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JURISPRUDENCIAJuicio abreviado. Delito de transporte de estupefacientes. Art. 5° inciso “c” de la Ley 23.737
En el marco de una causa por infracción a la Ley 23737 se condena al imputado por resultar autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (artículo 5°, inciso “c” de la Ley 23.737).-
Santiago del Estero, 28 de junio del dos mil diecinueve.-
Y VISTO:
Para resolver el pedido de JUICIO ABREVIADO formulado por las partes, ratificado en audiencia celebrada el día de la fecha, en la que se ha tomado conocimiento de visu del acusado: Eduardo Dante Álvarez, argentino, D.N.I. N°…, mayor de edad, nacido el 30 de abril de 1975 en la provincia de Salta, hijo de Dante Álvarez Salvador y de María del Carmen Sotelo, con último domicilio en calle Tucumán N° … de la ciudad de Salta.-
Y CONSIDERANDO:
I- El acuerdo de JUICIO ABREVIADO (que obra a fs. 171/172) fue suscripto por el Sr. Fiscal Federal, Dr. Pedro Eugenio Simón y el imputado, asistido por la Sra. Defensora Oficial, Dra. Silvia del Carmen Abalovich, solicitando la conclusión jurisdiccional en la presente causa, a tenor de lo dispuesto por el art. 431 bis del C.P.P.N.- II- Habiéndose cumplido el recaudo procesal establecido en el Inc. 2º del Art. 431 del C.P.N., se celebró la audiencia a los fines normados por el Inc. 3º del citado dispositivo.-
En su trascurso, el Ministerio Público Fiscal (con anuencia de la contraparte) precisó el hecho histórico que diera origen a este proceso, expresando que durante un procedimiento de rutina realizado el día 10 de agosto del año 2018 sobre la Ruta Nacional N° 34, a la altura de la balanza Las Tijeras, efectuado por personal del Escuadrón N° 59 Santiago del Estero de Gendarmería Nacional, alrededor de las diecisiete y treinta horas, los agentes detuvieron la marcha de un rodado marca Ford Ranchero, el cual era conducido por el ciudadano identificado como Eduardo Dante Álvarez, oriundo de la provincia de Salta.-
Durante el registro del rodado, realizado por el cabo Gallardo, se observó que la caja de la camioneta presentaba pintura fresca y soldaduras no originales de fábrica, el agente notó un creciente nerviosismo por parte del conductor al momento de ser interrogado. Ante esta situación, y con la sospecha de que el rodado estaría siendo utilizado para el transporte de sustancias ilícitas, se procedió a la requisa exterior con el can detector de narcóticos Junior. Debido a que el can que reaccionó de manera exaltada, se procedió a trasladar al rodado al asiento del Escuadrón para una revisión más exhaustiva.-
Una vez allí, y ante la presencia de testigos hábiles, se encontró debajo de la caja una bolsa de nylon que contenía en su interior un total de ciento nueve paquetes de sustancia vegetal color pardo verdosa. De la parte delantera, detrás del guardabarros, se encontró receptáculo no original hecho de chapa, dentro del cual se trajo un total de cuarenta y dos paquetes similares.-
Sometida la sustancia a prueba de orientación de campo, la misma arrojó resultado positivo a la presencia de marihuana con un peso total de ochenta y seis kilos con cuatrocientos quince gramos (86,415 Kgr.).-
Las partes acordaron imponer a EDUARDO DANTE ÁLVAREZ la pena de SEIS (6) años y DIEZ (10) meses de prisión efectiva- modificado durante el transcurso de la audiencia de visu el quantum acordado en el acuerdo de fs. 171/172-, Multa de pesos CUARENTA Y CINCO UNIDADES FIJAS (Ley N° 27.302), la incautación del vehículo FORD RANCHERO dominio XKZ-…, y Costas por resultar autor penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES (artículo 5° inciso “c” de la ley 23.737). –
III- Abocado este Tribunal en la tarea de resolver la pretensión de las partes de arribar a un acuerdo, corresponde realizar el debido control de legalidad, por cuanto el acuerdo de partes “… no exime al tribunal del dictado de una sentencia fundada, conforme lo dispuesto por el art. 431 bis, inc. 5), del C.P.N” (conc.: C. Fed. Cas. Penal, Sala IV, in re: D., H. H. y M., B. s/ Recurso de Casación, 27/12/2016, en LL. Online, entre muchas otras, todas con remisión al precedente “Araoz” resuelto por C.S.N. el 17/05/2011 -Considerando 6º-).-
En esa labor deben tenerse presente los alcances del Art. 120 de la Constitución Nacional, que atribuye al Ministerio Público Fiscal, la titularidad de la acción pública. En consecuencia, lo que se debe verificar, es si existe o no, arbitrariedad en el uso de sus atribuciones por la parte acusadora.-
Para ello se parte afirmando de la valoración en conjunto de las evidencias incorporadas al proceso, en especial: acta de procedimiento de fs. 1/02; acta de pesaje de fs. 4/6; acta de prueba de campo de fs. 3; anexo fotográfico de fs. 16/17, antecedentes de fs. 27, 32; informe DNRPA de fs. 33, antecedentes de fs. 54; informe químico N° 2668 de fs. 90/92; informe informático telefónico N° 2667 de fs. 93/109, e informe pericial químico N° 2669 de fs. 117/132; no se advierte arbitrariedad alguna en la propuesta acordada (respecto a la subsunción de la conducta al tipo), sin que ello importe consagrar la disponibilidad de la acción pública por el Ministerio Fiscal, sino el ejercicio del control de legalidad del proceso sin menguar las funciones que le corresponden en el nuevo diseño constitucional consagrado en 1994.-
IV- También se comparte el quantum de la pena que han acordado las partes y se concluye en imponer a EDUARDO DANTE ÁLVAREZ, la pena de SEIS (6) años y DIEZ (10) meses de prisión efectiva, Multa del equivalente en Pesos de CUARENTA Y CINCO UNIDADES FIJAS (Ley N° 27.302), el decomiso del vehículo FORD RANCHERO dominio XKZ-…, y Costas por resultar autor penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES previsto y reprimido en el artículo 5° inciso “c” de la ley 23.737.-
En lo que respecta al decomiso del vehículo del cual la sustancia fue incautada, si bien su titularidad pertenece a un tercero -conforme informe de la DNRPA de fs. 33- téngase en consideración que el mismo estaba perfecta y minuciosamente condicionado para el fin delictual, por lo que se concluye que corresponde proceder al decomiso del vehículo que fuera empleado en la consumación del ilícito, sin perjuicio de derecho de terceros, en tanto acrediten dominio y desvinculación con el ilícito.-
V- En tanto las partes han pactado una condena superior a los seis años respecto a uno de los imputados, el Tribunal reitera su competencia, ratificando en los precedentes caratulados: “Gutiérrez Valdez Jaime Esteban y otros s/ Infracción a la Ley 23.737” y “Trejo Norberto y Otros s/ Infracción a la Ley 23.737”, a cuyos fundamentos se formula remisión, brevittattis causae.-
Por último, en tanto la ley específica en la materia en su artículo 30, manda al Juez a destruir el estupefaciente incautado, corresponde y así se resuelve, ordenar la destrucción del remanente de la droga secuestrada.-
En tanto el acusado recibe sentencia de condena, corresponde imponer las costas del proceso a su cargo (art. 531 del C.P.P.N. y art. 29, inc. 3° del Código Penal).
Por todo ello, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, RESUELVE:
1º) CONDENAR a EDUARDO DANTE ÁLVAREZ, argentino, D.N.I. N° 24.514.374, de las demás condiciones que obran en autos, a la pena de SEIS (6) años y DIEZ (10) meses de prisión efectiva, Multa del equivalente en Pesos de CUARENTA Y CINCO UNIDADES FIJAS (Ley N° 27.302), y Costas por resultar autor penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES (artículo 5° inciso “c” de la ley 23.737).-
2°) ORDENAR el decomiso de los bienes, del vehículo FORD RANCHERO dominio XKZ-257, conforme se considera (artículo 30 de la ley 23.737). En su mérito, firme que fuera el presente, líbrese oficio a la Comisión Mixta de Registro, Administración y Disposición – Dirección de Gestión Interna y Habilitación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Art. 3° Inc. b) de la Ley 23.853, Art. 1° de la Ley 26.348, Acordadas 55/1992, 63/92 y 32/2009 y Res. 294/1994 de la C.S.J.N.).-
3º) ORDENAR que, por Secretaría y firme que fuera la presente, se practique el Cómputo de la Pena y Planilla de Costas Procesales, con notificación a las partes (Art. 493 del C.P.P.N.).-
4°) ORDENAR la destrucción del remanente del material estupefaciente secuestrado, a tenor de lo dispuesto en el art. 30 de la Ley 23.737.-
5º) PROTOCOLICESE – HAGASE SABER.
Firmado por: ABELARDO JORGE BASBUS
Juez de Cámara
Firmado (ante mí) por: BÁRBARA LLINAS MATHIEU
Secretaria
041903E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129839