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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Teoría del riesgo creado.
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, pues se probó que el demandado, para cruzar la encrucijada, se adelanta por la derecha al vehículo detenido que cedía el paso al actor y allí se produce el encontronazo, en virtud de un golpe volante para no subir al cordón choca y vuelca, lo que da noción que no mantenía el pleno dominio de su rodado.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los NUEVE días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Graciela Liliana Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “BARRAN RODRIGO EDUARDO FABRICIO C/ MORO WALTER OMAR Y OTROS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores LUDUEÑA – RUSSO, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 764/779?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
I.- Contra la sentencia definitiva dictada a fs. 764/779, interponen la parte actora, la demanda y la citada en garantía Provincia Seguros S.A., recursos de apelación, que libremente concedidos, son sustentados a fs. 828/839 y 802/824, replicados a fs. 844/846 y 850/865.
Actuó la pretensión resarcitoria la Sra. Juez a-quo, condenando a Walter Omar Moro, condena extensiva a Provincia Seguros S.A a abonar a Rodrigo Eduardo Fabricio Barran, la suma de pesos $ 622.480 en concepto de daños y perjuicios, con más sus intereses y costas.
II.- En forma previa a abordar el recurso que me convoca, considero adecuado precisar cuál debe ser la normativa que subsume al caso en tratamiento, ello así, en virtud de la derogación del Código Civil que rigió hasta el pasado 31 de julio, y la entrada en vigencia, a partir del 1° de agosto de 2015, del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994, B.O. 08/10/2014).
El nuevo ordenamiento resuelve la cuestión del derecho temporario en su artículo séptimo, cuyo texto se asemeja al art. 3 del Código Civil conforme ley 17.711, diferenciándose en el tratamiento que le confiere la flamante normativa a las relaciones de consumo. Así, no ha variado sustancialmente nuestro sistema de derecho transitorio, resultando de aplicación lo establecido por la doctrina en torno al derogado art. 3.
En tal sentido, se ha señalado, que las consecuencias jurídicas aún no ocurridas al dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico (Llambías, Tratado de Derecho Civil-Parte General, pág. 167 bis).
Ello así, pues las relaciones interpersonales se encuentran por regla sometidas a los efectos que a cada evento le asigna el ordenamiento jurídico, en el momento en que los hechos allí previstos se cumplen (art. 7 del CCCN; Fallos 319:1915).
En tal sentido, ha señalado la doctrina más destacada, que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente, hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor (Kemelmajer de Carlucci Aida, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015, cita Online AR/DOC/1801/2015).
Por otro lado, se ha dicho que la sentencia -salvo supuestos excepcionales- debe prescindir de los cambios normativos que pudieran sucederse en el interregno entre el acaecimiento del hecho que motiva la litis y la decisión jurisdiccional, en la medida en que dichos sucesos se hayan consumado mientras estuvo en vigencia la norma derogada. Así la nueva ley carece de la posibilidad de gobernar una situación jurídica producida y terminada bajo la ley anterior (Morello Augusto M, Eficacia de la ley nueva en el tiempo, Jurisprudencia Argentina, Tomo 3, pág. 109 y ss., citado en el voto del Dr. Hitters en la causa A. 70.603 del 28/10/2015).
Tal conclusión no varía en el caso que la sentencia carezca de firmeza, ya que tal situación sólo habilita la corrección del error de hecho o derecho en el que pudiera haber incurrido el Juez, más no habilita la aplicación inmediata de la nueva normativa.
De modo tal, teniendo en cuenta que el hecho ilícito invocado en el presente aconteció antes de agosto de 2015, corresponde aplicar la normativa entonces vigente, es decir, el Código Civil derogado. Ello así, en atención a encontrarse la situación jurídica consolidada al amparo del mismo (esta Sala, mis votos cs. 55234 R.S. 4/16; cs. 54302 R.S. 17/16; MO-2586-08 R.S. 41/16, entre otros).
III.- Se quejan los apelantes demandados de la atribución de responsabilidad a su respecto, insistiendo que el vehículo del demandado gozaba de prioridad de paso la que fue violada por el conductor actor, siendo aplicable entonces, la eximente de responsabilidad por la “culpa de la víctima”, solicitando la revocación de lo decidido.
Reiteradamente hemos dicho en seguimiento de la Casación Provincial que cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo o vicio, el dueño o guardián responden de manera objetiva. Por lo tanto la culpa, la negligencia o la falta de previsión no constituyen elementos exigidos por el precepto para realizar la imputación. Aun cuando se probase la falta de dichos extremos, ello carece de incidencia para impedir su responsabilidad porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la última parte del segundo párrafo del art. 1113 citado, esto es que la conducta de la víctima o de un tercero haya interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (S.C.B.A., ac. 46614, 25/5/93; ac 65924 D.J.J.B.A.. 107-5531, entre otras, esta Sala, cs. 30126 R.S. 180/93; 30752 R.S. 240/93; 31265 R.S. 40/94; 34468 R.S 254/95; 43924 R.S. 130/00; 47178, R.S. 173/02; 55323 R.S. 144/09, entre otras).
Encuentro acreditado que el día 20 de setiembre de 2006, aproximadamente a las 10 hs., circulaba el actor conduciendo el rodado Renault 12 por la calle Púan en dirección a la calle Pedriel del Palomar, al realizar el cruce con la calle Alzaga, un Gacel que circulaba por eta última, se detiene para cederle el paso y es entonces que la Parner conducida por el demandado “lo pasa por la derecha al Gacel, bien pegado al cordón y cuando se encuentra al Renault 12 casi llegando a la esquina… le pega en la trompa… la camioneta dobla para no subirse arriba del cordón”, da un volantazo y vuelca; al Renault 12 le faltaban “casi dos metros para llegar al cordón de la siguiente esquina” (testigo presencial Eduardo Alberto Isola, acta y croquis de fs. 250/251). En cambio, no valoro el testimonio de Sergio Giaretto, ya que lo que refiere del choque lo sabe por comentarios del propio actor – fs. 248-; así como tampoco los de Sueldo (fs. 657659) y Bordon (fs. 654/656) por sus múltiples contradicciones en cuanto al sitio, vehículos intervinientes y lugar de contacto entre los mismos (art. 456 CPCC).
El Perito Ingeniero Mecánico, realiza su dictamen en base a las fotografías glosadas a fs. 112/114, describe los daños producidos a los rodados: “ de las deformaciones que presentan los rodados se deduce que el auto del actor entra en interacción con su parte frontal angular derecha, sobre la parte media del lateral izquierdo del vehículo de la demandada, el que realiza también un barrido con su lateral sobre el frente del automóvil orientado hacia la derecha, sin poder precisar si el conductor del rodado de la demandada trató de realizar ex profeso, una maniobra de superación sobre el frente del automóvil del actor”. Por la localización de los daños concluye el experto que desde el aspecto mecánico el rodado del actor cumple el rol de “embistente mecánico”, pero ello nada tiene que ver con la responsabilidad civil en la producción del encontronazo (dictamen de fs. 466/470; art. 474 CPCC).
Del análisis de la prueba aportada, que valoro conforme a los principios de la sana crítica, concluyo que el demandado para cruzar la encrucijada se adelanta por la derecha al vehículo detenido que cedía el paso al actor y allí se produce el encontronazo, en virtud de un golpe volante para no subir al cordón choca y vuelca, lo que da noción que no mantenía el pleno dominio de su rodado, no habiéndose logrado acreditar debidamente la eximente de responsabilidad alegada, esto que el accidente ocurrió por culpa del accionante (arts. 1113 2do. párr. 2da parte del Código Civil; 384 CPCC).
La infracción a las leyes de tránsito no implica necesariamente la culpa del infractor desde el punto de vista civil, y ello es así, porque “siendo la ley 11.430 un dispositivo de aplicación provincial, su interpretación no puede modificar normas de orden nacional como las del Código Civil” (S.C.B.A., Ac. 038873, 041890, 0043500, 045750, 49218; esta Sala cs. 43924 R.S. 130/00).
Si bien la calidad de embistente, la velocidad, el arribo prioritario a la encrucijada, la preferencia en el cruce y tanto otros ingredientes tiene su significado, es el conjunto de los datos lo que da contenido a la tarea de juzgar, a través de las reglas que rigen la ponderación de la prueba (esta Sala, mis votos, cs. 32601, 40134, 48491 R.S. 162/03; 53280 R.S. 197/06).
Propongo entonces confirmar lo decidido por la Sentenciante en el punto, desestimando el agravio.
IV.- Fijó la Sra. Juez a-quo la incapacidad sobreviniente en la suma de $ 240.000, el daño psicológico y el tratamiento psicológico en las sumas de $ 150.000 y $ 24.000, respectivamente. El demandado y la citada en garantía se agravian por considerar elevado el monto por incapacidad sobreviniente otorgado en virtud de las secuelas padecidas, así como también por considerar como rubro independiente el daño psicológico además de excesivo y elevado el tratamiento psicológico, solicitando la reducción de estas indemnizaciones.
A raíz del hecho cuyas consecuencias civiles aquí se juzgan sufrió el accionante traumatismo de muñeca derecha, cervicobraquialgia, lumbalgia y TEC sin pérdida de conocimiento. Con los estudios se aprecian “signos indicativos de tendinitis focalizada en la cuarta y quinta rama del extensor común de los dedos”. Habiendo realizado 10 sesiones de fisiokinesiología en su columna cervical y el mismo tratamiento por la cervicalgia y tendinitis de muñeca derecha (constancia del Hospital Dr. Luis Güemes fs.15, estudio realizado en Clínica Trovato de fs. 19/20).El Médico Legista constata a nivel de columna cervical contractura muscular dolorosa con limitación funcional (rotación: 20º, inclinación: 30º, flexión: 20º y extensión: 20º). A nivel de columna lumbar, contractura muscular dolorosa con limitación funcional (rotación: 30º, inclinación: 20º, flexión: 70º y extensión: 20º). A nivel de la muñeca derecha se observa limitación funcional muscular dolorosa con limitación funcional (flexión dorsal: 60º, flexión palmar: 70º, desviación radial: 10º y desviación cubital: 30º). Dictamina que, a raíz del accidente sufre el actor traumatismo cervical con cervicobraquialgia derecha, contractura muscular persistente, reducción del rango de movilidad de la columna y electromiograma alterado en forma unilateral con cambios degenerativos discales; traumatismo lumbar con lumbociatalgia, traumatismo de muñeca derecha con limitación funcional, lo que le acarrea -dice- una incapacidad parcial y permanente del 23,97% de la T.V, (pericia de fs. 439/441, explicaciones de fs. 485/486 y 519).
A su turno, la Perito Psicóloga, tras evaluar los estudios y entrevistas con el accionante concluye que presenta un estrés postraumático de intensidad moderada, lo que le acarrea una incapacidad del 25%. Aconseja un tratamiento psicológico, no pudiendo estimar su duración ya que ello dependerá de la evolución del paciente (pericia de fs. 304/305).
Conviene precisar liminarmente que los porcentajes estimados por los expertos no son vinculantes (art. 474 CPCC).
Vengo sosteniendo que la reparación patrimonial comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas, a las psicológicas, pues cabe atender a todas las calidades físicas, psicológicas y estéticas que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (esta Sala, mis votos, cs. 35393 R.S. 90/96; cs. 38585 R.S. 181/97; cs. 49.388 R.S. 9/04; cs. 52023, R.S. 236/05).
Todas las lesiones de que puede ser víctima un ser humano (a la psiquis, a la estética, entre otras) son distintos rubros del daño indemnizable que en la medida que repercuta en intereses patrimoniales o extrapatrimoniales dará lugar a las correspondientes indemnizaciones (Vázquez Ferreyra, Roberto, Importantísimos Aspectos del Derecho de Daños, en Curso de actualización de Derecho Procesal. Temas de apoyo. Prueba, Ed. Fundesi, pág. 229); o dicho de otro modo “el resarcimiento de las lesiones físicas, psíquicas y estéticas debe, en principio, englobarse en un sólo rubro indemnizatorio, pues la medida del daño causado a la persona debe apreciarse en lo que representa como alteración y afectación no sólo del ámbito físico sino también del psíquico y estético (Trigo Represas, Félix y López Mesa, Marcelo, Tratado de la Responsabilidad Civil. El derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica, T.IV-2004, n° 1D, Ed. La Ley; Galdós, Jorge M., Acerca del daño Psicológico, J.A. 09/03/05, pág. 3).
La Corte Federal ha sostenido en reiterados pronunciamientos que las secuelas permanentes de la lesión psíquica incluyen y conforman, junto con la lesión física, la incapacidad sobreviniente, sin diferenciarse si esa incapacidad deriva de la minoración de las aptitudes físicas o psicológicas, sin perjuicio -que cuando proceda- se reconozcan los gastos de atención terapéutica (C.S., 19/8/1999, Fallos 322: 1793; 1/12/92, Fallos 321: 1125; 29/6/04, “Coco Fabián vs. Pcia. de Bs. As. s/ Ds. Ps.”).
En el mismo sentido, nuestro Superior Tribunal en causa Acuerdo 81161, del 23/6/04, “Segovia, María Luisa c/ Roda, Julio Zacarías y otro s/ Ds. Y Ps.”, ha precisado el alcance del resarcimiento, sosteniendo el Dr. Roncoroni que si bien en el plano de las ideas no cabe duda de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) y a la integridad del aspecto corpóreo del sujeto (el llamado daño estético), cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios estos daños constituyan un tertium genus, que deban resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Y ello así porque podría llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización, toda vez que el Juez al abordar el daño moral y el daño patrimonial que provoca una lesión incapacitante, pondera y tasa el menoscabo espiritual y patrimonial que la lesión estética o psicológica provoca en la víctima.
Es aconsejable que al tarifar el daño moral y patrimonial se tenga particularmente en cuenta los reflejos disvaliosos que en uno y en otro plano tienen las lesiones estéticas y los daños psicológicos. La determinación final del grado de menoscabo parcial y permanente con que la víctima emerge del hecho dañoso y sus derivaciones, no se logra mediante la suma y yuxtaposición de todos y cada uno de los porcentajes de incapacidad, que los expertos médicos de cada disciplina del arte de curar determinan sobre cada área lesionada del sujeto. De modo tal que, la valoración del índice global se hace adicionando las invalideces parciales calculadas sucesivamente en relación con la capacidad restante que dejan las incapacidades precedentes (Simonin C., Medicina Legal Judicial, pág. 304), doctrina que merece acatamiento al amparo de lo prescripto por el artículo 161 inc. 3ero. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (esta Sala, mi votos cs. 51929 R.S. 221/05; cs. 52023, R.S. 236/05; cs. 52716 R.S. 5/06; cs. 55670 R.S. 99/08; cs. 58029 R.S. 135/2010; cs. MO-6441-2008, R.S. 91/13; MO-23403 R.S. 22/16).
Ello sentado, valorando la edad del accionante a la fecha del accidente, su condición social y las secuelas que padece, me llevan a proponer fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, con el alcance que ha quedado expresado, en el monto total de pesos doscientos mil pesos ($ 200.000) englobando, repito, el daño físico y el daño psicológico, modificando este aspecto del decisorio, acogiendo el agravio de la parte demandada (arts. 1068, 1986 del Código Civil y 165 in-fine del CPCC).
V.- La indemnización debida por los gastos de tratamiento psicológico fijado en la suma de $ 24.000, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de los gastos hechos por el lesionado, sea que los hubiere abonado con anterioridad o que los adeudare, ya que al pagar todos los gastos u obligarse a hacerlo, experimenta un menoscabo inmediato en su patrimonio, se trata, en definitiva, de una pérdida real y efectivamente sufrida.
La indemnización debe fijarse a la luz de lo prescripto por el art. 165 in-fine del CPCC, con suma prudencia, pues la falta de una prueba específica -ya que depende de la evolución del paciente- obliga a recurrir a dicha norma y no puede convertirse en una fuente de indebido beneficio. Ello sentado, valorando el tipo de lesiones, estimo justo y equitativo mantener el monto fijado, desestimando el agravio (arts. 1086 Código Civil y 165 in- fine del CPCC).
VI.- Fijó la Sentenciante en la suma de $195.000 la indemnización por daño moral, apelando el accionante por considerarla baja y el demandado por considerarla alta.
A la luz de lo normado por el art. 1078 del Código Civil, el daño moral debe comprender el resarcimiento de la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, su estimación no debe ni tiene porque guardar proporcionalidad con los daños materiales emergentes del ilícito pues la magnitud del daño en tal sentido, sólo depende de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad y no del resarcimiento específicamente referido al daño material. El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (causa 31042 R.S. 74/94; cs. 31.272 R.S. 21/94; cs. 34349 R.S. 214/95; cs. 51258 R.S. 361/05; MO 6441-2008 R.S. 91/13, entre otras).
Ello sentado, a la luz de las constancias objetivas de la causa, las dolencias padecidas por el actor, el tiempo de recuperación y las consiguientes molestias, es que me llevan a proponer mantener este monto, desestimando ambos agravios (art. 165 in fine CPCC).
VII.- Fijó la Sentenciante en la suma de $ 11.480 la indemnización por los daños al rodado, apelando el demandado por considerarla alta.
Los daños sufridos por el automóvil se detallan en la pericia mecánica, discriminando el experto rubro por rubro con apoyatura en los presupuestos glosados a fs. 27 y 37, los que se encuentran en relación de causalidad con el accidente de autos. Concluye que el monto de la reparación asciende a la suma de $ 11.480 (pericia de fs. 466/470, explicaciones de fs. 551/555, 569/571, 562/563, art. 474 CPCC).
El responsable debe indemnizar los daños efectivamente ocasionados al rodado (arg. art. 1094 Cód. Civil), ya que el resarcimiento tiene una función compensadora, trata de colocar el patrimonio de la víctima en idéntica situación a la que tenía con anterioridad a la ocurrencia del evento dañoso, perjuicio, que en la especie está representado por el suma de dinero que salió o debió salir de aquél patrimonio para efectuar los arreglos.
Ello sentado, propongo desestimar el agravio y confirmar este aspecto del decisorio (arts. 1068 C.C. y 165 in-fine CPCC).
VIII.- Los intereses deben calcularse, dice la Sra. Juez a-quo, según la tasa que pasiva vigente del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Se agravia el accionante solicitando se aplique la tasa pasiva plazo fijo digital a 30 días.
Tengo dicho que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha establecido como su doctrina legal (a partir de las causas “Ginossi” y “Ponce”, ambas del 21/10/2009) que los intereses moratorios por el periodo posterior al 1º de abril de 1991, deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital, con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 7 y 10 ley 23.928, t.o. ley 25.561; S.C.B.A.. Ac. 43448 del 21/5/1991; Ac. 49439 del 31/8/1993; Ac.68681 5/4/2000; entre otras; esta Sala, mi voto cs. 54766 R.S. 6/14, entre muchos otros).
Sin perjuicio de ello, también ha señalado el Cimero Tribunal Provincial, que no resulta vulnerada la mencionada doctrina legal, por la fijación de la tasa de interés pasiva digital (BIP); ello así pues tal cuestión se encuentra limitada a una ecuación estrictamente económica derivada de la aplicación de una determinada alícuota en el marco de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva (R.I. 118615 del 11/03/2015, entre otras).
Recientemente, en el precedente “cabrera” estableció por mayoría de fundamentos, que se liquiden los interés moratorios según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (c. 119.176, del 15/06/2016).
De ahí que proponga que al capital de condena se apliquen intereses conforme lo establece el citado precedente, pues de dicha forma se cumple más acabadamente la función resarcitoria que tienen los intereses moratorios, a los fines de lograr la reparación plena de los daños y perjuicios ocasionados.
Por ello, propongo acoger el agravio, modificando la tasa de interés dispuesta en la instancia de origen, debiendo aplicarse al capital de condena intereses moratorios conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 del Código Civil; arts. 7 y 768, inc. “c”, del Código Civil y Comercial de la Nación, ley 23.928 y modif.; S.C.B.A., c. 119.176, del 15/06/2016).
IX.- Como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada (arts. 260, 261 y 266 CPCC), propongo mantener la sentencia en lo principal que decide, modificando el monto indemnizatorio en la suma total de pesos cuatrocientos treinta y dos mil cuatrocientos ochenta ($ 432.480: incapacidad sobreviniente $ 200.000, tratamiento psicológico $ 24.000, daño moral $ 195.000, gastos $ 2.000, daños al automotor $ 11.480. Asimismo se modifica la tasa de interés dispuesta en la sentencia recurrida, la que se establece conforme los lineamientos fijados en el Considerando VIII de la presente. Costas a los demandados fundamentalmente vencidos (art. 68 pár.1º CPCC), difiriéndose las regulaciones de honorarios (art. 31 ley 8904).
Voto, en consecuencia, parcialmente por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el señor Juez doctor RUSSO, por iguales fundamentos, votó también parcialmente por la AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde mantener la sentencia en lo principal que decide, modificando el monto indemnizatorio en la suma total de pesos cuatrocientos treinta y dos mil cuatrocientos ochenta ($ 432.480: incapacidad sobreviniente $ 200.000, tratamiento psicológico $ 24.000, daño moral $ 195.000, gastos $ 2.000, daños al automotor $ 11.480. Asimismo se modifica la tasa de interés dispuesta en la sentencia recurrida, la que se establece conforme los lineamientos fijados en el Considerando VIII de la presente. Costas a los demandados fundamentalmente vencidos, difiriéndose las regulaciones de honorarios.
ASI LO VOTO
El señor Juez doctor RUSSO, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 9 de agosto de 2016.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se mantiene la sentencia en lo principal que decide, modificando el monto indemnizatorio en la suma total de pesos cuatrocientos treinta y dos mil cuatrocientos ochenta ($ 432.480: incapacidad sobreviniente $ 200.000, tratamiento psicológico $ 24.000, daño moral $ 195.000, gastos $ 2.000, daños al automotor $ 11.480. Asimismo se modifica la tasa de interés dispuesta en la sentencia recurrida, la que se establece conforme los lineamientos fijados en el Considerando VIII de la presente. Costas a los demandados fundamentalmente vencidos, difiriéndose las regulaciones de honorarios.
009958E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105934