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JURISPRUDENCIADelito de transporte de estupefacientes. Excarcelación
Se confirma la sentencia que rechazó la excarcelación solicitada.
Posadas, a los 28 días del mes de enero de 2019.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO 10788/2018/5/CA2 Incidente de Excarcelación en autos: “Montero, Pablo Martín Por Infracción Ley 23.737 (art. 5 inc. C)”.
CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación articulado a fs. 18 y vlta. contra la decisión recaída a fs. 14/15 y vlta. a tenor de la cual la Sra. Magistrada de la anterior instancia rechazó la excarcelación solicitada a favor de P. M. Montero.
2) Que en primer lugar el interesado señala que arbitrariamente se ha denegado el pedido, y en ese sentido indica que su defendido cuenta con domicilio fijo en la ciudad de Buenos Aires, como así también que se encuentra en pareja, es padre de un niño de tres años y que trabaja como taxista y remisero por lo que no existe peligro de fuga ni de entorpecimiento de la investigación.
En dicho marco, el recurrente sostiene que uno de los fundamentos de lo requerido lo es el principio de inocencia contenido en la Constitución Nacional y Pactos.
3) Que de conformidad a las constancias de fs. 22/24, fs. 25 y vlta., fs. 26, fs. 27, fs. 28/31 y vlta. y fs. 32, el recurso de apelación ha sorteado el examen de admisibilidad formal, fueron practicadas las notificaciones de rigor y el interesado dio cumplimiento al término de audiencia establecido por el art. 454 del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a emitir pronunciamiento.
4) Conforme surge del Sistema de Gestión Integral de Expedientes Judiciales Lex 100, el imputado Montero se encuentra procesado como coautor del delito de Transporte de Estupefacientes (art. 5 inc. c de la Ley 23.737) por su vinculación en el despacho y recepción de cuarenta y siete kilos trescientos cincuenta y un gramos (47,351 Kg) de marihuana.
Que conforme a los parámetros del art. 316 del C.P.P.N., el delito en cuestión arroja márgenes de punición que en abstracto obstan a la concesión de la soltura requerida y en ese sentido se lleva dicho que: “…si de la calificación de los hechos atribuidos al imputado se supera la escala penal a la que se refiere la norma aludida; o si por esta calificación, en caso de recaer condena y sin que ello implique prejuzgamiento, el mínimo legal supera el máximo de pena que puede ser dejada en suspenso, en tales condiciones no corresponde acceder a la excarcelación o la eximición de prisión” (Voto del Dr. Madueño in re “Díaz Bessone”).
Que entonces y a los fines de establecer la procedencia de la excarcelación, corresponde seguir los lineamientos del fallo plenario “Díaz Bessone, Ramón Genaro” conforme al cual “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del CPPN), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.
Que sobre tales extremos, el art. 319 establece que: “Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el artículo 2 de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones”.
Teniendo presente el aludido contexto normativo, y en virtud del procesamiento recaído surge que la solidez de la imputación se asienta en la integral valoración de los elementos de convicción reunidos al punto que reafirman la existencia de riesgo procesal en función de la prisión preventiva dispuesta dado el entramado de conexiones oportunamente valorado por el Magistrado.
Al respecto, los planteos formulados por el recurrente vinculan aspectos oportunamente analizados por la Cámara Federal de Casación Penal en los autos FPO 7541/2017/5/CFC1RH1 caratulada: “LEON, Ramiro Ezequiel s/recurso de casación”, resuelta el 10/5/2018 dada la existencia de riesgo procesal verificada en esta modalidad de envío de estupefaciente.
Que es precisamente en este aspecto donde se verifica que la medida se fundamenta en los antecedentes que le sirven de base frente a las disposiciones del art. 280 del C.P.P.N. que claramente establece: “La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”.
Que en orden al arraigo invocado por la defensa – domicilio, lazos familiares, etc.- , hemos de remarcar que dicho extremo por sí mismo no habilita la inmediata soltura en atención a que dicha circunstancia no resulta suficiente para descartar la presunción de riesgo de que eluda o entorpezca la acción de la justicia pues deben analizarse todas las pautas objetivas y subjetivas en conjunto para determinar la procedencia de la excarcelación, la totalidad de las cuales son insuficientes para concluir en la inexistencia de riesgo (C.F.C.P., Sala IV, “FERNÁNDEZ, Carlos Enrique s/recurso de casación”, resuelta el 16/8/2017).
Que en ese sentido también se ha dicho que no debe soslayarse la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena que en caso de ser condenado le corresponderá, como así también la gravedad del delito imputado en autos donde se habría visto seriamente afectado el bien jurídico protegido por la norma – salud pública- resultando la sociedad toda la principal perjudicada (C.F.C.P., Sala IV, “FERNÁNDEZ, Carlos Enrique s/recurso de casación”, resuelta el 16/8/2017).
Que en base a los extremos precedentemente señalados y si bien se encuentra fuera de toda controversia que la limitación de la libertad personal constituye una medida de carácter excepcional que procede en tanto y en cuanto se verifiquen los presupuestos legales que ameritan la adopción de este temperamento (arts. 280, 316, 317, 318 y 319, C.P.P.N.), también es cierto que, contando con respaldo constitucional (arts. 14, 18, 28, 75 inc. 22 C.N., 7, 8 C.A.D.H. y 14 P.D.C.y P.), esta restricción no ha sido instituida como una medida estéril y sujeta tan sólo a los márgenes de punición que informan los tipos penales atribuidos. Muy por el contrario, se presenta y erige en aras de conjugar dos intereses legítimamente existentes en autos, cuales son, de una parte el derecho de toda persona sometida a proceso, y por otra, el derecho de la sociedad que aguarda la respuesta jurisdiccional en la realización del derecho.
En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas,
RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido a fs. 18 y vlta.
2) CONFIRMAR la decisión recaída a fs. 14/15 y vlta. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen.
Fdo. Dr. Mario Osvaldo Boldu- Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni
(Jueces)
Ante Mí Dra. Marlene Raiczakowsky (Secretaria Penal).
036457E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132386