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JURISPRUDENCIAProcedimiento laboral. Principio de congruencia. Demanda. Sentencia. Multa ley 24013. Notificación AFIP
Corresponde modificar la sentencia de grado en cuanto rechaza la procedencia de la indemnización prevista en el art. 10 de la ley 24.013 y, asimismo, confirmar el fallo y no aplicar la sanción conminatoria establecida en el artículo 132 bis LCT, en tanto no quedó demostrada la retención de aportes, sino solo que se abonaron haberes en forma clandestina durante el transcurso de la relación laboral.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de ABRIL de 2015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Graciela A. González dijo:
I.- Contra la sentencia de primera instancia que admitió en lo principal la demanda instaurada se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 98.
La sentenciante de grado tuvo por ciertos los extremos fácticos denunciados en el inicio y, en su mérito, admitió la acción mediante la cual se perseguían créditos indemnizatorios y salariales derivados del distracto producido el 25/01/10. Así lo decidió por cuanto consideró que tales hechos, entraban en la órbita del art. 377 del CPCCN y art. 71 de la L.O., situación esta última en que quedara incursa la accionada conforme lo resuelto a fs. 66, sin que se hubiese producido prueba en contrario.
II.- Tal decisión motiva la queja del accionante, quien se agravia en primer lugar porque la Judicante de grado desestimó la multa establecida en el art. 10 de la ley 24.013 y por otro lado cuestiona que se rechazó el pedido de aplicación de la sanción prevista por el art. 43 de la ley 25.345.
III.- En lo relativo al cuestionamiento de Ibarra, referido a la multa del art. 10 de la ley 24.013, adelantaré que le asiste razón al apelante.
En efecto, observo que existen en la causa elementos que llevan a tener por acreditado tal extremo. A fs. 3, se encuentra el sobre de prueba en donde el litigante acompañó la misiva que invoca como remitida a la AFIP (TCL 77202217). Por lo pronto, destaco que el formulario utilizado, la tipografía, y los sellos que lleva revisten las características propias de todo despacho telegráfico cursado a través de la empresa de correos. A su vez, la misiva tiene insertado en su anverso la oblea con el número de carta documento que también es la que el correo utiliza, habitualmente, para esos actos. Por lo demás, observo que el domicilio que figura en ese despacho coincide -como es de público y notorio- con el del organismo recaudador, por lo que entiendo que fue correctamente dirigido. Cabe agregar, en tal sentido, que cuando la carta documento está redactada en el formulario de estilo, con el sello de la oficina postal y demás recaudos formales, debe razonablemente entenderse que lleva ínsita la prueba de su autenticidad, y en consecuencia de su remisión (conf. CNCiv, Sala H, 31/5/91 “Pereyra viuda de Barewthin, Lelia M. c/Liñeiras, Ricardo s/sumario”, íd. Sala D, “Cupolo de Vanoti, Aída c/Benitez, Emilia C del 28/2/94 -con cita de CN Esp. Civ. Y Comercial, Sala II, 21/6/88 BCNECC Nro. 9/88, sum.84 y 85). Ponderando la totalidad de esos elementos presuncionales y probatorios, valorándolos en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arts. 163, inc. ‘5’ y 386 CPCCN), estimo que el instrumento obrante en el anexo VII de fs. 3 acredita el cumplimiento efectivo de la exigencia contenida en el inc. b) del citado art. 11 LNE, como para que pueda entenderse cumplida la intimación prevista en esa norma. En consecuencia, y en el marco al que se ciñeron los agravios, corresponde, modificar la sentencia de grado en cuanto rechaza la procedencia de la indemnización prevista en el art. 10 de la ley 24.013 y diferirla a condena por la suma de $…
IV.- En cuanto a la cuestión sometida a consideración del Tribunal respecto al agravio de la parte actora, relativa al progreso de la multa que prevé el art. 43 de la ley 25.345, considero que no debe prosperar.
En este punto, creo conveniente poner de resalto que el escrito introductorio, al establecer los términos a los que habrá de ceñirse la contienda judicial, necesariamente debe contener los presupuestos fácticos en lo que se sustenta (conf. arts. 65 L.O. y 365 CPCCN), por lo que solo pueden admitirse y evaluarse las pruebas que versen sobre hechos litigiosos o controvertidos ya que sabido es que la demanda y la respectiva réplica, conformar el tema de debate sobre el cual se sustanciará la prueba de los hechos controvertidos y sobre los que se dictará sentencia.
En el caso en estudio considero que la enunciación efectuada en el escrito inicial no cumple con la exigencia legal (cfr. art. 65 L.O.). Al respecto, ha destacado la jurisprudencia que la demanda debe contener la cosa pretendida, individualizada con precisión sin que la liquidación sustituya esta carga legal, ya que la enunciación de una cantidad correspondiente a un concepto determinado carece de sentido si no tiene sustento en un relato circunstanciado de todos los antecedentes facticos y que la sola inclusión de un rubro en la liquidación practicada al demandar no es apta para tener por planteada concretamente la acción a que él refiere, por lo que en tal caso no cabe pronunciar condena sobre ese rubro” (ver Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, comentada, anotada y concordada, Director Amadeo Allocati, Coordinador Miguel Ángel Pirolo, tomo 2, pag. 14 y sus citas, 2da. Edición).
A mayor abundamiento, cabe memorar que el instituto en análisis constituye una sanción para el empleador que hubiese retenido aportes del trabajador con destino a la seguridad social -y otros detallados en el dispositivo legal en análisis-, y que, al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados. El empleador que incurriere en la conducta descripta deberá pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración devengada al momento de la extinción, con igual periodicidad que aquélla, hasta el momento en que se acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos.
Analizadas las constancias probatorias producidas en las actuaciones arribo a la conclusión de que no ha quedado acabadamente acreditado el presupuesto fáctico que habilita la procedencia de la multa en cuestión pues, sin perjuicio de las genéricas afirmaciones de la parte actora, lo cierto es que no quedó demostrada la retención de aportes señalada sino solo que se abonaron haberes en forma clandestina durante el transcurso de la relación laboral.
Por ello, propicio confirmar lo decido en grado en cuanto dispone su rechazo.
V.- Sin perjuicio de la modificación que propongo, corresponde mantener la imposición de costas (art. 68 del C.P.C.C.N.) y la regulación de honorarios impuesta en la instancia anterior que, pese a la apelación vertida por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, entiendo adecuada (cfr. art. 38 L.O. y arts. 6, 7, 8, 9, 19, 39 y ccdes ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación).
Asimismo, propongo que las costas de alzada sean soportadas por la accionada y que los honorarios del letrado firmante del escrito de fs. 98, por su actuación en la alzada, se fijen en el 25% de lo que le corresponda percibir por su labor en origen (art. 14 ley 21.839).
En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: 1) Confirmar la sentencia en lo principal que decide y elevar el monto de condena a la suma de $… con más los intereses dispuestos en la sentencia dictada en la instancia de grado anterior; 2) Mantener la imposición de costas y regulaciones de honorarios fijada en origen, 3) Imponer las costas de Alzada a cargo de la accionada y 4) Regular los honorarios del firmante de fs. 98, por su actuación en esta instancia, en el …% de lo que le corresponda percibir por su labor en origen.
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
Que, adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en lo principal que decide y elevar el monto de condena a la suma de $… con más los intereses dispuestos en la sentencia dictada en la instancia de grado anterior; 2) Mantener la imposición de costas y regulaciones de honorarios fijada en origen, 3) Imponer las costas de Alzada a cargo de la accionada y 4) Regular los honorarios del firmante de fs. 98, por su actuación en esta instancia, en el …% de lo que le corresponda percibir por su labor en origen.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Graciela A. González
Jueza de Cámara
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de 2015 se dispone el libramiento de cédulas. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de 2015 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
001076E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101392