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JURISPRUDENCIARegulación de honorarios. Deuda de valor. Intereses. Unidad jus. Preservación del valor monetario. Cosa juzgada. Efectos
Corresponde morigerar la tasa de interés fijada por la magistrada de grado en la regulación de honorarios que se constituye como título ejecutivo de la acción, por ser esta inconcebible y exorbitante.
Venado Tuerto, 12 de Febrero del 2016.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados «LURA, Patricia A. y Ot. C/ ALGAN, Susana B. s/ APREMIO – LEGAJO DE COPIAS» (Expte. N° 189/2015), venidos a conocimiento de esta Sala por recurso interpuesto en subsidio por la actora, contra la resolución que regula sus honorarios en el apremio (fs. 91); concedido por el a quo a fs. 120; memorial art. 28, Ley 6767, a fs. 140; Vista Caja Forense fs. 150;
Y CONSIDERANDO: El primer problema que se advierte en el presente es la desmesura de los intereses establecidos en la regulación que se constituye en el título ejecutivo de la presente acción. En efecto, es inconcebible y exhorbitante tanto el modo en que debe practicarse el cálculo, como la tasa de interés fijada en ellos (tasa promedio activa y pasiva sumada a calcularse sobre unidad JUS) – ya veremos más adelante, por qué -, pero el consentimiento de la demandada y su silencio, a más de la cosa juzgada, nos impiden entrar en tales cuestiones, ya que la convocatoria del Tribunal es para la regulación de honorarios del juicio de apremio. Es decir, las consecuencias causídicas de aquella regulación que se constituyó en título ejecutivo de la presente.
Tenemos en consideración que se trata de una cuestión de intereses donde los magistrados tenemos facultades para intervenir y así también lo entiende la recurrente, cuando refiere que la Sala se encuentra habilitada para «menguar ó morigerar los intereses y definir otra tasa sobre los mismos y desde la mora…» (fs. 144).
Ahora bien, toda la queja de la recurrente radica justamente en esta cuestión, porque en el resto el a quo le dio la razón. De modo que el único punto del que se agravia es justamente de aquél que es exhorbitante e injusto para el demandado, ya que la tasa de interés sobre una deuda de valor, como es la que genera la UNIDAD JUS en favor del profesional, ha sido concebida para mantener el valor – valga la redundancia – de los honorarios del abogado, por lo que está pensada para evitar los efectos de la inflación. Luego, cualquier tasa bancaria que se establezca respecto de ella resulta exhorbitante, desde que todas las tasas bancarias – sean activas (para no perder dinero) o pasivas (para seducir a clientes y ahorristas) – prevén también los efectos de la inflación. Consecuencia de esto es que, al establecer una tasa bancaria sobre la UNIDAD JUS, se condena al obligado a pagar dos veces por el mismo concepto, la inflación: una primera contenida en la unidad de honorario profesional, cuyo cálculo la prevé; la segunda, al devengarse intereses según la tasa bancaria.
Nuestro caso, en consecuencia, es un claro ejemplo de abuso de derecho, esto es, del derecho que le otorga al acreedor la cosa juzgada sobre la regulación de honorarios que conforma el título ejecutivo de la presente acción. El abuso consiste en pretender, valiéndose de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el cumplimiento de una obligación legal con intereses desmesurados en desmedro del patrimonio del deudor, el que está obligado a soportar dos veces el pago de los efectos de la inflación – justamente a raíz de la tasa establecida para la deuda de valor – en beneficio del patrimonio del acreedor, la que se ve enriquecido sin causa.
En otras palabras, es innegable que le asiste razón a la recurrente en cuanto a la base regulatoria. Ella debe estar conformada por las … UNIDADES JUS reguladas, más el 13% de aportes jubilatorios, más los intereses. Estos últimos fueron omitidos tanto por la base regulatoria estimada por Caja Forense en Primera Instancia, como por el a quo, y corresponde que la integren, ya que fueron ordenados en la Resolución que conforma el título ejecutivo base de la acción. Pero resulta que la tasa que se establece para ellos es exhorbitante, según reiterada jurisprudencia de esta misma Sala, por lo que aceptar dicha base regulatoria importaría confirmar un ejercicio antifuncional del derecho de la recurrente.
Siguiendo el derrotero del razonamiento que venimos proponiendo, es claro que la situación descrita en el párrafo precedente queda comprendida en lo dispuesto por el art. 10 del Código Civil y Comercial de la Nación – antiguo art. 1.071, del Código Civil vigente hasta Agosto del corriente año – y se produce un corrimiento de los fines perseguidos por la ley (art. 2°, CCCN) al reconocer el derecho a que las deudas devenguen intereses. Pues éstos son para compensar, más no para generar un enriquecimiento incausado del patrimonio del acreedor (art. 726, CCCN).
Como consecuencia de lo expuesto, los jueces no podemos dictar sentencias que confirmen situaciones de hecho contrarias a normas de orden público como la del art. 10, CCCN, por el contrario, habremos de ajustarnos a su prescripción y en consonancia con lo dispuesto en su último párrafo, habremos de «ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización». No creemos que corresponda esto último, es decir, reponer las cosas al estado anterior y fijar una indemnización, pues se trata de una cuestión de intereses – sobre la que los jueces tenemos amplias facultades, como ya vimos -, no hubo aún desplazamiento patrimonial – es decir, no ha llegado a configurarse en concreto el perjuicio – y es sabido que el derecho que da la cosa juzgada no es absoluto, sino que reconoce ciertos límites, uno de ellos es que los derechos emanados de ella no pueden ser ejercidos de modo antifuncional. Además, luce desmesurado siquiera pensar en una indemnización para la demandada, en atención a la pobre diligencia que puso ésta en su propia defensa.
Ello no obstante, reiteramos, no podemos consentir un ejercicio antifuncional de los derechos de la recurrente, confirmando una base regulatoria reñida con jurisprudencia reiterada de esta misma Sala.
Por otra parte, luce de no muy buena fe (Art. 729, CCCN) la actitud de reclamar intereses sancionatorios al deudor cuando quien viene recurriendo y alongando la ejecución es la propia profesional con las sucesivas interposiciones de recursos contra las regulaciones y con el diligenciamiento del embargo ejecutivo. Más cuando fácilmente puede advertirse que con una tasa exhorbitante como la que se estableció en baja instancia, el paso del tiempo beneficia a la propia acreedora.
BASE REGULATORIA: Dados los motivos expuestos hasta aquí, debe hacerse lugar al recurso de la profesional estableciéndose la siguiente fórmula base para regular los honorarios, a saber: … UNIDADES JUS + 13% Aportes + Intereses 6% anual.
Del mismo modo, por los motivos que a continuación se expresan, se reducen oficiosamente los intereses establecidos en la resolución recurrida, los que deberán calcularse también a razón del 6% anual.
INTERESES: Es que un sistema arancelario que reconoce la posibilidad de regular honorarios a través de obligaciones de valor (unidad JUS), le permite al profesional conservar el valor de sus estipendios en épocas inflacionarias. En consecuencia, si de dicha deuda de valor se devengan intereses, la tasa con la que éstos se calculan no puede prever los efectos de la inflación (tal como ocurre con las tasas de los bancos), pues se estaría pagando dos veces por lo mismo, provocándose así un enriquecimiento patrimonial injustificado del beneficiario de la tasa.
En este orden de ideas, el Tribunal tiene dicho que: «Por último, y en lo que respecta a los intereses fijados, entiende este Tribunal que debe intervenir oficiosamente en la morigeración de los que estableciera la a.quo para no generar una situación totalmente injusta y reprobada por la ley”.
«Sabido es que el interés moratorio no tiene otra función que cumplir más que la de ser una sanción para la falta de pago oportuno y debe ser calculado a una tasa pura, o sea que no contenga un componente destinado a la compensación de la variación del poder adquisitivo de la moneda.
«La Sra. jueza equivocadamente aplica la tasa promedio entre activa y pasiva modalidad sumadas, del Banco de la Nación Argentina, sobre los honorarios que fueran referenciados en unidades jus.
«La unidad jus aplicada como medida equitativa en orden a preservar el valor monetario del estipendio profesional (art.32, Ley 6767 modificada por ley 12851), es reajustada periódicamente y permite mantener actualizados los honorarios profesionales.
«El mismo artículo indicado, establece que toda regulación de honorarios deberá contener, bajo pena de nulidad, el monto expresado en pesos o moneda de curso legal y la cantidad de unidades jus que éste representa a la fecha de la resolución. bajo la misma sanción, la resolución deberá expresar también el interés moratorio aplicable, el que será dispuesto prudencialmente por los jueces, teniendo en cuenta las vicisitudes del mercado, el valor adquisitivo de la moneda y el carácter alimentario del honorario profesional, pudiendo alcanzar hasta una vez y media la tasa activa capitalizada del Nuevo Banco de Santa Fe SA, para las operaciones de descuento de documentos”.
«Como se ve, el principio es que se deberá aplicar una tasa de interés prudencial, teniendo en cuenta los demás parámetros establecidos en la norma.
«Tal como lo dice Pablo E. Barceló («Honorarios Profesionales de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe, p. 639) la modalidad implementada por la ley 12851, no constituye una típica deuda de dinero. Muy por el contrario, se trata de deudas de valor, en donde el dinero no es el objeto de la prestación sino la medida de su valor, o de la utilidad que debe ser procurada, la cual se valúa en el momento de la liquidación. Las unidades jus permiten más que nunca mantener intacto el valor intrínseco que representan. Por tanto, toda recomposición viene ínsita en su esencia”.
«La revaluación de la deuda de valor tiende a mantener establece el poder adquisitivo de la moneda, el interés pretende resarcir la productividad frustrada del capital impago que el acreedor hubiera visto satisfecho de haber obtenido la prestación en tiempo propio”.
«La jurisprudencia dominante estima que los intereses correspondientes a las obligaciones de valor deben calcularse de acuerdo a una tasa especial reducida respecto de la vigencia en las operaciones de descuento ordinario”.
«El interés corriente engloba varios rubros, uno sólo de los cuales es el llamado «interés puro» que corresponde a la justa renta del capital; los demás abarcan otras circunstancias y una de ellas es -precisamente- la «tasa de depreciación» pues obviamente al permanecer intacto el capital dinerario el acreedor recibe como capital una suma menor con poder adquisitivo que al momento de formularse la obligación.
«Desde esa perspectiva, añadir a la deuda repotenciada la tasa indicada por el texto, podria conducir a resultados exorbitantes, con margen para los jueces para lograr su adecuación. No escapa al más fino sentido jurídico la facultad de morigeración por parte de los jueces (arts.16, 21, 954, 1078 y 1198 del Código Civil) en cuanto está comprometido el orden público, la moral, las buenas costumbres, el abuso de derecho y la imprevisión”.
Habida cuenta de todo lo expresado, al estar traducidos los emolumentos a unidades jus, las cuales tienen un periódico reajuste donde se contempla el costo de vida y otros aditamentos englobados en la remuneración del juez de primera instancia, lo que se debe compensar es únicamente la renta pura del capital del que pretenso acreedor se ve privado por efecto de la mora, correspondiendo fijar asi los intereses conforme una tasa del 6% anual.
Dicha tasa de interés aparece como el más justo, ya que aplicar la tasa promedio entre activa y pasiva, sumadas, propuesta por la juez a.quo evidentemente implica la realización de una doble actualización de la suma adeudada, circunstancia no permitida por la normativa constitucional.
Por todo ello se morigeran los intereses establecidos por la magistrada de grado, los cuales se adecuan a una tasa del 6% anual, por el mismo periodo indicado en las resoluciones recurridas, esto es, desde la notificación y hasta el efectivo pago.
En razón del precedente citado, los intereses son morigerados en el presente a una tasa del 6% anual para todos los profesionales intervinientes, desde la fecha de la regulación y hasta la de su efectivo pago.
Por los motivos expuestos en los párrafos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto,
RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación de la Dra. Patricia Andrea Lurá y revocar el fallo recurrido, debiendo practicarse por el juzgado de primera instancia una nueva regulación según las pautas expuestas en los considerandos; 2) Sin costas por tratarse de una cuestión de honorarios. Insértese, hágase saber y bajen.
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
012045E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109146