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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Pasajera transportada en taxi. Responsabilidad concurrente
Se confirma la condena concurrente de todos los demandados a resarcir los perjuicios sufridos por la pasajera del taxi que intervino en el accidente vial.
En Buenos Aires, a 23 de mayo de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “F A B c/ LIFEK S.R.L. s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo el Dr. Liberman dijo:
I.-
Contra la sentencia de fs. 779/792, que hizo lugar a la demanda, apelan los demandados J A, I N P y la citada en garantía Caja de Seguros S.A. en virtud de los fundamentos de fs. 884/887; y el demandado R A por los de fs 889/900.
Los primeros plantean una crítica a la decisión de la a quo en cuanto a los montos dispuestos para las partidas fijadas por daño moral, gastos de farmacia y asistencia médica; y respecto de la aplicación de intereses establecida.
Por su parte, el demandado R A cuestiona la atribución de responsabilidad decidida en la sentencia y también los montos en cuanto a daño moral, gastos de farmacia y asistencia médica; y la aplicación de intereses decidida.
La demanda prosperó por el hecho ocurrido el día 1 de enero de 2012, aproximadamente a las 11:15 hs., cuando la Sra. A B F estaba viajando a bordo del taxi dominio …, conducido por el Sr. J P (propiedad de Lifek SRL). Circulaba por la calle Rivadavia, y al llegar a la intersección con la calle 33 Orientales se produjo una colisión con el vehículo Chevrolet Classic Dominio …, conducido por el codemandado R A, de titularidad de J A e I N P . Este quedó dañado en su lateral izquierdo y sobre la acera, introducido en la pizzería “Delu”. Tanto el conductor del taxi como la actora sufrieron serias lesiones.
La Sra. F fue trasladada al Hospital Durand por una ambulancia del SAME (interno 264), con diagnóstico de politraumatismos e ingresó al nosocomio con diagnóstico de traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conciencia y un hematoma frontotemporal con excoraciones.
La jueza de grado enmarcó la cuestión en la esfera del art. 184 del Código de Comercio en lo que atañe al reclamo de la actora contra el conductor del taxi y dentro de la órbita de la responsabilidad objetiva, y especialmente en el art. 1113 del Código Civil, atento la fecha de ocurrencia del hecho, respecto de los demás codemandados.
II.-
En lo que refiere a las quejas formuladas respecto de la atribución de responsabilidad (formuladas sólo por RA ), cabe destacar que el hecho se encuentra reconocido. Y aquí se trata del reclamo de la pasajera del taxi contra el conductor del mismo, su titular, y el del otro vehículo, y sus titulares.
La colega de grado señaló, con tino, que profundizar sobre la mecánica del accidente, además de que no se acreditó debidamente la circunstancia eximente que alegan las demandadas -por ejemplo la luz del semáforo-, no resulta necesario pues la transportada, ajena al accidente del que derivan sus daños, en este caso pudo dirigir su acción contra cualquiera de los intervinientes, sin necesidad de investigar la culpabilidad en el hecho. Está acreditada en autos la causa del infortunio, lo que conlleva -en este caso- a todos los demandados a responder en forma concurrente por los daños que padeció la víctima. Esto, sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieran existir entre los codemandados.
El apelante pretende que se pondere la presunción de culpabilidad que acarrea el carácter de “embistente” y “embestido” y la localización del impacto (frente del taxi y lateral del Chevrolet). Apunta a reducir su responsabilidad en el hecho. Largamente expone sobre los extremos que surgen de la pericia que dan cuenta del accidente, realizando citas que circundan la cuestión. Pero lo cierto es que lo expuesto no constituye en esta instancia una verdadera crítica a la sentencia en los términos que exige la ley subjetiva (art. 265, Cód. Proc).
El foco del apelante está puesto en una cuestión que no conmueve al fallo. Insisto, la jueza dejó claro que la Sra. Frigerio, al resultar dañada por el accidente y ajena a su producción, pudo haber reclamado a cualquiera de los intervinientes, pues no se ha demostrado eximente alguna que permita circunscribir la culpa en el hecho respecto de alguno de los intervinientes. Desde ya que si alguno de los demandados hubiera invocado y demostrado esa eximente, su responsabilidad debería ser reducida. Mas ciertamente el apelante, al momento de contestar el traslado de la demanda, no invocó alguna eximente respecto de la cual hubiera ofrecido prueba, de manera tal que su participación causal en el hecho deba morigerarse.
Es más, la “expresión de agravios” no es más que un escrito del tenor de lo que expuso en la contestación de demanda (334/341), donde también alegaba que el carácter de embistente del taxi hacía pasible a este último de cargar con toda la responsabilidad en el hecho, sin ofrecer más prueba que fotografías del auto chocado y la pericial.
La culpa que pudiera exonerarlo debía ser probada. La mera presunción no lo exonera en su participación en el hecho. Se trata de una esquina con semáforo y no hay testigos, ni cámaras seguridad ofrecidas como prueba.
Reiteradamente hemos explicado que, de considerase imposible determinar con claridad quién violó la luz roja o la prohibición de paso (y, consiguientemente, atribuir responsabilidad subjetiva), cada uno de los dueños o guardianes debe afrontar los daños que hubiese causado, salvo prueba de causa extraña. Como dice Ghersi, el actor está beneficiado con la presunción de responsabilidad y entonces es el dueño o guardián demandado quien tiene que pr2obar causa ajena para liberarse, y si finalmente no se hubiese probado quién cruzó la calle con luz roja, la acción debería acogerse (ver Responsabilidad civil/9, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1992, pág. 498; en el mismo sentido: Zavala de González, Matilde, en RCyS. octubre 2011, pág. 21/22; conf. CNCiv., Sala A, 4-2-15, “Belisan c. Wacker”, considerando V, J.A. 2015-III-479/80) (Esta Sala en numerosos precedentes, entre otros: 18-5-2017 “Barros Guerrero c. Transportes” y “Sánchez Villalba c. Araujo”; 6-7-2017, “Yobani c. Ibáñez”; 7-11-2017, “Vizcarra c. Alemán”).
Entonces, como corolario de lo expuesto, se desprende que la decisión de la a quo debe mantenerse. Por ello propongo confirmar la sentencia en cuanto a la atribución de responsabilidad.
III.-
Zanjada esa cuestión, me adentraré ahora al tratamiento de las quejas relacionadas a los rubros indemnizatorios apelados, luego a los fundamentos referidos a la aplicación de intereses.
Daño moral
La juez ponderó las pericias médica y psicológica, y sin perjuicio de que en ambas se describen las lesiones que efectivamente sufrió la actora, por no revestir el carácter de permanentes las consideró sólo en función del daño moral.
El perito médico, en su informe de fs. 598/607, hizo un pequeño reconto del derrotero seguido por la actora desde la producción del accidente; destacando los estudios de donde surge que la Sra. F sufrió traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento, tomografías de encéfalo y de columna; y la epicrisis del Hospital Durand, donde permaneció internada del 01/01/12 al 03/01/12 para control evolutivo de TEC (traumatismo de cráneo), con pérdida del conocimiento. También el informe médico legal producido en la causa penal (fs. 87) donde se describen múltiples hematomas en región frontal derecha, ambos brazos, antebrazo derecho, hombro derecho, región clavicular derecha, región lateral derecha del cuello, rodilla derecha, pliegue de codo izquierdo, hematoma con excoriaciones en codo derecho y en región anterior de pierna izquierda. Dorsolumbalgia producto del choque con o contra superficie dura de una data de 30 a 35 días. Se considera también las fotocopias del libro de guardias y fotocopia de la historia clínica remitida por el Hospital Durand (fs. 432/445).
Tras ello, el perito destacó que la actora tenía patologías previas pero que, luego del accidente, comenzaron a intensificarse los déficits de atención, que llevaron a una merma en su memoria y que, conforme los estudios agregados al expediente, se vislumbra un cambio marcado luego del accidente, como si se hubiese acelerado el deterioro cognitivo que ya padecía la accionante.
Diagnosticó síndrome postconmocional de Pierre Marie, con una incapacidad, conforme baremo de Altube y Rinaldi, del 13,6%, pero de carácter transitoria.
Con relación a lo informado por la perito psicóloga, la a quo ponderó que se trata de una cuestión orgánica más que psíquica; incluso la perito recomendó la “necesidad de la consulta con un neurólogo”. Y más allá de que indicó un 10% de incapacidad (baremo Castex & Silva), dejó claro que se debe a un cuadro orgánico que repercute en su psiquismo, concausal con el hecho de autos, pero que no hay daño psíquico (v .fs 470, pregunta 2 de la demandada).
Ahora bien, estas consideraciones, si bien no poseen entidad como para traducirse en indemnización por incapacidad física o psíquica, ya por su transitoriedad o confusión con patologías previas -posiblemente agravadas por el accidente-, sí deben ser cuantificadas como daño moral.
Para resarcir el daño moral en casos como el que nos ocupa, no es exigible prueba acabada del padecimiento, sino que basta la acreditación de las circunstancias que rodean al hecho y permitan inferir la existencia y extensión. “La indemnización del daño moral no está en función de la representación que de él se hace la víctima (no es concreto), sino en función de su constatación por el juez y de su evaluación objetiva (en abstracto) en el límite de lo reclamado en la demanda” (Bustamante Alsina, en “Responsabilidad civil por irregular prestación…”, L.L. 1996-A, 360, citando a Geneviéve Viney). Creo, entonces, que el padecimiento o angustia que lesiona afecciones legítimas, la modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de sus capacidades, como se conceptúa el daño moral; la sensación de desequilibrio existencial de la persona cuando ocurren eventos como el sufrido por los actores, configura un verdadero daño moral.
Los padecimientos sufridos como consecuencia del accidente del cual la actora resultara víctima hacen presumir la existencia de este daño. Y su cuantificación corresponde sea evaluada en adecuación a sus condiciones personales.
Bajo tales pautas, teniendo en cuenta las secuelas psicofísicas que la Sra. F padece siendo una mujer de 80 años al momento del accidente, la concurrencia obligatoria al nosocomio público para su atención e internación, a bordo de una ambulancia del SAME, el período de reposo domiciliario, ingesta de fármacos, alteración de su ritmo habitual de vida, con los consecuentes cambios en la forma de conectarse con el medio social y familiar, y recomendación de tratamiento, me llevan a proponer la confirmación de esta partida.
Gastos
El juez fijó esta partida en la suma de $11.300 y las apelantes se quejan alegando que no se han acreditado comprobantes de dichos gastos.
Es sabido, tal como lo expuso la a quo, que este es un rubro que no requiere prueba acabada, pues a menudo son de muy difícil comprobación los gastos en los que se incurre a raíz de las afecciones generadas en el accidente (traslados, fármacos, consultas médicas, etc.). Pero sí requiere una contundencia tal que haga a la convicción del juez que debe decidir la partida. Y aquí, tanto de la narración de los hechos, como de las constancias agregadas (constancia de internación, y estudios y tratamientos médicos realizados), resulta evidente que las afecciones sufridas habrán producido gastos que deben ser resarcidos.
Y no puedo pasar por alto que las quejas formuladas sobre este acápite merecerían ser declaradas desiertas, pues al fin y al cabo no constituyen más que un pedido de reducción o rechazo de la partida porque no se acreditaron recibos de gastos, en flagrante contradicción con la jurisprudencia citada por el propio apelante (fs. 896 vta. y 897) y las constancias de autos que ponen en evidencia la procedencia de este ítem. No se puede cerrar los ojos a todas las atenciones médicas que necesitó la actora como consecuencia del accidente y la reducción de movilidad ineludible que padeció; máxime si se considera la edad de la víctima y que, incluso, debió ser internada.
Todo ello me lleva a proponer al acuerdo la confirmación de este vértice de la sentencia.-
III. Intereses
La jueza estableció que todos los rubros devengarán intereses desde la fecha del hecho (1/01/12) hasta el efectivo pago aplicando tasa activa cartera general -préstamos- nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Ante esto se agravian las apelantes solicitando su morigeración y, en especial las codemandas J A, I N P y la aseguradora Caja de Seguros SA, piden la aplicación de una tasa pura del 8% desde el hecho hasta el dictado de la sentencia y recién desde entonces la establecida en el fallo “Samudio”. En síntesis, quieren pagar menos con el argumento de que la sentencia fijó valores “actuales” a se momento. No es así, y lo saben.
La Sala en su actual composición, siguiendo el plenario “Samudio”, aplica esa tasa activa durante todo el período. Por ese motivo, discrepando además con las apelantes por cuanto la suma de capital más intereses no me parece constituya un enriquecimiento indebido de quien ha sufrido este accidente, votaré por confirmar la decisión.
La sentencia -he dicho reiteradamente citando a mi colega De los Santos- es una unidad lógico – jurídica. Como tal, no puede escindirse sólo por aplicar mecánicamente un criterio de ponderación de la renta. Entonces, si el juez de grado calcula capital más intereses a tasa activa es justo y coherente que del mismo modo lo haga el tribunal de apelación. Esto, habida cuenta de que en parte alguna el juez de grado dijo que fijaba valores al tiempo de su sentencia. Más aún, destaca en cada rubro otorgado que los intereses corren desde la fecha del infortunio. Implícitamente son valores “históricos”.
En síntesis, propongo al acuerdo confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de agravios, con costas de alzada a los demandados vencidos (art. 68 del CPCC).
Por razones análogas a las expuestas por el Dr. Liberman, las Dras. Pérez Pardo e Iturbide votan en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto.
Firmado: Víctor Fernando Liberman, Marcela Pérez Pardo y Gabriela Alejandra Iturbide.
María Claudia del C. Pita
Secretaria de Cámara
Buenos Aires, 23 de mayo de 2019.
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal decide confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de agravio, con costas de alzada a cargo de los accionados.
Difiérese el tratamiento de los recursos de apelación interpuestos contra los honorarios regulados en la sentencia y la regulación de los correspondientes a esta instancia para el momento en que haya liquidación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Víctor Fernando Liberman
Marcela Pérez Pardo
Gabriela Alejandra Iturbide
040762E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130376