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JURISPRUDENCIARechazo del reclamo de valor vida
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que falleció el padre de la actora, se confirma la sentencia que rechazó el daño patrimonial porque no mencionó en la demanda que su padre la ayudaba económicamente o que podría hacerlo.
En la Ciudad de Azul, a los 30 días del mes de Mayo de 2019 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Yamila Carrasco, Lucrecia Inés Comparato y Esteban Louge Emiliozzi, para dictar sentencia en los autos caratulados: “CHAVEZ MARÍA CRISTINA C/ BARACCO RUBÉN OSCAR Y/O LEDEAR SEGUROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO) “, (Causa Nº 1-64066-2018), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores COMPARATO-CARRASCO-LOUGE EMILIOZZI.-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra.- ¿Corresponde declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto a fs.306?
2da.- ¿Es justa la sentencia de fs. 300/305 vta. ?
3ra.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Jueza Doctora COMPARATO dijo:
I.a) La sentencia de primera instancia es apelada a fs. 306 por la citada en garantía Liderar Compañía de Seguros S.A. – Al fundar el recurso (fs. 325/327) señala que el Sr. Juez de grado incurrió en arbitrariedad e incongruencia, dice que en el presente caso es clara la responsabilidad excluyente del Sr. Chavez en el acaecimiento del siniestro.- Cita doctrina y jurisprudencia que estima aplicable al caso.Vuelve respecto de la responsabilidad de Chavez y solicita se haga lugar al recurso interpuesto.-
La parte actora al contestar los agravios solicita se declare desierto el recurso interpuesto.-
Así las cosas, he de decir que, en la sentencia de grado el Sr. Juez cita lo resuelto en la causa penal y en virtud de la contundente determinación de la responsabilidad del demandado que surge de la misma concluye respecto de la responsabilidad exclusiva del mismo en el acaecimiento del hecho.- Al respecto nada dice el apelante, no cuestiona la incidencia de la causa penal respecto de la causa civil, no contradice las conclusiones arribadas, ni menciona prueba alguna que implique descalificar lo resuelto, sólo con una afirmación dogmática dice que la responsabilidad en el acaecimiento del hecho es exclusiva del padre de la actora.- Claramente no cumple el apelante con la carga impuesta por el art. 260 del CPCC.-
Efectivamente, la expresión de agravios se ha limitado a reiterar los argumentos explicitados en la oportunidad de interponer la demanda sin efectuar la tarea trascendental que por técnica recursiva se le encomienda, como lo es el hacer frente a las concretas razones que sustentan el decisorio puesto en crisis una crítica concreta y razonada (art. 260 del C.P.C.C.; conf. doct S.C.B.A., C. 97.590, sent. del 3.12.08; c. 97.682, sent. del 17.6.09; C. 101.596, resol. del 28.06.10). Es que para que la Alzada pueda revisar las conclusiones a las que arribó el anterior sentenciante no basta con el desarrollo de una exposición paralela de su propia interpretación de los hechos, sino que es necesario demostrar contundentemente que las conclusiones que se cuestionan son el producto de una apreciación insostenible de la prueba o de un razonamiento que altera las reglas de la lógica. Por más respetable que pueda ser la opinión del recurrente y de la doctrina autoral citada, ello no posibilita -por sí sólo- la revisión.-
Entiendo con ello que la pieza en que se funda el recurso no ha demostrado el desacierto o error de la decisión, siendo insuficiente la mera discrepancia subjetiva con lo resuelto. Dicho en palabras de Fassi “el eje medular de la doctrina aplicable se centra en si la sentencia trata el respectivo capítulo, el agravio debe rebatirla. Disentir con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, o sin dar base jurídica a un distinto punto de vista, no es expresar agravios y libera a la alzada de considerar la cuestión. Las formulaciones de tipo genérico no son suficientes a fin de fundamentar el recurso de apelación” (Fassi Santiago, “Límites de los poderes del Tribunal de Segunda instancia”, LL, 156-636, esta Sala causa n°58.610, “Banco Santander…”, del 10/05/2016).-
Al respecto reiteradamente esta Sala ha resuelto: “la expresión de agravios constituye para el apelante una verdadera carga procesal trascendente. Que la crítica concreta está referida a lo preciso, indicado, determinado. Lo razonado, indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones. Deben precisarse punto por punto los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del “a quo”, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general, los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación” (Morello, Augusto Mario – Sosa Gualberto Lucas – Berizonce, Roberto O. “Códigos Procesales…”, tomo III, pág. 351; esta Sala, causas nº 33.534 “Patronelli” del 29.10.92; nº 34.602, “Santomauro” del 23.02.94; nº 49.772, “Bussetti”, del 20.09.06.; nº 53.074, “Tutelar Fiduciaria” del 31.03.09.; nº 54.904, “Basualdo” del 17.05.11., N° 60.633, “García…” del 17.05.16; entre otras).”
“En el mismo sentido claramente Carlos Camps en su obra “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires-anotado, comentado, concordado”, expone: “La parte frente a un fallo adverso tiene la posibilidad de exigir su revisión. Esta revisión se basa en que la sentencia es considerada injusta por contener transgresiones normativas que pueden ser de variado rango (procesal, de fondo o constitucional). Muchas veces esa violación legal se manifiesta por el quiebre de las reglas de valoración de la prueba, más allá de que en esos casos el defecto del sentenciante se muestre predominantemente referido al mundo fáctico.
La carga impuesta por el art. 260, 1ª parte, CPCC requiere especial esmero cuando se cuestiona la valoración de las pruebas colectadas en el proceso, porque en ese cometido los jueces deben formar su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Es, pues, indispensable desplegar un claro discurso impugnativo, capaz de individualizar los posibles yerros del juez en orden a la selección e interpretación de las probanzas escogidas, y de patentizar, en su caso, como ha soslayado o infringido dichas reglas del raciocinio. Pues bien, toda esta anomalía debe ser expuesta clara y detalladamente al juzgador de segunda instancia. Deben ser juicios concretos respecto de los pasajes de la sentencia considerados defectuosos, no meras elucubraciones teóricas o desconectadas de lo concretamente ocurrido en el fallo. Y tales aciertos tienen que ser razonados.
Así como se exige un adecuado razonamiento al juez para exponer sus ideas y que se pueda percibir el camino lógico seguido desde la ponderación fáctica hasta la solución de fallo pasando por la subsunción normativa, así también el litigante si quiere conmover una norma individual dictada por un órgano del Estado deberá argumentar de manera adecuada, con solidez y objetividad. Ha dicho nuestra Corte que el desarrollo de los agravios a la luz del art. 260, CPCC, supone, como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia. Requiere así una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho” (ob. Cit. pág. 475; esta Sala, causas 55995, “Lovecchio” del 10.05.12., n° 55504, “Trovato”, del 29.05.12., N° 60.633, “García…” del 17.05.16; entre otras).-
En consecuencia y como ya lo señalara propongo al acuerdo declarar la deserción del recurso interpuesto a fs. 306.-
Así lo voto.-
Los Señores Jueces Doctores CARRASCO y LOUGE EMILIOZZI, adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.-
A LA SEGUNDA CUESTION: La Señora Jueza Doctora COMPARATO dijo:
I) Que la Sra. MARIA CRISTINA CHAVEZ inicia demanda de daños y perjuicios contra RUBEN OSCAR BARACCO y cita a la compañía de seguros “LIDERAR SEGUROS”.- Expone que resulta ser hija de Antonio Chavez quien falleciera en un accidente automovilístico ocurrido en la ciudad de Tandil el día 12 de junio de 2002. Consecuencia del accidente ocurrido fue condenado en sede penal el Sr. Baracco a la pena de dos años y tres meses de prisión de ejecución condicional, e inhabilitación especial para conducir vehículos por encontrarlo penalmente culpable del delito de homicidio culposo. Reclama daño moral por la pérdida de su padre (por la suma de $ 32.000) y daño patrimonial por los ingresos que dejó de percibir su padre y que por encontrarse separado no pueden ser reclamados como pensión.- Cuantifica este rubro en la suma de $ 72.000.
A fs. 69/73 contesta demanda RUBEN OSCAR BARACCO.- Opone excepción de prescripción dando cuenta que el hecho que motiva el juicio ocurrió el día 12 de junio de 2002, y la demanda -según cargo judicial- ingresó el 14 de junio de 2004.Cita doctrina y jurisprudencia. Contesta demanda negando los hechos expuestos, y da su versión. Funda en derecho. Ofrece prueba.
A fs. 77/78 la actora contesta la excepción de prescripción. Alega en su defensa que el día 12 y 13 de junio de 2004 fueron días sábado y domingo respectivamente.
A fs. 95/109 se presenta LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A.- Opone excepción de “suspensión de cobertura por falta de pago”.- Plantea prescripción con similares argumentos que el demandado Baracco. Cita también jurisprudencia. En subsidio contesta demanda y determina los límites contractuales de cobertura.- Efectúa la negativa puntual de los hechos expuestos en la demanda. Impugna el daño y su cuantificación. Específicamente hace hincapié en el daño patrimonial.
Producida la prueba dicta sentencia el Sr. Juez de la instancia de origen a fs. 300/305, allí resuelve hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios deducida por MARIA CRISTINA CHAVEZ contra RUBEN OSCAR BARACCO -hoy sus herederos-; y en consecuencia, condenando a ésta última a abonarle en el plazo de diez (10) días de consentida la sentencia, la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL ($32.000), con más los intereses debiendo los mismos correr y abonarse desde el día del hecho y hasta el efectivo pago, y liquidarse a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días -Tasa Pasiva y tasa pasiva digital -BIP- desde 01/08/2015-, vigente en los distintos períodos de aplicación (SCBA Ac. 43.448, DJBA. 142- 1079), impone las costas a la parte demandada vencida (art. 68 y concds. del CPCC) y difiere la regulación de honorarios.- A fs. 310 se amplía la sentencia haciéndola extensiva a la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros.-
La mentada sentencia es apelada a fs. 306 por la Citada en garantía habiéndose resuelto tal apelación en el voto precedente y a fs.308 por la parte actora.-
Traídos los autos a la Alzada, expresa agravios la actora mediante escrito electrónico de fecha 4 de Febrero de 2019.- A fs. 337 se llaman autos para sentencia practicándose el sorteo de ley a fs. 339.-
II) Se agravia la actora en primer lugar por el monto otorgado en concepto de daño moral, que coincide con el que había sido reclamado en la demanda, es decir, $ 32.000, alega que dicho monto fue reclamado al interponer la demanda esto es el 14/06/2004, que en la actualidad dicha suma no resulta en lo más mínima compensatoria del daño sufrido (muerte del padre en una situación trágica).- Solicita se eleve la suma a valores a la fecha de la sentencia.-
Respecto del daño moral, la Corte Nacional en la causa M. 802.XXXV, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, del 6/3/07, dijo: “…Que resulta procedente el reclamo de daño moral, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume la lesión por la índole de la agresión padecida, la inevitable lesión de los sentimientos del demandante. A los fines de la fijación del quantum, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156; 326:820 y 847)”.
Por su parte, la Suprema Corte provincial ha desarrollado la tesis de que el daño moral es “todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra y como tal debe ser indemnizado” (S.C.B.A. L58812, 25/3/97, “Obregón”, D.J.B.A. 152, 274-284; L65757, 23/2/2000, “Villagrán”, D.J.B.A., 158, 85; L68063, 21/6/2000, “Montovio”). Más explícitamente, “el daño moral constituye toda modificación disvaliosa del espíritu, es su alteración no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra configura un daño moral” (S.C.B.A. Ac. L55728, 19/9/95, “Toledo”, A. y S. 1995 III, 635; Ac. 53110, 20/9/94, “Colman”, D.J.B.A. 147-299; J.A. 1995-III-183, A. y S. 1994-III-737), (esta Cámara, Sala II, causas nº 45.193, sent. del 25-2-03, “Santillán”, voto del Dr. Galdós, y nº 45.685, sent. del 11-9-03, “Colazo”, voto del Dr. Peralta Reyes; esta Sala, causas nº 51.028, “Sarachu…”, del 20.09.07., nº 50.982, “Saez…”, del 06.12.07., nº 52.167, “Sánchez…”, del 15.04.09., nº 53.758, “Rebollo…”, del 03.02.10, N° 63.599, “Rotondo…” 26/02/2019; entre otras).
Conceptualizado de esta manera, su admisibilidad -que no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica y su titularidad- conlleva a que su determinación se efectúe precisamente atendiendo a todos los padecimientos y aflicciones que las lesiones presumiblemente pudieron haber provocado en el estado anímico y en la vida de relación de la víctima (esta Sala, causas nº 50.427, “Basso…”, del 12.04.07., nº 51.028, “Sarachu…”, del 20.09.07., nº 50.982, “Saez…”, del 06.12.07., nº 52.167, “Sánchez…”, del 15.04.09, nº 53.758, “Rebollo…”, del 03.02.10, N° 63.599, “Rotondo…” 26/02/2019; entre otras).
Recientemente la Corte Provincial -precisando este concepto-, sostuvo: “… el daño moral debe ser determinado en función de la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir y por la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etcétera, son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido (conf. Pizarro y Vallespinos, op. cit., p. 233).
Al respecto, como parámetros computables, deberán estimarse las circunstancias del caso a fin de que se pueda desentrañar la incidencia que el daño produjo sobre la persona del damnificado. Entre tales circunstancias deberán estimarse -entre otros aspectos- la personalidad del damnificado (edad, sexo, condición social, su particular grado de sensibilidad); si el damnificado es directo o indirecto… la índole de las lesiones sufridas; la posible influencia del tiempo, como factor coadyuvante para agravar o mitigar el daño moral; … la gravedad del padecimiento espiritual, la realidad económica del país al tiempo de dictarse sentencia…” (SCBA, C. 117.926, del 11/2/15; esta Sala causas n° 59.530, “Montagna…” del 16/04/15; n° 59.648, “Tagliani…” del 16/6/15 y n° 60.562, “Ferrara…” del 23/3/16; n° 63.124, “Talamonti” del 4/9/18, N° 63.599, “Rotondo…” 26/02/2019).
Desde otra perspectiva, resulta procedente destacar que el último párrafo del nuevo art. 1741 del CCyCom. -cuya solución aludo al sólo efecto interpretativo, en tanto no resulta temporalmente aplicable al caso que nos ocupa-, refiriéndose a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, dispone que el monto de las mismas debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
Es oportuno recordar aquí que tanto el Máximo Tribunal Provincial (causas Ac. 58.663, “Díaz” del 13/2/96; Ac. 60.158, “Venialga” del 28/10/97 y C. 59.337, “Quiroga” del 17/22/98, entre muchas otras), como esta Sala (causas nº 53.388, “Pesce”, del 21.10.09.; nº 53.322, “Larregina”, y sus acumuladas, del 22.10.09.; nº 53.571, “Ciolfi”, del 28.10.09.; nº 53.489, “Alvarado”, del 29.10.09.; n° 53.514, “Romay” del 18.11.09.; n° 55.358, “Strosio” del 01.12.11.; n° 57.741, “Iglesias” del 07.11.13, n° 59.970, “Fernández” del 22.09.15, n° 60.274, “Jano…” del 12.11.15, n° 63.075, “Lochbaum” del 13/7/18, N° 63.599, “Rotondo…” 26/02/2019; entre otras), tienen dicho que al momento de fallar debe procurarse no acudir a parámetros desactualizados, sino que deben tomarse los valores más actualizados posibles al momento de la sentencia (en la misma dirección Toribio Enrique Sosa, “Actualización monetaria: no mera indexación matemática” JA 2015-III, fascículo n° 12).
Cabe destacar también, que dicho criterio fue adoptado por la reforma legislativa que dio nacimiento al Código Civil y Comercial de la Nación, que en su art. 772 dispone: “Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda…”.
Teniendo en cuenta la incidencia jurídica y económica que la utilización -al momento de sentenciar- de valores actualizados de los bienes a indemnizar, posee respecto a la determinación de la tasa de interés, la SCBA en dos fallos recientes (causas C. 120.536, “Vera” del 18/4/18 y C. 121.134, “Nidera” del 3/5/18), modificó su criterio y, por consiguiente, la doctrina legal sentada a partir de las causas C. 101.774, “Ponce”; L. 94.446, “Ginossi” (sents. De 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 15-VI-2016) en relación a la tasa de interés aplicable y al momento de inicio de su cómputo.
En los mencionados precedentes (“Vera” y “Nidera”), nuestro Máximo Tribunal decía (voto del Dr. Soria al que adhirió la mayoría): “… el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas a partir de la pasada década, sobre todo al promediar su segunda mitad. Una etapa en la cual, en adición a lo ya señalado en orden a lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial la agregación de distintos antecedentes normativos ha venido a reconfigurar el panorama regulatorio en la materia, morigerando la estrictez del régimen previsto en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (ratificado por la ley 25.561, con sus reformas) a favor de una creciente flexibilidad, por cuya virtud se abren paso considerables excepciones expresas que consagran la inaplicabilidad de tales textos -preferentemente para grandes operaciones financieras (v.gr. leyes 26.313; 26.547, art. 4; 27.249; 27.271, art. 6 art. 5)- o bien se modulan sus alcances prohibitivos (v. dec. PEN 1.295/02, derogado por el dec. 691/16, cuyo considerando octavo alude al “aumento generalizado de los precios”; entre muchos otros textos).
I.8. En suma, cabe concluir que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como las que han motivado los agravios del recurrente.
II. Por consiguiente, propongo hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley articulado, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación en cuanto a la tasa de interés que ordenó adicionar al capital de condena; y asumiendo competencia positiva (art. 289 inc. 2, CPCC) establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, “Ponce”; L. 94.446, “Ginossi” (sents. De 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 15-VI-2016)…” (el destacado me pertenece);(esta Sala causa n° 63.124, “Talamonti” del 4/9/18, causa n° 63.599 ya citada).
Me permití explayarme sobre los conceptos antes expuestos a fin de tratar el agravio en ciernes.- Así las cosas he de decir que al interponer la demanda la actora cuantificó el daño moral, no soslayo que en el escrito de inicio se aclaró que el monto solicitado estaba sujetos “a lo que en más o en menos determine”. Como es sabido, las frases de ese tenor, en el ámbito del derecho de daños, posibilitan acordar una suma indemnizatoria superior a la peticionada por un reclamo dependiente de prueba (De los Santos, Mabel “Flexibilización de la congruencia”, en La Ley del 22.11.07.; esta Sala, causa n° 55.358, “Strosio” del 01.12.11., entre muchas otras). Sin embargo, en el caso de autos, no existe prueba alguna que demuestre que por alguna circunstancia el daño moral padecido fue mayor al que la propia actora podía representarse por el fallecimiento de su padre en un trágico accidente al momento de interponer la demanda.
Ahora bien, en el agravio la actora menciona que el monto ha quedado desactualizado, es lo cierto que a fin de estimar montos actualizados también ha de tenerse en cuenta la aplicación de una tasa de interés puro conforme doctrina legal de la SCBA citada.- En autos el Sr. Juez de la instancia de origen fijó una tasa de interés pasiva (la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días) desde la fecha del hecho hasta el 1/8/2015, a partir de allí fijó la tasa pasiva digital (BIP), ello no fue cuestionado por la apelante, sin perjuicio de lo cual he de aclarar que no es la solución que por doctrina legal de la SCBA ésta Sala viene aplicando cuando se trata de fijar intereses a las indemnizaciones merituadas en valores históricos, así al respecto se ha resuelto: “En cuanto a los intereses aplicables, en el fallo “Cabrera” (causa C. 119.176 del 15/6/16) -entre otros- por mayoría, nuestro Máximo Tribunal había aclarado las cuestiones referidas a la tasa aplicable y al momento a partir del cual deben computarse los intereses moratorios, teniendo en cuenta que este último rubro atiende al menoscabo que el acreedor experimenta a raíz del retardo imputable al deudor en reparar el daño (del voto del Dr. Genoud); esto es la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día del efectivo pago. En el mismo sentido, esta Sala, causas n° 59.392”Montanucci” del 12/5/15; n° 61.857, “Chiacchio” del 6/2/18, entre muchas otras.
Frente a todo ello, he de decir que, la suma de $ 32.000 claramente resulta desactualizada, que en los casos en los que el apelante ha solicitado que se fijen montos actualizados a fin que dicho reclamo proceda también ha de cuestionarse la tasa de interés aplicable solicitando la tasa pura antes señalada, ahora bien, también es lo cierto que en el sub lite la tasa fijada por el Sr. Juez que abarcará la mayor parte del período de interese resulta la tasa pasiva correspondiente a los depósitos a treinta días que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires, y no la tasa pasiva digital más alta que se aplicará a partir del 1/8/2015, en consecuencia, no siendo posible modificar la tasa de interés fijada en virtud de no haber sido cuestionada, y teniendo en cuenta todas las particularidades antes mencionadas, estimo pertinente fijar el monto indemnizatorio por daño moral en la suma de $ 80.000, el que actualizado con la combinación de tasas de interés fijadas en la sentencia de la instancia de origen representará una suma que razonablemente indemnizará el daño moral sufrido por la actora.- Por todo lo expuesto, concluyo que este agravio es de recibo.
III) Se agravia por otra parte la actora de la desestimación “in totum” del daño patrimonial, que en el presenta caso se reclama el valor vida, esto es la ayuda o sostén que la víctima (padre de la apelante) podría haber aportado de haber vivido y que el hecho dañoso ha frustrado.- Que tal ítem indemnizatorio no desaparece por ser la actora mayor, desde que habría significado un evidente apoyo, teniendo en cuenta los ingresos que el padre de la actora percibía y que desde allí el Juez debe cuantificar el daño.-
Respecto del daño material reclamado, y dentro de tal género por el comúnmente denominado “valor vida”, sabido es que conforme la doctrina reiterada en numerosos pronunciamientos, “la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir, ya que en el caso de supresión de la vida el daño está representado por el perjuicio que sufren los otros patrimonios que eran destinatarios de todos o de parte de los bienes económicos que producía el extinto. Por ende, la existencia y cuantificación del denominado valor de la vida humana debe computar las repercusiones o consecuencias patrimoniales que produce la pérdida de una vida respecto de otros y por ende debe atender a las circunstancias de cada caso. Esta es la doctrina de la Corte Federal a partir de un leading case de 1993, “Fernández” (C.S., 11.06.93, “Fernández, Alba c/ Ballejo, Julio A. y ot.”, L.L., 1993-E-470, receptada en Fallos 331:2271, “Ponce, Abel Astilve y otros c/ E.F.A. s/ Daños y Perjuicios”, del 21.10.08., cit. por Diegues, Jorge A. en “Indemnización por vida humana”, L.L., ejemplar del 16.06.11.; S.C.B.A. Ac.35.428, 04.05.91, “Barce de Carretoni, Zunilda c/ Maciel, Mario A.. Daños y Perjuicios”, D.J.J., 142-115; esta Sala causas N° 40.094, “Rodríguez” del 31.06.99; 45.268, “Saladino”, del 25.04.03.; 48.286 y 48.286 bis, “Reich” y “Contreras” -acumuladas- del 17.06.05., n° 55.193, “Sucesores de Abdala” del 25.08.11, nº 62.683 “Corrado…” del 10.04.2018, entre otras).-
En ese contexto, y siguiendo los antecedentes de la Suprema Corte Bonaerense tiene dicho este Tribunal que “El art. 1079 sienta el principio general referido a todos los delitos, mandando a resarcir a los damnificados directos e indirectos, que acrediten haber padecido un daño resarcible en virtud del ilícito cometido por el responsable. En cambio los arts. 1084 y 1085 son preceptos de carácter particular que, por referirse a una situación límite como lo es la muerte de una persona, establecen una indemnización especial sobre la base de un daño que -por la índole del hecho generador y las consecuencias que normalmente causa la muerte de una persona integrante de la familia- la ley presume existente mientras no se demuestre lo contrario. Para determinar los beneficios de la indemnización a que se refiere la segunda parte del art. 1084 del Cód. Civ. corresponde estar a lo establecido en el art. 1085 del mismo cuerpo por ser ésta la norma indicada específicamente al regular la legitimación para reclamarla. Vale decir que tienen derecho a ampararse en la presunción de daño ocasionado por el deceso, el cónyuge sobreviviente y los herederos necesarios de la víctima. El hijo mayor de la víctima está legitimado para reclamar el resarcimiento por el fallecimiento de aquella, pero la procedencia del reclamo depende de la subsistencia de la presunción de daño (arts. 1084 y 1085 C.C.” (S.C.B.A. Ac. 51243 “De Carlo Marcela c/ Expreso Lomas”, D.J.J. t. 145-p g. 5175; esta Sala causas n° 40.094, 45.268, ya citadas; N° 48.559 y 48.560, “Marinangeli” y “Dulom” -acumuladas-, del 30.11.05., n° 55.193, “Sucesores de Abdala” del 25.08.11 entre otras; esta Cámara Sala II, causa N° 54.052, “Pistasoli”, del 10.08.10, n° 55.193 “Sucesores de Abdala” del 25.08.11, nº 62.683 “Corrado…” del 10.04.2018 entre otras).
Y ello porque a partir de la mayoría de edad o la emancipación la ley reputa que el hijo tiene aptitud y se encuentra en condiciones de proveer a su propio mantenimiento sin perjuicio de admitir el daño que aquél pruebe, por ejemplo, acreditando que era mantenido por su progenitor (Conf. Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, tomo 2b, “Daños a las personas”, 1999, págs. 206 y sigts. cit. Bueres Highton, Cód. Civil”, tomo 2A, pág. 269; CNCiv., Sala E, “Gallardo”, del 14.11.06., L.L. 2007-E, 8 y CNCiv., Sala K, “Sirni”, del 02.09.06., L.L., 2006-F, 791, citadas por Diegues, Jorge A. en “Indemnización por vida humana”, L.L., ejemplar del 16.06.11.).
En el caso particular de autos, la actora al reclamar dicho daño, mencionó (se transcribe la parte pertinente): “que el Sr. Antonio Chavez tenía en el momento que le fue quitada su vida sesenta y cuatro años cobrando una jubilación y estimando lo que podía haber percibido hasta su muerte natural, dado las circunstancias de la pérdida abrupta de su vida y del cobro de la jubilación atento que no se puede cobrar la pensión por su fallecimiento, atento que el nombrado se encontraba separado, se estima en la suma de pesos setenta y dos mil”, claramente la demandada mencionó que el padre la ayudara económicamente o que podría hacerlo, sino que su reclamo se refirió a la pérdida de una pensión por encontrarse separado, una pensión que en su caso no le correspondía a la apelante.- Al expresar agravios menciona, tardíamente, que el padre podría haberle aportado ayuda o sostén. Sin perjuicio que ello no fue debidamente probado, no resulta posible abordarlo en ésta Alzada desde que no fue alegado en la instancia de origen.-
Así las cosas, es dable recordar que “el proceso civil está gobernado por el principio dispositivo, de lo que se sigue que a las partes incumbe fijar el alcance y contenido de la pretensión y oposición, allegando los datos que conforman sus elementos (sujeto, causa y objeto). Esta actividad concurre a delimitar el tema decidendum, al que debe ajustarse el órgano judicial. La sujeción de marras se denomina congruencia, y cabe definirla como la conformidad que media entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto contornean ese objeto. Ese “acople” que exige el principio de congruencia debe observarse respecto de la totalidad de los elementos definidores de la pretensión y oposición; es decir, la sentencia debe amoldarse de modo estricto a las personas, a la calidad de las partes que intervinieron en el proceso, al objeto del litigio y a la causa o vínculo puesto en discusión” (Azpelicueta – Tessone “La Alzada. Poderes y Deberes”, pág. 157 y sig.).
Es sabido que en la Cámara de Apelaciones el principio de congruencia se torna más exigente, ya que ésta debe examinar las cuestiones de hecho y de derecho sometidas al juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios (art. 266 del C.P.C.C.). Por ello, y volviendo a la obra de Azpelicueta – Tessone, estos autores señalan que el principio de congruencia exige a la Alzada prestar especialísima atención a dos estadíos procedimentales, cuales son el de la traba de la litis, y el de interposición y fundamentación del recurso de apelación, pues sus potestades decisorias sufren una doble restricción: la que resulta de la relación procesal y la que el apelante voluntariamente imponga a través del escrito de interposición del recurso y de la pieza que contiene el desarrollo de los agravios. Ninguna parcela del decisorio recurrido podrá revisar si la impugnación no está contenida en estos últimos actos procesales; pero tampoco podrá resolver cuestiones novedosas o sorpresivas, introducidas por primera vez en la instancia de apelación (“La Alzada…”, cit., pág. 163, con cita de fallos de la S.C.B.A., Ac. 30.409, 33.462, 42.243, 43.417).
Por todo lo expuesto, concluyo que este tópico no puede ser abordado en esta instancia (arts. 266, 272 y conc. del C.P.C.C.).
Así lo voto.-
Los Señores Jueces Doctores CARRASCO y LOUGE EMILIOZZI, adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.-
A LA TERCERA CUESTION: La Señora Juez Doctora COMPARATO dijo:
Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo: 1) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía a fs. 305; 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia modificar la sentencia de fs. 300/305 en cuanto a la indemnización por daño moral, la que se fija a suma de pesos ochenta mil ($80.000) con más los intereses establecidos en la instancia de origen, 3) Las costas de alzada se imponen 80% a la parte demandada y 20% a la parte actora (art. 68 CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 y 51 ley 8904 y 14967).-
Así lo voto.-
Los Señores Jueces Doctores CARRASCO y LOUGE EMILIOZZI, adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
-SENTENCIA-
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC, se RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía a fs. 305; 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia modificar la sentencia de fs. 300/305 en cuanto a la indemnización por daño moral, la que se fija a suma de pesos ochenta mil ($80.000) con más los intereses establecidos en la instancia de origen, 3) Las costas de alzada se imponen 80% a la parte demandada y 20% a la parte actora (art. 68 CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 y 51 ley 8904 y 14967). Notifíquese por Secretaría y devuélvase.-
041805E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130158