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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Peatón distraído. Teoría del riesgo creado
Se revoca el fallo en cuanto había atribuido responsabilidad parcial al demandado que embistió al peatón, debiendo responsabilizarlo totalmente, pues el hecho de que la actora circulaba a oscuras, de espaldas al tránsito que venía por su mano, sobre la calzada por no existir acera, no la convierte en responsable en el evento, ni en una mínima medida.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 7 días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores CARLOS ALBERTO VIOLINI y LUIS MARIA NOLFI con la presencia del señor secretario actuante, para dictar sentencia en el expediente número 4381 caratulado: “ROBLEDO BONIFACIA NATIVIDAD C/ AGUIRRE OMAR Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Es idónea la expresión de agravios de la citada en garantía de fs. 420/421?.
SEGUNDA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia obrante a fs. 395/401?.
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Carlos Alberto Violini y Luis María Nolfi.
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN POLANTEADA: El Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
Que la primera cuestión propuesta obedece al pedido que ensayara la parte actora en su conteste de fs. 423 y vta. en cuanto pretende la inidoneidad de la expresión de agravios de la citada en garantía.
Así, yendo al escrito donde se fundamenta la apelación y en cuanto a la pretendida deserción del recurso interpuesto, es de advertir que no se avizora lo mencionado por al actor.
Cabe señalar que el análisis del escrito de fs. 420 / 421 permite apreciar, que el recurrente esgrime diversas críticas al fallo en crisis, lo cual conlleva a que esta Alzada pueda ingresar al tratamiento del recurso. Es decir, que en la expresión de agravios se formulan diversas protestas y se explicitan las razones fácticas y jurídicas, con las cuales se sostiene que la resolución en crisis es equivocada, con lo cual reúne, en términos generales, los recaudos exigidos por la ley adjetiva como para permitir la apertura de esta Alzada.
Por ello, entiendo que el planteo del actor debe ser rechazado, pues la expresión de agravios cuestionada evidencia cierta crítica a los fundamentos de la sentencia, extremo que en principio, no permite descalificarla “per se” y autoriza abrir la instancia, desechando la sanción prevista por el art. 261 del CPCC e ingresar en el tratamiento de los agravios , sin perjuicio, claro está, de analizar la virtualidad de las protestas, las que serán objeto de tratamiento en la cuestión siguiente (doct. arts. 260, 261, 266 “in fine” y concordantes del C.P.C.C.).
Por tales razones, propongo decretar idónea la expresión de agravios de la citada en garantía de fs. 420 / 421 , debiendo abocarme al tratamiento de los agravios esgrimidos.
Por todo ello, a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo análogas razones, dio su voto también POR LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el señor Juez doctor Carlos Alberto Violini dijo:
I.- En la sentencia dictada en estas actuaciones se FALLO: “Haciendo lugar a la presente demanda entablada por Bonifacia Natividad Robledo contra Omar Aguirre y «Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada», condenando a los accionados a abonar a los actores, en forma concurrente y dentro del plazo de diez días de notificados del auto aprobatorio de la liquidación que se practique, la suma de pesos diecisiete mil quinientos ($17.500) con más los intereses respectivos desde la fecha del hecho, suma que deberán efectivizar en la medida de la condena (30%). Con costas. Difiérese la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta la oportunidad que prevé el artículo 51 de la ley 8.904. Notifíquese. Regístrese.”
La parte actora apela esta sentencia a fs. 404 y la citada en garantía lo hizo a fojas 406, los recursos se concedieron libremente a fs. 405 y 407 respectivamente, expresando agravios por la actora a fs. 416 / 419 y vta. y la citada en garantía a fs. 420 / 421.
A fs. 422 se corre traslado de las expresiones de agravios presentadas, contestando la parte actora a fs. 423 y vta., dándose a fs. 424 por perdido el derecho que se ha dejado de usar a los demandados , llamándose “Autos para sentencia” ( art. 263 del CPCC).
II.- LOS AGRAVIOS DE LAS PARTES .
1.- Los agravios de la actora.
La accionante se queja, básicamente, por dos motivos:
a) Se queja por la distribución de responsabilidad atribuida por la Jueza de grado al declarar que el hecho aconteció por la acción conjunta de ambos protagonistas, distribuyendo la responsabilidad en un 70 % para la actora y en un 30 % para el demandado , pues entiende que es el demandado el único y exclusivo responsable del accidente .-
b) Se agravio al final de su expresión de agravios , limitándose a mencionar que se condene a la parte demandada a hacer efectivo el pago de la indemnización que corresponda en función de los daños sufridos por la actora conforme los montos indicados en los rubros indemnizatorios que surge del libelo de demanda, o lo que en mas o en menos considere V.E. justo indemnizar de acuerdo a la prueba producida y a la gravedad y secuelas de las lesiones acreditadas.
2.- Los agravios de la citada en garantía.
Esta parte se agravia por :
a) Por la responsabilidad otorgada al demandado en la concurrencia del hecho , pide se la exima en un 100%.
Dice que el propio sentenciante reconoce la fractura del nexo de causalidad en cuanto al comportamiento del demandado y que se encuentra acabadamente demostrada la responsabilidad de la accionante en la ocurrencia del hecho, y la ausencia de responsabilidad en cabeza del demandado.
Manifiesta que no existe en el decisorio recurrido justificación alguna respecto de la responsabilidad inculcada al demandado, ni actitud que pueda serle reprochable.
b) Se queja también de que se hayan aplicado intereses desde la fecha del hecho , pues entiende que los valores fijados se encuentran actualizados a la fecha del dictado de la sentencia por lo que la aplicación de intereses implica una indexación del crédito.
III.- TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS.
Liminarmente cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así , pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad.- (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes” , páginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni – Editores – Abril del año 2015).
Ahora bien, nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc.).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito en la causa.
En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama “jurídicamente relevantes” (Proceso y Derecho Procesal, 1960, Ed. Aguilar, Madrid. Página 971, párr. 1527), o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (La génesis lógica de la sentencia civil, en -Estudios sobre el Proceso Civil – , página 369 y siguientes).
Aclarado esto , corresponde adentrarme pues a analizar los agravios de las partes .-
1.- RESPONSABILIDAD.
Por razones de buen orden he de tratar primeramente las quejas de las partes , referente a la responsabilidad .-
Es dable resaltar que las partes coinciden en cuanto a la ocurrencia del hecho reconociendo que el día 21 de julio de 2006 aproximadamente a las 21 se produjo un accidente en el que intervinieron la Pick Up Ford F-100 dominio RID-560 conducida por el demandado Omar Aguirre y la actora, Sra. Bonifacia Natividad Robledo quien circulaba como peatón y que a consecuencia de ello fue atendida en el hospital. (Ver demanda a fs. 5 vta. ; contestación de demanda de Aguirre a fs. 94 vta. / 95 y contestación de la citada en garantía a fs. 127 vta.).-
Consecuentemente al no existir discusión sobre la ocurrencia del accidente materia de esta litis, ni que en el hecho intervino una cosa generadora de riesgo, subsunción legal que por otra parte no llega discutida a esta instancia , es de aplicación la teoría del riesgo creado.
Ha dicho la SCBA: “Cuando en la producción del daño interviene un automotor, la ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad el riesgo creado que regula el art. 1113 del Código Civil” (SCBA LP Ac 84155 S 03/03/2004, ente muchos otros).-
Tratándose en el caso sub examine de un accidente entre un peatón y un rodado, nos encontramos ante un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad, la cual ha de nacer con total independencia de cualquier factor subjetivo.-
Cabe precisar que cuando el actor prueba en un juicio que la cosa dañosa tiene el carácter de riesgosa o viciosa, y prueba también la relación de causalidad adecuada entre la intervención de esa cosa y el daño causado, se configura un supuesto de aplicación de la doctrina del riesgo creado o del vicio de la cosa (art. 1113, primera parte del Código Civil).-
Corresponde agregar que la citada teoría del “riesgo creado” regula la atribución de responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector de ese tema, la que a la postre crea una presunción de “causalidad” en orden a la producción del accidente de tránsito, ya que da nacimiento a la responsabilidad del propietario o guardián de la cosa generadora de riesgo, con total independencia del elemento subjetivo de la culpa, quienes para exonerarse parcial o totalmente de ella, deben acreditar que la víctima o un tercero por el cual no deban responder, ha interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño.(doct. art. 1113, 2° párrafo, 2° frase del Código Civil; art. 375 del CPCC.; Excma. SCJBA en las causas: Ac. 33.155, sentencia dictada el 8 de abril de 1986 en autos: “Sacaba de Larosa, Beatriz E. c/Vilches, Eduardo Roque y otro s/daños y perjuicios”, publicado en A. y S. 1986-I-254; Ac. 32.896 sentencia del 23 de septiembre 1986 en autos: “Castiglioni, Jorge O. c/ Ferrety, Juan F. s/daños y perjuicios”, publicado en A. y S. 1986-III-263; entre muchos otros).-
La doctrina se ha expresado diciendo: “El art. 1113 sólo contempla como causales de excepción la culpa de la víctima o de un tercero y el uso de la cosa contra la voluntad del dueño o guardián” (TRIGO REPRESAS – LOPEZ MESA, “Tratado de la Responsabilidad Civil”, T. III, La Ley, edición. 2004, pág. 360 y sgtes.).-
La actora sostiene a fojas 5 de autos, que se encontraba caminando por la acera de la calle Carrel en dirección hacia la calle Magallanes y que por esa misma calle y sentido venia circulando el vehículo conducido por el demandado quien pierde el dominio de su rodado y la embiste imprevista e intempestivamente y que como consecuencia del impacto cae golpeándose fuertemente contra el asfalto debiendo ser trasladada por el conductor de la camioneta al hospital.( art. 330 CPCC)
Por su parte, el demandado a fojas 95 sostiene que el mismo circulaba por la calle Carrel en dirección hacia la calle Magallanes y lo hacía a velocidad baja, manteniendo el pleno dominio de su rodado. Dice que la actora caminaba por la calle Dr. Carrel y no por la acera y que al llegar a mitad de cuadra , no sabe por qué motivos se corre hacia el medio de la calle interponiéndose en su circulación. (art. 354 del rito).
Ahora bien, en primer lugar hay que señalar que si bien a fojas 348 de las fotocopias certificadas de la I.P.P. Nro. 174.924 el Sr. Agente Fiscal Titular Alberto Mariano Navarro resolvió : “///reno, 2 de octubre de 2006. Que analizadas las constancias obrantes en las IPP, no se advierte al momento la configuración necesaria para dar por acreditado fehacientemente la existencia de un hecho delictivo, así es que en virtud de lo expuesto corresponde adoptar un criterio expectante reservándose las actuaciones en la oficina correspondiente hasta la aparición de nuevos elementos que permitan su prosecución… (CPP 268)…”.
La IPP supra citada en cuanto a la eficacia probatoria de su contenido conserva plena intensidad, ya que sus constancias integran lo que se denomina un documento público y fue ofrecida por la parte actora a lo que no se opuso la demandada ni citada, quedando adquirida como “prueba trasladada”(artículos 993, 994 y concordantes del Código Civil.- Confr. Jorge Mario Galdós, “Otra vez sobre el valor probatorio del expediente penal en sede civil”, en la Suprema Corte de Buenos Aires – La Ley Buenos Aires, año 4, número 5, Junio de 1997, página 515 y ss.).
Así se ha dicho que: “Por el principio de adquisición procesal, una vez producida la prueba, la misma es asumida para el proceso y sirve a la convicción o certeza del magistrado con prescindencia de los sujetos que la ofrecieron o produjeron. Las partes no pueden pretender que el juzgador al dictar su fallo prescinda de alguna de las pruebas si consintieron su agregación en el juicio, máxime cuando su falta de oposición a la incorporación de aquéllas al expediente civil, evidencia que la garantía constitucional de defensa en juicio ha sido respetada.” SCBA, C 91336 S 18-11-2008.-
En la IPP referenciada se encuentra agregado a fs. 337 un croquis ilustrativo del lugar donde se produjo el accidente.
A fojas 332 obra declaración de la accionante en sede penal donde expresa : “…la dicente caminaba por el cordón de la calle Carrel en dirección hacia calle Magallanes …y que por atrás venia , en su misma dirección ,una camioneta marca Ford F 100… la camioneta choca a la dicente en la cintura y la tira hacia la cuneta…” ( art. 375 CPCC)
A fojas 193 al absolver posiciones de acuerdo al pliego obrante a fojas 192 la actora expresa : Tercera: … que lo hacia caminando. Respondió : SI ES CIERTO. Venia caminando por la orilla porque no hay vereda … ; a la Quinta :…que al momento del siniestro estaba oscuro. Respondió: SI ES CIERTO Mas o menos era cerca de las 7, 7 y media yo venia de trabajar ; A la séptima: … que pegada a las paredes delimitantes de las casas quintas hay acera. Respondió: NO ES CIERTO. ; A la novena : … que usted se corrió al medio de la calle . Respondió NO ES CIERTO ; A LA DECIMA… que el impacto se produjo en el medio de la calle. Respondió : NO ES CIERTO …” ( art. 421 y 422 CPCC).-
No quiero dejar de pasar por alto lo expuesto por el inferior en su sentencia al valorar estas posiciones cuando dice: “… Eso se desprende de la denuncia de fs. 332 de la I.P.P n° 174.924 (fs.330/348) efectuada dos días después del hecho por Robledo en la que dijo que caminaba alrededor de las 19 horas por el cordón de la calle Carrel dando la espalda a los vehículos que venían por su mano. Respecto de esta causa vale decir que al haberse dispuesto su reserva a fs. 348 no opera la prejudicialidad a que aluden los arts. 1101, 1102 y 1103 del C.C. Lo expresado en relación al lugar por donde caminaba (cordón) fue claramente desmentido en la absolución de posiciones (fs. 192/193) al afirmar que al momento del hecho estaba oscuro y que caminaba por la orilla de la calle Dr. Carrel porque no hay vereda. En su declaración ubica también al hecho a mitad de cuadra y dice que estaba dando la espalda al automotor guiado por el accionado (respuesta a las posiciones tercera, cuarta, quinta, décima y décimo octava fs. 192/193 vta.)…”
Al respecto debo decir que el juez debe apreciar esta prueba de acuerdo a las reglas de la sana critica , delimitando cuáles son los hechos confesados , asignándole el mérito probatorio que le corresponda , analizando las posiciones absueltas con la vinculación de estas entre sí y con relación a los demás elementos de juicio que constan en la causa .-( art. 384 CPCC)
Lo que la jueza de grado entiende como desmentido al absolver posiciones, no es así , pues a poco que se valore lo expuesto supra teniendo presente la persona de la absolvente y no tomando literalmente las palabras que para una persona como la actora, es evidente que son similares o iguales ( me refiero a cordón y orilla de la calle ), lo mismo que cuando dice que estaba oscuro que se refiere a que eran las 7 o 7 y media de la tarde y no que no había luz artificial , deviniendo abstracto que circulara por la mitad de la cuadra .- ( art. 384,421 y 422 CPCC)
Si existió un resabio de duda en el juzgador , que no debió existir , con respecto a lo absuelto por la actora , debió tener presente que es de plena aplicación los contenidos en el art. 422 del CPCC , pues la duda favorece al confesante, ya que no cabe presumir la intención de reconocer hechos perjudiciales.-
En suma entiendo se han conculcado al analizar esta prueba las reglas de la sana critica a la que están obligados los magistrados , por lo que he de descartar la valoración de esta prueba confesional, que efectuó el inferior.-( art. 384 CPCC)
Así se ha dicho : “ La regla de la sana crítica debe ser entendida como el sistema que concede al juez la facultad de apreciar libremente la prueba con el respeto a las normas de la lógica -de entendimiento humano- y de las máximas de la experiencia, del conocimiento de la vida y de las cosas que posee el juez.” CC0100 SN 9003 RSD-164-8 S 21/10/2008
A fojas 375 / 376 obra pericial elaborada por el Ingeniero Victor Antonio Irureta que en lo que aquí y ahora interesa dice : “…Carrel está orientada de Suroeste hacia Noroeste …es de doble mano de circulación, asfaltada , en mal estado, con un ancho operativo promedio de 5,5 m, en esta cuadra. Carece de cordones , en algunos tramos se aprecia una pequeña zanja a unos 50 cm del asfalto, a guisa del drenaje pluvial. Hay iluminación estructural, pero también frondosos sauces que necesariamente proyectan su sombra. Es zona urbana , y por lo observado es frecuente que los peatones circulen por la calzada , ya que la acera , lindante con la línea municipal es muy angosta e irregular (inexistente en tramos). Visibilidad …dada la hora y mes , junto con las sombras mencionadas la restringe…DAÑOS AL RODADO…solo en la inspección visual se menciona que la F 100 presentó roto el plástico de luz de giro derecha…Si este plástico se dañó con el impacto , forzoso es concluir que las Sra. Robledo no estaba muy adentrada en la calzada …PUNTO DE IMPACTO No hay elementos suficientes para su determinación precisa…DESCRIPCION DE LOS HECHOS : … Circulando por Carrel hacia el Noroeste , la F 100 embistió con el extremo derecho de su frente a la Sra. Robledo que transitaba en la misma dirección en las inmediaciones del borde derecho del asfalto …”El subrayado me pertenece.
De esta pericia , no tengo motivos para apartarme . ( art. 474 CPCC)
No obstante ello entiendo que la valoración efectuada por el inferior con respecto a lo que sigue es absurda .
La pericia dice : “ … solo en la inspección visual se menciona que la F 100 presentó roto el plástico de luz de giro derecha…Si este plástico se dañó con el impacto , forzoso es concluir que las Sra. Robledo no estaba muy adentrada en la calzada…” .-
La jueza de grado dice en su sentencia:“…Afirma asimismo que Robledo “ no estaba muy adentrada en la calzada…”, incurriendo en absurdo en la valoración de esta parte de la pericia , pues el fallo la recoge parcialmente, tomando expresiones de la misma fuera de contexto y cambiando el sentido de las afirmaciones del perito , imputándole dichos que el mismo no dijo ni quiso decir , pues el experto dijo: si este plástico se dañó con el impacto y esto no se probo.- ( art. 375 , 384 y 474 CPCC) .-
Por otra parte el hecho de que el perito no pudiera determinar el punto de impacto no puede obrar ello en favor del conductor del vehículo, pues los accionados debieron acreditar que la actividad de la víctima interrumpió el nexo causal entre el riesgo de la cosa y el daño , lo que debe probarse en forma terminante, sin que queden márgenes de dudas, pues de haberlas, ellas obran en perjuicio del demandado .- ( art. 906 , 1113 y ccs. del Cód. Civil).-
Tampoco es correcto lo expresado por la jueza de grado referente a que la actora debió por razones de prudencia andar por lo menos en sentido opuesto al que llevaban los vehículos y cita como fundamento el art. 49 de la ley 11.430 conf. Ley 11.768 vigente al momento del hecho, este artículo es inaplicable al caso de autos, pues con vista a todo lo actuado quedo demostrado que el accidente aconteció en zona urbana ( ver IPP fojas 336 y Pericia a fojas 375 in fine ) y esto es de aplicación en zonas rurales.-( arts. 375 y 474 CPCC)
Con piso de marcha en lo antes expuesto, cabe afirmar que el accionado no probó su versión exculpatoria, no habiéndose pues operado un quiebre del nexo causal que permita eximirlo aunque mas no sea parcialmente de responsabilidad , conforme con lo previsto por el art. 1113 del C.C. , como se verá infra.-
El hecho de que la señora Robledo, circulaba a oscuras – no tenia otra posibilidad -, de espaldas al tránsito que venía por su mano, sobre la calzada por no existir acera , no la convierte en responsable en el evento , ni en una mínima medida.
Téngase presente que la zona esta calificada como urbana y si a eso le sumamos el estado de la calle , la poca visibilidad y que de acuerdo al dictamen pericial es frecuente que los peatones circulen por la calzada ya que la acera , lindante con la línea municipal es muy angosta e irregular (inexistente en tramos), todo esto obligaba al demandado a circular con el cuidado y la previsión necesaria , cosa que no hizo.-
Consecuentemente no puede pretender exonerarse de responsabilidad , pues es sabido que para que eso ocurra , la aparición del peatón ante la línea de marcha del automotor tiene que ser súbita e imprevisible, es decir imposible de advertir su presencia que le impida o no deje margen de tiempo al conductor para realizar maniobra elusiva alguna.-
De la pericial del Ingeniero Irureta surge que el ancho operativo promedio en la cuadra del accidente es de 5,5 m, y el propio demandado reconoce haber advertido la presencia de la actora antes del accidente , por lo que tuvo tiempo y espacio suficiente para realizar maniobra de esquive e incluso intentar el frenado a tiempo como para evitar el accidente , y eso no sucedió como se vera seguidamente.- ( art. 51 inc. 3 primer párrafo ley 11430)
Coincido con lo expuesto por la jueza de grado en su sentencia cuando dice : “…de los dichos del demandado a fs. 95 se desprende que advirtió la presencia de aquella momentos previos al hecho, sin que surja que hubiera adoptado alguna actitud para evitar el accidente (frenada, esquive)…” ( art. 421 CPCC)
Con piso de marcha en lo antes expuesto entiendo que la imprevisibilidad a la que me referí antes , en estos autos no está probada ni en una mínima medida.( art. 375 CPCC)
Con ello va dicho que siendo que el caso de autos encuadra en las normas que rigen la responsabilidad objetiva, en función de las cuales comprobado el hecho como lo ha sido en autos, es el accionado quien debe acreditar que ha sido el accionar de la víctima o el de un tercero por quien no debe responder, los que han desplazado total o parcialmente la eficacia causal de la cosa riesgosa por él conducida , y al no haberse probado ello , colocan al demandado en el único responsable del accidente.-(arts.906, 1113 párr. 2° in fine del Cód. Civil)
Así se ha dicho : “ La acreditación de la posible incidencia de la actividad de la víctima en la interrupción del nexo causal entre el riesgo de la cosa y el daño debe ser fruto de prueba terminante, sin margen de dudas, pues de haberlas, ellas obran en perjuicio del demandado, no pudiendo tenerse por probada la eximente.” CC0100 SN 9679 RSD-129-10 S 05/10/2010.-
De consuno con lo expuesto debe adjudicarse el 100% de responsabilidad al demandado, modificando en este aspecto lo decidido por el inferior. (arts. 906 , 1.113 y ccs. del C.C. ; arts. 375 , 384 , 421 , 422 , 474 y ccs. del C.P.C.C. y art. 51 inc. 3 primer párrafo de la Ley 11.430, vigente al momento del hecho )
2.- INDEMNIZACIONES.
Luego de quejarse por la responsabilidad atribuida por la Jueza de grado, la accionante se limita a mencionar que se condene a la parte demandada a hacer efectivo el pago de la indemnización que corresponda en función de los daños sufridos por la actora conforme los montos indicados en los rubros indemnizatorios que surge del libelo de demanda, o lo que en mas o en menos considere V.E. justo indemnizar de acuerdo a la prueba producida y a la gravedad y secuelas de las lesiones acreditadas, sin embargo no indica el por que de su pedimento , no produciendo una crítica concreta y razonada para demostrar errores de juzgamiento para poder variar o modificar los valores fijados por la jueza de grado.-
Los fundamentos expuestos por la apelante para intentar revocar la resolución en crisis se limita a generalidades sin invocar y demostrar el error de juzgamiento o la ausencia de fundamentación legal en que ha incurrido el inferior al resolver en la forma que lo hizo.
Sabido es que el límite del Tribunal revisor está dado por las cuestiones resueltas que han sido motivo de agravios que muestren un error de juzgamiento.
Debe tenerse presente que todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos , pues como consecuencia del principio dispositivo, demarcan los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: “el agravio”. (En este sentido: SCBA, 20/8/96, DJBA, 151-5958; CSJN, 23/12/97, ED, 180-295).-
Sea porque no se exprese agravios en el término fijado, que es perentorio (art. 155 CPCC) o porque la pieza no reúne los recaudos a que se ha hecho referencia y que exige el art. 260 CPCC, la sanción será la deserción del recurso, quedando en consecuencia firme la sentencia para este recurrente art. 261 C.P.C.C. (conforme Vicente Enrique Tarsia, Recursos En el Cod. Proc. Civ. Y Com. de la Prov. de Bs. As. La Ley pág. 46).-
Así las cosas, de la simple comparación de los fundamentos de la resolución apelada con el contenido de la expresión de agravios resulta que el recurrente no ha confutado, con una crítica concreta y razonada, el fundamento mediante el cual la Sra. Jueza de grado resolvió acerca de las indemnizaciones , por lo que ha dejado consentir lo decidido en la sentencia , y por ello deviene inmodificable en esta instancia.- (doct. arts. 260 , 261 y 266 in fine del CPCC) .-
Por lo expuesto , los agravios expresados por la actora , se declaran desiertos .-
3.- INTERESES.
La magistrada de la instancia anterior en su sentencia resolvió que los intereses deben calcularse desde la fecha del hecho aplicando la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario, con igual tasa, desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago ((arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. «c», Cód. Civ. y Com. de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.; ver sala I Dptal. expte. 115.565).
Se queja la citada en garantía en cuanto a la fecha desde la cual se fijan los intereses. Sostiene los montos fijados se encuentran actualizados y que aplicar intereses desde la fecha del hecho implicaría una indexación del crédito. Solicita que los intereses se apliquen desde la fecha de la sentencia.
Ahora bien, lo cierto es que en la sentencia en crisis , la jueza de grado al fijar los montos en los distintos rubros ha mencionado que los mismos lo son “a la fecha del hecho” o “a la fecha del accidente”, “con más los intereses respectivos”. Así lo hizo cuando fijó los montos por lucro cesante, gastos terapéuticos y médicos y daño moral.
Tan solo con esto vasta para rechazar el agravio.
Sin perjuicio de ello deberá tenerse presente que los intereses deben liquidarse desde la fecha del hecho dañoso .-
Así se ha dicho : “ Los intereses moratorios deben liquidarse desde el día del hecho dañoso (es decir, y utilizando la terminología del nuevo digesto civil: desde que se produce «cada perjuicio»; art. 1748 del C.C.C.) sin que quepa efectuar distinciones según el tipo de rubro indemnizatorio que se trate o el valor actual o histórico que hubiere sido tenido en cuenta para su cuantificación dineraria. La S.C.J.B.A. ha entendido innecesario efectuar distingos entre rubros estimados a valores vigentes a la fecha del reclamo y aquellos que se cuantifican al momento más cercano a la sentencia, estableciendo -en cambio- un único punto de partida para el cálculo de los intereses moratorios: el día en que se produce el daño.” CC0102 MP 161257 237-S S 06/10/2016
Se rechaza este agravio.
IV.-COSTAS DE ALZADA.
En atención al progreso de los agravios de las partes, es que considero que las costas de alzada deberán ser impuestas en el orden causado (arts. 68 y 71 del C.P.C.C).
Es doctrina consolidada de la SCBA: “El hecho de que debe reputarse vencida a la demandada pese a que la acción hubiera prosperado parcialmente como así el carácter indemnizatorio que se atribuye a la condena en costas no se oponen a que la Alzada tenga en cuenta el éxito de los recurrentes para determinar la suerte de las costas en la apelación.” (SCBA Acordadas 35471 ; 47853 ; 66733 ; 93236 ; 101847 104063;106636;107153 entre muchas otras).
Con el alcance precedentemente señalado, voto PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA: EL Señor Juez Dr. Luis María Nolfi por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA el señor Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
En atención a la votación que antecede corresponderá:
1.- RECHAZAR el pedido de deserción del recurso de la citada en garantía interpuesto por la parte actora a fs. 423 y vta..-
2.- MODIFICAR la sentencia de fs. 395 / 401 en cuanto al porcentaje de responsabilidad el que se atribuye en un 100% al demandado.-
3.- CONFIRMAR en todo lo demás que la sentencia decide y que ha sido materia de recurso de apelación y agravios.
4.- IMPONER las costas de alzada en el orden causado, difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad .-
ASI LO VOTO.-
LA MISMA TERCERA CUESTION PLANTEADA:
El Señor Juez Dr. Luis María Nolfi por los mismos motivos votó en igual sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Mercedes, 7 de agosto de 2018
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto que la sentencia obrante a fs. 395/401 debe ser modificada y confirmada.-
POR ELLO ;
SE RESUELVE:
1.- RECHAZAR el pedido de deserción del recurso de la citada en garantía interpuesto por la parte actora a fs. 423 y vta..-
2.- MODIFICAR la sentencia de fs. 395 / 401 en cuanto al porcentaje de responsabilidad el que se atribuye en un 100% al demandado.-
3.- CONFIRMAR en todo lo demás que la sentencia decide y que ha sido materia de recurso de apelación y agravios.
4.- IMPONER las costas de alzada en el orden causado, difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE.
032539E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118133