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JURISPRUDENCIAMuerte del hijo. Indemnización. Valor vida. Legitimación de la concubina
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que admitió la demanda promovida por los padres de la víctima, por la conviviente y por el hijo.
En la ciudad de Azul, a los veinte días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés Longobardi, Víctor Mario Peralta Reyes y Jorge Mario Galdós, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Córdoba Valenzuela, Héctor Manuel y Otros c/ Canova, Néstor Andres y Otros s/ Daños y Perj. Autom. c/ Les. o Muerte (Exc. Estado)” (Causa Nº 60.557), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Galdós – Dra. Longobardi – Dr. Peralta Reyes.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª.- ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 1224/1236 y su aclaratoria de fs. 1246?.
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo:
I.- Como consecuencia de un siniestro vial ocurrido el 31 de Agosto de 2010 falleció el Sr. Roberto Manuel Córdoba. Sus progenitores, su conviviente y su hijo (nacido después de su fallecimiento) promovieron demanda resarcitoria de daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales contra Néstor Andrés Cánova y Punta Bus S.A., citando en garantía a “Nación Seguros S.A.”. La sentencia de Primera Instancia admitió la demanda promovida por los padres de la víctima, Héctor Manuel Córdoba Valenzuela y María Alejandra Juárez, por la conviviente Georgina Maite Zonfrillo y por el hijo Teo Roberto Manuel Córdoba y condenó a los accionados a pagar las siguientes sumas: en concepto de valor vida otorgó para el hijo $ 385.000 y para los padres, encuadrando el pedido como pérdida de chance, $ 100.000 para cada uno; para la conviviente $ 185.000 en concepto de “reparación patrimonial por valor vida” desestimando los ítems pérdida de chance material reclamados por la conviviente y su hijo menor; por daño psicológico otorgó $ 10.000 a cada uno de los padres y a la compañera de Córdoba y-finalmente- por daño moral $ 100.000 para los padres y $ 150.000 para el hijo menor.
Para así decidir -y ceñido a lo que resulta necesario para abastecer este pronunciamiento, en lo que fue materia de recurso y agravio- la sentencia de grado consideró que el denominado valor de la vida humana representa los beneficios que recibían los destinatarios de los bienes que producía el extinto. Tras ello tuvo por probado que el ingreso mensual de Roberto Manuel Córdoba era de $ 1.822 y que la víctima contaba con 19 años al momento de su muerte. También ponderó que el menor Teo Roberto Manuel nació con posterioridad al fallecimiento de su padre, el 13 de Septiembre de 2010, y que fue declarado hijo de Roberto Manuel Córdoba. Seguidamente tuvo en consideración las circunstancias del caso para cuantificar el daño material por muerte del padre, supuesto que calificó cómo de máxima necesidad de reparación. Por ello, conforme los parámetros que enunció, y lo que resulta de las reglas de la sana crítica, fijó para el hijo la suma de $ 385.000 con más los intereses a partir del día del evento dañoso a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. En lo atinente al daño patrimonial de los padres consideró que si bien son herederos forzosos y están por lo tanto legitimados para reclamar el daño, no son titulares de la acción especial de los arts. 1084 y 1085 CC sino que su habilitación legal para reclamar surge del art. 1079 del Código Civil. Continúa afirmando el pronunciamiento que no se acreditó que al momento del fallecimiento de su hijo los padres recibieran asistencia económica de él, máxime que Roberto Manuel Córdoba convivía con su pareja y esperaban su primer hijo, lo que presupone que sus recursos eran destinados a sostener a su grupo familiar. Ello se desprende de los testimonios de fs. 833/844 de Néstor Martín Álvarez, Juan Alfredo Lamothe Coulomme, Alfredo Marcelo Mas Jurao, Orlando Ramón Patiño Kroug, Mirta Aurora Benítez, Gregorio Santiago Omar y Daniel Roberto Torelli. Concluye puntualizando que si los padres recibían algún aporte, ello era como compensación por convivir con ellos en su vivienda. No obstante lo expuesto y- por lo tanto- desestimar la procedencia del daño material por el fallecimiento del hijo como daño patrimonial presumido, el fallo entendió procedente reconocer a los progenitores la suma de $ 100.000 a cada uno de ellos como pérdida de chance de ayuda material. Para abastecer esa conclusión sostuvo textualmente que “podrá cuestionarse la decisión invocando la violación del principio de congruencia (art. 163 inc. 6º del CPCC), pero, frente a la acreditación evidente del perjuicio, entiendo justo no aferrarme a la denominación o rótulo que le atribuyen los actores a su pretensión. Más allá de como se lo denomine, la existencia del perjuicio en padres como lo son Córdoba Valenzuela y Juárez, de un nivel socioeconómico bajo (ver declaraciones testimoniales citadas), me permite afirmar que en una evolución normal de la vida, en su vejez, es posible y probable que necesiten de la ayuda de sus hijos” (sic., fs. 1231). En lo relativo al daño material de la conviviente, le otorgó en concepto de reparación de ese detrimento que denominó valor vida la suma de $ 185.000. Para llegar a esa conclusión consideró probada la relación concubinaria entre la actora y el progenitor del menor, la paternidad del causante Roberto Manuel Córdoba del hijo de ambos, Teo Roberto Manuel, conforme se desprende también de los numerosos testimonios de los testigos citados: Álvarez, Lamothe Coulomme, Mas Jurao, Patiño Kroug, Benítez, Omar y Torelli (fs. 833/844). En suma: con los testimonios que transcribió tuvo por acreditada la mencionada relación concubinaria y encuadró el referido daño patrimonial de Georgina Maite Zonfrillo en el citado art. 1079 del Código Civil como damnificada indirecta que se ve privada del aporte económico de la victima que le destinaba a ella. Sobre esta base, considerando la edad de quienes constituían la unión concubinaria, las condiciones socio-ambientales en que se desarrollaba la vida de ambos, su situación patrimonial, la expectativa de vida de los dos y la posibilidad concreta de rehacer su vida afectiva, estimó justo y equitativo conferir la suma de $ 185.000. Luego, la sentencia de grado desestimó la pretensión resarcitoria consistente en el rubro pérdida de chance formulado por Georgina Maite Zonfrillo por sí y en representación de su hijo Teo Roberto Manuel, toda vez que entiendió que la chance perdida no reúne el requisito de daño cierto porque sólo se probaron los ingresos mensuales de Córdoba, su expectativa de vida y la edad de los peticionantes. Por consiguiente rechazó dicha pretensión resarcitoria rotulada cómo pérdida de chance de ayuda material de ambos legitimados activos (la conviviente y el hijo de la pareja) por falta de prueba de su configuración. El otro rubro admitido es el daño psicológico de los padres y de la conviviente el que cuantificó en $ 10.000 para cada uno de ellos. Para admitir su procedencia tuvo en cuenta los dictámenes periciales de la psicóloga María V. Torres presentados a fs. 1151/1153, 1155/1157, 1159/1162 y las explicaciones de fs. 1171/1173, de las surgen conclusiones que le permiten afirmar que cada uno de los actores sufrió daño psicológico. Sobre la base de esos informes periciales tuvo por acreditado que el duelo de María Alejandra Juárez se percibe como insoportable por su estructura psíquica recomendándole un tratamiento psicoterapéutico. También ponderó que la muerte de un hijo tan joven impactó en la estructura con predominio neurótica obsesiva del padre (Héctor Manuel Córdoba Valenzuela) quebrándolo emocionalmente por la pérdida de su proyecto familiar y el del hijo, recomendándole -como lo hiciera con la madre- un tratamiento psicoterapéutico. En lo relativo al daño psicológico de Georgina Maite Zonfrillo, concluyó en que existió un hecho traumático significativo en la historia del sujeto, síndrome claro y preciso de limitación psíquica real que no encuentra asidero en su estructura de base. Pero eso el daño sufrido puede ser considerado severo, debido a que perturbó su desarrollo como mujer, madre y su autonomía como persona. Conforme todo lo expuesto, fijó la indemnización por este rubro para los padres y la pareja de la víctima en la suma de $ 10.000 para cada uno de ellos. En lo concerniente al daño moral el pronunciamiento de grado expresa que los accionantes reclaman la suma de $ 100.000 para cada uno de los progenitores y $ 150.000 para el menor Teo Roberto Manuel Córdoba. Fundamentan su reclamo en el inconmensurable padecimiento que se refleja en la afectación de la tranquilidad espiritual que compromete todas sus potencialidades. Cita jurisprudencia de la Suprema Corte de Buenos Aires y hace especial hincapié en la descripción de este daño resarcible.
Por todo lo expuesto condenó a los accionados Néstor Andrés Cánova y Punta Bus S.A., a la compañía aseguradora citada en garantía “Nación Seguros S.A.” a pagar la suma total de $ 1.150.000 a favor de los padres, la pareja de la victima y su hijo (Héctor Manuel Córdoba Valenzuela y María Alejandra Juárez, Georgina Maite Zonfrillo y Roberto Manuel Córdoba), con más los intereses a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de depósito a treinta días a partir de la fecha del hecho, el 31 de Agosto de 2010. Impuso las costas a los accionados vencidos y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad del art 51 ley 8904.
A fs. 1245 la Asesora de Incapaces solicitó que la suma de condena a favor del menor sea depositada judicialmente en una cuenta especial a abrirse al afecto, pretensión que fue acogida por la sentencia aclaratoria de fs 1246.
Contra esos pronunciamientos el codemandado Punta Bus S.A. y la aseguradora interpusieron recurso de apelación, a fs 1243, 1265 y 1267, los que fueron concedidos a fs 1244,1266 y 1268.
Los recurrentes expresaron agravios a fs 1297/1302,los que fueron contestados a fs 1305/1308.
Las críticas conjuntas contra la sentencia vertidas por la coaccionada Punta Bus SA y Nación Seguros S.A versan sobre los agravios siguientes: “a) la procedencia del resarcimiento en concepto de valor vida – lucro cesante a favor de los progenitores del causante y la excesiva suma otorgada; b) la procedencia del rubro valor vida a favor de la conviviente; c) la procedencia del resarcimiento en concepto de daño psicológico; y d) la excesiva suma por la cual progresó el resarcimiento en concepto de daño moral” (sic. fs. 1297 vta.). En el desarrollo del primer agravio se sostiene que la sentencia no se pronunció sobre el daño cierto pedido por los progenitores del causante que corresponde a la esperanza con contenido económico que representa la pérdida de un hijo sino que-violando el principio de congruencia- calificó a la pretensión como perdida de chance, desconociéndose las circunstancias tenidas en cuenta para determinar su monto. Acota que ese proceder conlleva la “irrevocabilidad de la sentencia apelada por violación al principio de congruencia” porque en ningún momento los padres pidieron se indemnizara la pérdida de chance. Tras ello cita jurisprudencia acerca del exceso de jurisdicción por resolver sobre peticiones no deducidas por las partes. Posteriormente cuestiona que se haya conferido una suma por ese concepto porque dice que no se especificó el criterio utilizado y que media contradicción porque el mismo decisorio sostiene más adelante que la pérdida de chance debe ser cierta y probable, presupuestos que no se configuran en autos. Paso seguido pide se revoque la sentencia “por contrario imperio del rubro indemnizatorio en crisis, reconocido a los progenitores del causante en la sentencia de primera instancia, a la vez que esta parte considera elevada la suma otorgada por este concepto” (cf. fs. 1299). Cuando aborda el segundo agravio que denominó “valor vida a favor de la conviviente” sostuvo que Georgina Maite Zonofrillo carecía de legitimación activa porque no acreditó ser un damnificado de iure sino que lo es de facto, que el concubinato no tiene protección legal y que la víctima y su compañera bien pudieron contraer matrimonio, resaltando en subsidio que la concubina no está comprendida en la presunción de daño del art 1084 CC por lo que el rubro debe rechazarse ya que la actora no probó fehacientemente que el fallecido le efectuara aportes económicos a la fecha del hecho ni la antigüedad, permanencia y aparente matrimonio con fidelidad recíproca de ambos. Con esa base solicita se revoque el fallo. El tercer agravio recae en el daño psicológico, aduciendo que debe ser desestimado porque ya se indemnizó en el daño moral y el daño psíquico no constituye un perjuicio autónomo. Alega que el daño moral y el daño psicológico deben indemnizarse una vez y según su justa medida y que se está duplicando la reparación. Tras ello pone énfasis en que los actores son damnificados indirectos, que no participaron en el evento dañoso, por lo que si el daño psicológico se tratara de un daño patrimonial no procede de ninguna manera y si se trata de un daño moral el art 1078 CC no lo otorga a los damnificados indirectos. El último agravio radica en la cuantía del resarcimiento por daño moral que entiende elevada y excesiva. Afirma que no deben “otorgarse groseras compensaciones sobre la base del denominado ‘placer vital compensatorio’ pues no es cierto que el daño moral debe alcanzar el carácter de una satisfacción compensatoria”, agregando que “en efecto, la suma de $ 350.000, fijada por este concepto no guarda relación ni con la realidad económica que circunda al expediente” y que “el Sr. Juez a quo ha hecho una ponderación por demás excesiva del quantum de este rubro sin hacer uso del criterio de equidad con que debe valorarse la lesión sufrida” (sic., fs. 1302). Formula otras consideraciones y solicita se revoque la sentencia apelada.
La actora en su responde plantea la insuficiencia del recurso solicitando se declare su deserción por falta de crítica concreta y contundente.
A fs. 1310/1311 dictaminó la Asesora de Incapaces solicitando la confirmación del pronunciamiento.
A fs 1312 se llamaron autos para sentencia, y firme el sorteo que dispuso el orden de votación, el expediente se encuentra en condiciones de ser resuelto (fs. 1312 vta. y 1313).
II.- 1.- En primer lugar resulta pertinente hacer una breve referencia a una cuestión de derecho transitorio (arts. 1, 2, 3 y 7 CCCN) que viene siendo repetida por el Tribunal a partir del 1 de Agosto de 2015. Conforme lo estatuido por el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial -sustancialmente análogo al art. 3 CC- la cuestión a dilucidar queda sujeta a las previsiones del derogado Código Civil. Es que, tal como lo referí en la causa “Braszka”, “una de las primeras reglas de interpretación del actual art. 7º CCCN consiste en distinguir los ‘hechos constitutivos’ de la relación jurídica, de sus consecuencias, derivaciones o efectos. Las relaciones jurídicas nacen, se modifican o se extinguen en virtud de hechos a los que la ley le asigna efectos generadores o constitutivos; esos ‘hechos constitutivos’ (comprensivos de los hechos modificatorios y extintivos) se rigen y son juzgados por la ley vigente al momento de producirse. En cambio los efectos o consecuencias de las relaciones jurídicas constituidas bajo la ley anterior se rigen de inmediato por la nueva ley (Moisset de Espanés, Luis, ‘El daño moral (arts. 522 y 1078)’ y ‘La irretroactividad de la ley (art. 3)’, cit., J.A., T. 13, Serie Contemporánea, 1972-355; Kemelmajer de Carlucci, Aída, ‘La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes’ cit., pág. 100). Los presupuestos de la responsabilidad civil (antijuridicidad, causalidad, daño y factor de atribución) son hechos constitutivos que se rigen por la ley vigente en el momento de su producción, lo que no impide que queden alcanzadas por la ley nueva las consecuencias o efectos no concluidos, no operados o no consumidos, aunque se trate de relaciones jurídicas constituidas con anterioridad como por ejemplo las cuestiones atinentes a la cuantificación del daño (esta Sala Causa N° 56441, del 8/9/15 ‘D. B., A c/ A., L. C. y Otros s/ Derechos personalísimos-Sumario’; Causa N° 56571, del 8/9/15 ‘D. B., A. c/ A., L. C. y Otros s/ Daños y Perjuicios’; causa n° 59625, “Braszka, Carlos Jorge y otros….”, del 20/10/15; ver “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, L.L. 2015-F-867).
2.- Antes que nada pongo de relieve que la manera en que se decidió la litis supone la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa deducida por la aseguradora cuestionando la existencia de los vínculos filiales que luego se acreditaron acerca de la paternidad del causante.
La impugnación deducida por la demandada no es procedente por resultar infundada e inadmisible por lo que la sentencia debe ser confirmada. En efecto, las críticas introducidas no alcanzan para constituir técnicamente un agravio atendible, en los términos de los arts. 260 y 261 CPC, por un lado, y -por el otro- carecen de atendibilidad para sustentar un juicio de fundabilidad. Por ello, y dado que ambos fundamentos abastecerán este decisorio (inadmisibilidad formal del recurso, en algunos agravios y su improcedencia, en otros) entiendo conveniente abordar conjuntamente ambos presupuestos.
3.- Los dos primeros de los cuatro agravios de la codemandada apelante, los relativos a la “procedencia del resarcimiento valor vida- lucro cesante a favor de los progenitores del causante-“ y “ la procedencia del rubro valor vida a favor de la conviviente” son infundados y el vinculado con la “excesiva suma otorgada” por valor vida de los padres resulta inadmisible (arts. 260 y 261 CPC). Entiendo necesario efectuar brevemente una aclaración sobre las pretensiones deducidas y la forma en que fueron resueltas en la sentencia recurrida para luego precisar el alcance de los daños derivados del fallecimiento de la joven victima, Roberto Manuel Córdoba, y a raíz del cual sus padres y su conviviente reclaman- duplicando- el daño material por la denominada supresión de la vida humana o más comúnmente valor vida (arts. 1079, 1084 y 1085 CC). Los dos padres Héctor Manuel Córdoba Valenzuela y María Alejandra Juárez, la conviviente Georgina Maite Zonfrillo y el hijo Teo Roberto Manuel Córdoba, al deducir la demanda resarcitoria reclamaron dos veces el mismo daño material, encuadrándolo en todos los casos en los rubros “valor vida” y “pérdida de chance”. Se advierte ello claramente de la síntesis que se efectúa a fs. 40 vta. en la que se practica liquidación de los montos pretendidos, en los que textualmente se pide: “pérdida de chance Zonfrillo Georgina Maite (conviviente): $ 522.720; pérdida de chance Zonfrillo Teo (hijo): $ 522.720; valor vida Zonfrillo Teo (hijo): $ 183.752; valor vida Córdoba Valenzuela (padre): $ 43.680; valor vida Juárez (madre): $ 43.680; y valor vida Zonfrillo Georgina Maite (conviviente): $ 385.004” (sic. fs. 40 vta.).
La sentencia recurrida acogió los rubros “valor vida” de los padres reconducido en el item pérdida de chance otorgando por ese concepto para los progenitores Héctor Manuel Córdoba Valenzuela y María Alejandra Juárez $ 100.000 para cada uno; de la conviviente Georgina Maite Zonfrillo $ 185.000 en concepto de “reparación patrimonial por valor vida” y para el hijo concebido y nacido luego del fallecimiento del causante, para el niño Teo Roberto Manuel Córdoba, $ 385.000 como valor vida. Tras ello el decisorio recurrido desestimó los otros ítems reclamados como pérdida de chance material por la conviviente y su hijo menor y por los padres como pérdida de chance. Está claro entonces que el inicio de la confusión conceptual reside en la doble pretensión resarcitoria deducida acumulando indebidamente el mismo daño resarcible, lo que fue parcialmente aclarado en la sentencia. En efecto es correcto indemnizar el daño patrimonial de los padres por la muerte del hijo, en pareja y con descendencia, como perdida de chance de ayuda material y moral que recibirían en la ancianidad, en caso de necesidad, en el marco normativo del anterior art 1079 CC. De ese modo más que la reformulación de la pretensión actora de lo que se trató en realidad es de la desestimación del pedido de daño material de los padres, al cobijo de la presunción de daño de los arts. 1084 y 1085 CC, porque la actora no probó la asistencia material actual de la victima, es decir que Roberto Manuel Córdoba destinaba parte de sus ingresos para la subsistencia actual, lo que tuvo por acreditado con la prueba testimonial rendida y no fue objeto de ataque (arts. 260, 261, 375 y 384 CPC). En suma: el daño material de los padres, y cómo luego lo detallaré, es la perdida de chance de ayuda material. En cambio el daño material de la conviviente y el del hijo en el caso está representado por el llamado valor de la vida humana, lo que el occiso destinaba para alimentar a su propia familiar, por lo que además de admitir correctamente esos rubros, la sentencia de grado rechazó por falta de prueba la pérdida de chance futura de la pareja e hijo de la víctima.
En efecto, y como lo recordara en reciente decisorio “existe coincidencia en la doctrina y jurisprudencia en que el daño patrimonial por la muerte del hijo es el daño cierto consistente en la pérdida de chance de ayuda futura de que los padres en la vejez serán asistidos económica y espiritualmente por sus hijos, en caso de necesidad. Este Tribunal resolvió reiteradamente que “cuando se trata de la muerte de los hijos, especialmente menores o incapaces o solteros y sin descendencia, se presume a favor de los padres la existencia de un daño material, cierto y actual, que consiste en la pérdida de una chance. Esta consiste en la razonable expectativa y probabilidad de que de vivir el hijo en la ancianidad de sus progenitores o en su estado de necesidad, éste contribuiría a su asistencia material y moral, perjuicio cierto y no meramente hipotético” (esta Sala, causa nº 39345, 11/8/98, «Saloiña”, causa nº 39541, 8/9/98, “Luján” y causa Nº47221 17/12/04 “Giacoboni”). De modo que el daño resarcible es la pérdida misma de la chance y no el valor intrínseco de la vida humana ni para si ni para terceros (arts.1066, 1067, 1079, 1083, 1084, 1085 y concs. Cód. Civ.), ya que “cuando muere un menor los padres ven tronchada una esperanza económica” (Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, T.2b, pág.242; esta Sala, causa nº 37517, 7/4/97, “Cabrera de Quin”). La chance es la probabilidad objetiva y cierta -y no la mera posibilidad- de obtener una ganancia o de evitar una pérdida, a condición de que esa probabilidad -que no es certeza- sea “suficiente”. La probabilidad debe superar el terreno de la conjetura o hipótesis y el requisito de la certidumbre del daño -actual o futuro- se configura en base al acontecer regular de los hechos -el llamado “principio de regularidad”- es decir lo que sucede “según el curso natural y ordinario de las cosas”, como lo expresó Vélez Sarsfield en el art.901 del Código Civil (Orgaz, Alfredo, «El daño resarcible» p.97; S.C.B.A., Ac.6957, 29/6/65 “Minutta”, voto de la mayoría, A. y S., 1965-II-324, L.L., 119-394; Cazeaux, Néstor P., «Daño actual. Daño futuro. Daño eventual o hipotético. Pérdida de chance» en «Temas de responsabilidad civil». En Homenaje a Augusto M. Morello, p.28; Piaggio, Aníbal N., «Azar y certeza en el derecho de daños», E.D., 152-812 (cap.IV); Iribarne, Héctor P., «De los daños a las personas», p.128; esta Sala, causas N° 42469, 26/6/2001, “Cerdeiro”; N°51084, 06/11/2007 “E.R.D. c/E.R.D. s/ Ds. y Pjs.” E.D.228-417). Añado -como en ese precedente- que “es inherente a la condición humana, y por ende marcadamente probable, que el hijo asista económicamente a sus padres, no sólo en sus necesidades materiales futuras de la vejez, sino también en el cuidado personal que también tiene contenido económico. Se conectan e interrelacionan la sobrevivencia del hijo a los padres, la necesidad de ayuda de los progenitores, la posibilidad del hijo de prestarla y su concreción efectiva, lo que se encuentra comprendido en lo que puede rotularse como “standard de buen hijo” (arts.901 y 906 Cód.Civ. y 384 C.P.C.). “Lo reparable no es el beneficio esperado sino la probabilidad perdida” (Mayo Jorge A. “La pérdida de ‘chance’ como daño resarcible” L.L.1989-B-106) que, en el fondo, trasunta un criterio cuantitativo y no cualitativo de ponderación (conf. “in extenso” Piaggio Anibal “Azar y certeza en el derecho de daños” cit. E.D.152-815; causas Nº48.073, 12/5/2005 “Zarza”; 42.976, 6/9/2001 “Testa”). En síntesis, es suficiente la probabilidad objetiva de asistencia material futura” (esta Sala causa cit. N°51084 “E.R.D.”; causa N°55340, 13/03/12 “P.,C. y otros c/ A., A.R.”; R.C.y S.2012-V, 181 con nota de Edgardo López Herrera “Sobre la responsabilidad civil del autor de homicidio en estado de emoción violenta”; L.L.B.A. 2012 pág, 401 con nota de Marcos Giles “Acerca del resarcimiento por pérdida de chance de ayuda económica futura por la muerte de un hijo”; esta Sala, 27/3/2013, Causa nº: 2-57090-2012, “Pérez, Nicolás y Otros c/ Zoffranieri, Salvador y Otro s/ Daños y Perjuicios”).
En conclusión parcial: el rechazo del valor vida reclamado por los padres por la muerte del hijo y su concesión como perdida de chance no solo no vulnera el principio de congruencia sino que resuelve muy correctamente las dos peticiones acumuladas improcedentemente, estimando la pretensión sobre la base de los hechos alegados en su subsunción normativa (arts. 901, 906,1079,1084,1085 y concs. CC).
El daño material presumido por el fallecimiento que se desprende de la interpretación de la segunda parte de los arts. 1084 y 1085 del Código Civil derogado y que rige la cuestión, y según la interpretación doctrinaria y jurisprudencial prevaleciente, consistente en lo necesario para la “subsistencia de la viuda e hijos del muerto” (lo que se ha denominado gastos alimentarios, es decir lo que el causante destinaba para la asistencia material y económica de sus familiares más directos) comprende sólo “al cónyuge sobreviviente y a los herederos forzosos”. En este supuesto la sentencia emplazó correctamente a los padres coactores (Héctor Manuel Córdoba Valenzuela y María Alejandra Juárez) y al hijo (Teo Roberto Manuel Córdoba). Empero ello no quita que por vía del art. 1079 CC se admita el resarcimiento del daño patrimonial de otros legitimados, como en el caso en autos de la conviviente (Georgina Maite Zonfrillo), que a diferencia de los anteriores tiene que acreditar la existencia del daño (Zavala de González, Matilde, “Tratado de los daños a las personas. Perjuicios económicos por muerte”, Tomo 2, págs. 26, 159 y concs.). Acoto, a mayor abundamiento, que el régimen actual también incluye a la conviviente dentro del daño presumido (art. 1745 CCCN) lo que como argumento interpretativo debe ser tenido en cuenta para decidir y aplicar el régimen derogado (art. 7 CCCN).
Para concluir agrego que más allá de la pérdida de chance material de ayuda futura que representa la muerte de un hijo, no puede desconocerse que en algunas hipótesis podría admitirse también el “valor vida” como lucro cesante cuando el hijo ayudaba o asistía efectivamente a los progenitores, destinando parte de sus ingresos a solventar las necesidades de los padres (Sagarna,, Fernando, “Daño patrimonial indirecto por el fallecimiento del hijo”, RCyS 2007-V-99; Zavala de González, ob. cit., Tomo 2, pág. 26 y ss.). La sentencia de grado desestimó que en autos se hubiera configurado ese supuesto y muy claramente rechazó los gastos asistenciales actuales pedidos por los padres ya que entendió que Córdoba asistía económicamente a su pareja (ver especialmente fs. 1230 vta.) lo que no ha sido controvertido idónea y suficientemente (arts. 260 y 261 CPC). Ha resuelto esta Sala, en reiterados pronunciamientos, que expresar agravios «…no es una simple fórmula carente de sentido, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Deben precisarse así, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, no reuniendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación» (Cám. Nac. Civ. Sala «A», 3/6/69, E.D. v.31, p.978; Sala «C», 30/7/68, L.L. v.134, pág.1104; arts. 260 y 261 C.P.C. y C.). «No se trata pues de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes, por lo que no puede alegarse que la mera declaración de deserción resulte agraviante», (S.C.B.A. Ac.44018, 13/8/91, «Estévez Garrido E. C/ Domínguez Miguel A. y otro s/ Daños y Perjuicios»; Ac.54246, 12/8/97, «Andrea Ricardo c/ Manzo Salvador s/ Daños y Perjuicios»; D.J.B.A. 153-231; Ac.76615, 11/7/2001, «Moliner José M. s/ Concurso Preventivo»; JUBA B21618), (esta Sala, causas nº 43460, 5/3/02, «Silva…»; causa nº 45566, 7/8/03, «Agromecánica…»; nº 46103, 23.12.03, «Valetutto…»; causa n° 46.888, «Britambo», del 20-4-04 y nº 50.557, 22/05/07, “Gutiérrez c/ Frank s/ Daños y Perjuicios”, voto Dr. Peralta Reyes).
Por lo demás y siendo que en la demanda se acumularon las dos pretensiones (valor vida y perdida de chance de los padres; ver fs. 40 vta) admitir una y rechazar otra no vulnera el principio de congruencia decisoria sino que resuelve la litis, máxime que las explicaciones y argumentos del juez de grado vertidos a fs. 1231 (y que más arriba transcribí) tampoco fueron atacados (arts. 330 inc. 6, 34 inc. 4, 163 inc. 6, 167, 260 y 261 CPC).
4.- El otro agravio cuestiona la legitimación activa de la Sra. Zonofrillo para reclamar como conviviente el daño patrimonial, aduciendo que no se probó la existencia de la relación convivencial (con las notas de permanencia y antigüedad) y que carece de un derecho subjetivo para reclamar, no es formalmente admisible.
En autos los demandados no cuestionan idóneamente la conclusión y núcleo argumental del decisorio que tiene por acreditada la relación concubinaria (fs. 1231/1232 vta.) por lo que corresponde declarar la deserción en esa parte (arts. 260 y 261 CPC) rechazando en cambio el agravio sobre la improcedencia de tutelar el derecho resarcitorio de la conviviente.
El derecho patrimonial de la concubina por el fallecimiento de su compañero ya ha sido reconocido por este Tribunal (esta Cám., Sala I, voto Dr. Ojea en causa nº 39.334, 31/08/98, “Flaim c/ Bahl. Ds. Pjs.”). En tal sentido explica Zavala de González que “la muerte de uno de los integrantes de la pareja acarrea, normalmente, repercusiones económicas disvaliosas para el sobreviviente, en razón de la privación de asistencia que el muerto brindaba, por vía de aporte dinerarios, o de algún otro género de esfuerzo mancomunado para el desenvolvimiento de la existencia, tanto más necesario cuando hay hijos comunes a los que sostener y educar” (cf. Zavala de González, Matilde, “Tratado de daños a las personas. Perjuicios económicos por muerte”, Tº 2, pág. 158). La inveterada doctrina legal de la Casación Bonaerense -receptada por este Tribunal- señala que el concubinato requiere “la acreditación de una comunidad de vida, acorde con un vínculo afectivo estable, en el que resulta indispensable que el estado conyugal aparente, sea notorio, continuo y no interrumpido, teniendo los sujetos un domicilio común y conviviendo en él” (S.C.B.A. Ac. B64398, 30/05/2007 “Ferreyra”; S.C.B.A. Ac.56761, 19/02/2002 “Córdoba). En caso de daño patrimonial por la muerte del concubino media un daño cierto que se presenta “todas las veces que se acredita la ayuda que recibía de la víctima con carácter estable y no accidental y en virtud de una razón de orden lícito y moral” (S.C.B.A. Ac. 54867, 15/12/98 “Butalla”; Ac.82356, 01/04/04 “Ojeda”). La estabilidad en la convivencia, sumada a la apariencia de matrimonio permiten conceder derechos o bien hacer cesar derechos otorgados por el ordenamiento jurídico” (Azpiri, Jorge O. “Uniones de hecho” pág. 64; Novellino, Norberto J., “La pareja no casada. Derechos y obligaciones” pág. 39/40; conf. esta Sala, causas nº 55.340, 13/03/12, “Perotti …”; nº 58.857, 18/11/14, “Miñana c/ Cooperativa Eléctrica de Azul Ltda. s/ Daños y Perjuicios” y nº 55.340, 13/03/12, “P., C. y otros c/ A., A. R. s/ Daños y Perjuicios”).
A partir de esta base conceptual reitero que:
– no se contradijo de modo suficiente, con ataques concretos y relevantes con entidad constitutiva de cuestionamiento o impugnación autónoma, que alcancen para abrir la vía revisora de la instancia, la conclusión esencial de la sentencia de que entre Georgina Maite Zonfrillo y Roberto Manuel Córdoba existía una relación convivencial con las notas relevantes tipificantes del vínculo (las que ya mencioné). Todas las consideraciones de fs. 1230 vta., y especialmente la valoración testimonial de fs. 1231 y vta. no han sido reprochadas por lo que se impone claramente decretar la deserción del recurso en ese aspecto (arts. 260 y 261 CPC);
– la protección del interés jurídicamente relevante del conviviente, aunque no constituya un derecho subjetivo en el sentido de tener expreso reconocimiento legal, y que habilita para reclamar el resarcimiento por daño patrimonial por la muerte de su pareja, ya anticipado anteriormente. El art. 1079 CC protege no sólo los derechos subjetivos sino también todo interés jurídico no contrario a derecho, es decir todo interés no reprochado por el ordenamiento legal, criterio ratificado por el Código Civil y Comercial que concibe al daño, para lo que aquí interesa, como la lesión a un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico que tenga por objeto la persona y que produzca consecuencias patrimoniales o no patrimoniales (arts. 1735 y 1736 CCC). En la relación convivencial no existe ninguna ilicitud que excluya la protección del interés de la pareja supérstite, máxime que el nuevo art. 1745 inc. b CCCN la incluye en la presunción de daño ampliando los anteriores arts. 1084 y 1085 CC.
Finalmente el cuestionamiento del agravio acerca de la cuantificación es inadmisible por su insuficiencia formal lo que se desprende del cotejo entre los argumentos de la sentencia (ver fs. 1229/1233) y la mera alegación de que la suma es excesiva (arts. 260 y 261 CPC). Es necesario repetir otra vez que el tribunal ha indicado las propiedades que debe reunir la expresión de agravios, en el sentido de que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esta labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de señalar cual punto del desarrollo argumental mismo ha incurrido en una errata de sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, que llevara al desacierto ulterior concretado en el veredicto (esta Sala, causas n° 50.430, «Campomenosi», sentencia del 15-3-07, voto de la Dra. De Benedictis y nº 50.557, 22/05/07, “Gutiérrez c/ Frank s/ Daños y Perjuicios”, voto Dr. Peralta Reyes, cit. anteriormente; Palacio, Derecho Procesal Civil, tomo V, págs.266 y sgtes.; Loutayf Ranea, El recurso de apelación en el proceso civil, tomo 2, págs.155 y sgtes.).
5.- El agravio contra la parcela de la sentencia que admite la procedencia del daño psicológico de los padres y la conviviente de la víctima y que lo cuantifica en $ 10.000 no es de recibo. Pese a que correctamente se expresa en el escrito impugnativo que el daño psíquico o psicológico no tiene autonomía resarcitoria, del análisis integral de lo pedido, de lo acreditado y lo concedido por la sentencia se desprende que bajo el rubro daño psicológico lo que se indemnizó es el tratamiento terapéutico reclamado. La pretensión de inicio consistió en la suma de $ 10.000 para los padres Héctor Manuel Córdoba Valenzuela y María Alejandra Juárez y para la conviviente Georgina Maite Zonfrillo “por daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico”, como se desprende tanto de la petición expresa introducida a fs. 29 y vta. como de la jurisprudencia que se cita en apoyo de su postura: se procura los gastos de asistencia profesional para enjuagar el daño psicológico con perturbación del ámbito de las emociones o afectivo (art. 330 incs. 3, 4, 5 y 6 C.P.C.).
Con relación específica al daño psicológico o psíquico, y no obstante que la cuestión no es unánime, en la doctrina y jurisprudencia prevalece el criterio de que la lesión psíquica como daño jurídico es resarcible como integrante de la incapacidad psicofísica cuando la alteración psicológica alcanza el grado de patología o enfermedad irreversible y permanente sin perjuicio de su incidencia, concurrente o no, en el rubro daño moral. En este sentido no se acreditó en esta litis que la lesión psicológica revista esa entidad constitutiva de incapacidad psicofísica (arts.1086 Cód.Civ.; arts.375, 384, 474 y concs. C.P.C.). Sobre el tópico tiene decidido esta Sala que “el daño psicológico consiste en la modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc., cuya forma más acabada de acreditación es el informe psicopatológico. No constituye un daño autónomo, debiendo ser considerado como integrando el daño material -en el rubro incapacidad-, o el daño moral” (esta Sala causa N°52757, 13/8/09 “N.,A.M. c/M., M.A. y otra s/Ds. y Pjs.”)” (cf. esta Sala, causa nº 54.530, 23/08/11, “Torres c/ Bustingorry s/ Daños y Perjuicios”, entre otras; ver también: “Acerca del daño psicológico”, J.A., 2005-I-1197). Es decir que el daño psíquico que es causa de la incapacidad sobreviniente permanente se resarce en esta partida, sin diferenciar si esa incapacidad deriva de la minoración de las aptitudes físicas o psicológicas. Esta pauta interpretativa es, inveteradamente, pregonada por la Corte Nacional(cf. C.S. Fallos 315:2835 in re 1/12/92 “Pose José c/ Provincia de Chubut y ot.”; Fallos 321:1225 in re “Zacarías Claudio c/ Provincia de Córdoba”).
El daño psíquico supone “una perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente del damnificado (cf. Zavala de Gonzalez, Matilde, “Daños a las personas: integridad sicofísica” T. 2, a, p. 231). “Importa -dice otro autor- un deterior, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-genético o psico-orgánico que, afectando sus esferas afectivas y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativo” (cf. Kraut, Alfredo J., “Los derechos de los pacientes”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1997, p. 140, Nº 23). El daño psíquico -se añadió- constituye una afección de la personalidad o del equilibrio emocional de la víctima que altera el funcionamiento del cerebro, del razonamiento o de las facultades intelectuales o de la mente de la persona, que produce un daño que debe ser traumático, patológico e irreversible, configurando incapacidad parcial o permanente (cf. Taraborrelli, José N. “Daño psicológico” JA 1997-II-11; esta Sala, causa nº 60.631, 27/09/16, “Mutuberría …” cit.).
La sentencia de grado lo tuvo por acreditado valorando la pericia psicológica de Maria V. Torres, la que incluso se transcribió parcialmente, que da cuenta de la entidad del trastorno padecido por cada uno de los reclamantes y de los efectos benéficos que para ellos resultarán del tratamiento psicológico, aunque con distintas incidencias según las diferentes estructuras psíquicas y el grado de la misma alteración (arts. 384 y 474 C.P.C.).
Por lo tanto, interpretando los escritos judiciales de manera de dotarlos de sentido y desentrañando la verdadera voluntad petitoria y el razonable alcance de la sentencia, entiendo que la referencia del decisorio al daño psicológico, a secas, alude a la afectación psíquica que describe la perito y sobre la que recomienda el tratamiento pedido en la demanda y cuyo monto estimó de modo genérico en $ 10.000 (y especialmente para el padre a fs. 1153) que es la suma reclamada y concedida. La pericia practicada a fs. 1151/1153, 1155/1157, 1159/1162 y las explicaciones de fs. 1171/1173 expresa contundentemente las conclusiones recogidas por el fallo: la alteración profunda en la faz emocional de la madre ya que “Alejandra Juárez ha experimentado la pérdida de su hijo varón muy joven como una experiencia en extremo dolorosa que la retrotrajo al momento del parto, a su soledad, a que el hijo nació donde ella vive y ahí estaba. Percibe el mundo a través de sus hijos y siente que esta pérdida impacta sobre la armonía del conjunto. El duelo se percibe como insoportable por su estructura psíquica a pesar de que elabora recursos espirituales para explicar la ausencia. Su nieto y su nuera resultaron el motivo del cuál extrajo la energía necesaria para continuar en actividad, ayudándolos y aportando lo que ella puede” (cf. sic., fs. 1152 vta.; arts. 384 y 474 CPC). Tras ello acotó que “es importante brindarle un espacio de consulta para que pueda co-crear nuevamente su mundo en ayuda de su esposo y sus hijos nietos vivos. Se recomienda un tratamiento psicoterapéutico de tipo existencial para que elabore la dimensión de la ausencia y los efectos sobre su psiquismo … Si nos preguntamos si la psicoterapia modificará el valor del daño, sabemos que la respuesta es negativa. La psicoterapia mejorará un poco su calidad de vida y dejará de impactar negativamente sobre su hija menor, sus nietos y sus otros hijos. De ninguna manera aplaca y ni calma el dolo psíquico actual ni el futuro toda vez que disfrutar o testimoniar con su hijo sea imposible” (sic., cf. fs. 1152 vta. “in fine”/1153; arts. 384 y 474 C.P.C.).
En lo relativo al padre la pericia expresa que “la muerte repentina de un hijo tan joven impactó al Sr. Córdoba Valenzuela de estructura a predominio neurótica obsesiva quebrándolo emocionalmente por la pérdida de su proyecto familiar y del proyecto familiar del hijo … Considero que una ayuda psicoterapéutico puede ser positiva a la hora de re-pensar tanto la pérdida del hijo como su lugar, su rol, para con la esposa del hijo y el niño, de modo que él no asuma toda la responsabilidad y vaya impulsando en su nuera el camino hacia la autonomía … El tratamiento de realizarse debe ser un trabajo psicoterapéutico de 1 año aproximadamente. Es aconsejable que realice entrevistas familiares para generar entre todos un clima de aceptación que posibilite al niño vivir en un hogar pro-activo facilitándose nuevos u otros proyectos. El costo aproximado es de $ 800 mensuales. Un total de $ 10.000.- anuales aproximadamente” (sic., fs. 1157).
En parecidos términos describe la afectación de Georgina Maite Zonfrillo quién sufrió un daño que se califica de severo dado que se trata de un “hecho traumático significativo en la historia” porque pese a los recursos psicológicos con los que cuenta para afrontar la situación sobrevenida “el psiquismo de la actora puede organizarse pero el daño será un evento que no cese porque la Sra. criará a su hijo varón huérfano de padre por el tiempo que alcance la mayoría de edad y el dolor psíquico de su ausencia no será reemplazable aunque ella arme otra pareja, se autonomice económicamente o se haga de un lugar para vivir” (sic., fs. 1161 vta. último párrafo).
Lo expuesto me conduce a propiciar confirmar la sentencia recurrida porque el daño psicológico indemnizado es el tratamiento psicoterapéutico indicado como necesario e imprescindible para los tres coactores para procurar revertir la situación emocional, y cuyo monto no ha sido cuestionado (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 164, 260, 261 y 266 CPC).
Por lo demás, en todo caso y computando los síntomas y padecimientos descriptos en las pericias como ejemplificaciones de la afectación general del hecho en el ámbito no patrimonial de los actores, no encuentro que su ponderación, que integra el daño moral, signifique un doble resarcimiento. Por el contrario, excluido lo atinente al tratamiento psicoterapéutico mandado indemnizar aparte y por separado, los dolores y padecimientos extrínsecos sufridos por los parientes por el fallecimiento del hijo y conviviente también tipifican el denominado daño moral e integran y complementan su cuantía resarcitoria final (arts. 1086 y 1078 CC).
6.- Finalmente el agravio que controvierte por elevada la cuantificación del daño moral, por el que se le concedió $ 150.000 para el hijo menor y $ 100.000 para cada padre, no es atendible (arts. 165 y 384 C.P.C.).
Para arribar a esa conclusión parto de la base de que el escrito alcanza una mínima idoneidad para constituir la crítica concreta y razonada que exige el Código Procesal, y que no hay cuestionamiento a la evidente y acreditada existencia de daño moral presumido en los parientes reclamantes en autos (arts. 1078 CC; arts. 260 y 261 CPC).
Recuerdo otra vez que el daño moral “constituye toda modificación disvaliosa del espíritu, es su alteración no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra configura un daño moral” (S.C.B.A. Ac. L55728, 19/9/95, “Toledo”, A.y S. 1995 III,635; Ac.53110, 20/9/94, “Colman”, D.J.B.A. 147-299, J.A. 1995-III-183, A.y S. 1994-III-737), (esta Sala, causa n° 45.193, sent. del 25-2-03, «Santillán», causa n°47.417, del 28/10/04, “Escobar”; N° 54862, 23/03/11 “Miranda”)” (cf. esta Sala, causa nº 57.332, 29.08.13, “Moyano de Córica …”). Con otras parecidas expresiones la Suprema Corte Provincial afirmó que el daño moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu y los más caros afectos (entre otros); por lo que no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del accionante (S.C.B.A., D.J.J. tomo 172-342; esta Sala, causa n° 37.202 del 9-5-96, causa n° 42.469 del 26-6-01, entre otras).
La Corte Nacional en la causa “Baeza” receptó la posición doctrinal y jurisprudencial que califica al daño moral como el “precio del consuelo” y que considera que para su cuantificación puede acudirse al dinero y a otros bienes materiales como medio para obtener satisfacciones y contentamientos que mitiguen el perjuicio extrapatrimonial o moral sufrido (C.S., 12/4/2011 “Baeza, Silvia Ofelia c/Buenos Aires, Provincia de y otros s/Daños y Perjuicios”, con mi nota en R.C.y S. 2011-XII, 259). “Se trata -sostuvo- de compensar, en la medida posible, un daño consumado…El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales”. En ese precedente agregó que “el dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (causa cit.). Este parámetro interpretativo -que es recogido por el art. 1741 CCCN-, ha sido anteriormente receptado en antecedentes de esta Sala (conf. causas N° 51.466 “A., H.”, del 29/04/08, Causa Nº 51.467 “G. de S., M.”, del 29/04/08 y Causa Nº 54.530 “Torres”, del 23/08/11). Para cuantificar este daño no patrimonial- como lo denomina el referido art 1741 CCCN- cabe tener en cuenta que tiene función compensatoria y sustitutiva del enorme perjuicio al patrimonio moral de los actores (conf. “Daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires”, en Revista de Derecho de Daños, 2004 – 3, “Determinación judicial del daño – I”, pág. 31; y “Otra vez sobre los daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires”, en Revista de Derecho de Daños, 2005 – 3, “Determinación judicial del daño – II”, pág. 89)” (conf. esta Sala, causa nº 58.109, 20.02.14, “Montesano …”), y que debe atender la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado “aunque sea dificultosísima su cuantificación» (C.S., 14/7/2015, «Meza».). La explicitación de las pautas fácticas apreciadas para cuantificar son primordiales para apreciar la razonabilidad de la indemnización y para permitir su revisión por las instancias superiores. Tiene dicho la Casación local mediante voto del Dr. de Lázzari que “en la determinación del quantum indemnizatorio, los jueces deben individualizar y ponderar los elementos de juicio que sirven de base a su decisión, a fin de garantizar un eventual control de legalidad, certeza y razonabilidad de lo resuelto (S.C.B.A., Ac.94556, 07/04/2010, “Schmidt, José Alberto c/ S.A.E.S. Línea 5 s/ Enfermedad Profesional“; S.C.B.A. Ac. C106323, 19/09/12 “V., N. B. c/ Durisotti Rodolfo. Daños y Perjuicios”; conf. esta Sala, causa nº 57.090, 27/03/2013, “Pérez…”). En otro pronunciamiento el Dr. de Lázzari argumentó que “sólo la propia experiencia vital, el mantener la congruencia con anteriores pronunciamientos, el conocimiento concreto de la situación general de nuestra sociedad, las particulares circunstancias acreditadas en la causa y una buena dosis de sentido común, pueden resultar una guía en este momento” (cf. S.C.B.A., causa C 188085; esta Sala, causa nº 60.631, 27/09/16, “Mutuberría …”, cit.). Siendo que la cuantía del daño por la muerte del hijo y del padre, de 19 años y cuyo descendiente no alcanzó a conocer porque nació luego de su fallecimiento representa un dolor inconmensurable no es elevada su estimación para los padres en $ 100.000 y en $ 150.000 para Teo Roberto (arts. 1078 CCC y arts. 384 y 165 CPC). En un reciente pronunciamiento para el caso del fallecimiento de un joven de 19 años este Tribunal fijó en $ 280.000 para los padres ese resarcimiento atendiendo además del dolor y aflicción a la repercusión disvaliosa extrapatrimonial de los síntomas y patologías psíquicas referidas anteriormente que, sin ser constitutivas de daño patrimonial por incapacidad sobreviviente, se suman e incrementan el rubro genérico y más amplio de daño moral (art. 1078 CC y art. 1741 CCCN).
Los montos indemnizatorios para el daño extrapatrimonial (insisto: sólo recurridos por altos) respetan los antecedentes de la Sala y los fijados por otros tribunales para casos análogos (“casos próximos”, decía la Dra. Highton de Nolasco como integrante de la Sala F de la Cámara Nacional Civil) a la actual realidad económica (vgr. causas anteriores 51.466, “A. H.” y 51.467 “G. de S. M.” del del 29/4/2008, cit. L.L.B.A. 2012-401 y R. C. y S. 2012-V-181; causa “P.C. y otros c/ A. A. P.” del 13/3/2012). Resulta pertinente para fundar el decisorio y conferir mayor predictibilidad y certeza posible a las cuantificaciones efectuar un cotejo a título ilustrativo de los más recientes registros jurisprudenciales, informados por la Base de Cuantificación de Daños del Centro de Datos Informatizados – Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (-http://consultas.pjn.gov.ar/cuantificación/civil/vida_dtalle_caso.php?-, consultada el 25 de Agosto del corriente). Así:
– el 26/09/2012, para una niña de 14 años, de estado civil soltera, estudiante, se fijó a favor del padre la suma de $ 60.000 por valor vida y $ 80.000 por daño moral (cf. Cám. Nac. Apel. en lo Civil, Sala B, caso nº 2670, en autos “G., A. c/ S., R. A. y Otros”);
– el 19/12/2012, para una víctima de 19 años, de estado civil soltero, estudiante, se fijó para el padre la suma de $ 50.000 en concepto de valor vida y $ 90.000 por daño moral (cf. Cám. Nac. Apel. en lo Civil, Sala B, caso nº 2713, en autos “Guzmán, Héctor Ricardo c/ Ayala, Aldo Daniel y Otros”);
– el 02/10/2013, para una víctima de 18 años, soltero, estudiante, se otorgó como valor vida $ 50.000 y por daño moral $ 120.000 para cada progenitor (cf. Cám. Nac. Apel. en lo Civil, Sala A, caso nº 2788, en autos “Juárez, Manuel Fernando y Otro c/ Rodrioguez, Argentino Segundo Ricardo”);
– el 10/12/2013, para una víctima de 19 años, de estado civil soltero, estudiante, se fijó la suma de $ 100.000 en concepto de valor vida y $ 150.000 por daño moral para cada uno de los padres (cf. Cám. Nac. Apel. en lo Civil, Sala I, caso nº 2847, en autos “Salvatori, Adalberto Oscar c/ Minassian, Martín Alejandro”);
– el 19 de Agosto de 2014, para un joven de 19 años, de estado civil soltero, estudiante, en concepto de valor vida se fijaron $ 100.000 para cada uno de los padres y $ 200.000 por daño moral también para cada uno (cf. Cám. Nac. Apel. en lo Civil, Sala F, caso nº 2902, 19/08/14, “Bryson, Alejandro Rafael y Otros c/ Valerga, Matías Nahuel y Otros”);
– el 01/04/2015, para una víctima de 16 años, de estado civil soltero, estudiante, se fijó para la madre en concepto de valor vida $ 100.000 y por daño moral $ 140.000 (cf. Cám. Nac. Apel. en lo Civil, Sala G, caso nº 2989, en autos “M., R. L. c/ D., A. J. y Otros”);
– y en sentencia del 23/10/2015, para una víctima de 18 años, de estado civil soltero, estudiante, se fijó la suma de $ 57.300 para el padre en concepto de valor vida, y, por el mismo ítem, la suma de $ 70.000 a favor de la madre y por daño moral se determinó a favor del padre la suma $ 214.500 y por el mismo concepto la suma de $ 215.000 para la madre (cf. Cám. Nac. Apel. en lo Civil, Sala M, caso nº 3035, en autos “Rowe, Silvia Verónica c/ Empresa Distribuidora de Energía Norte S.A.”).
Por todo lo expuesto propicio al acuerdo confirmar la sentencia recurrida en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio, con costas en la Alzada a las codemandadas apelantes perdidosas (arts. 68 y 69 del CPC) y difirir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec./Ley 8904/77).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Señores Jueces Doctores Longobardi y Peralta Reyes, adhieren al voto precedente, votando en igual sentido, por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Señor Juez Doctor Galdós, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve: confirmar la sentencia recurrida en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio, imponer las costas en la Alzada a las codemandadas apelantes perdidosas (arts. 68 y 69 del CPC), y diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec./Ley 8904/77).
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Señores Jueces Doctores Longobardi y Peralta Reyes, adhieren al voto precedente, votando en sentido análogo, por idénticos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Azul, Octubre de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del C.P.C.C., CONFÍRMASE la sentencia recurrida en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio. IMPÓNGANSE las costas en la Alzada a las codemandadas apelantes perdidosas (arts. 68 y 69 del CPC). DIFIÉRASE la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 del Dec./Ley 8904/77). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y DEVUÉLVASE.
012569E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105070