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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Indemnización. Deuda de valor. Cuantificación
En el marco de una acción de daños y perjuicios por accidente de tránsito, se cuantifican las partidas otorgadas al actor, partiendo de la base de que se trata de deudas de valor.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de septiembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “MOYANO RAMON DOMINGO C/ MONZON CARLOS FROILAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 105192/2007, respecto de la sentencia corriente a fs. 480/498, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Diaz Solimine, Trípoli y Converset.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Diaz Solimine dijo:
I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por Ramón Domingo Moyano y condenó a Carlos Froilan Monzón a abonarle al actor la suma de $220.000, con más los intereses y costas del pleito.
La condena se hizo extensiva a Caja de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
El pronunciamiento fue apelado por el demandado y la citada en garantía a fs. 499 y por la parte actora a fs. 503; alzando sus quejas la aseguradora a fs. 518/521 y el accionante a fs. 523/526.
La citada en garantía se agravia por cuanto sostiene que en la sentencia de grado se habría computado una doble actualización de las partidas indemnizatorias, dejando asimismo asentada su queja en relación al cálculo de intereses establecido.
Por su parte, el accionante critica el quantum de varios de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria y deja pedida su modificación.
A fs. 528/530 la citada en garantía contesta el traslado conferido respecto de los agravios de la parte actora, solicitando se declare desierto el recurso.
Ahora bien, a la luz de la presentación efectuada, considero que no asiste razón a la aseguradora por cuanto los agravios del accionante satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, el pedido de declaración de deserción del recurso será desoído.
Por otro lado y toda vez que el accionado no ha dado cumplimiento con lo dispuesto por el art. 259 del Código Procesal -nótese que la presentación de fs. 518/521 ha sido efectuada únicamente en representación de la citada en garantía-, el recurso interpuesto por el demandado será declarado desierto.
II.- Liminarmente y previo al análisis de la cuestión, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado», T° I, p. 825; Fenocchieto Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T° 1, p. 620).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que -entre otros aspectos- resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo; hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente, salvo que medie recurso de la contraparte. Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (Rivas, Adolfo A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).
En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente, debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).
Por último, cabe señalar que conforme surge de las constancias de marras las sumas reclamadas en el escrito de demanda fueron sujetas a “lo que en más o en menos resultará de la prueba a producirse”, fórmula ésta que autoriza al juez a elevarlas sin incurrir en ultra petita ni vulnerar el principio de congruencia.
III.- A tenor de lo sostenido por la citada en garantía en su queja, debo señalar en primer término que del fallo apelado no se desprende que la sentenciante haya fijado las partidas asignadas a valores actuales.
Sin perjuicio de ello y a la luz del agravio esbozado, he de señalar que se ha sostenido que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia y aún diferirlo a las resultas del procedimiento que considere pertinente -art. 165 CPCC-, todo a fin de lograr una mejor reparación del daño causado (S.C. de la Pcia. de Bs. As., in re “P., M. G. y otros c/Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s/Daños y perjuicios”,11/02/2015, LLO AR/JUR/12189/2015), sin que ello importe una actualización dineraria (art. 10 ley 23928, modif. ley 25561; conf. Zavala de González, Matilde, «Actuaciones por daños», Hammurabi, 2004, págs. 297/300; Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A., «Derecho de las Obligaciones», L.E.P., 1977, t. 1, apart. XVII, p. 233 y ss.; Llambías, Jorge J., «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones», t. I, 2ª ed., Ed. Abeledo-Perrot, 1973, págs. 316 y ss., 251; S.C. de la Pcia. de Bs. As., in re “Arbizu, Víctor E. y otros c/Provincia de Buenos Aires”, 23/03/2010, LLO 70060697).
Ahora bien, es criterio jurisprudencial asentado que en materia de indemnización de daños y perjuicios, las deudas poseen una naturaleza especial pues son de las llamadas deudas de valor (hoy reguladas en el art. 772 del CCyCN), que deben justipreciarse al tiempo del dictado de la sentencia y traducirse en dinero por resultar éste el medio de pago (Cám. Civ. y Com. de Necochea, in re “M., Elena c/Nación Seguros S.A. s/Ds. y ps.”, 20/10/2016, LLO AR/JUR/70714/2016).
En efecto, el régimen indemnizatorio responde a una obligación esencialmente valorativa y no pecuniariamente nominativa. Respecto a este punto, no cabe discusión alguna, dado que la abrumadora mayoría de la doctrina consultada y la jurisprudencia de nuestro país consideran a la acción de resarcimiento como el ejemplo más significativo y paradigmático de esta clase de obligaciones. Incluso, este criterio es sostenido desde el primer antecedente jurisprudencial sobre deudas de valor en nuestro medio (Cámara 1° en lo Civil y Comercial de la Plata, Sala I, “Delgado, Consuelo c/Martegani, Luis H.”, 15/04/1952, LA LEY 66-659). Calificada así la obligación, destaco que el objeto de la prestación de valor “no está integrado por una determinada suma de dinero, sino por un valor que necesariamente tendrá que ser expresado en una cantidad de numerario. El dinero sólo es el medio al cual debe recurrirse para hacer posible la satisfacción de una utilidad o beneficio comprometido por el deudor y que se traduce en numerario a través de una liquidación, sin que la moneda en si misma constituya o integre el objeto de la prestación debida. A diferencia de lo que acontece en las obligaciones de numerario, donde el dinero que constituye su objeto debe ser entregado en pago sin necesidad de liquidación alguna; en las obligaciones de valor, su cumplimiento solo es posible a través de una previa estimación pecuniaria de dicho valor, cuyo monto definitivo debe adecuarse al poder adquisitivo que la moneda tenga al momento de la extinción” (Banchio, Enrique Carlos, Obligaciones de Valor, Lerner, Buenos Aires, 1965, p. 97).
Teniendo en cuenta ello, los valores debidos deben traducirse en dinero al momento de sentenciar (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Instituciones de derecho privado. Obligaciones, T. I, n° 163, p. 372/375), a los fines de su incolumidad. Actualmente, este criterio se encuentra receptado legislativamente en el art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCiv. Com. Fam. y Cont. Adm. de Villa María, in re “A., L. D. c/N., C. D. y Otro s/Ordinario, 04/07/17, LLO AR/JUR/46487/2017).
En lo atinente, comparto el criterio conforme el cual los daños deben cuantificarse a valores actuales o a los más próximos a la fecha de la sentencia, respetando obviamente las circunstancia de cada caso, lo que se ha potenciado más recientemente no sólo por la incidencia del realismo económico sino también por la recepción de las deudas de valor en el art. 772 CCCN (Cám. Civ. y Com. de Azul, Sala II, in re “Janeiro, Carlos Alberto c/Ramos, Edgardo N. y otro y/o quien resulte s/Daños y perjuicios”,02/06/2016, LLO AR/JUR/60078/2016).
Ello así en la inteligencia de que, en principio, los reclamos resarcitorios versan sobre deudas de valor, por lo que aquélla estimación jurisprudencial —realizada en un momento posterior al hecho dañoso— no implica actualizar o repotenciar obligaciones pecuniarias sino determinar el contenido monetario de una cierta utilidad o valor que es objeto de controversia (Cam. Civ. y Com. de Mar del Plata, Sala II, in re “Pellizzi, Christian Marcelo c/Pérez, Ricardo A. s/Daños y perjuicios”, 06/10/16, LLO AR/JUR/101491/2016).
Lo que se debe no es una suma determinada, sino la compensación que el acreedor tiene derecho a percibir como resarcimiento por el daño padecido, que se resuelve en una suma dineraria en el momento en que el juez, al dictar sentencia, fija su determinación y cuantificación. La naturaleza de la deuda (de valor) no cambia por el procedimiento que se realice (cuantificación).
En tal sentido, la circunstancia de tratarse en el caso de deudas de valor que se traducen en una suma de dinero como compensación del perjuicio producido y que el órgano jurisdiccional fija en la sentencia, no implica en modo alguno, que la fijación del quantum contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, la que se encuentra prohibida (CNCiv., Sala “K”, in re “G. P., G .R. c/Casa Balda S.A.C.A.I. e I. s/Daños y perjuicios”, 11/11/13, LLO AR/JUR/94821/2013).
En efecto y en atención al extremo apuntado por la aseguradora, cabe recordar que la ley 23.928 en su art. 7° estableció que, con posterioridad al 1° de abril de 1991, “en ningún caso se admitirá la actualización monetaria (…) cualquiera fuere su causa…”. A su vez, la ley 25.561 aún cuando introdujo importantes modificaciones a la ley de convertibilidad, mantuvo incólume la imposibilidad de aplicar mecanismos de repotenciación de los montos.
De tal modo el capital de condena no es susceptible, hoy, de estos mecanismos de corrección monetaria. Empero, la circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales -como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos por las leyes antes citadas. (Zannoni, Eduardo A., su voto in re “Medina, Jorge y otro c/Terneiro Néstor Fabián y otros”, CNCiv., Sala “F”, 27/10/09, LLO Cita Online: AR/JUR/69189/2009).
En síntesis, los extremos apuntados, sumados a la imposibilidad de hecho -ante los distintos cambios coyunturales- de fijar valores históricos con relación a indemnizaciones por incapacidad o daño moral, entre otros rubros, me conducen a considerar que las partidas resarcitorias deben ser justipreciadas con la mayor cercanía temporal posible a la fecha de la sentencia, en tanto resulta ser el momento más cercano al que se hará efectiva la reparación. A dicho efecto, deberán tenerse en consideración los diferentes datos objetivos que hayan sido incorporados al proceso, mediante la producción de los informes periciales u otros elementos probatorios aportados.
Sentado ello, me avocaré al tratamiento de los restantes agravios.
IV.- RUBROS INDEMNIZATORIOS:
IV.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE-DAÑO PSÍQUICO:
Conforme se desprende del fallo apelado la sentenciante reconoció en el rubro la suma de $144.000, monto que comprende tanto la incapacidad psicofísica sobreviniente como el tratamiento psicológico futuro.
Se agravia en el ítem la parte actora, requiriendo la elevación de la partida asignada.
El concepto de incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. CNCivil, sala “E”, del 17 de agosto de 2010, La Ley on line AR/JUR/61589/2010).
Por lo que, tratándose de una incapacidad por lesiones, para fijar su cuantía es menester considerar la naturaleza de las lesiones sufridas, cómo éstas habrán de influir negativamente en las posibilidades de vida futura del damnificado, la específica disminución de sus aptitudes laborales, la edad, su estado civil y demás condiciones personales (conf. CNCivil, sala “G”, del 17 de agosto de 2010, La Ley on line AR/JUR/43153/2011).
Por ello, la indemnización en el caso no consiste en la determinación de rígidos porcentuales extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que es menester ponderar la frustración de la capacidad laboral y el detrimento padecido por la víctima en el ámbito de su actividad social a fin de arribar a una suma equitativa, haciendo uso al prudente arbitrio judicial.
La indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (CNCiv., esta Sala, 18/09/1989, L. 49.512; Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, IV-A, 120, núm. 2373; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio – Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, 5, 219, núm. 13; Cazeaux – Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, III, 122; Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones, I, 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, J., Responsabilidad por daños, II-B, 191, núm. 232; Alterini – Ameal – López Cabana, Curso de Obligaciones, I, 292, núm. 652).
A fs. 315/324 luce la contestación de oficio de la Municipalidad de Malvinas Argentinas, a la cual se adunaron las constancias de la atención médica recibida por el actor en el Hospital Polo Sanitario.
La perito médica designada en autos indicó en su dictamen de fs. 410/414 que de conformidad con la historia clínica el actor sufrió politraumatismo con TEC sin pérdida de conocimiento y heridas contuso cortantes en cráneo.
Asimismo expuso que al momento del examen pericial el accionante refirió cefaleas y dolor en columna cervical y rodilla derecha posteriores al hecho de autos; detallando por otro lado que presentaba una secuela de herida cortante de 2,5 cm hiperpigmentada, no sobreelevada en región frontal derecha, nivel del crecimiento del pelo.
Agregó la experta que dada la presencia de dolor y contractura muscular el actor puede realizar un tratamiento kinésico de al menos 20 sesiones, a un costo de $200 cada una.
Detalló que en los estudios complementarios se observan fenómenos degenerativos que a partir del accidente y sus secuelas comenzaron con sintomatología de dolor asociado a contractura muscular.
Conforme lo expuesto en su dictamen la idónea estimó una incapacidad parcial y permanente del 6% por cervicobraquialgia, 4% por limitación en la movilidad de rodilla derecha y 2% por cicatriz en región frontal derecha.
En relación a la esfera psíquica la perito detalló que el actor refiere presentar cuadro de stress post traumático, con recuerdos del accidente, sueños y pesadillas con el mismo, limitaciones en sus actividades diarias y recreativas por las secuelas físicas, temor a manejar vehículos, sentimientos de frustración y disminución de su capacidad de goce; estimando una incapacidad del 5% parcial y permanente.
Indicó la experta que se estima como necesario al menos 6 meses de tratamiento psicológico, a un costo de $300 por sesión.
Tales conclusiones fueron impugnadas por el demandado y la citada en garantía a fs. 417 por los motivos que allí se refieren y a los que me remito “brevitatis causae”, lo que mereció la presentación de la idónea de fs. 423, mediante la cual ratifica en lo sustancial su dictamen.
Frente a la contestación efectuada por la idónea los accionados plantearon a fs. 434 una nueva impugnación respecto de las conclusiones arribadas por la perito, lo que mereció la contestación efectuada por la experta a fs. 441.
Así las cosas, considero que se ha contestado adecuadamente la impugnación formulada en autos.
En efecto, no debe perderse de vista que el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos técnicos especiales. Su situación como técnico capacitado y persona honorable al servicio de la justicia hace razonable la aceptación del dictamen aún respecto de aquéllos puntos en que expresa la opinión personal, siempre que tales afirmaciones obedezcan a elementos de juicio que el perito ha tenido en cuenta, pese a que no los haya expuesto con amplitud (conf. CNCivil, sala «K», in re «Martínez de Minetti C/ Díaz Alfredo y otro», del 15 de marzo de 1991, J.A. 1992-I).
Asimismo, el art. 476 del Código Procesal, así como el art. 477 que lo sustituyó a raíz de la reforma introducida por la ley 22.434, consagran la soberanía del juzgador en la apreciación del dictamen pericial. Cuando se trata de un informe técnico, científico, etc., ajeno a la formación cultural del juez, éste, para apartarse de sus conclusiones, deberá oponerle argumentos debidamente fundados; pero por el contrario, en esos mismos casos, si el juez comparte las conclusiones del dictamen, bastará con que así lo exprese sin necesidad de rebatir en su sentencia las impugnaciones que le hayan opuesto las partes (conf. CNCivil, sala “H”, in re “Tolaro, Francisco D. y otro C/ Rossi, Roxana M. S/ Ds. y Ps.”, L. 271.418, de febrero de 2000).
En esta inteligencia, considero que la pericia efectuada está sustentada sobre sólidas bases científicas. En consecuencia, el intento de desmerecer la calidad y resultado del dictamen resulta infructuoso.
A efectos de ponderar los agravios y en mérito de las pruebas producidas en autos, debe tenerse presente que los peritos califican la incapacidad de manera genérica y abstracta, y los jueces el modo e intensidad con que aquella trasciende en la existencia productiva y total del damnificado. De ahí que para determinar la cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad determinados por el perito, sino que también deben valorarse otras circunstancias como la edad, empleo, estado civil, además de la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener sobre la víctima. Ocurre que los porcentajes estimados pericialmente constituyen sólo una pauta para cuantificar el resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a efectuar cálculos matemáticos, pues lo que interesa es determinar la medida en que la disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima (conf. CNCivil, Sala “H”, in re “Di Feo de Lapponi, Ana C/ Libertador S.A.C.I. y otro S/ Daños y Perjuicios”, L. 271.705, de febrero de 2000).
En efecto, a fin de establecer la indemnización por incapacidad, debe relativizarse el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad y si bien constituyen un valioso elemento referencial, no debe dejar de repararse en que el resarcimiento que pudiera establecerse debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, sin ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador en esta materia goza de un margen de valoración amplio.
Por otro lado, debe tenerse presente que en caso de demanda de daños y perjuicios a raíz de un accidente de tránsito, la indemnización no es producto de un cálculo matemático exacto, y el salario de la víctima es sólo un índice para fijar el resarcimiento (CCiv. y Com. de Rosario, Sala III, 15/10/64, LL 117-837).
Ello por cuanto la reparación de la incapacidad sobreviniente no debe ceñirse a cálculos matemáticos en base a tablas indicadoras relativas a la futura vida útil de la víctima, sino que debe fijarse sujeta al prudente arbitrio judicial, ponderando la importancia de las lesiones, la edad y condición socioeconómica de la víctima y las demás circunstancias del caso y del damnificado (CNCiv., Sala “D”, 13/11/85, LL 1987-B-588).
En síntesis, tomando en consideración la existencia y entidad de las lesiones padecidas por el accionante, entiendo que las sumas acordadas en la anterior instancia no resultan indemnizatorias del daño padecido, por lo que propiciaré al Acuerdo elevar a la suma de $334.000 la partida reconocida en el rubro, correspondiendo de dicho monto el importe de $24.000 al tratamiento psicológico futuro cuya realización ha sido recomendada por la perito y computada por la sentenciante a efectos de la determinación de la partida.
IV.2.- DAÑO MORAL:
El presente rubro prosperó por la suma de $45.000, partida que fue cuestionada por el accionante.
Con relación al presente rubro, considero que se trata de un daño resarcible, ya que no tiende a sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, procurándole una satisfacción o compensación.
No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima. Sólo ella puede saber cuánto sufrió, pues están en juego sus vivencias personales.
Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero.
Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo; “El daño resarcible”, pág. 187; Brebbia, Roberto; “El daño moral” n° 116; Mosset Iturraspe, Jorge; “Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad” en LL 1978-D-648).
Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio
perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (Conf. Fischer, Hans A.; “Los daños civiles y su reparación”, pág. 228).
Es indudable que el sufrimiento del actor a partir del accidente y su ulterior rehabilitación originó un daño de la naturaleza indicada, frente al cual propondré al Acuerdo elevar la partida otorgada a la suma de $160.000.
V.- INTERESES:
Dispuso la a-quo que los intereses se calcularían según la tasa activa de cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento de su origen o causación hasta el efectivo pago; efectuando una excepción respecto de los importes reconocidos por tratamientos futuros, los que generarán intereses únicamente en caso de mora en el cumplimiento de la sentencia.
Se agravia la citada en garantía respecto del cómputo de intereses dispuesto por la a-quo, postulando la aplicación de una tasa pura del 6% anual hasta el dictado de la presente.
Sobre el particular señalo que deviene aplicable al presente la doctrina sentada mediante el fallo plenario de esta Excma. Cámara “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/Ds. y Ps.” (20 de abril del año 2009), compartiéndose la interpretación legal y los fundamentos que resultan del voto de la mayoría.
Ello sin perjuicio de advertir que conforme lo sostuve pretéritamente y en diversos precedentes, la tasa pasiva era la que debía aplicarse sobre aquellas partidas fijadas a valores actuales desde que cada perjuicio se originó hasta la fecha de la sentencia definitiva.
Adentrándonos en un nuevo estudio del tema en cuestión, y el cambio de las circunstancias de hecho existentes al momento del dictado del plenario, me indujeron a cambiar la posición sostenida y mencionada precedentemente. En este entendimiento, considero que debe aplicarse la tasa activa al capital de condena desde el momento del hecho, toda vez que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido” ni una “doble actualización”. Si así fuera, e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el mencionado plenario debe ser probada en forma clara y contundente por el deudor en el ámbito del proceso (cfe. art. 377 del CPCC), extremo que no ha acaecido en el presente.
En mérito de lo expuesto, considero que la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina debe aplicarse desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago; con la excepción efectuada en la sentencia de grado respecto de las sumas concedidas en concepto de tratamientos futuros, respecto de las cuales considero que los intereses deben devengarse desde el momento del dictado de la sentencia, por tratarse de erogaciones que aún no han sido efectuadas.
En consecuencia y en virtud de los motivos esbozados, propondré al Acuerdo desestimar los agravios vertidos y confirmar el cómputo de intereses establecido en la sentencia de grado.
V.- Por lo expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo: 1) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 499, punto II, concedido libremente a fs. 500, primer párrafo; 2) Modificar la sentencia apelada y en consecuencia elevar la partida reconocida en el ítem “incapacidad sobreviniente-daño psíquico” a la suma de $334.000 y la otorgada por “daño moral” a $160.000; 3) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y que fuera motivo de agravio; y 4) Imponer las costas de Alzada a cargo de la citada en garantía, de conformidad con el criterio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del Código Procesal).
El Dr. Trípoli dijo:
Adhiero en términos generales al voto de mi distinguido colega de Sala, Dr. Diaz Solimine, aunque con una disidencia respecto de la tasa de interés aplicable.
Intereses:
Rige por lo general -en esta materia- la regla que el daño resarcible debe ser valorado judicialmente al tiempo de la sentencia o al momento más próximo a ésta que sea posible (arg. art. 772 del CCyC). No obstante, en ciertos casos esto no es posible, dado que puede suceder, por ejemplo, que los valores que el juez pondera en la sentencia hayan sido fijados antes en una pericia. En dichos supuestos, si el magistrado comparte los términos de la pericia, la cuantificación del monto indemnizatorio debe realizarse computando valores al tiempo de realización de aquélla (Pizarro, R., Vallespinos, C., Tratado de Responsabilidad Civil, T. 1, Parte General, Editorial Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2017, págs. 641/642).
Ahora bien, el art. 622 del Código Civil derogado (Libro Segundo; Sección Primera; Título 7: De las Obligaciones de Dar, Capítulo 4: De las Obligaciones de dar sumas de dinero) preveía que si no se hubiere fijado el interés convencional o legal, corresponde a los jueces su determinación.
En tal entendimiento, ésta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resolvió en pleno en el marco de las actuaciones caratuladas “Samudio de Martínez c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” (20/04/2009) que corresponde aplicar sobre el capital de la condena la tasa de interés fijada -activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina-, la cual debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.
En el caso se está en presencia de una deuda de valor. En tal sentido, la doctrina elaboró un régimen diferencial para las obligaciones en las cuales el dinero no constituye el objeto de la prestación sino el medio para satisfacer la misma al tiempo del pago -deudas de valor-, distinguiéndolas de las dinerarias, donde la prestación es una suma de dinero -deuda dineraria-, que se plasma en el actual Código Civil y Comercial de la Nación, al encontrarse reguladas tales obligaciones de modo diferenciado (ver art. 765 y art. 772; Libro Tercero; Título 1 -Obligaciones en General-, Capítulo 3 -Obligaciones de dar-; Parágrafo 6° -Obligaciones de dar dinero-).
En tal entendimiento, y considerando que la tasa activa (al igual que la tasa pasiva) contiene un componente destinado a compensar la desvalorización de la moneda, es que los intereses moratorios para el período comprendido entre la fecha en que se generó el perjuicio objeto de reparación y aquella a la que fue ponderado se deben calcular mediante la aplicación de una tasa pura -la cual ha sido estimada tradicionalmente entre el 6% y el 8% anual-, pues de lo contrario se compensaría al acreedor doblemente por ese concepto -por vía de la valorización de la prestación adeudada y de la referida escoria incluida dentro de la tasa de interés bruto- (Pizarro, R., “Los intereses en el Código Civil y Comercial”, publicado en La Ley el 31/07/2017, La Ley 2017-D, 991, cita online: AR/DOC/1878/2017) y, además, se configuraría un enriquecimiento indebido, en los términos explicitados en la doctrina plenaria aludida (Barbero, Ariel, «Interés moratorio: se vuelve a la buena senda – Plenario de la Cámara Civil de la Capital», publicado en La ley 2009-C-223). En otras palabras, cuando el capital está dado en valores actuales, no corresponde aplicar una tasa que no sólo retribuye el uso del capital, sino que intenta recomponer el capital mismo. Y si el capital está fijado a valores actuales, no hay nada que recomponer.
Asimismo, teniendo en cuenta que la tasa de interés moratorio tiene también una función moralizadora, se ha entendido que debe contener algún plus que desaliente el incremento de la litigiosidad, por lo que entiendo más adecuado optar por aplicar la tasa pura más elevada (8% anual).
No soslayo que, en relación a los intereses devengados bajo la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, alcanzados por ese cuerpo legal en virtud de lo dispuesto por el art. 7, se sostenga que la tasa aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa fijada en el citado plenario a fin de resarcir adecuadamente el daño moratorio (ver en este sentido CNCiv., Sala B, in re, “Martino Guillermo y otro c/ Herman Christian Ariel y otros s/ daños y perjuicios” del 15-09-2016-; entre otros). No obstante, la aplicación de tal precepto debe realizarse -por tratarse de una norma que regula las obligaciones de dar sumas de dinero- una vez determinado el valor de la obligación, puesto que pasa a ser dineraria, y no con anterioridad. Aclaro, además, que dicho precepto debe ser interpretado en conjunto con el art. 771 del mismo cuerpo normativo, que faculta a los jueces a reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de réditos resulta injustificada, como lo considero en el caso de establecer para los perjuicios reclamados valores actuales.
Entonces, ante el marco descripto, entiendo que en las obligaciones de valor necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y otra desde éste último momento hasta su pago, la cual se aplicará conforme el sistema nominalista dispuesto en los artículos 765 y siguientes del CCyC (Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación, Tomo V, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 771/773).
Por estos fundamentos y ponderando las circunstancias económicas actuales del país, pero evitando distorsionar los montos indemnizatorios, entiendo que la tasa de interés que corresponde aplicar desde que se configuró cada perjuicio objeto de reparación y hasta el momento de su cuantificación resulta ser la tasa pura del 8% anual, y desde allí en adelante la tasa activa indicada en la sentencia de grado.
Ello con la salvedad asentada en el fallo recurrido respecto de las sumas correspondientes a tratamientos futuros, las cuales considero que deben devengar intereses a partir del dictado de la sentencia por tratarse de erogaciones que aún no han sido efectuadas.
El Dr. Converset dijo:
Por razones análogas a las expuestas, adhiero al voto del Dr. Diaz Solimine.
Con lo que terminó el acto.-
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- PABLO TRÍPOLI (en disidencia parcial).- JUAN MANUEL CONVERSET.-
“MOYANO RAMON DOMINGO C/MONZON CARLOS FROILAN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 105192/2007. JUZG. N° 65.
Buenos Aires, septiembre de 2019.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se RESUELVE POR MAYORÍA: 1) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 499, punto II, concedido libremente a fs. 500, primer párrafo; 2) Modificar la sentencia apelada y en consecuencia elevar la partida reconocida en el ítem “incapacidad sobreviniente-daño psíquico” a la suma de $334.000 y la otorgada por “daño moral” a $160.000; 3) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y que fuera motivo de agravio; 4) Imponer las costas de Alzada a cargo de la citada en garantía, de conformidad con el criterio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del Código Procesal); y 5) En atención al mérito, valor, extensión y complejidad de las tareas realizadas, etapas cumplidas, proporcionalidad que deben guardar los emolumentos de los auxiliares de la justicia con los d e los profesionales del derecho, monto en juego y lo prescripto por los arts. 6, 7, 9, 14, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 y arts. 279, arts. 6, 80 y 88 del decreto 7887/55, y 478 del Código Procesal, se regulan los honorarios del Dr. Carlos M. Gaona Munilla en la suma de $331.500; los de la Dra. Ana María Mionis, en la suma de $8.500; los del Dr. Jorge A. Sierra, en la suma de $290.000; los de la Dra. Luciana N. Ferraro en la de $10.000, los del perito ingeniero electromecánico Orlando R. Gil -por la labor de fs. 216/21, 289/90 y fs. 307- en la de $107.000 y la de la perito médica Alejandra N. Mella -pericia de fs. 410/4 y fs. 423 y 441- en la suma de $128.600.
De conformidad con lo dispuesto en el Anexo C: Anexo III, del decreto 1467/2011 reglamentario de la ley 26.589 con la modificación establecida en el decreto 2536/2015 Anexo 1, art. 2, G se fija la retribución del mediador Dr. Carlos G. Renis, en la suma de $42.899,36, en tanto ella deriva de expresa disposición legal.
Por la labor en la Alzada, se regulan los honorarios de los Dres. Carlos M. Gaona Munilla en … UMA, que equivalen a la suma de $102.000 y los del Dr. Jorge A. Sierra, en la de … UMA, equivalente a la suma de $90.000 (Ac. 20/19), los que deberán abonarse en el plazo de diez días (arts. 30 y 54 de la ley 27.423).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordadas 15/2013 y 42/2015) y devuélvase.-
OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.-
PABLO TRÍPOLI.-
(en disidencia parcial)
JUAN MANUEL CONVERSET.-
044080E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128687