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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Teoría del riesgo creado. Cuantificación
Se confirma el fallo que condenó al demandado embistente, que con su motocicleta tocó la rueda trasera de la bicicleta del actor, provocando su caída y consiguientes lesiones; ello, ya que el embistente físico y jurídico fue la motocicleta y además la demandada no ha logrado probar fehacientemente la maniobra en U descripta.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala III del Tribunal, el Sr. Señor Juez de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctor Eugenio A. Rojas Molina y el Dr. Roberto Camilo Jordá quien integra la Sala (arts. 36 ley 5827 y art. 11, inc. i, ap. 1) en virtud de encontrarse -al momento del sorteo de la presente- el Dr. Juan Manuel Castellanos en uso de licencia para pronunciar sentencia en los autos caratulados:“BENÍTEZ, ROLANDO FLORENTÍN C/ VEVAN, EDGAR LUCIANO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” -CAUSA: MO 40092 12 habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial y Ac. Ext. N° 30 de esta Sala), resultó que debía observarse el siguiente orden Dres. ROJAS MOLINA-JORDÁ, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada de fs.445/457?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:
a) La demanda es promovida por el Dr. José Miguel Buxo, en representación del señor ROLANDO FLORENTÍN BENÍTEZ, contra don EDGAR LUCIANO VEVAN, citando en garantía a ASEGURADORA TOTAL MOTOVEHICULAR S.A. (desistido a fs.156),por los daños y perjuicios que sufriera el actor a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 23 de noviembre de 2010.-
Señala que ese día, siendo aproximadamente las 19:45 horas, el señor Benítez circulaba con su bicicleta por la calle Escobar y habiendo traspuesto la arteria Bolivia -de la localidad de Libertad, Partido de Merlo-, es colisionado en su pierna izquierda y parte trasera de la bicicleta, por una motocicleta marca Yamaha YBR 125, dominio 889-EXS, conducida por Vevan que circulaba en la misma dirección de Benítez y que la colisión se produce al intentar sobrepasarlo.-
Como consecuencia del impacto, el actor sufrió heridas que motivaron su traslado al Hospital Eva Perón y luego al Policlínico Privado de Libertad, su diagnóstico fue traumatismo de cráneo, lesión cervical con esguince del sector, lesión lumbar, luxofractura expuesta de tobillo en miembro inferior izquierdo y fractura expuesta de peroné.-
Imputa la responsabilidad del demandado invocando el art.1113 del Cód. Civil, practica liquidación de los distintos rubros reclamados por la suma total de $379.2000, o lo que en más o en menos resulte de las pruebas de autos, con más sus intereses y solicita se haga lugar a la acción en todas sus partes, con sus costas y costos.-
b) Se presenta la Dra. Rosana Anabel Rabella, en representación de EDGAR LUCIANO VEVAN, opone excepción de prescripción (rechazada a fs.98/99), contesta demanda, formaliza las negativas de estilo y da su propia versión de los hechos invocando como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima que circulando por delante de Vevan, imprevistamente realiza una maniobra en “U” interponiéndose en la línea de marcha del demandado impidiéndole a éste evitar la colisión; denuncia que el actor circulaba sin cumplir con las normas de seguridad que plasma el art.69 del decreto 40/07, impugna los rubros reclamados, denuncia aseguradora ANTARTIDA CIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. con los límites fijados en la póliza y solicita se rechace la demanda con costas.-
c) La misma profesional ahora como apoderada de la citada en garantía ANTÁRTIDA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., denuncia cobertura de responsabilidad civil a favor de Edgar L. Vevan, vigente a la fecha del hecho y en relación a la motocicleta Yamaha YBR, dominio 889EXS, con límites: daños corporales a personas no transportadas: $400.000 por acontecimiento, no correspondiendo una indemnización mayor a $100.000, por persona; daños materiales a cosas de terceros: $400.000 y daños corporales a personas transportadas; opone defensa de no seguro por constituir riesgos no cubiertos; contesta demandada, niega todos y cada uno de los hechos relatados en la demanda, invoca como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima, impugna los rubros reclamados y solicita el rechazo de la pretensión, con costas.-
d) La parte actora en su conteste del traslado conferido, niega la autenticidad de la póliza de seguros adjuntada por la aseguradora y se opone al límite invocado por ésta última, con argumentos que en honor a la brevedad me remito.-
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°12, Departamental, hace lugar a la demanda promovida por Rolando Florentín Benítez y condena a Edgar Luciano Vevan a pagar la suma de $525.000, con más sus intereses, haciendo extensible a la citada en garantía Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A, dentro de los límites de la póliza contratada que amparaba la motocicleta.-
III.- LAS APELACIONES: Recurre la demandada con su seguradora (fs.459) y la actora (fs.461), siendo concedidos libremente (fs.460 y fs.463), expresando agravios los primeros (fs.476/478) y la segunda (fs.481/488), y réplica de la accionada y citada en garantía (fs.492/499). Se llama “autos para sentencia” con fecha 3 de agosto de 2017.-
IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCIÓN:
PRIMERO: LA RESPONSABILIDAD:
*) La sentencia fundada en el art.1113, teoría del riesgo creado, considera que la carga de la parte demandada era probar la eximente de responsabilidad que invocara; analiza luego las pruebas existentes en el expediente (testimonial y pericial mecánica) y llega a la conclusión que el señor Vevan y su aseguradora no han acreditado la excusa absolutoria alegada: responsabilidad de la víctima.-
*) La demandada y su aseguradora se quejan por la errónea valoración de la prueba producida en autos, se ha violado las verdaderas garantías constitucionales y las normas del debido proceso; igualmente señalan que la “a quo” ha omitido considerar que “… la actora realizó una maniobra prohibida, giro en U y que ello fue la causa originaria del accidente”; su fundamento es que se ha descalificado la declaración testimonial de Delia Margarita García, la cual es precisa y concordante de lo ocurrido en el accidente de autos; también invoca la pericia mecánica en cuanto que el impacto se produjo en el lateral izquierdo de la bicicleta del actor, concordante con la testigo y contrario a su relato que fuera chocado de atrás; por ello ratifica que la responsabilidad en el siniestro recae en un 100% sobre el actor o bien asignar un mayor porcentaje de culpa.-
*) Tiene razón la “a quo” en cuanto considera que no fue acreditada la culpa de la víctima en el accidente de autos.-
En cuanto a la declaración testimonial de Delia M.García (fs.306/307), prestada en esta sede, y uno de los argumentos esgrimidos por la demandada, si bien dice que presenció el accidente, que le dio los datos al personal policial, que fue citada a la comisaría y que allí dio su declaración, nada de ello hay constancias en la instrucción penal n°1-00-038422 de la UFIyJ n°1, departamental, que tengo a la vista y en esa dirección es que se evidencia razonables dudas de sus dichos y deben ser apreciados con mayor estrictez (C.Nac.Civ.yCom. Sala 2ª, LL 1986-E-704), severidad (COLOMBO-KIPER, “Código Procesal…” T.IV, p.382) o rigor científico (C.Nac.Esp.Civ.y Com. Sala 2ª., JA 1983-III-síntesis), en miras de verificar si realmente presenció el hecho sobre el cual depone (C.Nac.Civ. Sala J, JA 2000-I-síntesis). Todas estas citas son mencionadas por el Dr. G.Quadri en su excelente trabajo “La Prueba en el Proceso Civil y Comercial”, T.II, p.1219.-
Por el contrario, las declaraciones testimoniales llevadas a cabo en dicha IPP, doña Sonia Sandra Gordiola (que además aparece nombrada por el personal policial que concurrió inmediatamente al lugar) y Jorge Maldonado, que no fueron impugnadas por la demandada y ofrecidas como prueba por la aseguradora, circunstancias que robustecen la razón de sus dichos, además que al ser concordantes dan convicción de su veracidad y fuerza probatoria (art.474 del CPCC).-
Por otra parte -segundo argumento de la demandada-se analizará la pericia mecánica (fs.401/404) -que no fue observada ni requerimiento de explicaciones- que en su conclusión considera que “…es posible que la motocicleta haya impactado con su frente en el lateral izquierdo de la bicicleta”, con fundamentos en el informe existente en la causa penal que detalla los daños en la moto ubicados en “…el tablero, manubrio, guardabarros delantero, farol frontal y palanca de cambio del lateral izquierdo, daños que hacen presumir que la motocicleta habría tenido un impacto primerio con su parte frontal”.-
En definitiva, tengo la convicción de que el embistente físico y jurídico fue la motocicleta y además la demandada no ha logrado probar fehacientemente la maniobra descripta (giro en U), es que debe confirmarse la decisión e la “a quo” en cuanto se atribuye la única y total responsabilidad del hecho denunciado al señor Vevan (art.375, 384 del CPCC y 1113 y ccs. Del Cód. Civil).-
SEGUNDO: LOS DAÑOS:
La citada en garantía en su contesta agravios destaca la insuficiencia argumental de las quejas del actor en cuanto a la cuantificación de los rubros admitidos que resulta ser una mera disconformidad, son vagas y erráticas sus expresiones, son un simple disenso, por lo que se debe rechazar la apelación interpuesta.-
En este sentido, esta Sala ha dicho (causa 57063) que en la sustanciación del recurso de apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía entre el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de la defensa en juicio, y delimita restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (CNCiv., Sala E, 24/09/74, LL, 1975-A, 573).-
Lo dicho implica que, si la apelación cumple en cierta medida las exigencias del art.260 del ordenamiento procesal, según el referido criterio de amplia flexibilidad, que resulta ser la interpretación que se juzga más acorde con la apuntada garantía constitucional, cabe estimar que la carga procesal de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva (CNCiv., Sala G, 15/05/81, LL, 1983-B, 764; CNCiv., Sala H, 13/12/2006, Doctrina Judicial, 2007-2, 192).-
De acuerdo a lo expuesto he de ponderar que la expresión de agravios del apelante cumple con los requisitos legales.-
Se pasarán a tratar las quejas de ambas partes sobre los siguientes rubros:
a) INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:
*) La sentencia apelada teniendo en cuenta la pericia médica (incapacidad del 33%) fija como indemnización la suma de $300.000.-
*) La actora se queja por lo exiguo de la indemnización por este rubro, señalando la importancia de las lesiones, el porcentaje de su incapacidad, las secuelas en todos los aspectos de la vida y solicita su elevación.-
*) La parte demandada con su aseguradora se agravian por la cuantificación de este rubro que consideran exagerado, infundado y desproporcionado. Solicita su reducción.-
*) Antecedentes:
*) De la IPP n°10-00-038422-10 de la UFIyJ n°1, departamental, que tengo a la vista, surge la existencia del acta de actuación de personal policial que da cuenta de la ocurrencia de un accidente resultando el señor Benítez con una fractura en su pierna izquierda y que una ambulancia lo trasladó al Hospital Eva Perón.-
*) En la fotocopia del Libro de Intervenciones Policiales del Hospital Eva Perón (fs.242) surge la atención del actor el mismo día del accidente por politraumatismo TEC s/pérdida de conocimiento, traumatismo de miembro inferior izquierdo con fractura de tobillo izquierdo.-
*) De la Historia Clínica elevada por Clínica Privada Libertad (fs.267284) surge que el actor, beneficiario del PAMI fue atendido en dicho nosocomio el mismo día del accidente (23/11/10, con fecha de egreso el 17 de diciembre del mismo año, con diagnóstico de luxación expuesta de hombro grado IIIB de tibia izquierda + fractura de peroné. Se realizó estabilización con tutor externo. Se realizó operación quirúrgica: toillete reducción luxofractura expuesta de tobillo izquierdo. Se realizaron diversos estudios, curaciones e interconsultas. Se confecciona bota de yeso. Hay nueva operación quirúrgica para la colocación del tutor externo. El perito se explaya sobre lo realizado en esta Clínica a las cuales me remito.-
*) La pericia médica legista rendida a fs.343/349, previo análisis de las pruebas existentes en autos -Hospital Eva Perón y Clínica Privada Libertad-, examen físico y estudios complementarios -radiografía de tobillo y pierna, electromiograma de miembros superiores e inferiores, psicodiagnóstico con dictamen que se adjunta y consideraciones médico legales, concluye que el actor presenta una incapacidad física de tipo parcial y permanente del 33% (30% por la fractura de tibia y peroné, trimaleolar de tobillo con desplazamiento y diastasis de la síndesmosis y 3% por cicatriz en tobillo izquierdo.-
La parte demandada y seguradora solicitan explicaciones y aclaraciones (fs.365/366), que son contestadas por el experto (fs.378) en el sentido que hay una evidencia de acortamiento de los miembros inferiores, que los movimientos activo y pasivo fueron evaluados y el actor presenta una anquilosis articular que justifica el rango de movilidad, lo mismo en relación a la lesión en tobillo que justifica el rango de movilidad y que impide la marcha en puntas de pie y talones, que las lesiones del actor se encuadran en el carácter de graves y que “…pueden comprometer seriamente la viabilidad del miembro siendo las secuelas inevitables o inherentes a la lesión…-
Considero que el dictamen por los principios científicos en que se funda, estudios de los antecedentes obrantes en autos, que guardan concordancias con las reglas de la sana crítica, posee la fuerza probatoria prevista en el art.474 del CPCC.-
*) La indemnización por incapacidad tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada).-
*) En definitiva, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, la pericia rendida en autos y el porcentaje de incapacidad del 32,10 (por el método de la capacidad restante), las condiciones personales del actor de 69 años de edad al momento del hecho, sexo masculino, viudo, jubilado, afiliado al PAMI (fs.357), -datos que surgen de los autos homónimos que por beneficio de litigar sin gastos tramitan por el mismo juzgado y tengo a la vista-, corresponde se confirma la suma asignada por este rubro de incapacidad sobreviniente (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).-
b) DAÑO PSÍQUICO. TRATAMIENTO PSICOLÓGICO:
*) La sentencia recurrida con fundamentos en la pericia psicológica (20% de incapacidad) estima una indemnización por este rubro en la suma de $50.000 y por el tratamiento (dos sesiones durante dos años), la cantidad de $20.000.-
*) La actora apela los montos concedidos por este rubro y con fundamentos que en honor a la brevedad me remito, solicita sus elevaciones.-
*) La demandada y la citada en garantía se agravian por la admisión del daño psíquico y su tratamiento produciéndose una doble resarcimiento, ya que la incapacidad puede remitirse con la psicoterapia aconsejada. Solicita se revoque el rubro tratamiento y se ajuste o limite su monto.-
*) La pericia del médico legista ya referenciada, dictamina que el actor presenta una incapacidad psíquica de tipo parcial y permanente del 20%, con apoyatura del psicodiagnóstico que luego de realizar una serie de test concluye que el señor Benítez -en relación causal con el accidente padecido- padece de una neurosis depresiva, detallando las implicancias que ello le conlleva a las cuales me remito y que para evitar un agravamiento del cuadro psicopatológico recomienda la asistencia psicoterapéutica durante dos años de dos sesiones por semana (fs.323).-
También la demandada y aseguradora solicitan explicaciones (fs.365vta), que son contestadas por el experto en forma satisfactoria y remitida al dictamen del psicólogo, que debe ser tenida como plena prueba (art.474 del CPCC), solamente que se ha reducido el porcentaje de incapacidad por el método de Balthasar, en 13,58%.-
*) El daño psíquico se configura mediante la “… perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente del damnificado” (ZAVALA DE GONZALEZ, “Daños a las personas…”, T.2, p.231).
La Corte Provincial se ha expedido en este punto, señalando que “… en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art.901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito…” (SCBA, C 97.143 S 17-9-2008, Juez de Lazzari).-
Según Mariano Castex y M. Ciruzzi “… puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa” (“El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense” por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990” (voto del Dr. Castellanos causa n° 56.615 R.S. 64/2009, “BARDI, Constanza S. C/ BOLLA, Alberto A. y otro s/ Daños y perjuicios” entre muchas otras).-
En cuanto a considerar que el daño psicológico no constituye un tercer género, que si bien es ceirto, ello no impide que al sólo sólo efecto de un mejor desarrollo, se trate este rubro en forma separada, que no significa independiente o considerarlo un tercer género diferente del daño extrapatrimonial y del material (arts.1066, 1067, 1068, 1078, 1079, 1083, 1086 y cc. del Cód. Civil), con el cuidado pertinente de no caer en la doble indemnización. De allí que cuando se determina su admisión, se lo realiza descontando del total los porcentajes correspondientes a la incapacidad física.-
Por otra parte se ha dicho que: “… no genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos lícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima” (SCBA, Ac.69.476 S 9-5-2001, juez Laborde).-
*) De acuerdo a lo expuesto, propongo al acuerdo elevar la indemnización por daño psicológico en la suma de $90.000 e igualmente por el tratamiento en $83.200 (a razón de $400 la sesión) (art.1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC).-
c) DAÑO MORAL:
*) La sentencia apelada establece para el rubro la suma de $100.000.-
*) Se quejan tanto la actora como la demandada y aseguradora por la cuantificación del rubro, uno por bajo y el otro por alto, con distintos argumento a los que me remito.-
*) Estamos en presencia de un daño extrapatrimonial, que deviene de apreciación subjetiva, tanto para quien lo padece como para el juzgador, e impide ello que la presencia e intensidad del dolor pueda ser determinada en forma objetiva. Constituye un daño individual y personal que cada persona vive y padece de diferente modo, siendo el dolor multifactorial. Un mismo estímulo doloroso, ya sea físico o psíquico, no produce los mismos efectos en todas las personas, porque nuestra respuesta varía en función de nuestra historia anterior, de nuestras características individuales ABREVAYA ALEJANDRA, “El daño y su cuantificación judicial”, p.330).-
Varias son las definiciones que se han ensayado de daño moral, pero todas resultan ser a la postre insatisfactorias, quedando enrolados en distintas líneas de pensamiento o doctrinas, que exceden el marco de este voto; lo que sí podemos estar de acuerdo es, en general, qué comprende este tipo de daño, qué lo caracteriza, y así se estaría señalando de modificación disvaliosa del espíritu, una perturbación en la capacidad de sentir (órbita afectiva), querer (órbita volitiva), entender (intelectual), insusceptibles de apreciación pecuniaria y que guardan relación de causalidad adecuada con el hecho ilícito o lícito que lo generó. Su traducción en dinero se debe a otorgarle a la víctima una suma que signifique un goce en bienes que compense de alguna manera tales padecimientos.-
De allí lo dificultoso de su cuantificación, que no está sujeta a reglas fijas, que depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac.51.179 del 2/11/93) y que no guarda necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.-
Es que para establecer la indemnización por este rubro “… debe ponderarse su carácter reparador, la gravedad del hecho, los padecimientos soportados por el afectado y que su monto no tiene por qué relacionarse con el daño material… cumple una función resarcitoria no punitiva y puesto que tal reparación tiende a garantizar la integridad de la indemnización, éste debe fijarse prudentemente por el Juez y con criterio de equidad” (Cám.Apel. M.del P. Sala II, “López, Cecilia c/ Municipalidad de Gral. Pueyrredón s/ daños)-LLBA-2008-897).-
*) En esa dirección y teniendo en cuenta las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, las lesiones padecidas y las secuelas incapacitantes, antecedentes médicos obrantes en autos, intervención quirúrgica con imposición de clavos, días de internación, propongo que debe elevarse la indemnización fijada en la sentencia apelada en la suma de $200.000 (art.1078 del Código Civil y art.375 y 165 del Código Procesal).-
d) GASTOS MÉDICOS, FARMACÉUTICOS Y DE TRASLADO:
*) La sentencia determina para este rubro la suma de $5.000.-
*) La actora apela este rubro por ser exigua la suma estimada por la “a quo”, que no alcanza para cubrir los gastos sufragados por Benítez y solicita su elevación.-
*) En relación a los mismos, es criterio reiterado de esta Sala que no es necesaria la acreditación fehaciente de este tipo de erogaciones en tratamiento y que es lógico colegir, dada la naturaleza del hecho y la entidad de las lesiones, ya sea porque la prueba resulta imposible o extremadamente dificultosa o que no es usual exigir comprobantes o porque no son reembolsados por las obras sociales que limitan su asistencia pecuniaria a determinados aspectos y circunstancias de la atención sanitaria, no comprensivos de todas las erogaciones que aparejan el cuidado de la salud comprometida por un accidente; y con un cierto margen de razonabilidad se eleva monto asignado en la sentencia apelada a la suma de $10.000(art.1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC).-
TERCERO: LÍMITE DE COBERTURA DEL SEGURO:
a) La sentencia apelada con fundamentos jurisprudenciales, decidió que al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas, aun aquéllas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir en la naturaleza que éstas pudieran tener, por lo que rechazó el la pretensión esgrimida por la actora y hacer extensible la condena a la seguradora dentro de los límites de la póliza contratada que amparaba la motocicleta.-
b) La actora se queja por este rechazo y con fundamentos jurisprudenciales y doctrinarios a los cuales me remito y en especial el fallo plenario capitalino, en autos “Obarrio, María c/ Microómnibus Norte S.A. s/ Daños y Perjuicios”, del 13/12/2006, por lo cual se debe modificar la sentencia de grado y se decrete la inoponibilidad de la franquicia denunciada por la aseguradora.-
c) No le asiste razón al apelante.-
En primer lugar un fallo plenario dictado en otra jurisdicción no tiene el efecto propio de “obligatoriedad” para todos los tribunales o juzgados inferiores contemplado normativamente ni aún en forma supletoria.-
A mayor argumento, nuestro Máximo Tribunal al cuál sí le debemos la especial atención porque fija el camino de la doctrina legal de sus sentencias debiéndole acatamiento, ha decidido que al “… tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas, aún aquéllas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir en la naturaleza que éstas pudieran tener. Ello es así porque esa prescripción quiere significar que el tercero está subordinado, le son oponibles, lo afectan o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, aun cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto. Las obligaciones que se atribuyen al asegurador no deben serle impuestas más allá de los términos pactados en la póliza, pues la misma ley 17418 establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida” (fallo 23930 del 17/8/2011 y conf. Ac.65.395, sent. Del 24/3/1998, y demás citadas).-;
Por mi parte, siguiendo la postura minoritaria del Dr. de Lázzari en el referenciado fallo, no comparto el criterio de la oponibilidad sustentado por la Corte Suprema de la Nación, pero las razones de economía procesal y siendo doctrina legal de nuestro tribunal, aconsejan en el caso acatarlo.-
En consecuencia, se propone al acuerdo rechazar las quejas y confirmar la sentencia en cuanto lo resuelto en el tema en cuestión
CUARTO: CONCLUSIÓN:
En definitiva, y de compartirse mi criterio, considero que debe revocarse parcialmente la sentencia dictada en primera instancia en cuanto hace a la cuantificación del daño psicológico, su tratamiento, gastos médicos y el daño moral, confirmándose en todo lo demás que ha sido materia de agravios.-
Voto, en consecuencia, por la cuestión en tratamiento, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
El señor Doctor Roberto Camilo Jordá por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA NEGATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo:
Sentadas así las pautas, propongo al Acuerdo que debe revocarse la sentencia de autos en cuanto:
1°) Elevar las indemnizaciones en concepto del daño psicológico a la suma de $90.000, el tratamiento psicológico en $83.200, gastos médicos a $10.000 y daño moral en $200.000; 2°) se confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios; 3°) Imponer las costas de esta Alzada a la demandada y citada en garantía apelantes por el principio objetivo de la derrota (arts. 68 y ccs. del CPCC); 4°) Diferir la regulación de honorarios, hasta la oportunidad legal prevista en el art.51 del dec-ley 8904/77.-
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 5 de febrero de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se resuelve:
1°) Elevar las indemnizaciones en concepto del daño psicológico a la suma de $90.000, el tratamiento psicológico en $83.200, gastos médicos a $10.000 y daño moral $200.000;
2°) Confirmar en todo lo demás que ha sido materia de agravios;
3°) Imponer las costas de esta Alzada a la demandada y citada en garantía apelantes por el principio objetivo de la derrota (arts. 68 y ccs. del CPCC);
4°) Diferir la regulación de honorarios, hasta la oportunidad legal prevista en el art.51 del dec-ley 8904/77.-
036217E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117374