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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Teoría del riesgo creado. Culpa concurrente. Prioridad de paso. Velocidad excesiva
Se mantiene la sentencia en cuanto atribuyó responsabilidad en un 30% a la víctima que ingresó a la intersección sin mirar, y en un 70% al demandado-conductor de un vehículo que circulaba por la derecha pero a velocidad excesiva.
En la ciudad de Mendoza, a los treinta y un días del mes de Agosto de dos mil quince se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los Sres. Jueces titulares de la misma Dres. Gladys Delia Marsala, Silvina Del Carmen Furlotti y María Teresa Carabajal Molina y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa n° 53.812 caratulada “ACOSTA RAÚL MARIANO C/ EMILIO RAMON MUCARCEL Y OTRA P/ D. Y P.” originaria del Primer Juzgado en lo Civil, Comercial, de Minas y Tributario, de la Tercera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 266 por la citada en garantía y a fs. 272 el Sr. Raúl Rodolfo Ripamonti contra la sentencia de fecha 11/02/15, obrante a fs. 254/64, la que decidió admitir parcialmente la demanda, impuso costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.
Habiendo quedado en estado los autos a fs. 294 se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dres. Carabajal Molina, Marsala y Furlotti.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?
En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?
SEGUNDA: Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. CARABAJAL MOLINA DIJO:
I. Se alza a fs. 266 Liberty Seguros Argentina S.A. y a fs. 272 Raúl Rodolfo Ripamonti e impugnan la sentencia obrante a fs. 254/64.
El decisorio admitió parcialmente la demanda de daños y perjuicios impetrada por el Sr. Raúl Mariano Acosta contra Emilio Ramón Mucarcel. Asimismo impuso las costas y reguló honorarios de los profesionales intervinientes.
II. PLATAFORMA FACTICA:
Los hechos relevantes para la resolución de los recursos en trato son, sintéticamente, los siguientes:
1) A fs. 19/26 compareció Raúl Mariano Acosta, por su derecho e interpuso demanda por daños y perjuicios contra el Sr. Emilio Ramón Mucarcel en su calidad de conductor y titular registral del automóvil dominio … por la suma de pesos … ($…) con más sus intereses legales, accesorios y costas.
Sustentó su pretensión indemnizatoria en las siguientes circunstancias:
– Que el día 2/06/12, siendo aproximadamente las 7:30 hs. circulaba en su vehículo marca Renault Clío dominio … por calle Almirante Brown hacia el Sur y que al llegar a calle Chacabuco fue embestido por el rodado del demandado, quien circulaba a exceso de velocidad. En efecto, sólo lo pudo advertir cuando lo impactó en su costado derecho, desplazándolo, por lo que lo introdujo en la acequia y parte de la vereda del cuadrante sureste.
– Que del accidente resultó la destrucción total del rodado y lesiones a su persona.
– Que existía responsabilidad del demandado por haber manejado a excesiva velocidad, superando el máximo permitido para zonas urbanas, y por su conducción desatenta, desaprensiva y negligente. Expuso que si bien le favorecía al demandado la prioridad de paso por aparecer por la derecha, dicha prioridad no era absoluta, y que ello tenía vigencia cuando se circulaba a velocidad reglamentaria, pero no cuando se conducía a alta velocidad.
Expresamente estimó que en el accidente referenciado existiría una culpabilidad concurrente en un 70% para el demandado y asumía la responsabilidad del 30%, siempre sujeto a lo que surja de las probanzas de autos.
Justipreció los montos de la siguiente manera: a) Incapacidad física sobreviniente que estima de 26%; es decir la suma de $… ; b) Tratamiento psicoterapéutico por la suma de $ …; c) Daño moral en la suma de $…; d) Daños materiales $… y e) Privación de uso la suma de $ ….
Ofreció prueba y fundó en derecho. Citó en garantía a Liberty Seguros.
2) A fs. 50/56 compareció Liberty Seguros Argentina S.A. mediante apoderado y aceptó la citación en garantía en los términos de la póliza que acompañaba.
Contestó la demanda y solicitó su rechazo sobre la base de los siguientes argumentos:
– Luego de formular negativas generales y especiales, alegó que el actor no respetó la prioridad de paso que le asistía al demandado en la intersección, en base a lo cual invocaba como eximente culpa de la víctima.
– Rechazó los rubros reclamados.
– Solicitó eximición de costas y la aplicación de la Ley 24.432.
Formuló reserva de caso federal, ofreció prueba y fundó en derecho.
3) A fs. 68 el demandado compareció, se hizo parte y constituyó domicilio legal.
4) Luego de sustanciada la causa, la juez a quo dictó sentencia con fecha 11/02/15, la que dispuso admitir parcialmente la demanda por la suma de pesos … ($…) (fs. 254/264).
Razonó de la siguiente manera:
(i) Mecánica del accidente:
– Que no estaba controvertido que el día 02/06/12, aproximadamente a las 7:30 hs., el actor Sr. Raúl Mariano Acosta, circulaba al mando de su automóvil Renault Clío dominio … por calle Almirante Brown, en sentido de marcha Norte- Sur, y que el demandado Emilio Ramón Mucarcel lo hacía por calle Chacabuco, con sentido de marcha Oeste-Este en el vehículo VW Fox dominio ….
– Que el impacto se produjo entre los vehículos referenciados y en la intersección de las calles mencionadas, en el cuadrante Suroeste.
– Que la pericial mecánica rendida determinó el lugar del impacto, describió la maniobra intentada por el demandado antes del impacto y la trayectoria post impacto de ambos vehículos hasta su posición final. Afirmó el experto que cuando el conductor del automóvil Fox se encontraba próximo a iniciar el ingreso y cruce de calle Alte. Brown, para continuar su marcha hacia el Este por Chacabuco, detectó la presencia del Renault e inició un proceso de frenado violento, el que se desarrolló a lo largo de 23,5 mts., según las actuaciones policiales; y que el conductor del Renault no realizó maniobras evasivas previas.
– Que el Fox impactó inicialmente con su sector delantero el lateral medio derecho del Renault. Además debido a que ambos rodados estaban en movimiento, la composición de los vectores de velocidad de cada uno, la diferencia de cantidad de movimiento existente y la pérdida de guía o adherencia lateral de los neumáticos, de ambos rodados, el Fox resultó obligado a desplazarse hacia el Sureste de la intersección y el Renault como consecuencia de la penetración producida en su lateral se desvió a la izquierda, efectuando giros, colisionado con el cordón y con el árbol; finalmente detuvo su marcha orientado hacia el Norte. Asimismo el perito determinó que las velocidades de circulación de los rodados eran de 24 a 28 km/h del Clío y de 80 a 84 km/h del Fox.
(ii) Atribución de responsabilidad y contribución causal:
– Que correspondía la aplicación del art. 1113 C.C. en su segundo párrafo, segundo apartado.
– Que en el caso, el actor sostuvo que la responsabilidad recaía exclusivamente o en gran parte en cabeza del conductor demandado, por conducir a excesiva velocidad perdiendo con ello la prioridad de paso. Por su parte demandada alegó su falta de responsabilidad afirmando que el siniestro se produjo por exclusiva culpa de la víctima que no respetó la prioridad legal de paso que le asistía, llevando a cabo de esa manera una maniobra antirreglamentaria.
– Que el vehículo conducido por el actor arribó a un cruce donde tenía prioridad de paso el automóvil conducido por el demandado, que circulaba por una arteria situada a la derecha. Por tanto, debió detenerse y adoptar las medidas de precaución necesarias para eliminar las posibilidades de un accidente. Evidentemente no ocurrió de ese modo toda vez que, si bien el actor no arribó a la encrucijada con exceso de velocidad , tampoco frenó. Por tanto o bien no vio o creyó tener suficiente tiempo para traspasar la esquina sin inconveniente.
– Que de la pericia surgía que el vehículo Fox circulaba a una velocidad de 80 a 84 km/h al momento del accidente, es decir que excedía ampliamente el límite establecido por la ley de tránsito al llegar a una bocacalle.
– Que conforme los hechos probados, en el caso había existido culpa concurrente de la víctima, no eximiendo en su totalidad de responsabilidad al demandado sindicado como responsable, sino sólo en forma parcial.
– Que correspondía fijar el porcentaje de culpa en la producción del hecho en un 70%, ya que de los elementos incorporados a la causa, surgía que la conducta temeraria del demandado fue la causa que mayormente incidió en la ocurrencia del evento dañoso.
(iii) Rubros reclamados:
a) Daños extrapatrimoniales:
a.1) Daño a la integridad física:
– Que los médicos traumatólogos designados concluyeron en forma coincidente que el actor presentaba un 23% de incapacidad parcial y permanente.
– Que de acuerdo a sus condiciones personales, estimó razonable fijar la suma de pesos … con más los intereses previstos por la ley 4087 desde el momento del hecho y hasta la fecha de la presente sentencia y, a partir de allí, los intereses de la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento (SCJM fallo plenario.
a.2) Daño moral:
– Que consideró que debía reconocerse la suma de pesos … debiendo tenerse en cuenta además las proporciones de responsabilidad determinadas.
– Que a dicha suma se le debían adicionar los intereses previstos por la ley 4087 desde el momento del hecho y hasta la fecha de la presente sentencia y, a partir de allí, los intereses de la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento.
b) Daños patrimoniales:
b.1) Daños al automotor:
– Que correspondía fijar como monto indemnizatorio el 80 % del valor del vehículo de una unidad de iguales condiciones de uso y conservación, de iguales características y modelo informado por el perito- $ … a junio de 2013-, esto era la suma de $ …, quedando un 10% a favor del actor como valor residual o material de rezago o chatarra.
– Dicha suma devengaba los intereses-a la tasa activa cartera nomina anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.), desde el mes de junio del año 2.013- fecha de la estimación del valor del vehículo- y hasta su efectivo pago.
b.2) Privación de uso:
– Que se consideró razonable la suma de …, computando las proporciones de responsabilidades establecidas.
– Dicha suma devengaba los intereses a la tasa activa cartera nomina anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.), desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago.
c) Gastos por tratamiento psicológico:
– El rubro prosperaba por la suma de pesos …, computando a su vez las proporciones establecidas. A dicha suma, correspondía aplicarle los intereses de la tasa activa que cobraba el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago.
III. LOS AGRAVIOS DE LA PARTE APELANTE Y SU CONTESTACIÓN:
A) Recurso de apelación interpuesto por Liberty Seguros Argentina S.A.:
1) Se alza a fs. 266 la citada en garantía y expresa agravios conforme surge del memorial obrante a fs. 279/82 el que puede ser sintetizado de la siguiente manera:
– Que el fallo ha omitido considerar que la actora violó la prioridad de paso absoluta que tenía la demandada. Además cuando llegó a la bocacalle no frenó.
– Que el único responsable del siniestro fue el actor, cuestión expresamente desconocida por el decisorio impugnado.
– Que se ha efectuado una interpretación arbitraria de la prueba en cuanto atribuyó mayor parte de la responsabilidad del Fox por la velocidad. Por ello, la prioridad de paso de quien viene por la derecha es absoluta.
– Que en subsidio, propicio una distinta distribución de culpas; por lo que la condena debía ser en partes iguales.
2) Corrido el traslado de ley, contesta la actora a fs. 285/85 bis y propicia el rechazo del recurso por los argumentos que se tienen por reproducidos en mérito a la brevedad.
B) Recurso de apelación interpuesto por Dr. Ripamonti:
Se alza el Dr. Raúl Rodolfo Ripamonti e impugna la regulación efectuada por el decisorio por entender que resulta exigua ya que se le ha regulado 1,90% del monto; cuando la regulación no podía ser inferior a un 3%
IV. SOLUCION DEL CASO:
A) Recurso de apelación interpuesto por Liberty Seguros Argentina S.A.:
La cuestión a resolver en este recurso se centra en determinar si resulta injusta una sentencia que dispuso en el marco de un proceso de daños y perjuicios con motivo de un accidente de tránsito que había existido responsabilidad en un 30% a la víctima y en un 70% al demandado-conductor de un vehículo que circulaba por la derecha.
Previo a analizar el caso concreto, realizaré algunas consideraciones respecto al carácter de la responsabilidad y las eximentes de responsabilidad dispuestas por el art. 1113 del Código Civil.
(i) El carácter de la responsabilidad y la causalidad adecuada:
En este aspecto, cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia ha sostenido que se trata de una responsabilidad objetiva, por ello, lo que libera es la prueba de que hay un hecho ajeno que ha interrumpido el nexo causal y no la simple prueba de que el guardián actuó diligentemente (L.S. 238-164; 262-429; L.S. 419-49 entre otros).
Por otra parte, toda pretensión indemnizatoria supone acreditar una vinculación fáctica entre la situación dañosa invocada y el sindicado responsable. Al respecto, en cuanto a la conexión causal que debe mediar entre el riesgo y el daño causado, la doctrina ha señalado que: “En el supuesto del art. 1113 del Código Civil, tanto la culpa de la víctima como la de un tercero por quien no se debe responder, apuntan a destruir la necesaria conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. Cuando ellas se configuran, resulta evidente que no se puede mantener la presunción de responsabilidad, por cuanto el daño no ha sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sino por la propia conducta (culpable o no) de la víctima, o por un tercero extraño, o por un caso fortuito. La falta de relación causal destruye el presupuesto de la autoría y provoca la ausencia total o parcial, de responsabilidad. Si este es el sentido de esas eximentes, parece innecesario destacar que el centro de la cuestión anida en la relación de causalidad. Y que desde este punto de vista, especialmente dentro de un contexto de causalidad adecuada, tanto el hecho culpable de la víctima como el no culpable deben asumir idénticas consecuencias. La saludable intención de proteger a la víctima no puede llevar a atribuir las consecuencias dañosas a quien no es autor del menoscabo”… (Pizarro, Ramón D., «Causalidad adecuada y factores extraños», en Derecho de daños. Homenaje a Jorge Mosset Iturraspe, Buenos Aires, La Rocca, 1991, p. 254).En efecto, el juicio de causalidad adecuada se sustenta siempre en la valoración sobre la congruencia entre un suceso y los resultados que se atribuyen. Por ello, para fijar la imputación en el carácter de autor de quien se predica su responsabilidad, es menester antes que nada esta-blecer cuál de las condiciones asume el carácter de causa adecuada o idónea para producir la consecuencia (Orgaz, A. «El daño resarcible. Cba. Lerner, p. 53/7; Goldenberg, I. «La relación de causalidad en la responsabilidad civil» Bs. As. Astrea. 1984, p. 30).
Este Tribunal ha destacado: “El nexo causal no requiere de prueba acabada de la existencia de una causa de orden físico, sino que es ante todo un juicio de probabilidad en virtud del cual, dadas las circunstancias de modalidad, tiempo y lugar, el efecto dañoso debe atribuirse al hecho ejecutado, según el curso normal y ordinario de las cosas”. (Expte.: 36610 – “Arancibia Paula y otros C/ Pérez Mariano Abel y Otros P/ Daños y Perjuicios (Acci-dente De Tránsito”) de fecha 29/11/2013).
(ii) Las eximentes de responsabilidad: el hecho de la víctima.
Cabe precisar que en la relación de causalidad (vínculo externo entre el acto y sus consecuencias) pueden darse ciertos factores extraños que pueden eliminar o aminorar sus efectos. En el primer caso se produce lo que se denomina «interrupción o fractura del nexo causal»; mientras que en el segundo nos encontramos frente a una «concausa». En ambos supuestos, la relación de causalidad no llega a configurarse, en forma total (en el caso de la interrupción del nexo causal) o de manera parcial (en el supuesto de la concausa), provocando consecuentemente, según sea el caso, la ausencia total o parcial de responsabilidad civil, respectivamente (Pizarro, Ramón D., obra citada). En líneas generales se puede decir que las eximentes contempladas por el art. 1113 Código Civil, es decir, “la culpa de la víctima, como la de un tercero por quien no se debe responder”, apuntan a destruir la necesaria conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. Cuando ellas se configuran, resulta evidente que no se puede mantener la presunción de responsabilidad, por cuanto el daño no ha sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sino por la propia conducta (culpable o no) de la víctima o por un tercero extraño o por un caso fortuito. La falta de relación causal, destruye el presupuesto de la autoría y provoca la ausencia total o parcial de responsabilidad, cuando las eximentes se configuran, resulta evidente que no se puede mantener la presunción de responsabilidad, porque el daño no ha sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sino por la conducta de la víctima o de un tercero extraño o por caso fortuito (Criterio expuesto por la SCJ Mza. en L.S. 330-041; L.S. 392-204 entre otros).
La propia conducta del damnificado se puede convertir frecuentemente en causa exclusiva o concausa del daño. En efecto, el hecho de la víctima puede haber sido la causa adecuada de la producción del daño, lo que provoca la eximición de responsabilidad por parte del demandado. Este aspecto, ha sido resaltado en varios precedentes por nuestro Superior Tribunal Provincial:
– En L.S. 328-176 se dijo: «el hecho de la víctima, culpable o no culpable, puede ser causa adecuada, exclusiva o concurrente del daño, a los fines de destruir la conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. En consecuencia, las eximentes de responsabilidad deben encuadrarse en el contexto de la causalidad adecuada».
– En L.S. 330-41 se expuso: «La liberación del dueño o guardián puede ser total o parcial. La primera se producirá cuando se acredite que la conducta de la víctima ha sido exclusiva causa del daño. La parcial, en cambio, operará ante la causalidad concurrente que la jurisprudencia extrae de la mayoría de los casos de la concurrencia de culpa, es decir, que resulta aplicable cuando ambas culpas autónomamente influyeron en la producción del daño. Es decir, que el hecho de la víctima, puede llegar a ser causa adecuada, exclusiva o concurrente del daño, en razón de la eficiencia para destruir la conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño».
(iii) La aplicación de los principios expuestos al caso concreto:
Del análisis de los agravios de la aseguradora recurrente, se advierte que el nudo gordiano de la queja se centra en la valoración efectuada por el decisorio en crisis y la causalidad adecuada del evento dañoso. En efecto, la citada en garantía reprocha el análisis de la mecánica del accidente efectuado por la sentenciante por entender que quien gozaba de prioridad de paso en la encrucijada era su asegurado; por tanto, la causa adecuada del evento dañoso fue exclusivamente la conducta de la víctima, cuestión expresamente desconocida por la sentencia en crisis.
En la especie, adelanto mi opinión que no existe irrazonablidad en el decisorio impugnado por cuanto la parte recurrente no ha logrado demostrar los vicios imputados. En efecto, los razonamientos del pronunciante no se muestran como apartados de las constancias objetivas de la causa ni mucho menos de la prueba rendida.
De la lectura de la pieza recursiva se advierte que la quejosa sólo manifiesta una discrepancia valorativa respecto a los fundamentos esenciales de la resolución recurrida, sin que ello constituya una crítica adecuada que amerite la invalidez del decisorio en trato.
De las constancias de la causa se observa:
– Que el accidente se produjo el día 2/06/12 aproximadamente entre las 7:30 en la intersección de calle Almirante Brown y Chacabuco de San Martín se produjo un accidente entre el Sr. Raúl Mariano Acosta y Emilio Mucarcel (acta de procedimiento, fs. 1/2 y croquis de fs.3 de Expte. P -84.693/12/23).
– Que calle Almirante Brown se orienta de norte a sur con dirección de circulación vehicular sólo hacia el sur. Mientras que Chacabuco se orienta de oeste a este, con dirección vehicular en ese sentido, el vehículo conducido por el demandado (VW Cross Fox) se dirigía hacia el este por calle Chacabuco y el vehículo del actor (Renault Clío) se desplazaba de norte a sur por calle Almirante Brown (acta de procedimiento fs. 1/2 y croquis de fs.3 de Expte. P -84.693/12/23).
– Previo a la colisión, el VW Fox efectuó una frenada de 23,5 mts. (ver informe de Policía Científica, fs. 21 de Expte. P -84.693/12/23 y pericia mecánica punto p) a fs. 152).
– Que el perito mecánico se expidió a fs. 148 vta. y 149 y vta. consignando las velocidades de ambos vehículos. En efecto la velocidad de circulación de los vehículos era de 80 a 84 km/h para el VW Cross Fox y de 24 a 28 km/h para el Renault Clío y aquella desplegada al momento del impacto era de 24 a 28 km/h para el Renault Clío y era de 62 a 66 km/h para el VW Cross Fox. Además consignó que la calidad de embistente del VW Cross Fox (fs. 150 punto g) y que pudo observar al Renault Clio a una distancia de 25 mts. medidos desde el lateral oeste de la calle Almirante Brown ( fs. 149 vta. punto e).
– Que el área de impacto se estableció sobre el cuadrante suroeste de la intersección (informe de Policía Científica a fs. 35 de Expte. P -84.693/12/23).
– Que con motivo del accidente, el conductor del Renault Clío sufrió lesiones no sólo en su persona sino que el vehículo que conducía quedó prácticamente inutilizado (ver detalle de daños de vehículos en el acta de procedimiento a fs. 1 vta. del expte. penal y en la pericia mecánica a fs. 150 vta. punto i) en relación al vehículo del actor).
De todos los relatos, sobre lo único que no hay dudas, y las partes no discuten, es el contacto del automotor con la moto. Ello así, rige plenamente la presunción de responsabilidad del art. 1113, 2°, 2° del Código Civil, y le cabía al demandado en su calidad de dueño demostrar la ruptura, total o parcial del nexo causal.
La estrategia de impugnación de la aseguradora se centra en que la causa adecuada del daño fue que el actor no había respetado la prioridad de paso que le correspondía al vehículo conducido por el demandado, contrariamente a lo sostenido por la juez a quo.
No puede soslayarse que el tema traído a consideración, ya ha sido objeto de análisis y ha sido abordado en distintos casos análogos al ocurrente por este Tribunal, en los que en forma constante se ha reiterado que la regla establecida por la ley de tránsito, es la prioridad de paso de quien circula por la derecha, la que, por lo demás es consagrada con carácter absoluto. No obstante también se ha sentado, que la rigidez de este principio ha sido atemperado jurisprudencialmente, atendiéndose a las circunstancias del caso, sosteniéndose que la regla de prioridad de paso de quien circula por la derecha no puede significar un bill de indemnidad para quien circule por la derecha permitiéndole que arrase con lo que encuentre por su camino. Así se tiene en cuenta reiteradamente por nuestros Tribunales, el factor velocidad o si la maniobra realizada lo fue en forma abrupta. De todos modos, se ha coincidido que las excepciones deben interpretarse en forma restrictiva de manera que no desvirtúe la regla legal. Tal es el criterio seguido por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza (L.S 276 -260 279-68, 282-202, 344-246, 345-075; 392-050 entre otros).
De todo lo expuesto se colige que el iter lógico seguido por el juez a quo no resulta contrario a la causalidad adecuada que correspondía al caso. En efecto, se analizaron las constancias de la causa, se destacó cómo ocurrió el accidente y se hizo hincapié en que el núcleo del conflicto estaba en cuál de las conductas causó el daño y si existió concurrencia, en qué medida.
El fallo atribuye una mayor incidencia causal a la conducta del demandado sobre todo porque circulaba por una zona urbana que excedía ampliamente a la permitida; no sólo en relación al cruce en las encrucijadas sino que se trataba de una velocidad totalmente prohibida en zonas urbanas. Tal conducta evidentemente iba en contra de cualquier nivel normal de diligencia que corresponde a todo automovilista, pues claramente puede apreciarse que el conductor no pudo mantenerse dueño del control del vehículo, adaptando su marcha a las circunstancias del caso.
La solución adoptada coincide con la jurisprudencia que señala: “La regla de la prioridad de paso de quien circula por la derecha, no puede significar un bill de indemnidad que le permita arrasar con todo lo que se encuentre a su paso. Por sobre ello será siempre exigible la regla general de prudencia, que impone determinadas conductas vivenciadas por ciertas limitaciones como es la velocidad o de una diligencia concreta en la conducción, especialmente referidas a las circunstancias de tiempo y lugar” (SCJ Mza LS366-235).
Es incuestionable que la culpa de la víctima puede constituirse en causa exclusiva o concausa del daño, eximiendo de responsabilidad al imputado total o parcialmente según el caso (conforme arts. 1111, 1113, 2° párrafo, 2° parte y 1128 del Código Civil). Lo cierto es que el demandado debió acreditar que la conducta de la víctima fue la que según el curso normal y ordinario de las cosas produjo en forma exclusiva el evento dañoso.
Por ello, entiendo que no contraría las reglas de la lógica considerar que no ha quedado debidamente probado que la conducta de la víctima interrumpió la producción del evento dañoso, contrariamente a lo que sostiene la quejosa sino que evidentemente coadyuvó en la producción del evento.
En cuanto la contribución causal atribuida, la recurrente se abroquela en que correspondería que fuera en totalidad a la actora y, a todo evento, en partes iguales.
En mi opinión, teniendo en cuenta la mecánica del accidente, el lugar de la colisión (cuadrante suroeste) y el lugar de los daños sufridos por los vehículos, cabe presumir que si bien es cierto que evidentemente el actor ingresó a la intersección en una velocidad cuasi precaucional (24 km/h), sin tomar los debidos recaudos, como el de observar en concreto si a su derecha no venía transitando algún rodado a una prudencial proximidad o, en caso de hacerlo, efectuando un mal cálculo de que podía efectuar dicho cruce sin que se produjera un encontronazo con el mismo. Sin embargo, el vehículo conducido por el demandado entre 80 a 84 km/h me indica que debe asignársele mayor gravedad a su conducta que la del conductor del actor, por cuanto, a pesar de la regla de paso de que gozaba el demandado, a nadie escapa la extrema peligrosidad y temeridad que dentro de un radio urbano implica el transitar a elevada velocidad, sobre todo al arribar a una intersección, por las tremendas consecuencias perjudiciales susceptibles de ocasionar (para propios y extraños), resultando ser por tanto la causa preponderante o principal en el choque que nos ocupa.
Es por ello que estimo que la atribución efectuada por la sentenciante no se advierte como ilógica y/o irrazonable. En efecto, puede señalarse que el juicio de causalidad adecuada se sustenta siempre en la valoración sobre la congruencia entre un suceso y los resultados que se atribuyen. Por ello, para fijar la imputación en el carácter de autor de quien se predica su responsabilidad, es menester antes que nada establecer cuál de las condiciones asume el carácter de causa adecuada o idónea para producir la consecuencia (Orgaz, A. «El daño resarcible. Cba. Lerner, p. 53/7; Goldenberg, I. «La relación de causalidad en la responsabilidad civil» Bs. As. Astrea. 1984, p. 30).
En el sublite, la imputación en un mayor porcentaje al demandado (70%) resulta correcta teniendo en cuenta las circunstancias de la causa.
Por lo que los agravios de la aseguradora deben ser rechazados.
B) Recurso de apelación interpuesto por Dr. Ripamonti:
Se alza el Dr. Raúl Rodolfo Ripamonti e impugna la regulación efectuada por el decisorio por entender que resulta exigua ya que se le ha regulado 1,90% del monto; cuando la regulación no podía ser inferior a un 3%.
Entiendo que le asiste razón al apelante.
Este Tribunal ha dicho, con voto preopinante de la Dra. Furlotti, en autos n° 116.614/36.969 caratulados “JULIAN GLADYS RUTH C/ROMERO JUAN CARLOS Y OTS. P/DYP” que “respecto a la regulación de los honorarios profesionales de los peritos la Suprema Corte de Justicia de la Provincia ha fijado, desde antiguo, diferentes pautas. En autos n. 108585, “J.M.F. S.A EN J° 25.805/25.269 J.M.F. S.A C/ SINDICATO TRABA-JADORES INDUSTRIA DE LA ALIMENTACION (S.T.I.A) P/ ORDINARIO S/ INC. CAS”, del 17/02/2014, las puntualiza del siguiente modo: “En efecto, la regulación correspondiente a la perito contadora actuante se practicó respetando la jurisprudencia que desde antiguo aplica el Tribunal y si bien en la sentencia se citaron las normas, la escueta fundamentación no impide considerar que la suma justipreciada respeta las pautas de proporcionalidad sentadas por este Tribunal en precedente ubicado en L.A. 94-145. Tales pautas son las siguientes: 1) Los dictámenes de los Consejos Profesionales no obligan al Juez a tomar como monto mínimo el informado ni lo vincula (LA 70-134; 69-435; 83-326; 107-244) 2). Debe tenerse en cuenta el monto, valores en juego o importancia del proceso para las partes, principio que rige también para los profesionales en derecho. 3) Los honorarios de los peritos deben guarda proporción con los de los profesionales en derecho (L.S. 98-200; 170-68; 88-113). Esta pauta guarda íntima relación con la pauta anterior. 4) En cuanto a la pericia en sí misma, debe tenerse en cuenta: * Extensión, complejidad, completividad y claridad in-formativa. * Cantidades pecuniarias contenidas en la pericia, cuando las hubiere. 5) Respecto al trámite de la pericia debe tenerse en cuenta si la labor del pro-ceso ha concluido o no. 6) Y refiriéndose a la utilidad de la pericia, debe ponderase su valor e incidencia probatoria en el proceso, teniendo presente que se devengan honorarios aún en caso de escasa o nula incidencia de la pericia. 7) Regulación a valores actuales. 8) El honorario máximo del perito se traduce en el tercio de lo que correspondería al patrocinante de la parte ganadora en todo el proceso, regla que guarda coherencia con las pau-tas señaladas en los apartados 2) y 3).”
En el caso “Yerga” la S.C.J.Mza dijo que: “… frente a un supuesto de concurrencia de peritos, una interpretación correcta de los criterios expuestos nos lleva a concluir que el tope se aplica a toda la labor pericial y no a cada perito individualmente. La interpretación contraria llevaría a desvirtuar el principio de la proporcionalidad con el honorario por patrocinio, cuanto en tal caso, rige el art. 13 de la ley 3641 que expresamente establece que “Si intervienen varios abogados por una misma parte, el conjunto de los honorarios que se regulen no podrá exceder la cantidad que correspondería en caso de patrocinio único”. (SCJMza, Sala 1, 25/10/2005, autos Nº 81.175, caratulada: “”Yerga, José Andrés en J° 155.861/27.561 Espósito Silvia S. y ot. por su hijo menor c/ Camping Santa Sofía y ot. p/ D. y P”.).
En autos, la Sra. Jueza, regula los honorarios de los tres peritos intervinientes, estableciendo como honorario total de la labor pericial el 5,32 por ciento del monto total (dos médicos, una psicóloga y un ingeniero mecánico) y lo dividió en partes iguales, arrojando un porcentaje del 1,33 % del monto de condena, para cada uno. Si bien cita el art. 1.627 C.Civil y señala que tiene en cuenta la actividad cumplida, no específica con mayor detalle porqué divide por partes iguales.
Entendemos que asiste razón en esta queja por cuanto la doctrina emanada del caso “Yerga” no debe ser aplicada en forma mecánica o automática, sin tener en cuenta las particularidades de la causa. En efecto, en el caso citado se dijo que: “si bien la efectiva labor pericial cumplida por cada perito individualmente no fue valorada en las instancias inferiores, la cuestión no motivó agravio, circunstancia que impide ingresar a considerar la justicia intrínseca de la regulación de los honorarios del Dr. Yerga”. (“Yerga, op. Cit.).
Luego, la Suprema Corte de Justicia, a través del fundado voto de la Dra. Kemelmajer, aclara los alcances del caso “Yerga” y “Cunietti” diciendo que: “No obstante, dado que lo que está en juego es la retribución de servicios que auxilian a la Justicia, un mínimo de equidad en la distribución impone, como ha sostenido la jurisprudencia tradicional de esta Corte que los precedentes Yerga y Cunietti no contradicen, analizar, caso por caso, la labor desarrollada y la incidencia probatoria de la pericia en el proceso; es decir, si la tarea fue necesaria y si efectivamente auxilió al juez para tomar su decisión.” De allí que, en esos precedentes, la Corte ha justificado distintos porcentajes fijados por los jueces de grado entre lo regulado a los abogados y lo regulado a los peritos (10%, 30% etc.). (SCJMza, Sala I, 5709/2009, expte. n° 93.511 caratulada “AMÉRICA LATINA LOGÍSTICA S.A. EN J° 146.202/39.723 “DELMAU A. C/ RUIZ DE ARCAUTE Y OTS. P/ DY P S/INC”).
En esta línea de pensamiento agrega que: “La mentada proporcionalidad exige pues, una vez que se han fijado los honorarios de los abogados, verificar en qué medida aisladamente y en conjunto, los honorarios de los peritos mantienen o no esa proporcionalidad. Puede ocurrir, por ej., que una pericia ni siquiera haya sido tenida en cuenta por el tribunal, en cuyo caso, esa pericia puede alcanzar un porcentaje mínimo respecto a la tarea de los abogados y en cambio otra pericial haya sido absolutamente determinante para la solución del juicio, que haya insumido a ese perito un tiempo muy superior a la del abogado, etc., en cuyo caso el porcentaje deberá ser mayor. Por eso, la pauta del art. 13 de la ley arancelaria de los abogados no siempre será aplicable, en razón de que tener uno, dos, o diez abogados, depende de la parte; la intervención de uno, dos, o diez peritos, en cambio, no depende de la parte sino del caso, qué se necesita probar, cuáles son las dificultades técnicas que requieren de auxilio del perito etc.” (AMÉRICA LATINA LOGÍSTICA S.A).
La Tercera Cámara Civil, en anterior integración, entiende que el art. 13 de la ley 3.641 no resulta aplicable a otros profesionales ajenos al derecho diciendo que él: “… fundamento de la proporcionalidad, cual es que, precisamente, los abogados acompañan al proceso en todas sus instancias, impulsándolo y desarrollándolo, pero si en algunos casos son varios los profesionales que actúan por la misma parte, significa que ese control y actuación permanente se ha repartido entre varios, lo que explica la disposición del art. 13 L.A. Ello no puede influir sobre la proporción razonable que debe existir entre la regulación de un perito y la de un abogado o un procurador, en primer lugar por cuanto también se ha dicho por ese Alto Tribunal que la ley de aranceles no se aplica a los peritos y en segundo lugar, por cuanto la analogía no es válida, toda vez que la distribución que impone el art. 13 entre abogados y procuradores que han desarrollado la misma tarea (por ejemplo la del patrocinante), no resulta razonablemente trasladable a la labor de peritos que han desarrollado tareas distintas en el juicio, y que deben valorarse conforme a su importancia para el proceso, cuanto como al tiempo empleado, además de estar limitadas por la regla de la proporcionalidad. A mayor abundamiento tal límite (el del tercio de la regulación que corresponde al patrocinante del ganador) no tiene apoyo legal alguno, toda vez que en definitiva las únicas normas que establecen limitaciones a los honorarios de los peritos son los arts. 505 y 1.627 del Código Civil y el art. 37 incs. IV y V del C.P.C.” Agregando que: “Tampoco resulta adecuado por lo demás, el criterio de establecer sumas iguales para la remuneración de todos los peritos intervinientes en una causa, pues ello trasunta necesariamente la falta de valoración de las otras pautas que deben presidir la determinación de los honorarios profesionales.” (3CCCM, 10/3/2009, Expte N° 158758 (31278) “Moya Hilaria c/ Ruiz Clavijo Anibal Sebastián por d y p (accidente de tránsito).).
También en “América Logística SA”, cita otro precedente del Tribunal que dice: “ la regla de la proporcionalidad no se aplica matemáticamente sobre porcentajes fijos y determinados en abstracto; por el contrario, siempre va unida a la efectiva valoración de la labor desarrollada en el expediente por cada auxiliar de la justicia (Ver, especialmente, segunda cuestión en precedente “ Anzorena” del 9/12/2002, LS 316-38). (op. Cit.).
En igual sentido esta Segunda Cámara Civil ha dicho que los honorarios de los peri-tos deben fijarse en base a la labor cumplida y por aplicación de un porcentaje, ante la ausencia de norma que así lo disponga. (2CCCM, 4702/2014, autos n° 50179 “Martínez Marcelo D. c/ Cialone Sergio D. y ots. p/ d y p.”). En este precedente se entendió que resultaba justo justipreciar la labor de cada uno de los peritos en un monto que representaba el 4% del monto de condena, teniendo en cuenta la proporción con los profesionales en derecho, la extensión, complejidad y completitividad de las mismas.”
Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta que la pericia efectuada por el apelante fue tenida en cuenta en la sentencia, junto al resto del material probatorio, para determinar la cuantificación de los daños sufridos por el actor, el monto de pesos … resulta exiguo frente a la labor profesional desplegada por el perito. Por ello y lo dispuesto por el art. 1627 del Código Civil estimamos equitativo elevarlos a la suma de pesos … ($…). Esta suma respetan el principio de proporcionalidad con las regulaciones practicadas a los letrados intervienes y las demás pautas señaladas.
V. CONCLUSIONES:
A) Recurso de apelación interpuesto por Liberty Seguros Argentina S.A.:
Por todas las razones expuestas entiendo que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora a fs. 179 y confirmar la sentencia en cuanto a la atribución de responsabilidad y la contribución causal.
B) Recurso de apelación interpuesto por Dr. Ripamonti:
Admitir el recurso interpuesto por el Dr. Ripamonti y, en consecuencia, elevar los honorarios profesionales a la suma de pesos … ($…); modificando la sentencia obrante a fs. 254/64 sólo en el resolutivo V respecto a los honorarios del galeno.
Así voto.
Las Dras. Furlotti y Marsala adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA DRA. MARIA TERESA CARABAJAL MOLINA DIJO:
A) Recurso de apelación interpuesto por Liberty Seguros Argentina S.A.:
Se imponen a la aseguradora apelante por resultar vencida (art. 36 C.P.C.)
B) Recurso de apelación interpuesto por Dr. Ripamonti:
Por tratarse de una apelación de honorarios no corresponde imposición de costas (art. 40 C. P.C.).
Así voto.
Las Dras. Furlotti y Marsala adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Por lo que se dio por terminado el presente acuerdo procediéndose a dictar la parte resolutiva de la sentencia la que se inserta a continuación.
SENTENCIA
Mendoza, 31 de Agosto de 2.015.-
Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo precedente el Tribunal
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora a fs. 266 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 254/264, excepto en el punto V) del resolutivo.
2) Imponer las costas de la Alzada a la citada apelante vencida (arts. 35 y 36 C.P.C.)
3) Regular los honorarios profesionales por la labor desarrollada en Alzada de la siguiente manera: al Dr. Héctor Darío Fourcade (mat. 2.996) en la suma de pesos … ($…), al Dr. Jaime Icart (mat. 3.431) en la suma de pesos … ($…), y al Dr. Jorge Guillermo Hynes (mat. 1.598) en la suma de pesos … ($…) (arts. 2, 3, 15, 31 L.A.)
4) Admitir el recurso interpuesto por el Dr. Ripamonti y, en consecuencia, modificar la sentencia de fs. 254/264 únicamente en el punto V del resolutivo, el que en adelante quedará redactado de la siguiente manera:
“V) Regular los honorarios profesionales de los peritos Dr. Raúl Rodolfo Ripamonti en la suma de pesos … ($…), al Ing. Mario Roberto Giambastiani en la suma de pesos … ($…), al Dr. Domingo Ramón Decimo en la suma de pesos … ($…) y a Patricia Susana Berrios Llaver en la suma de pesos … ($…).”
5) Sin costas (art. 40 C.P.C.)
COPIESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. BAJEN.
Dra. María Teresa CARABAJAL MOLINA
Dra. Gladys Delia MARSALA
Dra. Silvina Del Carmen FURLOTTI
004407E
Cita digital del documento: ID_INFOJU99948