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JURISPRUDENCIADelito de transportede estupefacientes
En el marco de una causa por infracción a la ley 23737, se confirma el auto por el que se dispuso la falta de mérito de los imputados por el delito de transporte de estupefacientes.
Salta, 31 de julio de 2019.
Y VISTA:
Esta causa nro. FSA 18588/2017/6/CA1 caratulada: “Crespo Copa, Eduardo Fabián y Figueroa, Benito Ricardo s/ infracción a la ley 23.737”, originaria del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy; y
RESULTANDO:
1) Que llegan las actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 252/258 por el Fiscal Federal Subrogante de Jujuy, en contra del auto del 30/11/17 por el que se dispuso la falta de mérito de Eduardo Fabián Crespo Copa y Benito Ricardo Figueroa por el delito de transporte de estupefacientes (fs. 215/232).
Señala el recurrente que para dictar el fallo el Juez sólo tuvo en cuenta los dichos de los imputados, quienes por ser los choferes del colectivo (con más de diez años de experiencia) cuentan con los conocimientos especiales que los peritos indicaron se requieren para acondicionar la droga en la estructura del aire acondicionado del vehículo que los nombrados manejaban y desde donde fue incautado el tóxico.
Agrega que la época del año en que ocurrió el hecho (3/10/17) y la zona del recorrido (Aguas Blancas, Orán, Pichanal y Yuto) imponían que el colectivo circule con el aire acondicionado encendido y si los paquetes hubiesen entorpecido su normal funcionamiento (ya que, alega, en el peritaje se indicó que obstruían los “ductos de ventilación”) de seguro las personas a cargo de la unidad hubieran intentado solucionar el inconveniente y, por ende, descubrir la droga.
Aduce que de la reconstrucción del hecho efectuada por la Gendarmería Nacional surgió que el acondicionamiento insumiría un lapso de entre 13 y 15 minutos, por lo que consideró que los choferes son los únicos que pudieron disponer de ese tiempo y de elementos para ocultar allí el tóxico en un momento en que el vehículo se encontraba detenido y sin ningún pasajero, de quienes sería razonable sospechar dada la dificultad de la mecánica para ocultar y luego extraer los paquetes.
Desde otro orden, señala que si bien los imputados fueron coincidentes en sus descargos, éstos no se corresponden con las declaraciones del testigo de actuación (Armando Raúl Tolaba) y del gendarme Iñigo, las que desvirtúan la versión que esgrimieron en sentido contrario a la presencia de prendas en los asientos y guardabolsos en la zona del aire acondicionado del ómnibus, en contraste con lo alegado por los imputados.
Finalmente, agregó que el peritaje de los celulares secuestrados a los choferes vislumbró un mensaje de audio en el que una persona de sexo masculino le dijo a Crespo Copa que “entregue los paquetes o merca lo antes posible para evitar inconvenientes”.
A fs. 325/331 el Fiscal General Subrogante señala que debe hacerse lugar al recurso, ya que conforme surge de la inspección ocular realizada en el colectivo; la reconstrucción del hecho; el peritaje sobre los celulares incautados y las declaraciones testimoniales, se acreditó que los imputados transportaron ocultos en el aire acondicionado del colectivo de la empresa para la cual trabajan 22 paquetes con 23.760 grs. de cocaína.
2) Que a fs. 333/334 y vta. la Defensa Oficial de Crespo Copa y de Figueroa señala que no existen elementos que acrediten su responsabilidad en el hecho, ya que ambos fueron contestes en afirmar que la sustancia no les pertenecía y que ignoraban quién la había escondido en el aire acondicionado del colectivo; y que previo a comenzar el viaje fueron a la boletería de la empresa a tomar una infusión mientras el vehículo era limpiado.
Negó que sus defendidos, por ser choferes, tengan conocimiento sobre los “recovecos” del ómnibus y las maniobras necesarias para desmembrarlo, máxime cuando no se secuestraron herramientas que pudieran servir para el acondicionamiento que se les endilga y el apelante no aportó ninguna evidencia que los vincule con la sustancia incautada.
Sobre el mensaje de audio recibido por Crespo Copa vinculado a “la merca” apunta que se trata de una comunicación que data de una fecha distinta a la del procedimiento y que, en todo caso, sería un hecho susceptible de investigación autónoma.
3) Que las actuaciones se iniciaron el 3/10/17 cuando personal del Escuadrón 60 “San Pedro” de la Gendarmería Nacional, en el marco de un operativo público de prevención sobre la ruta nacional n° 34 en la zona denominada Campamento “Río Zora” Dpto. Ledesma, provincia de Jujuy, interceptó a un transporte de pasajeros de la empresa “Flecha Bus” proveniente de Aguas Blancas con destino a la Ciudad de Salta, conducido por Fabián Crespo Copa y Benito Ricardo Figueroa y al revisar la unidad, advirtió que en la zona en donde se encuentra el aire acondicionado existían tornillos removidos y un “hilo tipo cordón” en la parte trasera de la estructura del equipo, del que colgaba un paquete rectangular envuelto en cinta.
Luego, al retirar el primer bulto y destornillar la tapa inferior del aire acondicionado, se constató la presencia de 22 paquetes más, que contenían un total de 23 kilos y 760 gramos de cocaína, quedando detenidos los nombrados (cfr. acta de fs. 1/3 y vta. y narcotest de fs. 4, croquis de fs. 17, anexo fotográfico de fs. 27/29 y pericia química de fs. 298/303).
A fs. 46/50 y vta. prestó declaración indagatoria Eduardo Fabián Crespo Copa y señaló que el día de los hechos llegó a la empresa Flecha Bus en Salta y que tras acondicionar el ómnibus junto a Figueroa, se fueron a la terminal para partir a Aguas Blancas; y que al llegar, los pasajeros descendieron y ellos fueron a comprar “tortillas” para desayunar en la boletería, en donde una tal “Negro” y un tal “Jony” les dieron agua y té, mientras que el colectivo quedó en la terminal sin llaves para ser higienizado por los nombrados, en donde estuvo detenido hora y media.
Comentó que más tarde iniciaron el viaje de vuelta a la ciudad de Salta, y que una vez que llegaron a Orán, Figueroa le dijo que algunos pasajeros que abordaron no querían dejar sus bolsos en la bodega y subieron con ellos; mientras que en Ledesma (Jujuy), en el control “Río Zora”, unos gendarmes subieron a controlar la unidad, cuando le dijeron que habían encontrado unos paquetes en el aire acondicionado del colectivo y, por ello, quedaron detenidos.
A preguntas de las Instrucción, comentó que en la parte superior o “guarda bolsos” de los dos últimos asientos del lado derecho del vehículo habían tres camperas y que él le pidió a los gendarmes que averigüen de quienes eran ya que allí no venía ningún pasajero, y que nunca destapó el sector del aire acondicionado. Aclaró que no revisan los bolsos de los pasajeros; comentando finalmente que trabaja en la empresa hace más de diez años y que jamás tuvo un antecedente como éste.
A su turno, a fs. 51/54 y vta. ejerció su descargo Benito Ricardo Figueroa, quien señaló que el 3/10/17 llegó a la empresa ya que tenía que partir junto con Crespo hacia Aguas Blancas intercalándose la conducción y que al llegar, bajaron los pasajeros y ambos se dirigieron a la boletería de la empresa en esa localidad para tomar el té, mientras que un muchacho al que le dicen “negro” limpiaba la unidad en el andén de la terminal y que luego, cerca de las 8:15 abordaron el ómnibus, donde esperaban los pasajeros, mientras que al llegar a Orán subieron 12 o 13 personas con bolsos en su poder.
Por lo demás, explicó que en el control de “Río Zora”, los agentes de Gendarmería los hicieron parar para revisar el coche en donde bajaron todos los pasajeros con su equipaje, y que al enterarse que sacaron unos paquetes del aire acondicionado “quedó pálido, no entendía nada” cuando le pidió a los gendarmes que revisen a los pasajeros ya que debía haber un bolso o una bolsa vacía, pero que éstos se negaron.
Aclaró que los asientos del fondo no estaban vendidos, en los que notó que habían unas camperas que ni ellos ni los gendarmes sabían de quienes eran. Dijo, finalmente, que no tuvo acceso a la estructura del aire acondicionado en ningún momento, que nunca revisan los bolsos de los pasajeros y que trabaja en Flecha Bus hace trece años sin haber tenido ningún problema de este tipo.
4) Que a fs. 64/65 y vta. declaró el suboficial de la Gendarmería Nacional Milton Alejandro Panozzo quien comentó que descubrió el cordón oscuro que colgaba de la parte derecha de la base del aire acondicionado del colectivo, el que tiene una tapa frontal en donde detectó que tenía removidos los tornillos, y que la parte de atrás estaba completamente abierta, en donde pudo ver que colgaba un paquete del referido cordón y que junto al agente Iñigo utilizaron una herramienta para aflojar los tornillos de la base, removieron el chapón y extrajeron los restantes paquetes, todo lo cual les llevó aproximadamente 15 minutos, y que en los últimos asientos no viajaba nadie ni observó ropas en ese lugar.
Luego, a fs. 149/151 y vta. prestó declaración testimonial el suboficial de la Gendarmería Nacional José Fernando Iñigo, quien señaló que durante el procedimiento hicieron bajar a los pasajeros y que al controlar el piso superior, vio junto con el agente Panozzo que la tapa del frente del aire acondicionado tenía tornillos nuevos, lo que les llamó la atención dado que el transporte no era nuevo, y que luego su colega vio que en la parte de atrás del equipo colgaba una trenza negra de la cual pendía un paquete, cuando convocaron a los testigos y tiraron de ese cordón, saliendo el primer paquete del que se hallaban sujetos otros que fueron retirando y que sus compañeros aflojaron los tornillos de la base del aire y sacaron los demás.
Comentó que mientras los retiraban, el chofer “más joven” se mostraba preocupado, mientras que “el más viejo” estaba sorprendido y que no recuerda haber visto prendas o ropas en los últimos asientos o en los guarda bolsos del colectivo.
Finalmente, a fs. 66/67 y vta. declaró el testigo de actuación Armando Raúl Tolaba y apuntó que ese día venía de Orán en su vehículo cuando lo hicieron parar y le pidieron que presencie un procedimiento; que subió al segundo piso del colectivo y pudo observar cerca del aire, de la parte de abajo colgaba un cordón oscuro, y que después los gendarmes comenzaron a sacar de atrás unos paquetes envueltos con medias, demorando aproximadamente 20 minutos. Aclaró que en ese momento los choferes preguntaban por qué los pasajeros se retiraban si también debían ser investigados y que en los últimos asientos del transporte no advirtió ropa ni bolsos.
4) Que a fs. 101 (reiterado a fs. 145) se agregó un informe de la empresa “Derudder Hermanos S.R.L – Flecha Bus”, en el que se puso de manifiesto que el vehículo que conducían Figueroa y Crespo Copa el 3/10/17 partió a las 01:30 de la terminal de Salta, arribó a Aguas Blancas a las 06:35, quedando la unidad estacionada frente a la boletería que la empresa concesiona en esa ciudad hasta las hs. 08:25, horario en que regresó a la ciudad de Salta. Asimismo, se hizo saber que el encargado de esa boletería es Fredy René Rodríguez, y quien tenía a su cargo la limpieza del rodado es José Santos.
A fs. 107/120 luce el informe de la inspección ocular perpetrada por el Escuadrón 60 de la Gendarmería Nacional sobre el área en donde fue hallado el estupefaciente, del que surge que del revelado para huellas dactilares latentes arrojó resultados negativos ya que as improntas haladas se exhibieron de forma parcial, corridas y de escasa nitidez.
Asimismo, dicha inspección arrojó que no se constataron habitáculos o compartimientos en el acondicionador de aire confeccionados “ex profeso”, y que en la butaca 37, en la carcasa de la parte posterior – inferior del asiento (apoya pies de la butaca 41) se constató la presencia de una media con un nudo que contenía en su interior dos destornilladores de mano con puntas intercambiables.
Por su parte, a fs. 121/123 se informó sobre la reconstrucción del hecho practicada por los mismos agentes, de la que surge que la tarea del acondicionamiento de drogas bajo examen tuvo que ser realizada por personas “con un leve conocimiento sobre las estructuras del acondicionador de aire, los espacios huecos que posee y el tipo y tamaño de los tornillos que se utilizan para la fijación de las piezas” y que el tiempo que les insumió realizar una maniobra análoga ascendió a un poco más de 25 minutos.
Finalmente, cabe señalar que conforme lo requirió el Fiscal General Subrogante, a fs. 321, se agregó al presente legajo copia digital del audio identificado como de interés por la prevención (cfr. fs. 156 y vta.) obtenido tras el peritaje practicado sobre el celular que se le incautó a Copa Crespo, del que surge que el 16/3/17 una persona de tonada extranjera le dice que “necesita saber cómo llegó la merca” y que le provea “todos los paqueticos” (archivo 201711/PTT-20170316-WA0015).
También, en esa fecha, la misma persona le dijo a Crespo Copa que “le deje bien la cosa” y que “no quería oír pretextos de nada” (archivo 201711/PTT-20170316-WA0019) para comentarle luego que “le tenía que hacer llegar bien los paqueticos” y que “no se esté poniendo nervioso” (archivo 201711/PTT-20170316-WA0021) haciéndole saber que “esperaba que le esté preparando bien su merca” reiterándole que “nada de pretextos” (archivo 201711/PTT-20170316-WA0024).
5) Que, por último, debe aclararse que la Fiscalía interpuso el recurso de apelación el 12/12/17, siendo elevada la causa a este Tribunal el 12/11/18, por lo que se requirió las aclaraciones del caso, informando el Actuario del Juzgado que el legajo principal estaba traspapelado y fue hallado a mediados de octubre del año 2018 (fs. 311/312 y vta.).
CONSIDERANDO
1) Que analizadas las actuaciones, esta Sala considera que los datos recabados hasta el momento no son suficientes para determinar, con el grado de probabilidad exigido por la etapa, que Eduardo Fabián Crespo Copa y Benito Ricardo Figueroa hayan participado del transporte de drogas desbaratado el 3/10/17, por lo que el resolutivo impugnado debe confirmarse.
Esto es así puesto que más allá de que resulta incontrovertido que el tóxico se encontraba dentro del aire acondicionado del transporte que conducían en esa fecha, en el estado actual de la pesquisa existe un estado de paridad probatoria que no permite disipar la duda sobre su responsabilidad en el hecho endilgado lo que impone mantener el criterio de indefinición sobre el mérito, sin perjuicio -como lo apuntó el Juez- de la prosecución de la investigación, que todavía se encuentra en ciernes.
2) Que, en efecto, aun sin desconocerse los categóricos mensajes de audio recibidos por Crespo Copa relativos a la “merca” y los “paqueticos”, no debe soslayarse que, como apunta la defensa, éstos datan de una fecha muy anterior al día de su detención (poco más de seis meses antes) y no se ha logrado vincular dicho extremo con el transporte del 3/10/17; debiendo encomendarse a la instrucción a que arbitre los recaudos necesarios para identificar el origen de dichos mensajes y a su emisor, sin perjuicio de señalar que una valoración de ese elemento en relación al hecho bajo examen, se vincularía más con un derecho penal de autor y no de acto como lo exige nuestra Constitución Nacional.
3) Que, asimismo, corresponde apuntar que si bien se informó, de acuerdo a la reconstrucción del hecho practicada por la fuerza de seguridad actuante, que el acondicionamiento de los paquetes con la sustancia insumiría poco más de 20 minutos, el recurrente no aportó argumentos susceptibles de rebatir la hipótesis relativa a las demás personas que al momento de los hechos tuvieron contacto con el vehículo por igual o superior término.
Así, debe recalcarse que la versión esgrimida por ambos imputados vinculada a la permanencia del transporte por más de una hora en la boletería de Aguas Blancas para ser higienizado, encuentra sustento en el seguimiento efectuado por la empresa sobre el vehículo, cuya hoja de ruta arrojó que estuvo en esa localidad desde las 06:35 hasta las 08:25 hs. (cfr. fs. 101 y 145) aportándose los datos de los encargados de dicha dependencia -Fredy René Rodríguez y José Santos- siendo que éste último es quien habría llevado a cabo la limpieza de la unidad, sujetos que no fueron convocados en la causa y cuya posible participación en el hecho no fue descartada con elementos objetivos.
Por su parte, cabe resaltar que en el vehículo circularon 29 personas desde Salta hacia Aguas Blancas (fs. 96/97) y 30 en el recorrido inverso (fs. 94/95) y, hasta el momento, no se citó a ningún pasajero para que brinde sus versiones del hecho o aclaraciones sobre alguna circunstancia sospechosa cercana a la ubicación del aire acondicionado o, en fin, cualquier dato relacionado con el objeto del proceso.
Más aun cuando de la inspección ocular efectuada en el lugar del hecho (en la que no pudieron identificarse improntas dactilares, cfr. fs. 114) se advirtió la presencia de una media anudada con dos destornilladores de punta intercambiable en el respaldo de la butaca N° 37 -a los pies de la N° 41- (fs. 118) los que tampoco pudieron vincularse con los imputados; sin que resulte razonable que de haber sido ellos los autores del acondicionamiento del tóxico (con la previa meditación y disponibilidad de tiempo a que hace referencia el apelante), hayan ocultado las herramientas empleadas con esa finalidad en el propio transporte, sabiendo que en su recorrido debían atravesar, cuanto menos, dos controles de prevención, y que podrían ser fácilmente advertidas tanto por los agentes de la fuerza como por cualquier pasajero.
Y a ello se añade que se cuenta en la causa con datos sobre la persona que ocupó ese lugar (butaca N° 41) en el trayecto de Aguas Blancas a Salta -Matías Méndez DNI 48.326.964- (fs. 94) quien tampoco fue citado hasta la fecha.
4) Que, en suma, se estima que la instrucción aun cuenta con elementos de prueba pendientes de ser producidos (no obstante el tiempo transcurrido desde su inicio) y que resultan conducentes en relación al hecho objeto del proceso, pero que en su estado actual no son suficientes para emitir un juicio de probabilidad en relación a Figueroa y Crespo Copa, por lo que el recurso intentado por el Ministerio Público Fiscal debe rechazarse.
Ello es así, puesto que existe duda cuando se origina “una vacilación pendular entre los motivos que llevan a tomar una decisión afirmativa o negativa con relación a una cuestión” (Jauchen, Eduardo M., “Proceso Penal; Sistema Acusatorio Adversarial”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 302) y si los elementos de juicio no autorizan el dictado del auto de procesamiento y, a la vez, tampoco tienen entidad para descartar la existencia del hecho, su carácter delictuoso o la responsabilidad del imputado -lo que haría procedente su sobreseimiento- el juez debe disponer la falta de mérito (D´Albora, Francisco J.; “Código Procesal Penal de la Nación, Anotado. Comentado. Concordado”; Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003; pág. 641).
5) Que sin perjuicio de lo expuesto, corresponde encomendar al Instructor a que extremen los recaudos para producir las medidas pendientes de producción que resultan conducentes para la averiguación del hecho bajo examen, en especial la investigación relativa al origen de los audios recibidos por Crespo Copa el 16/3/17, la citación de los pasajeros que viajaron en el transporte el 3/10/17 -por lo menos los que iban cerca del lugar donde se incautó el tóxico-, así como también la de Fredy René Rodríguez y José Santos, cuyos datos personales fueron aportados por la empresa “Derudder Hermanos S.R.L – Flecha Bus”, junto con la ampliación de la declaración indagatoria de Crespo Copa -conforme se apuntó en el considerando 1)-; ello con la premura que el caso requiere, dado el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones, que se vio agravado por la dilación en que se incurrió en elevar la presente causa a este Tribunal (cfr. fs. 311/313).
6) Que con respecto a esta injustificada demora, cabe exhortar al magistrado a que adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evitar en lo sucesivo este tipo de conducta.
Por lo expuesto, se
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal Subrogante de Jujuy y, en consecuencia, CONFIRMAR el auto de fs. 215/232 por el que se dispuso la falta de mérito de Eduardo Fabián Crespo Copa y Benito Ricardo Figueroa por el delito de transporte de estupefacientes (artículo 309 del CPPN).
II.- ENCOMENDAR al Instructor a tenor de lo expuesto en los considerandos 5) y 6).
III.- DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen.
IV.- REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013.
Fecha de firma: 31/07/2019
Alta en sistema: 01/08/2019
Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI
Firmado por: ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS
Firmado por: ERNESTO SOLA
Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH
042294E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129976