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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad derivada de un comodato. Principio de congruencia
Se rechaza la demanda de daños y perjuicios por considerar que la actora enfocó erróneamente su pretensión al basarla en una norma que establece diversos supuestos de responsabilidad extracontractual o aquiliana (art. 1113 del Código Civil), cuando la génesis del daño se correspondía con un reclamo claramente contractual, al esgrimirse como base de su reclamación el incumplimiento del deber de preservar la integridad de la cosa, surgido de una relación contractual (comodato).
En la ciudad de Trelew, a los 28 días de abril del año dos mil quince, se reúne la Sala “A” de la Cámara de Apelaciones, con la Presidencia del Dr. Marcelo J. López Mesa y presencia de los Sres. Jueces del Cuerpo Dres. Natalia Isabel Spoturno y Carlos A. Velázquez para celebrar acuerdo y dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “BEATOVE, J. M. c/ OLGUIN, A. O. s/ Daños y Perjuicios” (Expte. N° 394 – Año 2014 CAT) venidos en apelación. Los Sres. Magistrados resolvieron plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?, y SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? y expedirse en orden al sorteo practicado a fs. 164.
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Presidente de la Sala, Doctor Marcelo López Mesa, expresó:
Que a fs. 150/152 la Sra. Juez de grado rechazó la demanda de daños y perjuicios entablada por J. M. BEATOVE contra A. O. OLGUÍN, imponiendo las costas al actor vencido y regulando los honorarios de su letrado.
Que a fs. 154 la actora apela dicho decisorio, recurso que es concedido a fs. 155 y fundado a fs. 159/161.
Que el apelante cuestiona el rechazo de la demanda afirmando que el pronunciamiento objeto del recurso ha dejado huérfano de reparación a un daño cierto y probado, siendo injusta la sentencia recurrida. Aduce que a partir de la reforma del Código Civil vigente se estableció que la responsabilidad era de carácter objetivo para el conductor de cosas riesgosas, como el automotor utilizado por el demandado, objeto en movimiento y transitando por una ruta, lo que dice tornaría responsable al demandado frente al actor por el riesgo que significó la conducción del rodado.
Asevera que dado que se trata de una responsabilidad objetiva la inversión del onus probandi lleva a pensar que la culpa no es relevante para fundar la acción sino para excluir la responsabilidad. Indica que resulta desacertado el razonamiento de la juez de grado al no considerar guardián al demandado, quien dice lo era indudablemente.
Dice que el demandado asumió los riegos de conducir el vehículo, realiza diversas manifestaciones sobre la guarda, su configuración y efectos y dice luego textualmente “Que no es requisito para la responsabilidad del guardián la existencia de culpa en su actuación, dado que se trata de una responsabilidad objetiva derivada de la actuación activa de la cosa y no de la culpa del guardián”.
Por lo expuesto anteriormente solicita se revoque el pronunciamiento de grado y se condene al accionado a resarcir a su parte el daño causado, con costas.
Que a fs. 162 se corrió traslado de los agravios a la contraria, no siendo contestado el mismo.
Ingresando al tratamiento de las cuestiones traídas a revisión de esta Sala, debo decir en lo tocante al primer agravio que la defensa técnica de la parte actora ha efectuado un gran esfuerzo argumental, pretendiendo revertir el resultado parcialmente desfavorable cosechado en el grado, sobre la base de argumentos que pretenden descalificar el decisorio de la a quo por padecer de un indebido encuadramiento jurídico de los hechos del caso.
El problema es que tal tentativa es inidónea. La apelante ha efectuado un sobrevuelo sobre la temática del pleito, dando extensamente una opinión suya sobre la cuestión sub discussio, sobre como debió haber sido resuelto ella, pero sin hacerse cargo de las razones por las que el decisor de la instancia anterior no acogiera sus alegaciones.
La apelante ha soslayado la existencia de un precedente aplicable al caso, que establece una doctrina legal en la que, sin citarla, se enmarca la sentencia de grado. Es decir que el recurso contraviene la doctrina legal vigente, aplicable al caso.
Cabe recordar que en el precedente del 02 de noviembre de dos mil once, dictado in re “DÍAZ, Eduardo Enrique y otro c/ CONSORCIO DE PROP. EDIF. “LAS TORRES” s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. 265 – Año 2011), esta Sala falló un reclamo en que la actora había enfocado mal su pretensión basándola en una norma que establece diversos supuestos de responsabilidad extracontractual o aquiliana (art. 1113 CC), cuando la génesis del daño se correspondía con un reclamo claramente contractual, al esgrimirse como base de su reclamación el incumplimiento de un deber, el de preservar la integridad de la cosa, surgido de una relación claramente contractual.
Haciendo abstracción de los hechos concretos del caso, el sustracto jurídico es idéntico al que aquí nos ocupa: un daño causado a una cosa de propiedad del actor, el reclamo de ese daño por éste, esgrimiendo el art. 1113 CC, la asignación del rol de guardián al demandado y la asignación a éste de una responsabilidad extracontractual y objetiva, por fuera de cualquier asignación de culpa. Ergo, el precedente del caso “DÍAZ, Eduardo Enrique y otro c/ CONSORCIO DE PROP. EDIF. “LAS TORRES” s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. 265 – Año 2011), resulta claramente aplicable al caso de autos, y determinante para su resolución.
Se dijo en este pronunciamiento que la actora intentaba utilizar el art. 1113 CC fuera de su función específica y en contra de su expreso texto, haciendo una creación ex nihilo de un supuesto de aplicación que la norma no contiene: el art. 1113 en su segundo párrafo expresa claramente que “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. (Párrafo incorporado por ley 17711)”.
Agregamos luego que no acertábamos a comprender cuál sería el daño causado con la cosa, cuando, además, la “cosa” ha jugado un rol pasivo en el daño alegado y era propiedad de la actora, sin que se haya probado un desplazamiento de la guarda, por lo que rige la presunción en tal caso de que el dueño es el guardián.
Y que, por otra parte, no cabe soslayar que dentro del ámbito de la responsabilidad objetiva, el tema de la “transferencia de la guarda” sólo tiene relevancia si se trata de responsabilizar al “guardián”, mas no para exonerar al “dueño”, ya que éste, por vía de principio, siempre responderá haya habido o no transferencia de la guarda (Cám. CC Mercedes, Sala II, 2/12/97, “Falasco e Hijos S. A., Octavio c. Glucovil S.A. y otros”, LLBA, 1998-90).
En la hipótesis de daño causado con la cosa, el dueño que ha transferido la guarda responde en tanto no demuestre la ausencia de culpa de su parte, y puede admitirse que acredita debidamente su ausencia de culpa cuando ha efectuado esa transferencia regularmente y a persona responsable (CNCiv., Sala E, 21/8/85, “Raley, S.A. y otro c. Giudice Mora Ingenieros Civiles, S.R.L. y otro”, La Ley, 1986-C-145).
Incluso más, la transferencia de la guarda, debe ser real y efectiva y estar quien se hace cargo de la cosa advertido de los eventuales vicios o riesgos de la cosa, pues de otro modo la transferencia de la guarda no es idónea para liberar de responsabilidad al propietario (cfr. el fallo de la Excma. Cám. CC Rosario, Sala II, 22/3/99, “Hallanib, Alberto J. A. y otros c. Grandinetti de Muraca, Raquel y/u otros”, LL Litoral, 2000-644).
Continuamos diciendo en el precedente citado que aún si hubiera existido guarda desdoblada de la cosa -que no existió, el propietario de la cosa (la cochera) sería responsable concurrente con el guardián, lo que colorea una improponibilidad objetiva del reclamo que estaba presente ab initio.
Es decir que de la recta lectura y comprensión del precedente del caso “Díaz c/ Las Torres” surgían diversas premisas que necesariamente debían aplicarse a casos similares o de sustracto jurídico equivalente; tales las siguientes:
1) No se puede invocar el art. 1113 CC cuando el que acciona es el dueño de la cosa y reclama resarcimiento de daños causados a ésta.
2) No cabe emplear el art. 1113 CC en un reclamo entre el dueño de la cosa y el presunto guardián de ella, con motivo de daños causados a la cosa.
3) En reclamos entre sujetos que son responsables concurrentes, no cabe invocar responsabilidades objetivas, de esencia extracontractual ni, pretender aplicar al caso, normas aquilianas.
4) La alegada violación de deberes contractuales, como el de mantener la integridad de la cosa, no cabe fundarlo en una responsabilidad objetiva, ni pretender su encuadramiento en el art. 1113 CC.
Aproximadamente por esta senda circula el fallo de grado, el que en cuanto a su conclusión es correcto; pero el ataque recursivo yerra el objetivo y pretende proseguir por un sendero impracticable, plagado de acechanzas, como el cuestionar el enclavamiento jurídico realizado por la a quo, que implícitamente sigue la línea de esta Sala en el precedente citado.
Jueza y apelante se enfrascan en una ardua disputa sobre el concepto de guardián y si a partir de él cabe atribuir responsabilidad al demandado o no, respondiendo negativamente el cuestionamiento la magistrada y sosteniendo la contestación afirmativa el recurrente.
Ello amerita realizar algunas reflexiones sobre el tema del guardián y sus efectos.
En primer lugar, la legitimación pasiva que establece el art. 1113 CC es una legitimación conjunta, no disyuntiva. Es decir que el dueño de la cosa no excusa su responsabilidad, por el hecho de que esté otro sujeto como guardián de ella. El dueño responde como dueño, y al guardián se suma otro legitimado pasivo a la responsabilidad del propietario.
En segundo lugar, que la transferencia de la guarda, si la hubiera, libera al anterior guardián, pero no al dueño de la cosa, quien sigue vinculado a los hechos y responsabilidad del guardián, con quien es responsable concurrente, frente a damnificados por el hecho de la cosa.
Claramente la responsabilidad del dueño y del guardián por hechos que no sean causados a terceros con la cosa no anida en el seno del art. 1113 CCC.
Igualmente haremos seguidamente algunas aclaraciones sobre el concepto de guardián y su configuración y aplicación, de modo de no dejar incontestadas o desoídas las argumentaciones del apelante.
El concepto de guardián es esencial para la puesta en juego del dispositivo del art. 1113 CC – como lo es en Francia respecto del art. 1384 del Code-, cuando el dueño no es el legitimado pasivo o no es el único legitimado pasivo a quien le es imputable la causación del daño (PORCHY-SIMON, Stéphanie, «Droit civil. Les obligations», Edit. Dalloz, 5ª edic., París, 2008, p. 328, Nro. 685).
El segundo de los legitimados pasivos del segundo párrafo del art. 1113 CC presenta un carácter borroso, apareciendo como una noción huidiza o inasible, cuando no como la imagen de un caleidoscopio, que muta absolutamente al menor movimiento. Tan importante figura jurídica no ha sido objeto de una definición precisa (ni por el art. 1113 del Código de Vélez, ni por el art 1384 del Código Civil francés), ni por el art. 1758 del nuevo Código Civil y Comercial, que si bien mejora un tanto la cuestión, no la termina de definir completamente).
La esencia y envergadura de la figura del guardián, al no estar expresamente definido legalmente el punto, es determinada por la magistratura por contraposición, debiendo recurrirse para ello a dos arbotantes o bases suplementarias, cuyo apoyo está, una en el régimen de los derechos reales y otra en el de los contratos.
El concepto se define, en primer lugar, por la negativa: al guardián a que se refiere el art. 1113 CC no es aquél que tiene un derecho real sobre la cosa. Ese es guardián en tanto dueño, pero dada la doble condición y el carácter no acumulable de ambas legitimaciones, la de guardián se torna accesoria, prescindible y superficial, por ende, irrelevante a los efectos del art. 1113 CC, al ser absorbida por la legitimación principal.
Es que como se trata de legitimaciones excluyentes -cuando se dan en una misma persona- la condición de dueño torna irrelevante la de guardián, porque jurídicamente todo dueño es guardián de la cosa de su propiedad, salvo que se haya producido una transferencia de la cosa, tema que dará lugar a un estudio posterior, por aparte del presente (cfr. LÓPEZ MESA, M., “El guardián en la responsabilidad por el hecho de las cosas”, en La Ley del 14 de Mayo de 2014, pp. 1 y ss.).
Existe incluso una presunción de que todo dueño o propietario de una cosa es guardián de ésta, en tanto garante de su inocuidad (LE TOURNEAU, Philippe, «Droit de la responsabilité et des contrats », 8ª edic., Dalloz, París, 2010, p. 1695, Nro. 7837; BRUN, Philippe, “Responsabilité civile extracontractuelle”, 3ª edic., Edit. Litec – Lexis Nexis, París, 2014, p. 246, Nro. 374); pero responderá como dueño, en tanto no demuestre que ha transferido la propiedad debidamente o que la cosa le ha sido arrebatada contra su voluntad, sin culpa de su parte.
En segundo lugar, el arbotante más firme para esta precisión liminar, se encuentra en el derecho de los contratos: guardián es normalmente todo aquél que por una cláusula contractual o una situación de hecho equiparable, tiene una cosa en nombre de otro -tenedor-.
Es muy dudoso, en cambio, si el detentador, es decir quien ocupa la cosa o está autorizado a emplearla por razones de hospitalidad es guardián de ella.
El detentador es una especie de tenedor precario, que representa la posesión de otro, sin derecho alguno más que la ocupación o el uso de la cosa, por razones de hospitalidad o mera cortesía.
Si bien tiene un importante componente jurídico, el concepto de guardián, en ocasiones, posee en gran medida un componente de carácter fáctico. Es una facticidad revestida de algunos contenidos jurídicos, en suma. La pura facticidad es, de ordinario, insuficiente para configurar una guarda, pero también es inviable una guarda puramente jurídica, despojada de la materialidad de la posibilidad efectiva del control y dirección de la cosa.
Ahora bien, todo esto nos lleva a una primera conclusión: quien es detentador de la cosa, es decir, le ha sido conferido su uso por razones de hospitalidad o cortesía, no es guardián de ella; ergo, en el caso de autos no estamos en presencia propiamente de un guardián, sino de un representante del derecho del dueño, que confirió su uso.
Pero, amén de todo ello, incluso admitiendo hipotéticamente que pudiera concederse que se trata de un guardián el demandado, aún así este carácter carece de relevancia para la correcta resolución de la litis, dado que no estamos en presencia aquí ni de una responsabilidad objetiva, ni de un caso de responsabilidad aquiliana, ni de uno encuadrable dentro del ámbito del art. 1113 CCC.
Por el contrario, nos hallamos en presencia de un supuesto de responsabilidad contractual, eventualmente encuadrable dentro del comodato, que hubiera involucrado -en todo caso, y de estar probados sus presupuestos- una responsabilidad de signo contractual, derivada de la violación de una de las obligaciones esenciales del comodato, como es la emanada del art. 2266 CC: “el comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación de la cosa, y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa”.
Que en autos estamos en presencia de un comodato surge de la propia descripción de los hechos formulada en la demanda, que torna aplicable el art. 2255 CC: “Habrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla”.
Ello así, en el caso que nos convoca la responsabilidad del demandado debió y pudo haberse enfocado desde el punto de mira de un comodatario, que estaba -como tal- obligado a poner toda diligencia en la conservación de la cosa y era responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa.
En tal situación, un magistrado, como la juez de grado o quien este voto escribe, pudo reencuadrar la pretensión actora desde la responsabilidad objetiva, aquiliana y fundada en el art. 1113 CC hacia una subjetiva, contractual y basada en el incumplimiento de la obligación establecida por el art. 2266 CC. Ello si la descripción de los hechos efectuada en la demanda y la pretensión revocatoria contenida en el recurso dieran margen para tal reconducción.
El inconveniente es que no existe tal margen y, ante ello, el reencauzamiento del caso en tal situación, implicaría la grosera violación del principio de congruencia en esta causa, lo que es inadmisible.
Me explicaré. No sólo en la demanda el actor no describe detalladamente conductas culposas del demandado, que pudieran haber dado pie a tener por introducida una pretensión amplia, capaz de sustentar un reencuadramiento hacia una responsabilidad subjetiva, sino que en el memorial de agravios, no una sino dos veces, expresa que la culpa es irrelevante para sustentar la responsabilidad del accionado (cfr. fs. 160/161), lo que sella la suerte de su recurso, al impedir a esta alzada ir en contra de pretensiones expresas de la parte, pues ello implicaría vulnerar gravemente el principio de congruencia, volviendo irregular al decisorio, lo que obviamente debe evitarse.
Ello así, y no habiendo logrado el apelante rebatir idóneamente la construcción de la juez de grado expresada en la sentencia y no siendo conducentes los demás argumentos dados por el recurrente para socavar el fallo atacado, creo que ello basta para el rechazo del recurso, lo que propongo al acuerdo.
Por tales fundamentos, habré de proponer al acuerdo la confirmación del decisorio impugnado en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, imponiéndose las costas de alzada a la apelante vencida en esta instancia (cfr. art. 69 CPCC).
En cuanto a los estipendios profesionales, propondré la determinación de los de alzada correspondientes al Dr. P. O. A., letrado de la actora, en el …% de los honorarios que se le determinaran como honorarios de grado; tal porcentual se corresponde con la importancia, mérito, trascendencia, calidad y resultado de sus labores profesionales cumplidas en la alzada (arts. 5, 6, 8, 13, 18 y 46, Ley XIII N° 4).
Por los fundamentos expuestos supra, a la primera cuestión, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A ESA MISMA CUESTIÓN PRIMERA, el Dr. Velázquez expresó:
Por respeto a la siempre deseable brevedad y acatamiento del principio procesal de economía, en su vertiente de tiempo, me remito a la sinopsis que de la decisión impugnada y de los agravios vertidos por el recurrente realizara el ponente.
Concuerda plenamente mi opinión con la del colega y para fundar mi voto individual, cual lo requiere el art. 169 Const. Prov., bastarán las muy breves consideraciones siguientes.
La imputación objetiva por el riesgo creado ha sido incorporada por el legislador en el art. 1113 Cód. Civ. con motivo del daño causado por una cosa (confr.: Mosset Iturraspe y Piedecasas, en Compagnucci de Caso y otros, “Código Civil…”, Rubinzal – Culzoni 2011, III-743, n° 3) y no abarca en consecuencia el daño que esa cosa haya padecido.
Por otro lado, las responsabilidades concurrentes de dueño y guardián de la cosa generadora del riesgo lo son ante el tercero víctima del hecho y no entre aquéllos, máxime si aquéllos, como en la especie, se hallaban vinculados por un contrato que, en tanto habría concedido al aquí demandado el uso gratuito del automotor, constituiría un comodato (art. 2255 cód. cit.), supuesto este en que sobre el comodatario, cierto es, pesa la obligación de conservar la cosa en buen estado, mas respondiendo por los deterioros que la misma sufra sólo “por su culpa”, según reza el art. 2266 ídem. Esto es, que el factor de imputación establecido por la ley para estos casos es exclusivamente el subjetivo, sin que haya espacio para construir una novel responsabilidad sobre el cimiento de un elemento de atribución objetivo, cual pretendió el actor de este proceso. Adviértase que, efectivamente, centró toda su argumentación en el riesgo creado por el automotor en movimiento -sin percatarse de que el mismo comprometería la responsabilidad de propietario y guardián ante terceros dañados, pero no entre sí-, omitiendo en cambio describir siquiera cuál habría sido la conducta supuestamente culposa del comodatario, con el aditamento todavía de que sólo si el incumplimiento contractual hubiere degenerado en delito criminal habría podido ingresarse en el campo aquiliano (art. 1107 Cód. Civ.).
Desde luego, no vedaba al juez de la causa el enfocar el caso desde el vértice de la responsabilidad contractual la circunstancia que en el escrito de demanda se hubiere propuesto únicamente el encuadre de los hechos en la normativa propia de la responsabilidad aquiliana (confr.: Mazeaud y Tunc, “Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y cuasidelictual”, trad. Alcalá Zamora y Castillo, EJEA 1963, to. 2 vol. II, pág. 348, n° 1.741; este tribunal, c. 30/08 S.D.C. 19/09), mas lo auténticamente inmodificable para el magistrado eran los hechos configurativos de la “causa petendi”. En ello no tendría rol a cumplir la reconocida potestad del magistrado de calificar la relación jurídica y seleccionar la normativa aplicable a ella, expresada en el tradicional brocardo “iuria novit curia”, en tanto ésta se encuentra acotada por ese límite infranqueable: no alterar los datos fácticos constitutivos del título de pedir, no modificar la pretensión convirtiéndola en otra distinta, porque “la acción se individualiza por los hechos y son los hechos en realidad los que determinan la norma” (Alsina, “Tratado…”, 2da. ed., II-249, “c”).
Tal introducción en el proceso de ese esenciales hechos correspondía hacerla al demandante. En efecto, según el principio dispositivo y su consectaria la teoría de la sustanciación a los que nuestro ordenamiento procesal adhiere, es al actor a quien toca proporcionar los datos fácticos que delimiten sus pretensiones -desde luego, no la mera individualización de hechos dentro de la categorías jurídicas generales, sino los concretos acaeceres de la vida que particularizan la petición del pretendiente- (confr.: Guasp, “Derecho procesal civil”, 3era. ed., I-227), actividad a desarrollar en el escrito inicial (art. 333 inc. 4° C.P.C.C.) y que, a tenor del principio de congruencia, limita la esfera de conocimiento del magistrado, quien sólo puede sentenciar el pleito sobre esa base (“secundum allegata et probata partium, iudex iudicare debet”; esta Sala, c. 654/09 S.D.C. 9/10). De modo que si en el subexamen la demanda no especificó dato alguno que permitiera identificar cuál habría sido la culpa contractual del demandado, clausurada quedó la alternativa de fallar la causa sobre la base de la responsabilidad de dicha índole.
Por las sucintas razones expuestas, concordantes con las expuestas por el Señor Magistrado antes sufragante, entiendo que la sentencia apelada merece ser confirmada, con costas de segunda instancia las recurrentes vencidas en ella (art. 69 C.P.C.C.) y regulando los honorarios del letrado actuante del modo que propiciara el colega, acorde a la extensión, calidad y resultado de sus labores de alzada (arts. 5, 6, 8, 13, 18, 46 de la Ley XIII n° 4).
Me pronuncia entonces en esta cuestión por la AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez de Cámara, Doctor Marcelo López Mesa, expresó:
En vista del acuerdo arribado precedentemente, el pronunciamiento que corresponde dictar es el siguiente:
1) CONFIRMAR el decisorio impugnado en cuanto ha sido materia de recurso y agravios.
2) IMPONER las costas de alzada a la apelante vencida.
3) REGULAR los estipendios profesionales de alzada correspondientes al Dr. P. O. A., letrado de la actora, en el …% de los honorarios que se le determinaran como honorarios de grado.
4) REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Tal mi voto.
ESTA CUESTIÓN FINAL, el Dr. Velázquez respondió:
El pronunciamiento que corresponde dictar es el propuesto por el Dr. López Mesa, reflejo fiel del pleno acuerdo antes alcanzado al tratar la precedente cuestión.
Con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dejándose constancia que la presente se dicta por dos miembros del Tribunal, por haberse logrado la mayoría (art. 8 Ley V – Nº 17).
Trelew, 28 de abril de 2015.
-En virtud de lo resuelto en el Acuerdo cuya copia antecede, la Sala “A” de la ciudad de Trelew, pronuncia la siguiente:
SENTENCIA: –
CONFIRMAR el decisorio impugnado en cuanto ha sido materia de recurso y agravios.
IMPONER las costas de alzada a la apelante vencida.
REGULAR los estipendios profesionales de alzada correspondientes al Dr. P. O. A., letrado de la actora, en el …% de los honorarios que se le determinaran como honorarios de grado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
MARCELO J. LOPEZ MESA
PRESIDENTE
CARLOS A. VELAZQUEZ
JUEZ DE CAMARA
JOSE PABLO DESCALZI
SECRETARIO
Bustos, Daniel c/Fradua, Jorge y otro s/cumplimiento contractual – Sup. Corte Just. Bs. As. – 4/4/2012
Viluco SA c/Fernández, Mercedes del Valle y otro s/rescisión de contrato – Cám. Civ. y Com. Común Tucumán – Sala III – 21/3/2012
000920E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101301