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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Ruidos molestos. Principio de congruencia. Iura novit curia
Se rechaza el recurso extraordinario interpuesto por las demandadas y se las condena a cesar el uso brusco del portón que linda con el domicilio del actor e implementar un adecuado cerramiento que evite los ruidos molestos, habida cuenta de que no se violó el principio de congruencia al sentenciar una obligación de hacer, dado que dicha obligación formó parte de la petición del actor al demandar.
En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Ministros integrantes de la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, IRIDE ISABEL MARÍA GRILLO y ALBERTO MARIO MODI, asistidos por el Secretario Autorizante, tomaron en consideración para resolver la presente causa: «BADANKIN DE- LUKASZUK, MARÍA C/ SERFATY, GRACIELA B. Y/O SERFATY, RAFAEL SAMUEL Y/U OVIEDO, JUAN Y/O PROPIETARIO DEL COMERCIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», Expte. N° 8741/06-1-C, año 2015, venido en apelación extraordinaria en virtud del recurso de inconstitucionalidad deducido por los demandados Graciela Serfaty y Rafael Serfaty a fs. 750/761 vta., contra la sentencia que obra a fs. 709/729 dictada por la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad.
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?
1°) Relato de la causa. A fs. 771 y vta. se declaró admisible el remedio impetrado y a fs. 781 y vta. fue concedido, luego de que el pertinente traslado fuera contestado por la actora a fs. 777/780. Se radicó el expediente ante esta Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia a fs. 785 y se llamó a autos, quedando integrada conforme lo dispuesto a fs. 786.
2°) Recaudos de admisibilidad. En el análisis de la concurrencia de los extremos que hacen a la viabilidad formal del recurso en trato, constatamos que ha sido interpuesto en término, por parte legitimada para recurrir y contra sentencia definitiva de la causa, por lo que corresponde ingresar a la consideración del mismo en su faz sustancial.
3°) El caso. La actora reclamó daños y perjuicios a la Sra. Serfaty (titular registral de unidad funcional N° 5 del inmueble sito en la esquina de Julio A. Roca y San Roque), al Sr. Serfaty (usfructurario de la misma) y al Sr. Oviedo, cuya actividad comercial -venta de vehículos usados- la realizaba en el local comercial ubicado en dicha unidad bajo el nombre de «Lito Automotores». Refirió que su salud se vio afectada por las incesantes molestias provenientes de ese predio, a saber: a) los ruidos y vibraciones del portón lindante con su pared, lo que la despierta a toda hora; b) la media sombra colocada con ganchos, tornillos y alambres sobre el muro de su propiedad que los días de viento y/o tormenta ocasionan ruidos intolerables; c) la poda indiscriminada por parte del Sr. Oviedo de las plantas que se hallaban frente de su casa; d) la rotura de su vereda por los vehículos que estacionan sobre ella; e) los ruidos y el humo nocivo que produce el taller clandestino que funciona en el patio del lugar. Peticionó la suma de $15.000.
El demandado Oviedo, explicó el funcionamiento del negocio y negó la existencia de los disturbios descriptos que se le imputan.
A su turno, los Sres. Serfaty alegaron como defensa que los hechos denunciados se relacionan con la actividad que se desarrolla en el local, con la cual ellos no tienen ningún tipo de vinculación, y no con el inmueble mismo, por lo que entienden que no les cabe responsabilidad alguna.
4°) La sentencia de primera instancia. La juez de grado, luego de analizar en forma particular cada uno de los hechos en los que se basa la pretensión resarcitoria, desestimó la acción en su totalidad debido a que de las pruebas de autos no surgía que las molestias denunciadas excedieran de la normal tolerancia, como así tampoco que los daños que describió sean consecuencia de ello.
5°) La sentencia de la Alzada. La Cámara modificó el pronunciamiento de grado e hizo lugar parcialmente a la demanda ordenando hacer cesar el uso brusco del portón e implementar un adecuado cerramiento del mismo.
6°) Los agravios extraordinarios. La Sra. Graciela Serfaty y el Sr. Rafael Serfaty interponen recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria. Sostienen que se afectó el principio de congruencia, toda vez que se condena a una obligación de hacer mientras que la actora sólo peticionó daños y perjuicios por los hechos que enumera en su presentación. Entienden que el Tribunal se expidió sobre una cuestión que no fue planteada en el proceso, por lo que incurre en exceso de jurisdicción. En síntesis, debió limitarse a evaluar si los daños reclamados eran o no procedente, y en su caso determinar su monto.
7°) La solución propiciada. Analizados los agravios formulados, advertimos que la parte recurrente no desarrolla argumentos que superen la mera discrepancia con la decisión adoptada por la Cámara, lo que conlleva el incumplimiento de las cargas propias de esta vía de excepción.
Es así, que los impugnantes no han logrado demostrar la existencia de los vicios que denunciaron, de entidad tal que hagan descalificable lo decidido en base a la doctrina de la arbitrariedad, apareciendo el pronunciamiento apoyado en fundamentos jurídicos y fácticos que -más allá que puedan o no ser compartidos-, lucen suficientes para sostenerlo como acto jurisdiccional válido.
8°) Es que la Alzada, en el punto que aquí interesa, valoró los siguientes elementos: a) las testimoniales ofrecidas por el demandado Oviedo, quienes expresaron que los ruidos son los típicos de un portón de esa natualeza; b) mientras que los de la actora, manifestaron que eran fuertes y molestos; c) las constancias del Expte. N° 7803/05 y N° 1335/06 del registro del Juzgado de Faltas, de donde surge que el portón al terminar de abrirse impacta contra la pared del inmueble de la denunciante. Medido el ruido desde el dormitorio de la actora se constata picos entre 45 y 48 DB, verificándose que ello es producido por el accionar brusco del portón, lo que no ha cesado pese a las modificaciones introducidas; d) el informe técnico de fs. 472/503 que da cuenta que el cerramiento no se encontraba de acuerdo al Reglamento General de Construcción de la Municipalidad de Resistencia, pues no contaba con elementos de retención como ser el taco de suspensión de goma que tiene la función de atemperar el ruido. Describió además la medición efectuada y la frecuencia de los mismo, indicando la necesidad de instrumentar medidas de atenuación para no seguir perturbando a los vecinos.
Teniendo presente que lo debe estimarse es la «normal tolerancia», concepto abstracto que debe ser interpretado por los jueces de la causa, conforme los parámetros especificados en el fallo (v. fs. 719), las Sras. Camaristas concluyeron que los ruidos del portón exceden levemente el nivel de «cómodo» del dormitorio, mientras que sobre la cama el nivel sonoro es menor al máximo permitido (v. fs, 723 vta., 3° y 4° párrafos). Establecido ello, consideraron conveniente ordenar se modifique el cerramiento conforme los elementos adecuados desde el punto de vista tecnológico que impida el choque con el muro de la actora y cause vibraciones.
En relación a la pretensión resarcitoria las sentenciantes señalaron que no se acreditó fehacientemente que los problemas de salud que refiere padecer fueran producidos por el accionar del portón, por lo que no procede la indemnización reclamada (v. fs. 724, 1° y 2° párrafo).
9°) Previo a ingresar al examen del agravio introducido por los recurrentes -afectación del principio de congruencia-, resulta oportuno recordar que no obstante que el principio de la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y el alcance de las peticiones de las partes constituyen extremos de índole fáctica y procesal, ajenos al recurso extraordinario, ello no impide admitir la apertura del remedio federal cuando la sentencia impugnada traduce un exceso en el límite de la potestad jurisdiccional del tribunal con menoscabo de las garantías consagradas en la Constitución Nacional (CSJN, Fallos: 317:1333, 13/10/94). En similar sentido se sostuvo que «La determinación de las peticiones de los litigantes es ajena a la instancia extraordinaria, salvo el caso de arbitrariedad, lo que acontece cuando el objeto de la condena no resulta congruente con la demanda y la decisión no significó suplir una omisión del litigante, sino variar la acción que se dedujo (CSJN, Fallos: 329:28, 07/02/2006).
A la luz de tales premisas verificamos que los impugnantes se quejan porque el pronunciamiento en crisis los condena a una obligación de hacer cuando ello no ha sido objeto de la demanda, lo que constituye -según expresan- un exceso de jurisdicción. Señalan que la actora únicamente reclamó por los daños y perjuicios que dice haber sufrido, por lo que la Cámara sólo puede expedirse sobre la procedencia de la indemnización peticionada, y en su caso determinar el monto correspondiente, pero de ninguna manera ordenar que se adecúe o modifique el cerramiento del portón sin que se vea violentado el principio de congruencia.
10°) Ahora bien, de la simple lectura del escrito postulatorio se observa que si bien en el punto I.-«Objeto», se peticiona una indemnización de $15.000 por los daños y perjuicios sufridos, lo cierto es que al momento de relatar los hechos la accionante pone de manifiesto la necesidad de que se tomen las medidas pertinentes a fin de que cesen las molestias que describe (v. fs. 2 vta.). Adunado a ello, en el punto V.- bajo el título «Petitorio», expresamente requiere que el portón «…sea reemplazado por otro que no tenga rieles, que sea de madera. Que no toque ni golpee nuestra pared…» y que se condene a los demandados al pago de un resarcimiento (v. fs. 3 vta., punto , incisos g y k).
Al respecto, esta Sala reiteradamente ha sostenido que: «…frente al reproche referido a la afectación del principio de congruencia sostengo que por el principio iura novit curia, los jueces no se hallan limitados por el enfoque jurídico dado por las partes a sus pretensiones sino que son soberanos de aplicar la norma que estimen subsumible a los hechos alegados y probados en la causa» (Sent. N° 278/10, entre otras). El principio de congruencia alude a que cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva (Fallos:330:4945).
Es que no debe escapar al conocimiento del justiciable que es tarea propia del Juez en ejercicio pleno de la jurisdicción judicial que le compete, determinar cuál es el derecho aplicable. Ello supone el desarrollo de una tarea de cognición, en la que habrá de determinar: cuál es la cuestión a resolver; cual es la norma que contempla esa cuestión, cuáles son los presupuestos de hecho que la norma considera y si fueron debidamente comprobados en la causa. Como señala Arazi, «En esta faz de jurisdicción (de cognición o conocimiento) predomina el razonamiento, la valoración, el juicio del juez para declarar el derecho» (Conf. Roland Arazi, Derecho Procesal Civil y Comercial, 2da. Edición actualizada, T. I, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 40 -las negrillas nos pertenecen-).
Esta es la tarea desplegada por las Sras. Camaristas que condujeron al resultado final adverso a las pretensiones de los demandados y que intentan revertir por conducto de la doctrina de la arbitrariedad, invocando un supuesto de incongruencia que no se configura en autos, toda vez que la actora al promover la acción y relatar los hechos expresó la necesidad de hacer cesar las inmisiones denunciadas, citando además el artículo 2618 del Código Civil.
De lo dicho se observa claramente que la Alzada no transgredió el principio de congruencia, toda vez que no se apartó de los planteos propuestos por las partes ni fue más allá de lo pedido, sino que sólo se ha limitado a encuadrar el material fáctico dentro de una categoría o concepto jurídico y a establecer las consecuencias que la ley hace derivar de esos hechos.
En el sub lite es el artículo 2618 del Código Civil (hoy artículo 1973 del Código Civil y Comercial) el marco jurídico dado a la causa. Este precepto faculta al juez a disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias, según las circunstancias del caso. Es decir que deja al sentenciante la ponderación de las particularidades que exhibe la cuestión en concreto y en función de ellas la determinación de las medidas que mejor se ajusten a los intereses expuestos por los litigantes.
Así, el magistrado interviniente «…está facultado para ordenar la cesación de las molestias, ya sea poniendo fin a la actividad molesta, ya sea ordenando las medidas necesarias tendientes a su cesación; la sentencia incluso puede sugerir o indicar las medidas y si luego resultara que han sido insuficientes el vecino está en condiciones de pedir una ampliación de aquellas sin que la contraria tenga derechos a invocar la cosa juzgada proveniente del anterior pronunciamiento…» (Bueres-Highton, Código Civil comentado, editorial Hammurabi, Buenos Aires-1997, Tomo V, página 483).
Por lo expuesto, no puede sino concluirse que el fallo recurrido se ajusta a derecho y a las constancias de autos, pues habiéndose probado únicamente las molestias que ocasiona el portón debido a su uso descuidado, sumado a las deficiencias que presenta su colocación, las sentenciantes no hicieron más que ejercer las facultades otorgadas por la norma aplicable; y en consecuencia ordenaron hacer cesar el uso brusco del mismo y efectuar un cerramiento adecuado del lugar (v. fs. 728 vta., punto II.-); todo lo cual descarta la incongruencia endilgada, único vicio traído a esta instancia extraordinaria.
11°) A mayor abundamiento cabe mencionar que nuestro nuevo derecho fondal ha mantenido esta línea de pensamiento, pues el artículo 1973 del Código Civil y Comercial conserva la esencia del artículo 2618 del Código Civil, introduciendo sólo algunas modificaciones tendientes a mejorar su redacción, lo que ha puesto fin -entre otras cuestiones- al debate doctrinario sobre las facultades del juez.
Para algunos el prefijo «o» de la norma derogada limitaba su decisión a «hacer cesar las molestias» o «disponer una indemnización»; mientras que para otros -tendencia mayoritaria- entendían que ambas conductas eran posibles.
Lo cierto es que la nobel legislación cerró toda posible discusión al establecer que «…Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remoción de la causa de la molestia o su cesación y la indemnización de los daños…».
12°) Sin perjuicio de ello y más allá del texto citado, no debe perderse de vista que la posibilidad de ordenar medidas tendientes a la cesación de las inmisiones deriva también de la aplicación de la función preventiva que el moderno derecho de daños ha venido pregonando hace ya un tiempo.
En síntesis, lo que había sido ya visualizado por la doctrina y la jurisprudencia es hoy reconocido por el nuevo artículo 1973 del CCyC de consuno con la función preventiva de la responsabilidad civil también consagrada expresamente por el mismo plexo normativo.
«…El art. 1710 CCyC prevé que toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de evitar causar un daño no justificado, y adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud, y por último, no agravar el daño, si éste ya se produjo. El art. 173 1 CCyC establece que la acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento…» (Marisa Herrera-Gustavo Caramelo-Sebastián Picaso, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, tomo V, artículo 1973, página 103).
De esta manera la sentencia -a pedido de parte o de oficio-establecerá, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda.
13°) La doctrina que dimana de esta clase de pronunciamiento nos conduce a compartirla, dado que se corresponde con el rol funcional que le está asignado al juez no sólo dentro de la estructura del proceso civil, sino también por el Código Civil y Comercial de la Nación.
Es que el nuevo códex presenta un desarrollo normativo que se enfoca directamente en la actividad judicial, lo que se verifica en un sinnúmero de conceptos abiertos e indeterminados cuyo contenido deberá ser precisado por el magistrado interviniente frente a las particularidades del caso a resolver.
Antes el juez sólo debía subsumir el caso en la norma conforme el aporte probatorio de los litigantes, pues el precepto legal consistía en la descripción de un hecho y las consecuencias de él derivadas. Hoy esa estructura cambió brindando, frente una situación fáctica, una amplia gama de prácticas posibles cuya determinación se basa en la discrecionalidad y razonabilidad de las resoluciones del sentenciante, exigiéndosele así un mayor protagonismo.
El rol dinámico del juez se verifica -entre otros puntos- en lo que se ha denominado la flexibilización de la congruencia.
Al referirnos a este tópico debemos tener en miras que lo preponderante es «…la elasticidad en orden a la valoración de las peticiones: pretensiones-oposiciones, argumentos y pruebas, que el juez moderno deberá poseer, donde el punto nodal se halla en su desiderátum: la búsqueda de una ‘solución justa’ dentro de un ‘proceso justo’…». Es que «…hoy nos hallamos inmersos en una acuciante necesidad de búsqueda de ‘la justicia en la decisión’, la que no puede quedar enturbiada u opacada con aquellos requerimiento aritméticos procesales, producto del dispositivismo y del culto a estrechos postulados del dogmatismo conceptualista» (Enderle, Guillermo, «La congruencia procesal», Rubinzal-Culzoni, Santa Fe-2007, página 330-331).
De esta manera, quien está llamado a sentenciar ya no sólo dice o aplica las consecuencias que la norma prevé para el hecho sometido a su consideración, sino que ahora la interpreta, la adecúa y, porque no también, la crea, cuando dentro de sus facultades esta imponer el sustrato específico de las medidas tendientes a evitar y/o solucionar la situación conflictiva a él sometida.
Bajo estos postulados sólo podemos concluir que las Sras. Camaristas han logrado componer justamente la situación planteada, lo que da cabida a un encauzamiento integral del objeto litigioso.
14°) Las aludidas circunstancias colocan lo fallado fuera del campo de revisión del recurso extraordinario, no advirtiéndose excesos que justifiquen tal intervención. Es que no resulta procedente la tacha de arbitrariedad si los fundamentos dados por los sentenciantes tienen como base los hechos de la causa y el derecho estimado aplicable, lo que confiere a la decisión cuestionada sustento suficiente, sin que resulte eficiente la discrepancia del recurrente para otorgar vida a la arbitrariedad (conf. Sent. N° 301/95), por lo que corresponde la desestimación del recurso sub estudio.
15°) Costas y honorarios Las costas de esta instancia extraordinaria, atento el resultado que se propone, se imponen a la recurrente vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial del Chaco). Los honorarios profesionales se regulan teniendo en cuenta el salario mínimo, vital y móvil vigente al que se aplican las pautas de los arts. 3, 5, 6, 7 y 11 de la ley 2011 (t.o). Efectuados los pertinentes cálculos, se estiman las sumas que se consignan en la parte dispositiva.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA N° 90.
I.- DESESTIMAR el recurso de inconstitucionalidad deducido por los demandados Graciela Serfaty y Rafael Serfaty a fs. 750/761 vta, contra la sentencia que obra a fs. 709/729 dictada por la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad.
II.- IMPONER las costas a la recurrente vencida.
III.- REGULAR los honorarios profesionales del abogado Gustavo Adolfo Malagrida Bartlett (M.P. N° …) en la suma de PESOS DOS MIL CIENTO VEINTIUNO ($2.121) en su carácter de patrocinante. Para el abogado Santiago Francisco Galassi (M.P. N° …) en las sumas de PESOS UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO ($1.485) y de PESOS QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($594), como patrocinante y apoderado, respectivamente. Todo con más IVA, si correspondiere.
IV.- REGÍSTRESE. Protocolícese. Notifíquese. Remítase la presente, por correo electrónico, a la señora Presidente de la Sala Cuarta de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad y a la señora Presidente de dicha Cámara, dejándose por Secretaría la respectiva constancia. Oportunamente bajen los autos al juzgado de origen.
ALBERTO MARIO MODI
Juez
Sala 1ra. Civ., Com. y Lab.
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
IRIDE ISABEL MARÍA GRILLO
PRESIDENTA
Sala 1ra. Civ., Com. y Lab.
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FERNANDO ADRIÁN HEÑIN
SECRETARIO
Sala 1ra. Civ., Com. y Lab.
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Molina, Héctor Omar c/Magno, Héctor y/o resp. s/sumario – Cám. Civ. y Com. Salta Sala III – 19/06/2014
006972E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108734