante el fallo plenario de esta Excma. Cámara “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/Ds. y Ps.” (20 de abril del año 2009), compartiéndose la interpretación legal y los fundamentos que resultan del voto de la mayoría.
Ello sin perjuicio de advertir que conforme lo sostuve pretéritamente y en diversos precedentes, la tasa pasiva era la que debía aplicarse sobre aquellas partidas fijadas a valores actuales desde que cada perjuicio se originó hasta la fecha de la sentencia definitiva.
Adentrándonos en un nuevo estudio del tema en cuestión, y el cambio de las circunstancias de hecho existentes al momento del dictado del plenario, me indujeron a cambiar la posición sostenida y mencionada precedentemente. En este entendimiento, considero que debe aplicarse la tasa activa al capital de condena desde el momento del hecho, toda vez que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido” ni una “doble actualización”. Si así fuera, e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el mencionado plenario debe ser probada en forma clara y contundente por el deudor en el ámbito del proceso (cfe. art. 377 del CPCC), extremo que no ha acaecido en el presente.
En mérito de lo expuesto, considero que la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina debe aplicarse desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago.
Ello con excepción de las sumas reconocidas en concepto de tratamientos futuros, respecto de las cuales estimo que los intereses deben devengarse desde el momento del dictado de la sentencia, por tratarse de erogaciones que aún no han sido efectuadas.
Empero y siendo que las accionadas no se han agraviado en el particular respecto del cómputo de intereses desde la fecha del hecho en lo atinente a las sumas correspondientes a tratamiento psicológico, el fallo recurrido no merecerá modificación en este aspecto.
En consecuencia y en virtud de los motivos esbozados, propondré al Acuerdo desestimar los agravios vertidos y confirmar el cómputo de intereses establecido en la sentencia de grado.
XIII.- Por lo expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo: 1) Modificar la sentencia apelada y en consecuencia disponer que los condenados deberán responder en forma íntegra respecto de los perjuicios experimentados por la actora; 2) Elevar las partidas asignadas en concepto de “valor vida” a la suma de $250.000 y la otorgada por “daño moral” a $400.000; 3) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y que fuera motivo de agravio; y 4) Imponer las costas de Alzada a cargo de la codemandada Compañía La Isleña S.R.L. y la citada en garantía, de conformidad con el criterio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del Código Procesal).
El Dr. Converset dijo:
Por razones análogas a las expuestas, adhiero al voto que antecede.
El Dr. Trípoli dijo:
Adhiero en términos generales al voto de mi distinguido colega de Sala, Dr. Diaz Solimine, aunque con disidencias respecto de la tasa de interés aplicable y de la extensión de la condena a la aseguradora.
En lo atinente al cómputo de intereses, considero que debe aplicarse una tasa pura anual del 8% desde que se configuró cada perjuicio objeto de reparación y hasta el momento de su cuantificación, y desde allí en adelante la tasa activa indicada en la sentencia recurrida.
Dicho cálculo deberá efectuarse incluso respecto de las partidas otorgadas en concepto de tratamiento psicológico, por cuanto si bien considero que por tratarse de erogaciones que aún no han sido efectuadas deben devengar intereses a partir del dictado de la sentencia, no se ha planteado agravio alguno en torno a la fecha de inicio del cómputo de intereses a su respecto.
En segundo término y en lo atinente a la extensión de la condena a la aseguradora, considero que la cuestión acerca de la oponibilidad de la franquicia como límite de cobertura al damnificado (sea transportado o no), fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad asegurada (Res. Nro. 25.429/97), debe decidirse sin sujetarse a la doctrina establecida por el fallo plenario dictado en autos “Obarrio, María Pía c/Microómnibus Norte S.A.” y “Gauna, Agustín c/La Economía Comercial S.A.”, la que frente a su descalificación por la Corte Suprema de Justicia de la Nación debe considerarse insubsistente.
Ahora bien, en atención a las posturas adoptadas por los vocales preopinantes por cuestiones de brevedad me abstengo de desarrollar los fundamentos de las posiciones adoptadas, remitiéndome, en consecuencia, a las consideraciones desarrolladas en mis votos emitidos en otros pronunciamientos de esta Sala.
Con lo que terminó el acto.- OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- JUAN MANUEL CONVERSET.- PABLO TRÍPOLI (en disidencia parcial).-
“VILLALVA FRANCISCA MANUELA Y OTRO C/COMPAÑÍA LA ISLEÑA S.R.L. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 2380/2012. JUZG. N° 36.
Buenos Aires, septiembre de 2019.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se RESUELVE:
1) Modificar la sentencia apelada y en consecuencia disponer que los condenados deberán responder en forma íntegra respecto de los perjuicios experimentados por la actora; 2) Elevar las partidas asignadas en concepto de “valor vida” a la suma de $250.000 y la otorgada por “daño moral” a $400.000; 3) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y que fuera motivo de agravio; 4) Imponer las costas de Alzada a cargo de la codemandada Compañía La Isleña S.R.L. y la citada en garantía, de conformidad con el criterio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del Código Procesal); y 5) En atención al mérito, valor, extensión y complejidad de las tareas realizadas, etapas cumplidas, proporcionalidad que deben guardar los emolumentos de los auxiliares de la justicia con los de los profesionales del derecho, monto en juego y lo prescripto por los arts. 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29 y cc. de la ley 27.423, arts. 6, 80 y 88 del decreto 7887/55, arts. 279 y 478 del C.P.C.C.N., se regulan los honorarios de la Dra. Elisa Alejandra Pellegrino, en … UMA, equivalente a la suma de $ 165.638; los del Dr. Luis Pellegrino en … UMA, equivalente a la suma de $414.182; los de la Dra. Gabriela Alejandra Mozolewski en … UMA, equivalente a la suma de $360.122; los del Dr. Reinaldo Rubén Carrasco en … UMA, equivalente a la suma de $267.094; los de la Dra. Silvana Nélida Torrente -por la audiencia de fs. 185- en … UMA, equivalente a la suma de $11.990; los del Dr. Lucas Ignacio Bele -por la audiencia de fs. 185- en … UMA, equivalente a la suma de $11.990; los del perito ingeniero mecánico Luis Jorge Figueroa por su actuación de fs. 260/265 y fs. 281/284 en … UMA, que representan a la fecha la suma de $179.850; los del perito médico psiquiatra Dr. José Alberto Arocha por su actuación de fs. 371/377 y fs. 389 en … UMA, equivalente a la suma de $178.850 y los del consultor técnico ingeniero mecánico Gustavo Raúl Vernieri por su actuación de fs. 213/222 en … UMA, equivalente a la suma de $77.215,60.
De conformidad con lo dispuesto en el Anexo C: Anexo III, del decreto 1467/2011 reglamentario de la ley 26.589 con la modificación establecida en el decreto 2536/2015 Anexo 1, art. 2, G, se fija la retribución a favor de la mediadora Dra. María Cecilia Camberos, en la suma de $51.490 -… UHOM- (Dec.324/2019 y 1086/2019), en tanto ella deriva de expresa disposición legal.
Por la labor de Alzada se regulan los honorarios del Dr. Luis Pellegrino en … UMA, equivalente a la suma de $173.950,92 y los de la Dr. Reinaldo Rubén Carrasco en … UMA, que representan la cantidad de $112.053,74, los que deberán abonarse en el plazo de diez días (cfr. arts. 30 y 54 de la ley 27.423).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordadas 15/2013 y 42/2015) y devuélvase.-
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.-
JUAN MANUEL CONVERSET.-
PABLO TRÍPOLI.-
(en disidencia parcial)
044362E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128693