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JURISPRUDENCIADAÑOS Y PERJUICIOS. Resarcimiento. Cuantificación de las indemnizaciones
Se confirma la sentencia que hizo lugar al reclamo por los daños y perjuicios reclamados por la actora a raíz de un accidente, ello en virtud que no se encuentran razones de hecho o derecho que justifiquen la modificación o revocación de la resolución impugnada
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los CATORCE días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CASTILLO MAXIMILIANO ADRIAN C/CORONEL DARIO EXEQUIEL Y OTRO S/ DS Y PS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente ( arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: Dres. RUSSO – LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs.365/378?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo:
I.- Apela de la sentencia dictada a fs. 365/378, el la parte actora mediante escrito electrónico presentado por el Dr.Cristian Gabriel Ampugnani el día 19/09/2018 a las 10:20:58 a.m., obrando la expresión de agravios de la parte actora con la presentación electrónica efectuada por el Dr. Cristian Gabriel Ampugnani el día 23/10/18 a las 1:17:25 p.m., sin merecer réplica de la contraria.-
El fallo hace lugar a la demanda promovida por Maximiliano Adrian Castillo contra Dario Ezequiel Coronel y Hector Rene Coronel, condenando a estos últimos a abonar al actor la suma de pesos cuatrocientos noventa mil seiscientos ($490.600.-), con más los intereses calculados a la tasa pura del 6% anual, desde la fecha del hecho – 16/5/2014 hasta la fecha del dictado del pronunciamiento de primera instancia -18/9/18- y, a partir de allí y hasta el total cumplimiento de la condena a la tasa pasiva tasa pasiva mas alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus plazos fijo digitales a treinta días, y las costas del juicio, haciendo extensiva la condena y las costas a Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada (art. 118 de la ley 17418) dentro de los límites de la póliza contratada que amparaba al vehículo.-
II.- La parte actora se queja en primer lugar de los distintos rubros indemnizatorios, comenzando con la incapacidad sobreviniente – daño físico y psíquico -.- En cuanto al daño físico considera el apelante que el monto otorgado por este rubro resulta insuficiente e inadecuado y que no guarda relación con la gravedad de las lesiones sufridas y reconocidas íntegramente al establecer el grado de incapacidad por el perito medico designado, solicitando su elevación.- En cuanto al daño psíquico se queja del rechazo del presente rubro, sosteniendo que la Sra. Juez se excedió en forma arbitraria en cuanto a la valoración de la prueba en esta parcela, ya que en modo alguno se indica en la pericia que la incapacidad repondrá las cosas al estado anterior, es decir que se aleja sin fundamentos de las conclusiones periciales del experto, solicitando se haga lugar al mismo y se fije el monto por daño psicológico en la suma de $60.000.- En cuanto al daño moral, sostiene que el monto otorgado es exiguo en relación a los padecimientos sufridos por el actor, solicitando su elevación.- Se queja seguidamente del monto otorgado por el rubro daño futuro, sosteniendo que se encuentra expresamente establecido en la pericia médica la realización de fisioterapia por 2 meses mediante la concurrencia de 2 veces semanales a razón de $ 600 la sesión, solicitando se eleve el monto de dicha partida.- Por último se agravia de la tasa de interés puro fijada por la Sentenciante al capital de condena.-
III.- Ante todo y, como reiteradamente lo ha expresado la Sala que integro, para el juzgamiento de los montos resarcitorios vinculados a los daños producidos al momento del hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquella época. Consecuentemente, en el caso, dado que el infortunio se produjo el 16 de mayo de 2014, deberá aplicarse la normativa del Código Civil (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en su obra: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, págs. 28, 100/101, 158 y sigtes.).-
Corresponde abordar ahora las quejas con respecto a los distintos rubros indemnizatorios, comenzando con el análisis de la queja referida al daño físico, que apela la actora por considerarlo reducido.-
Ha señalado el Tribunal que integro que producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88, entre otras).-
Ahora bien, a los efectos del cálculo de la incapacidad no cabe someterse a cálculos matemáticos ni actuariales, sino que debe establecerse en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.-
No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.-
En el caso, el perito médico Jorge R. Carderevich determina que como consecuencia del accidente sufrido en autos el actor presenta secuelas reflejadas en el estudio clínico y complementarios.- Estableciendo que la incapacidad es parcial y permanente del 17,88%, correspondiendo 1)cervicalgia post-traumatica: 10% 2) Esguince de ambas rodillas: 5% 3) Tendinitis de hombro izquierdo: 3% 4) Lumbalgia post-traumática: 1%.- Expresa que el porcentual, se calcula aplicando el método de la capacidad restante (Fórmula de Balthazard).- Informa asismismo que el actor presentó un grado de incapacidad total y transitoria del 100% durante un período de 2 meses por las lesiones sufridas.- (ver dictamen médico fs.325/329).-
Por lo antes expuesto, habiendo merituado las circunstancias personales de la victima, su sexo -masculino , edad – 31 años – a la fecha del ilícito, estado civil -casado- – 2 hijos – ocupación -Policía de la Provincia de Buenos Aires- las secuelas en su vida de relación en el ámbito físico, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por este Tribunal en casos similares, considero prudente proponer se confirme el monto establecido por la sentenciante, a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1083 del Código Civil y l65 del Código Procesal).-
Debo abordar ahora la queja relativa al rechazo del rubro daño psicológico.-
En tal sentido, debe recordarse que el daño psicológico, debe configurarse mediante la alteración de la personalidad, es decir, la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima; debiendo desencadenar secuelas de índole permanente y de relevante trascendencia para ser conceptualizado como un rubro independiente (conf. esta Sala, mi voto, en causas nº 25141, R.S. 4/91, 33508, R.S. 105/95, entre otras).-
Con relación al aspecto psíquico, concluye la perito psicóloga que el actor Maximiliano castillo padece daño psicológico entendido como “disfunción o disturbio en las esfera afectiva, intelectiva y/o volitiva que limite a la persona en su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa” (Dr. Mariano N. Castex).- En este sentido refiere que el accidente es concausal y ocasiona una RVNA en grado leve con una incapacidad psicológica parcial y permanente del 3% (ver pericia psicológica de fs. 235/241 ).-
En el caso la pericia psíquica, no comprueba la existencia de un cuadro de incapacidad psíquica de carácter permanente, irreversible o perpetuo, sino transitorio y recuperable, toda vez que aconseja la realización de un tratamiento psicoterapéutico para que el cuadro que presenta el actor no alcance aquella categoría (arts. 384 y 474 del CPCC), guardando tales secuelas la relación causal con el siniestro materia de autos. Asimismo no encuentro tampoco se ha demostrado acabadamente el perjuicio que dice haber sufrido, coincidiendo con lo decido por la sentenciante en cuanto a que resulta insuficiente la pericia psicológica llevada a cabo en este proceso-.
En tal sentido es bien sabido que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales es de merituación exclusiva del magistrado, quién – teniendo en consideración la competencia de las personas que efectúan la misma, los principios en los que puedan fundarla y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca ( conf. arts. 472 y 384 del Código Procesal ) – le adjudicará en última instancia el valor que estime apropiado para la resolución de la litis planteada.- Por lo que la queja intentada debe ser desestimada.-
Debo abocarme ahora a las queja formulada con relación al monto acordado por el ítem daño moral.-
He señalado reiteradamente que el daño moral debe comprender, en el caso de lesiones, la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, como son el dolor y la incertidumbre sobre las consecuencias futuras, no debiendo su estimación guardar relación con los daños materiales (conf. art. 1078 del Código Civil; esta Sala, mis votos causas 26821 R.S.209/91 y 33155 R.S. 2/95, entre otros).-
Debe merituarse en el caso el shock del accidente en sí, la incidencia del mismo en el desarrollo de su personalidad y en todo aquello que constituye sus afecciones legítimas, además de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad.-
Por lo antes expuesto, tomando en consideración la edad de la víctima -31 años-, al momento del hecho, considero adecuado confirmar el importe del rubro establecido en favor del actor, al momento establecido por la Sentenciante (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
En cuanto al agravio relativo al monto por el que prospera el rubro daños futuros, se agravia la actora por el monto establecido, considerándolo reducido.-
Conviene precisar liminarmente que todo daño es cronológicamente posterior al evento dañoso. Esos daños se ubican en el momento de la sentencia que declara reunidos los presupuestos de la responsabilidad civil del obligado a responder, estima en particular los daños y condena finalmente, a su resarcimiento.
Es decir, la sentencia considera como presente, como “actual”, todo daño efectivamente producido al momento en que se dicta. El Juez en su sentencia, deberá referirse a aquello que se alegó y probó, actividades desarrolladas en momentos anteriores, pero fusionadas en el instante de la sentencia. Serán entonces daños “futuros” los que, necesariamente, con certeza, han de producirse luego de su dictado.
Dicho de otro modo, daño actual es el menoscabo ya operado y subsistente en el patrimonio de la víctima al momento de la sentencia; daño futuro, es aquél que todavía no ha existido, pero que ciertamente existirá luego de su dictado. Es un daño jurídicamente relevante en cuanto revista los caracteres de certidumbre y daño cierto, la simple posibilidad o eventualidad, no bastan a la hora de exigir su responsabilidad (Moisset de Espanes, “Reflexiones sobre el daño actual y el daño futuro”; Zannoni, “El daño en la responsabilidad civil”, pág. 41; esta Sala voto de la Dra. Ludueña, cs. 51397 R.S. 94/05, entre otras).-
Ha quedado debidamente acreditado con la pericia médica ya referida, la necesidad del tratamiento de fisiokinesoterapia por un lapso estimado de dos meses. En consecuencia, estimo justo y equitativo el monto establecido por la sentenciante, proponiendo su confirmación, rechazando el agravio en este aspecto (art. 165 in-fine CPCC).
Debo abocarme ahora a la queja referida a la tasa de interés establecida en la instancia de grado para acompañar al capital de condena.-
A mi juicio, el memorial de la actora en su punto: D intereses, es insuficiente atento que la manifestación del apelante sólo trasunta – mediante una dogmática formulación – una mera discrepancia subjetiva con la decisión alcanzada en la anterior instancia, transcribiendo jurisprudencia de esta Sala.- Al respecto, tiene dicho la Sala en seguimiento de nuestro Superior Tribunal, que la mera discrepancia con las consideraciones del Juzgador no constituye crítica razonada y concreta de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, pues es necesario poner de manifiesto en la forma antedicha en qué consiste el error del Sentenciante (art. 260 C.P.C.C.; S.C.B.A. Ac. 27.221 del 7/8/79; esta Sala, cs. 8.013 R.S. 230/80, 7.366 R.S. 144/80, entre muchas otras).
Las razones explicitadas me llevan a propiciar que, de compartirse tal criterio, se declare desierto el recurso respecto de estos agravios (art. 260 CPCC).-
IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, corresponde confirmar la apelada sentencia de fs.365/378.- Costas de la Alzada al apelante vencido en el proceso de apelación ( art.68, primer párrafo, del Código Procesal ).-
Voto, en consecuencia, por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión al señora Juez doctora Ludueña, por iguales fundamentos, votó también por la AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde confirmar la apelada sentencia de fs. 365/378.- Costas de la Alzada al apelante vencido en el proceso de apelación art.68, primer párrafo, del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-
ASI LO VOTO.-
La señora Juez doctora Ludueña, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
Morón, 14 de marzo de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se confirma la apelada sentencia de fs. fs.365/378.- Costas de la Alzada al apelante vencido en el proceso de apelación (art.68, primer párrafo, del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-
039013E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133883