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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Teoría del riesgo creado
Se confirma el fallo que rechazó la demanda de daños e hizo lugar a la reconvención, pues se probó que el actor invadió el carril contrario para girar hacia una arteria, interponiéndose en la línea de marcha del demandado.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 28 días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Provincia de Buenos Aires, Dres. CARLOS ALBERTO VIOLINI y LUIS MARIA NOLFI con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el EXPTE. Nº 4262, en autos caratulados: “FILARDO MARIA DEL CARMEN Y OTRO/A C/ VILLA RICARDO NORBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.”
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿ Es justa la sentencia definitiva dictada a fs. 899/907 y vta. y sus aclaratorias de fojas 917 y 949 en cuanto es materia de apelación y agravios?.-
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar ?.-
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dr. Carlos Alberto Violini y Dr. Luis María Nolfi .-
Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de «autos para sentencia», tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.-
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
I.- En la sentencia dictada en estas actuaciones se FALLO: “ 1º) Rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por «San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales», con costas a la excepcionante. 2°) Rechazando la demanda por daños y perjuicios interpuesta por María del Carmen Filardo y Claudio Oscar Palavecino, contra Ricardo Roberto Villa, José Alfonso Estévez, YPG Gas «Zapiola Gas» y San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, con costas a la actora perdidosa, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904). 3°) Haciendo lugar a la reconvención interpuesta por Ricardo Roberto Villa y José Alfonso Estévez, contra María del Carmen Filardo, Claudio Oscar Palavecino y la citada en garantía «La Mercantil Andina S.A.», y condenando a estos últimos a abonar en el término de diez días de quedar firme la presente la suma de pesos VEINTIDOS MIL QUINIENTOS ($ 22.500), correspondiendo: $ 8.500 a Ricardo Roberto Villa y $ 14.000 a José Alfonso Estévez, con más los intereses a calcularse en la forma establecida en el considerando IV. Costas a los demandados perdidosos, difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad (art. 51 ley 8904). Regístrese. Notifíquese.-
A fojas 917 se aclaró la sentencia que transcripta dice: Mercedes, 14 de Marzo de 2017 .- AUTOS Y VISTOS: Admítese la solicitud formulada, a cuyo efecto aclárese la sentencia dictada, donde dice » Costas a los Demandados perdidosos…» debe decir » costas a los actores reconvenidos perdidosos».(arts.:34,166 inc.2º) y ccs. del C.P.C.C.).-REGISTRESE, conjuntamente con la copia protocolizada de la sentencia dictada a fs.899/907.-NOTIFIQUESE.-
A fojas 949 se dictó nueva aclaratoria que transcripta dice:
“Mercedes, 15 de AGOSTO de 2017.AUTOS Y VISTOS: Atento lo manifestado, déjase aclarado que en virtud de lo actuado a fs. 873, 877/878, 887, 889 y 890, se incurrió en un evidente error material en la parte dispositiva de la sentencia, en cuanto se menciona a «YPF Gas «Zapiola Gas», por lo que corresponde rectificar el punto 2° de la parte dispositiva dejándose constancia que no corresponde incluirla entre las partes allí mencionadas (arts. 34 inc. 5, ap. b) y e) y 166 del CPCC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Firme la presente, elévense los autos al Superior.
A fs. 908 apela la actora, concediéndose libremente el recurso a fs. 909 , expresando agravios a fojas 976 / 980 y vta. ,los que fueron contestados únicamente por el apoderado de la citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Dr. Marcelo Hugo Manaldi a fojas 994 / 995 y vta. .
La citada en garantía La Mercantil Andina S.A. “ apela a fojas 920 , se le concede libremente a fojas 921 y desiste del recurso a fojas 972 , teniéndoselo por desistido a fojas 973 .-
A fojas 918 apeló el apoderado de José Alfonso Estevez , Dr. Eduardo Fortunato Dinatolo , se le concedió libremente a fojas 919 y a fojas 988 / 989 se declaró desierto el recurso por falta de expresión de agravios, lo que se le notificó por cédula que luce agregada a fojas 993 y vta..
A fojas 997 se llamaron “ Autos para dictar Sentencia” ( art. 263 CPCC).
II. AGRAVIOS DE LA ACTORA
Esta parte se agravia por el rechazo de la demanda pues la jueza de la instancia anterior entendió que el evento dañoso ha ocurrido por su exclusiva responsabilidad.
En prieta síntesis sus quejas apunta a la valoración probatoria , pues entiende que ha habido meritación insuficiente e inadecuada de la prueba.
Manifiesta que la contraria ha omitido llevar a cabo las pruebas a su cargo para poder eximirse de responsabilidad y el sentenciante yerra al admitir y basar su sentencia en una pericia accidentológica, no habiéndose tenido en cuenta la prueba testimonial producida.-
Pide el rechazo de la reconvención y de la procedencia de los rubros allí reclamados y de los montos fijados.-
III.- TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS.-
Liminarmente cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así , pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad.- (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes” , páginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni – Editores – Abril del año 2015).-
Cabe aclarar y dejar sentado que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso. (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito en la causa.
Previo a entrar al tratamiento de los agravios es menester efectuar un raconto de lo ocurrido y que dio motivo al reclame de los accionantes y de los accionados reconvinientes, lo que realizaré seguidamente .-
1.- Antecedentes.-
A fojas 55 vta. los actores manifiestan que el día 21-7-2006 , el Sr. Palavecino acompañado por dos amigos Victor Alfredo Corvalán y Dario Alberto Aguirre venia conduciendo el vehículo Renault 19 Dominio CJW-194 circulando por la Ruta 23 en sentido Cruce Castelar-Moreno y el codemandado Villa Ricardo Norberto circulaba por la misma arteria en el automóvil Fiat Fiorino Dominio FIT-163 , pero en sentido contrario , a una alta velocidad y efectuando una inadecuada maniobra invade la mano contraria , al advertir esto Palavecino intenta esquivarlo , no lo logra y se produce el impacto.-
Seguidamente efectúa los reclamos que entiende justos y funda en derecho.-
A fojas 140 y vta. el demandado Ricardo Norberto Villa contesta demanda y reconviene, dando una versión distinta de los hechos y manifiesta que el día 21-7-2006 se desplazaba sobre la ruta 23 en dirección a San Miguel , por su carril a velocidad reglamentaria y próximo al cruce con la Avenida Julio Argentino Roca , lugar en el que existen semáforos que regulan la circulación , encontrándose habilitado por la luz verde continuó su marcha cuando intempestivamente resultó sorprendido por la burda y temeraria maniobra del actor quien circulando en dirección contraria dobló desde el carril contrario por el que estaba circulando hacia su izquierda para salir de la ruta e ingresar a la calle Julio Argentino Roca interponiéndose a la línea de circulación de su rodado y resalta que en el lugar del impacto existen carteles que expresamente indican que se encuentra prohibido el giro a la izquierda.
Efectúa los reclamos que entiende justos y funda en derecho.-
El juez de grado resolvió tal cual se indicó supra.-
2.- RESPONSABILIDAD
Corresponde entrar al tratamiento de la responsabilidad asignada por el juez de grado en el evento y cuestionada por la actora .-
En el caso que me ocupa no existe controversia en lo relativo a las circunstancias de personas, el tiempo y el lugar en el que ocurrió el accidente, girando el desacuerdo en lo atinente a la responsabilidad de él derivada.-
Está fuera de discusión que, conforme el marco normativo de imputación de responsabilidad aplicable al siniestro objeto de los autos, (artículo 1113 segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, art. 266 ¨in fine» del Rito y concordantes) en caso de colisión entre dos cosas generadoras de riesgos o que presenten vicios, cada dueño o guardián debe afrontar los daños causados al otro, salvo que se demuestre que el accionar de la víctima o de un tercero, haya excluido o limitado la responsabilidad de aquellos (SCBA C 94421 S 06/10/2010 entre muchas otras).-
Del contenido de esta prescripción, queda configurado el principio de que en la responsabilidad derivada de riesgo o vicio de las cosas no interesa si hubo culpa, negligencia o falta de previsión en el dueño o guardián, porque estos no son elementos exigidos por la norma para atribuir responsabilidad; a tal punto que la ausencia de algunos de ellos no exime aquella (SCBA Ac. 37769, 39189 y 71453 entre muchas otras ).
Inclusive, resulta impropio hablar de “exclusividad” en el accionar de la víctima o del tercero, pues lo que debe sí determinarse, es si tal accionar resulta excluyente de responsabilidad, y, en su caso, en qué medida.
Ello así, ya que uno de los presupuestos esenciales exigidos por el artículo 1113 del Código Civil para generar responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, es que medie relación adecuada de causalidad entre el hecho y el daño producido. (art. 906 y concordantes del Código Civil )
Por dicha razón, es que se habla de factores interruptivos con incidencia total o parcial entre el hecho y el daño.
En definitiva, quien acciona en función del artículo 1113 segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, debe probar a) el daño; b) la relación adecuada de causalidad; c) el riesgo de la cosa y; d) el carácter de dueño o guardián de los demandados. (Conforme Ac. SCBA LP C 116437 S 18/12/2013 y SCBA LP C 116178 S 04/06/2014 entre muchas otras).
Corresponde ahora merituar las pruebas rendidas en autos.-
De la IPP 174.666 acollarada por cuerda surge lo siguiente :
A fojas 1 y vta. surge acta labrada con respecto al evento , a escasos momentos después de acaecidos los hechos y dice: “…no hallándose huellas de frenadas , la visibilidad es buena, no impidiéndola humo o neblina alguna. Que ambas arterias poseen iluminación artificial y en la intersección existen semáforos …”
A fojas 2 obra croquis ilustrativo donde se indican los semáforos existentes y los sentidos de circulación y en cuanto a las referencias del accidente fueron suministradas por el actor Palavecino según consta en el croquis.
A fojas 7 luce acta de visu de los vehículos involucrados en el accidente de la que surge : “…Vehículo Marca Renault 19 … patente CJW 194 presenta abolladura de guardabarro delantero ,puerta delantera y trasera y guardabarro trasero todo del lado del acompañante ,rotura de rueda delantera y rotura de óptica delantera del lado del acompañante…Vehículo marca Volkswagen … patente FIT 163 presenta colisión en su frente, rotura de parrilla delantera, rotura de ópticas delanteras, rotura de paragolpe delantero, rotura de radiador de agua , abolladura de capot y abolladura de ambos guardabarros delanteros , presentando mayor impacto de colisión en su frente del lado del acompañante …”
Estas actas de visu son contestes con las fotografías de la IPP obrantes a fojas 44 / 45 y 56 y vta..-
A fojas 89 el Sr. Agente fiscal resuelve proceder al archivo de las actuaciones y dice en lo que aquí interesa: “…sumado a la imposibilidad de contar con otros testigos presenciales del hecho ( ver fojas 50 )…”
A fojas 534 / 540 y vta. obra pericial mecánica efectuada por el Ingeniero Alfonso Oscar Celeste ,destaco que a fojas 534 obra croquis efectuado por el experto y la pericia en lo que aquí y ahora interesa dice: “…Puntos periciales parte actora…13) SI EL ACCIDENTE PUDO OCURRIR EN LA FORMA EN QUE SE RELATA EN LA DEMANDA. El relato del accidente hecho en la demanda sostiene que : – El Renault circulaba por la ruta 23 en dirección a Moreno.- El VW Saverio lo hacia por la misma ruta en dirección contraria , hacia San Miguel a excesiva velocidad.- El VW Saverio se desvía hacia la mano contraria y embiste al Renault en su lateral derecho.- El conductor del Renault intenta un esquive hacia su izquierda. Esta mecánica no es explicable desde la Física en relación a la calidad de impronta sufrida por los vehículos. En efecto, si el VW Saverio se desvía hacia la contramano, hubiera embestido el frente del Renault y no su lateral derecho. Tampoco la Física puede explicar la posición final adoptada por los rodados puesto que las direcciones de impacto ubicarían a los vehículos muy lejos de las posiciones alcanzadas . Al no resultar explicable la mecánica del accidente desde la Física e incluso , por contrariar alguno de sus principios , la mecánica expuesta en la demanda es inverosímil y de ocurrencia imposible…Puntos periciales citada en garantía…2) DETALLE LA MECANICA DEL SINIESTRO. La mecánica que concuerda con la calidad de los daños sufridos por los rodados y con las posiciones finales alcanzadas por los mismos es la siguiente: El Renault 19 circulaba por la ruta 23 en dirección a Moreno mientras que VW Saverio lo hacia en dirección contraria .Al alcanzar la intersección con la Avenida Roca , el Renault 19 intenta un giro a la izquierda para tomar por esta Avenida ( tal vez para dirigirse al domicilio de Ituzaingó ) y se interpone y bloquea la trayectoria rectilínea del VW Saverio que impacta al Renault sobre el lateral delantero y medio derecho del automóvil. Como consecuencia de su velocidad y del impulso propinado por el VW Saverio , el Renault se desplaza rotando hacia la esquina Noreste de la intersección .Por la misma razón , el VW Saverio realiza un semi trompo y queda detenido sobre la arteria principal , invertido respecto de su sentido de circulación original…3) SI CONFORME LOS PLANOS GRAFICOS Y DEMAS ELEMENTOS OBRANTES EN AUTOS Y EN LA CAUSA PENAL , EL ACCIDENTE PUDO OCURRIR DE LA FORMA RELATADA EN ESTA CONTESTACION DE DEMANDA . El relato del accidente hecho en la contestación de la demanda es acorde a las leyes de la Física , guarda relación de causalidad con las improntas sufridas por los vehículos y la posición final alcanzada por los mismos …” El subrayado me pertenece.
De esta pericia no encuentro mérito para apartarme ( art. 474 CPCC)
A fojas 548 / 549 y vta. el experto responde las explicaciones pedidas por la actora y dice: “ …7) Independientemente de lo que se observe en las placas y en los planos realizados por la instrucción , desde la física no puede explicarse una mecánica como la que relata la actora , considerando los daños sufridos por los vehículos y las posiciones finales adoptadas por los mismos .Como ingeniero mecánico no puedo apartarme de los principios físicos y si ellos no se cumplen debo informar que la versión es inverosímil e impracticable….”. El subrayado me pertenece ( art. 473 CPCC) .-
Corresponde ahora analizar las testimoniales obrantes en autos .
A fojas 756 / 757 y vta. declara el testigo Dario Alberto Aguirre que dijo ser amigo íntimo del actor Palavecino , que acompañaba al mismo en el evento y sus dichos coinciden con lo que declarara de igual manera en la IPP reseñada a fojas 21 y vta..-
A fojas 758 la actora desistió de la declaración del testigo Victor Alfredo Corvalan teniéndosela por desistida a fojas 759, no obstante este testigo declaró a fojas 22 y vta. de la IPP supra citada en el mismo sentido que Aguirre, el cual según dijo venía en la parte de atrás y era amigo del actor Palavecino.-
Por lo expuesto siendo que los testigos Aguirre y Corvalan , afirmaron en forma coincidente ser amigos del actor , esto los comprende dentro de las generales de la ley y para acordarle efecto probatorio a sus declaraciones, ellas deben estar corroboradas por otros medios de prueba, lo que en autos a mas de no suceder , los demás medios de prueba se contraponen a estas declaraciones .( art. 384 CPCC)
Ello así , pues estas declaraciones no constituyen por si mismos plena prueba , habida cuenta que las mismas están sospechadas de la lógica parcialidad que da la amistad , por lo que no he de tener en cuenta estas declaraciones testimoniales ( art. 456 CPCC).-
Así se ha dicho : “La valoración crítica y prudente de la prueba testimonial -a la luz de las denominadas reglas de la sana crítica motiva al juzgador a evaluar en forma conjunta una serie de extremos dentro de los que cabe concluir a la vinculación -directa, o mediata (de referencia)- que el deponente tiene con relación a los hechos sobre los cuales se le pregunta, al nivel de participación que ha tenido en tales sucesos, a la relación que puede tener con las partes, al nivel de precisión y seguridad en las respuestas y a la relación que media entre lo afirmado por el testigo y las demás pruebas obrantes en el expediente (arts. 375 y 384 del C.P.C.).-…” CC0102 MP 162070 150-S S 15/06/2017
En cuanto al testigo Cristian Daniel Gallego que declara a fojas 754 / 755 y vta. , este dijo en lo que aquí interesa : “…que conoce al actor desde hace 8 años en calidad de vecino …Indica que el mismo presenció el accidente …”
Con respecto a este testigo debo resaltar que de la IPP citada supra surge a fojas 50 que no existían otros testigos , lo que surge también de la resolución de fojas 89 del Agente Fiscal.-
Esta declaración debe apreciarse con mayor estrictez , máxime cuando este testigo no declaró en sede penal, a pesar de ser vecino del actor Palavecino , por lo que no le era desconocido que su vecino participó en el accidente que dice haber presenciado.
Nótese que no se presenta a declarar en sede penal y si lo hace en la causa civil después de mucho tiempo de acaecido el accidente y cuando declara reproduce los dichos de los amigos del actor que si declararon en sede penal .-
Ello así, analizadas sus declaraciones y confrontadas con las restantes pruebas de la causa , me llevan a la conclusión de que sus dichos no son creíbles. ( arts.384 y 456 CPCC)
Así se ha dicho : “Si bien no se lo excluye, el testigo no mencionado en las actuaciones prevencionales debe ser apreciado con mayor estrictez, severidad o rigor científico, en miras de verificar si realmente presenció el hecho sobre el cual depone….” CC0002 AZ 57721 49 S 09/05/2017.
Consecuentemente analizadas las probanzas arrimadas a tenor del art. 384 del CPCC , concluyo que tomando el proceso en su desarrollo total y merituando las pruebas producidas unas con otras y todas entre si , ha quedado demostrado que el actor Palavecino es el único responsable del siniestro acaecido.-
Ello así pues efectuó una maniobra temeraria, violatoria de las normas de tránsito, mediando una relación causal entre la falta y el hecho dañoso, es decir que por razón de la infracción de tránsito el evento dañoso se produjo , no existiendo por otra parte nexo adecuado de causalidad para imputarle responsabilidad alguna a los demandados reconvinientes – ( art. 906 , 1113 y concordantes del Código Civil y arts. 375 , 384 , 456 y 474 CPCC y arts. 51 inc. 3 y 54 inc. 5 y ccs. Ley 11.430 vigente al momento del hecho )
Por los fundamentos expuestos se concluye que lo resuelto por la jueza de grado es correcto.-
Se rechaza este agravio.-
2.- Agravio relativo a la reconvención deducida.-
Funda la actora su pedido en función de los argumentos que le fueron rechazados en el punto anterior.-
Particularmente se queja de la procedencia de los rubros reclamados y de los montos fijados .
Entiendo en cuanto a esto último que esta parte no ha producido una crítica concreta y razonada para demostrar errores de juzgamiento , que permitan variar o modificar lo resuelto por la jueza de grado.-
Sabido es que el límite del Tribunal revisor está dado por las cuestiones resueltas que han sido motivo de agravios que muestren un error de juzgamiento.
Debe tenerse presente que todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos , pues como consecuencia del principio dispositivo, demarcan los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: “el agravio”. (En este sentido: SCBA, 20/8/96, DJBA, 151-5958; CSJN, 23/12/97, ED, 180-295).-
Sea porque no se exprese agravios en el término fijado, que es perentorio (art. 155 CPCC) o porque la pieza no reúne los recaudos a que se ha hecho referencia y que exige el art. 260 CPCC, la sanción será la deserción del recurso, quedando en consecuencia firme la sentencia para este recurrente art. 261 C.P.C.C. (conforme Vicente Enrique Tarsia, Recursos En el Cod. Proc. Civ. Y Com. de la Prov. de Bs. As. La Ley pág. 46).-
Así las cosas, de la simple comparación de los fundamentos de la sentencia apelada con el contenido de los agravios referentes a este punto , resulta que el recurrente no ha confutado con una crítica concreta y razonada, el fundamento mediante el cual la Sra. Jueza de grado resolvió como lo hizo , por lo que ha dejado consentir lo decidido en la sentencia , y por ello deviene inmodificable en esta instancia.- (doct. arts. 260 , 261 y 266 in fine del CPCC) .-
Por lo expuesto estos agravios expresados por la actora, se declaran desiertos .- Consecuentemente propongo al acuerdo se confirme también en cuanto a este agravio la sentencia en crisis.-
IV.- COSTAS DE ALZADA
En atención a la propuesta precedente, propongo al Acuerdo la imposición de las costas de esta alzada a los actores reconvenidos perdidosos. (art. 68 del rito).-
Es jurisprudencia consolidada de la SCBA que: “El principio rector genérico consagrado en el art. 68 1er. párrafo del Código Procesal, cuyo fundamento reside, básicamente, en el hecho objetivo de la derrota y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora y si no hay razones válidas para apartarse, debe respetarse pues, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado.” SCBA, L 84607 S 27-2-2008.
A ESTA PRIMERA CUESTIÓN VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Luis Maria Nolfi, aduciendo las mismas razones, dio su voto también POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Carlos Alberto Violini dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1º) CONFIRMAR la sentencia en crisis , en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios.-
2º) IMPONER las costas de esta alzada a los actores reconvenidos perdidosos. (arts . 68 del C.P.C.C.).
3º) DIFERIR las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, El señor juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente;
SENTENCIA
Mercedes, 28 de Agosto de 2018
Y VISTOS:
CONSIDERANDO
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado establecido que la sentencia apelada de fs. fs. 899 / 907 y vta. y sus aclaratorias de fojas 917 y 949 es justa, por lo que debe ser confirmada.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede;
SE RESUELVE:
1º) CONFIRMAR la sentencia en crisis , en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios.-
2º) IMPONER las costas de esta alzada a los actores reconvenidos perdidosos.
3º) DIFERIR las regulaciones de honorarios para su oportunidad. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
032532E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118128