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JURISPRUDENCIADelito. Transporte de estupefacientes. Declaración del imputado
Se confirma la resolución que no hizo lugar al pedido de sobreseimiento y mantuvo el procesamiento del imputado, en orden al delito de transporte de estupefacientes, por considerar que ha quedado demostrado prima facie que efectivamente participó en el desplazamiento de la droga en cuestión.
Salta, 30 de diciembre de 2015.-
Y VISTA:
Esta causa nro. FSA 8833/2014/CA2 caratulada: “M., M. R. y V., L. A. s/infracción ley 23.737” con trámite en el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, y
RESULTANDO:
I.- Que se remiten estas actuaciones al Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial del imputado L. A. V., en contra del auto de fs. 519/520, por el cual se resolvió no hacer lugar al pedido de sobreseimiento y mantener su procesamiento con prisión preventiva, en orden al delito de transporte de estupefacientes (art. 5°, inc. “c” de la ley 23.737).
En su escrito de fs. 525/529, la defensa señaló que luego de haberse decretado el procesamiento de su asistido el 10 de julio de 2014, se aportaron nuevos elementos a la causa que confirman su versión exculpatoria brindada en ocasión de prestar declaración indagatoria, haciendo referencia en concreto al hecho de que se encontraba haciendo dedo en la localidad de Mosconi y que cuando M. arribó al lugar a bordo del camión, se subió junto con tres docentes, situación que enfatizó con las declaraciones testimoniales de los Gendarmes Duarte y Cabral.
Agregó asimismo que se comprobó que se dirigía a la ciudad de Tucumán para ver a su hijo, quien jugaría un partido de fútbol, por lo cual únicamente llevaba un bolso de mano, indicando que en la causa obran constancias que acreditan la actividad deportiva (cfr. fs. 337/341).
Añadió que M., al momento de prestar declaración indagatoria, coincidió con los extremos alegados por V., sobre todo en lo atinente a la presencia de las tres maestras y al hecho de haberlo recogido en la localidad de Mosconi.
Además, y atendiendo a la dificultad que implicaba abrir las cubiertas de lona del camión, la defensa concluyó que hubiere resultado imposible que su defendido haya tenido tiempo para correrlas, subir los bolsos y nuevamente abordar la cabina junto con las maestras.
Por ello, concluye en que V. no participó del hecho atribuido, ya que nunca tuvo la oportunidad de ver que la sustancia se encontraba escondida en el camión, lo que demuestra la casualidad de su presencia en el mismo y la ausencia de algún vínculo con su coimputado.
Por otra parte, indicó que el Instructor al momento de analizar la situación de ambos encartados incurrió en un trato diferenciado, ya que procedió a entregarle a M. la suma de dinero secuestrada en su domicilio (más de $… pesos y … dólares), a pesar de la conclusión del informe de la Unidad de Información Financiera obrante en la causa, en cuanto indica que esos bienes no resultan acordes al perfil patrimonial del nombrado y su esposa (cfr. fs. 490), a lo que se suma que indebidamente le brindó la posibilidad de acceder a la prisión domiciliaria.
Frente a ello, indicó que la valoración probatoria de los elementos arrimados en contra de V. violenta el principio de igualdad de armas y acceso a la justicia.
En cuanto a la autoría y participación, indicó que V. nunca podría haber tenido un dominio pleno del hecho y que tampoco se observa una decisión conjunta o una división de trabajo a los fines de transportar la droga para que llegue a su destino, por lo que el aporte de V. en realidad nunca existió, y menos como autor o partícipe primario, ya que el motivo de su presencia se debía a la reducción del costo del pasaje a la Ciudad de Tucumán, adonde se dirigía para ver a su hijo en un partido de fútbol.
II.- El Fiscal General Subrogante, al momento de verter sus agravios en los términos del art. 454 del C.P.P. (cfr. fs. 599/603) no compartió los términos de la apelación, indicando que V. efectivamente tuvo conocimiento de que M. transportaba en el camión sustancia estupefaciente, y que sus declaraciones sólo están dirigidas a salvar su situación procesal.
Al respecto, indicó que existe a lo largo de la investigación un extremo probatorio que demuestra la relación de V. con M., consistente en el análisis de los teléfonos celulares secuestrados en poder de ambos y desde sus domicilios particulares.
A tal fin, enfatizó que de la explotación de la agenda de un celular secuestrado en el domicilio de M., surge que su número de teléfono es …, y según puede advertirse del informe de 120, es el que figura en la agenda de contactos del teléfono celular secuestrado en poder de V. agendado como «M.».
A su vez, sostuvo que el imputado V. recibió dos llamadas desde aquél teléfono y que efectuó una llamada más a M. de forma previa al viaje, lo que se suma a los registros de llamadas perdidas y realizadas que constan también con fecha anterior al hecho, todo lo cual permite aseverar que existió una asidua comunicación y relación entre ambos.
Agregó que al momento de prestar declaración testimonial, los Gendarmes que intervinieron en el procedimiento nunca hicieron referencia respecto de lo expresado por M., en cuanto que, conforme lo expresado por V., lo habría desvinculado de la droga.
Luego, refirió que el acondicionamiento de la droga demuestra que tenía como fin ocultarla de las autoridades de Gendarmería Nacional en los controles de ruta, y que la forma en que se llevó a cabo el ilícito es un modelo clásico en este tipo de accionar, en el que la persona sorprendida en posesión del tóxico niega conocer esa calidad y desconoce a su consorte de causa, alegando que era un tercero ocasional ajeno a su conocimiento.
Por otra parte, y en relación al dinero incautado en el domicilio de M., sostuvo que su par de la instancia anterior interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio a fs. 478/480, a raíz de lo cual a quo hizo lugar a la reposición planteada, revocando los decretos de fs. 431 y 511, en los que devolvió el dinero secuestrado en el domicilio de M. a su concubina, para luego contradictoriamente ordenarle la restitución.
Al respecto, adujo que esta Cámara debería ordenar las medidas precautorias necesarias de conformidad con los artículos 23 y 305 del C.P.N. y 508 del C.P.P., teniendo en cuenta que M. fue procesado por el delito de transporte de estupefacientes en concurso real con el de lavado de activos, como así también pidió que se practiquen medidas probatorias a los fines de obtener movimientos migratorios y cualquier otra que se estime conducente, tal como se indicó en el precedente “Arrellano Fernández, Edgar s/inf. ley 22.415” de este Tribunal.
CONSIDERANDO:
I.a- Que la causa tuvo su inicio el día 16 de junio del año 2014, ocasión en la que personal de Gendarmería Nacional se encontraba apostado realizando un control de carga a camiones que circulaban en la intersección de las rutas nacionales nro. 34 y 81, ubicada a la altura del Paraje Senda Hachada del departamento de San Martín de esta Provincia, oportunidad en la que se detuvo a un camión marca “Scania” tipo tractor dominio …, cuyo conductor se identificó como M. R. M., quien iba acompañado con L. A. V., y su titular se correspondía con el nombre de la empresa “Las dos MM S.A.”, junto con un acoplado dominio IOJ834 que contenía cajones con botellas vacías.
Al procederse a la inspección del acoplado, se pudo observar que entre los contenedores de los envases se encontraban ocultos tres bolsos que, a su vez, contenían 60 envoltorios de cocaína con forma rectangular.
Acto seguido, y conforme surge del acta de procedimiento obrante a fs. 7/8, el conductor del rodado expresó de manera espontánea que existía una cuarta mochila en el sector del semi-remolque, por lo que se procedió a su requisa, hallándose la cantidad de 10 envoltorios más con la misma sustancia.
De ese modo se arribó al secuestro y pesaje de una cantidad total de 68 kilos y 37 gramos de estupefaciente compuesto de cocaína, conforme surge del peritaje químico obrante a fs. 300/315.
Asimismo, se incautaron dos celulares sin mensajes de texto de interés, cada uno perteneciente a los ocupantes del vehículo y un papel con dos números telefónicos en poder de V..
b.- Por otro lado, a fs. 26/27 obra un informe de Gendarmería Nacional donde se deja constancia de que tanto el vehículo como sus ocupantes no efectuaron un traspaso fronterizo.
A fs. 46/52 luce agregada el acta de allanamiento efectuada sobre el domicilio perteneciente al imputado V., sito en la localidad de Tartagal, desde el cual no se obtuvieron elementos de interés, y a fs. 54/58 la requisa del domicilio de M. R. M., ubicado en la misma ciudad, desde donde se obtuvo el secuestro de un revólver, junto con las sumas de $… pesos y U$D … dólares.
c.- Que a fs. 66/68 obra la declaración indagatoria prestada por L. A. V., quien destacó que durante el procedimiento, M. espontáneamente refirió al personal de Gendarmería Nacional que él no tenía relación con lo que se estaba secuestrando.
Asimismo, relató que se encontraba a bordo del camión porque había hecho dedo en la localidad de Gral. Mosconi, ya que precisaba viajar a la Provincia de Tucumán para ver a su hijo en un partido de fútbol y que lo había hecho junto a tres maestras, quienes al momento de ser detenidos en el control de ruta descendieron inmediatamente y se fueron del lugar sin inconveniente alguno.
Luego, indicó que uno de los preventores le dijo que la inspección terminaría rápido y que lo iban a necesitar como testigo, pero que se quedó en el camión porque necesitaba viajar a Tucumán.
Finalmente, alegó que conocía a M. R. M. porque habían trabajado juntos en la empresa “Quilmes”.
d.- Por su lado, M. en una primer oportunidad se negó a declarar; luego en su ampliación de fs.403/404 dijo que efectivamente había hecho subir a tres maestras en la localidad de Gral. Mosconi, quienes se encontraban junto con V..
Respecto de este último, al ser preguntado por qué decidió llevarlo, manifestó que había trabajado con él en la empresa, y que ese día viajaba a Tucumán para ver a su hijo en un partido de fútbol.
Finalmente, expresó que el dinero secuestrado en su domicilio le pertenecía a su esposa y que se debía a una herencia que ella había cobrado.
e.- A fs. 472 y vta. obra la declaración testimonial prestada en la sede del Juzgado del Gendarme Mario Alberto Duarte, quien sostuvo que las personas que se encontraban a bordo del camión en cuestión se trataban de M., V. y tres maestras, respecto de quienes desconocía sus nombres y paraderos, ya que no fueron identificadas por él, pero que sabía que viajaban hacia la localidad de Embarcación.
Describió el modo en que se abrieron las lonas del acoplado del camión, para luego mencionar que los bolsos con droga fueron hallados a la altura de la apertura de esas lonas, aunque tuvieron que correr dos estibas de cajones para acceder.
Indicó que el procedimiento duró aproximadamente una hora.
En el marco del mismo acto procesal declaró bajo juramento el Gendarme Edgar Hernán Villalba a fs. 473, quien adujo desconocer la existencia de las tres maestras a bordo del camión, señalando que la droga se encontró en medio de la carga de los cajones.
Asimismo, recordó que el chofer del camión manifestó que en el semi-remolque había una mochila con droga.
También ilustró el modo en el que se procedía a la apertura de las lonas que cubrían la carga y que el procedimiento para hacerlo duraba entre uno o dos minutos.
Luego prestó declaración testimonial el Gendarme Lucas Matías Cabral (cfr. fs. 474), quien sostuvo que en el camión se encontraban un total de cinco personas, el chofer, el acompañante y tres mujeres docentes, a quienes no pudo identificar porque estuvo ausente al momento de sus entrevistas.
Agregó que las maestras descendieron del vehículo, que se les realizó el control documentológico y que luego prosiguieron hacia su destino.
Relató que el procedimiento duró aproximadamente una hora y describió cómo efectuaron la apertura de las lonas de los acoplados, explicando que los bolsos no estaban a simple vista, sino que había que retirar los cajones contenedores de botellas para verlos.
Finalmente, indicó que el chofer del camión manifestó que en el semi-remolque se hallaba una mochila, la cual también estaba entre cajones.
II.- Que si bien el rechazo de un sobreseimiento resulta insusceptible de ser analizado a través de la vía recursiva intentada desde que su asistencia técnica no recurrió oportunamente el auto de mérito, lo cierto es que para asegurar el derecho al recurso y defensa en juicio de L. A. V., se ingresará a analizar los agravios introducidos en el escrito de fs. 525/529, especialmente, en razón del interés evidenciado en sus presentaciones ante esta Alzada (cfr. fs. 605; 614; 622; 624 y 632).
De esa manera, la formalidad que impera sobre la procedencia del recurso no constituye óbice para que el órgano jurisdiccional, excepcionalmente y en pos de asegurar la defensa en juicio del acusado, subsane la situación descripta, ya que tratándose de reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, es de equidad y aun de justicia que en casos como el de autos se neutralice el rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado o del descuido de su defensor (Fallos: 314:1909 y 329:4248).
III.- Que a los fines de resolver, corresponde indicar que a través del material probatorio colectado a lo largo de la encuesta se encuentra prima facie probada la responsabilidad de L. A. V., con el grado requerido en esta instancia, con relación al hecho por el que se lo indagó. Así, se destacan: acta de notificación y formación de causa de fs. 3/4; acta de pesaje de fs. 6; croquis del lugar del hecho de fs. 19; prueba de orientación narcotest de fs. 5; anexo fotográfico de fs. 22/26; croquis del allanamiento de fs. 42; anexo fotográfico de fs. 43; la totalidad del material estupefaciente incautado (68 kilos y 37 gramos) y el peritaje químico realizado sobre las muestras obtenidas de la totalidad de la droga obrante a fs. 300/305, encontrándose reunidos los extremos del art. 306 del C.P.P.N.
Conforme surge de la lectura del legajo, la imputación efectuada por el a quo, junto con las circunstancias narradas por el personal de Gendarmería Nacional que intervino en el procedimiento respecto de la forma en que se suscitaron los acontecimientos, se encuentra respaldada por la cantidad y disposición de la sustancia estupefaciente (aproximadamente 69 kilos de cocaína) habida en el acoplado del camión que conducía el consorte de causa del imputado L. A. V., todo lo cual permite sostener -teniendo en cuenta el estadio procesal que se transita y sin perjuicio de lo que en definitiva resulte de la inmediatez del eventual debate- que ha quedado demostrado a prima facie que el nombrado efectivamente participó en el desplazamiento de la droga en cuestión.
Al respecto, ceñido el Tribunal a los agravios del recurrente, cabe recordar que mediante su escrito de apelación de fs. 525/529 expresó que a lo largo de la pesquisa se arrimaron nuevos elementos que confirman la versión brindada por su defendido en ocasión de recibírsele declaración indagatoria, en el sentido de que se encontraba “haciendo dedo” en la localidad de Gral. Mosconi, y que cuando su consorte arribó al lugar se subió junto con tres docentes, situación que encuentra sustento a través de las declaraciones de los gendarmes que intervinieron en el procedimiento.
Sobre esa arista, debe decirse que atento a las circunstancias particulares del caso y frente a la prueba de cargo, lo argüido por la defensa no permite suponer la ajenidad de V. en el ilícito investigado, toda vez que resulta poco creíble el hecho de que se encontrara con M. en la localidad de Gral. Mosconi de manera casual y sobre un mismo itinerario, en los términos vertidos en su declaración indagatoria (cfr. fs. 66/68), ya que el viaje tuvo como punto de partida la ciudad de Tartagal, y si se tiene en cuenta su residencia en el domicilio sito en calle Santiago del Estero s/n del barrio Norte Grande de esa localidad -en el mismo ejido que M.-, puede arribarse a la conclusión de que efectivamente existió un acuerdo previo a los fines de concretar un encuentro para facilitar el posterior traslado del estupefaciente, hipótesis que se cierne principalmente sobre el cruzamiento de llamadas producido el día 16 de junio del 2014 -fecha en la que se llevó a cabo el secuestro-, cuando V. intentó comunicarse de manera reiterada con el contacto «M.», conforme surge de la compulsa de la explotación de los celulares secuestrados obrante a fs. 113 y 112vta. (foliatura no correlativa).
Y si a ello se agrega el hecho de que L. A. V. tenía registrado el abonado … perteneciente a su coencausado M. (cfr. fs. 120vta. y 127) en las agendas de los teléfonos que llevaban los nros. de IMEI … (secuestrado en su poder el día de los acontecimientos) y …/…/… (incautado desde su domicilio en el marco del allanamiento de fs. 46), el escenario global descripto precedentemente echa por tierra la coartada intentada en su declaración indagatoria de fs. 67/68 y abona la sospecha que esgrime el Fiscal General Subrogante en su escrito de fs. 599/603.
Es más, en el marco de la citada indagatoria, luego de ser preguntado sobre su relación con M., V. indicó que en cierta oportunidad habían trabajado juntos en la empresa “Quilmes”, referencia que encuentra correlato con lo reseñado por M. en su ampliación de indagatoria (cfr. fs. 403/404), cuando sostuvo que se conocieron en esa empresa, sin embargo, tales dichos aparecen contradictorios frente al modo en el que describió que se habrían reunido a la altura de Gral. Mosconi, ya que recoger a una persona vagamente conocida como ambos dijeron, en altas horas de la noche mientras se transportan furtivamente casi 70 kilos de cocaína, no resulta un proceder habitual en maniobras de esta naturaleza y no podría haberse concretado dicho encuentro de no haber existido un plan mancomunado y previo para el traslado del material incautado.
Paralelamente, no es un dato menor que entre las pertenencias de V. sólo se hayan encontrado dos papeles conteniendo números telefónicos, junto con un boleto de la empresa “Río Pilcomayo” nro. … (cfr. fs. 8) y que tampoco surja de las actuaciones sumariales alguna otra constancia que permita sustentar lo alegado en su declaración indagatoria (cfr. fs. 19; 20; 15 y 22), en cuanto adujo que precisaba viajar a la Provincia de Tucumán para ver a su hijo en un partido de fútbol y que solo portaba un bolso de mano (cfr. fs. 66/68).
Al respecto, si bien surgen acreditaciones de que su hijastro efectivamente se dedica a esa actividad deportiva (cfr. fs. 337/341), resulta llamativo el hecho de que viaje escaso de vestimenta y que no se haya constatado el secuestro del bolso por él mencionado.
Así las cosas, las contradicciones que surgen de su descargo -por un lado, el hecho de que estaba haciendo dedo y la casualidad de su encuentro con M., y por otro que se conocían entre sí a raíz de una antigua relación laboral-, lejos de favorecerlo indican que sus dichos fueron dirigidos a un claro propósito de aparecer desvinculado del tóxico, extremos todos que, valorados de manera conjunta, permiten concluir que la imputación que efectuó el Instructor resulta razonable y ajustada a derecho.
A lo dicho se añade, que el propio V. manifestó que las tres docentes que iban en el camión se marcharon antes de iniciada la requisa, por lo que no se explica porque él no adoptó la misma conducta, y más aún cuando dicho acto investigativo demoró aproximadamente una hora, tal como lo declaran los Gendarmes intervinientes.
Sobre el punto, resulta oportuno indicar que si bien no se pasa por alto que la declaración indagatoria constituye un medio de defensa en el que el imputado puede decir lo que crea necesario para su justificación frente al hecho objeto de incriminación, ello no implica que las excusas intentadas, cuando no tengan adecuado sustento probatorio, puedan ser tenidas en cuenta por el Tribunal para su incriminación” (cfr. este Tribunal en causa N° 3773/2014/6/CA1, caratulada: “Noguera Agüero, Ramón Adecio – Gill Gayoso, Daniel s/infracción a la ley 22.415”).
De manera que también deberán cotejarse los dichos del imputado para determinar si sus excusas son reales o, a contrario sensu, si resulta responsable del delito por el que se lo procesó. Pues, si los hechos no han ocurrido en la forma relatada, sino que se comprueba que el imputado se ha pronunciado con evidente falsedad, constituye una presunción o indicio cargoso respecto de su responsabilidad en el hecho (Fallos: 210:414).
También cabe recordar lo que sostiene este Tribunal, en cuanto indica que: “La valoración de la prueba en las distintas etapas del proceso criminal, la convicción de certeza en su intensidad y grado es variable de menor a mayor, a medida que se avanza en el procedimiento… Los estados intelectuales del juez frente a la prueba, se desarrollan entre la ignorancia y la certeza, pasando por la mera posibilidad indicial, la sospecha, la probabilidad, la certeza moral” (in re “Navarro Oscar A. y otros”, resolución del 2/7/97, Expte. N° 101/97).
“En consecuencia, la prueba por indicios puede por sí sola ser suficiente para fundamentar la responsabilidad, puesto que el esquema del proceso penal presupone que el intelecto humano puede aprehender la realidad y que por ser la verdad que se procura, relativa a un hecho delictivo ocurrido en el pasado, es posible probar su acaecer a través de las huellas que pudo haber dejado. Sobre estas bases, el orden jurídico impone no ya la verdad, sino la prueba de la verdad, como presupuesta de la imposición de una pena (como la prueba es posible científicamente, la hace jurídicamente obligatoria)” (cfr. Cafferata Nores, José I., “Cuestiones Actuales sobre el Proceso Penal”, Editores Del Puerto 1997, p. 59).
Al respecto, cabe recordar que “…la tenencia compartida se refiere a casos donde dos o más personas son sorprendidas en la posesión o dominio del hecho; y que el concepto amplio de tenencia permite la conjunción de dos o más sujetos sobre un mismo bien, o sobre varios, al modo de una coposesión del derecho privado, pues no se requiere el constante contacto físico con la cosa cuya tenencia está vedada” (conf. Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, “Cucchi R. s/recurso de casación”, resuelta el 27/12/96; voto del Dr. Fégoli).
En suma, la cantidad de droga secuestrada, las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se desenvolvió junto con M., las comunicaciones referenciadas precedentemente y el vínculo que surge entre ambos, permite tener por acreditado el conocimiento del injusto en cabeza del L. A. V., quien en ningún momento intentó justificar el aludido entrecruzamiento telefónico.
IV.- Que por otra parte, al momento de recurrir la medida cautelar de prisión preventiva, la Defensa Oficial manifestó que conforme se avizora de su lectura del expediente, no existen constancias ciertas de que su asistido pueda eventualmente efectuar algún tipo de operación para eludir ni entorpecer el accionar de la justicia, ya que posee domicilio conocido en la jurisdicción, donde residiría junto a su familia, y que debe tenerse en cuenta que el fondo de reserva que percibe lo destina a su sustento del grupo familiar.
Ahora bien, a los fines de resolver la cuestión debatida respecto de la medida cautelar adoptada por el a quo, debe decirse que a la luz de la doctrina sentada en el Acuerdo 1/08 -Plenario 13 “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de inaplicabilidad de la ley”-, la escala penal de la conducta por la cual L. A. V. se encuentra procesado en la causa principal (transporte de 68 kilos y 32 gramos de cocaína), si bien constituye un elemento de consideración para presumir un futuro menoscabo de los fines del proceso, no es suficiente por sí solo para decidir el encarcelamiento.
En efecto, la calificación legal atribuida al hecho imputado al causante en el auto de procesamiento, contiene una escala penal elevada (de 4 a 15 años de prisión), con un máximo y un mínimo que en principio no permitirían que la condena fuese de cumplimiento condicional, lo que constituye un relevante elemento de consideración dado que no puede soslayarse -aun bajo la doctrina plenaria que se citó- que la conminación penal o amenaza de pena influye indefectiblemente incrementando la presunción de que el imputado eludirá la acción de la justicia o incurrirá en entorpecimiento de las investigaciones.
Así, según lo ha sostenido este Tribunal en numerosas ocasiones, es posible presumir que ante la mayor punibilidad del delito, mayor será el riesgo de que el potencial excarcelado dificulte la investigación ocultando pruebas, o alterándolas, o intimidando a los testigos, o simplemente con su fuga impida la culminación del proceso y la eventual condena.
A partir de esa imputación, y de acuerdo al régimen que establece el ordenamiento ritual para la excarcelación, debe verificarse si los elementos del caso permiten o no fundar razonablemente la existencia de los riesgos procesales tenidos en cuenta por el a quo y el Fiscal General Subrogante.
Así, en función de los presupuestos obstativos a la libertad contenidos en el artículo 319 del Código de rito, la provisoriedad exigida por la normativa y conforme surge de la lectura del legajo principal, debe recordarse que L. A. V. fue habido mientras participaba del desplazamiento de la droga secuestrada junto con su consorte M. R. M..
A tal evento, la elevada conminación de pena que se cierne sobre el nombrado se erige como un extremo más que debe valorarse junto con la particulares características que ostenta la metodología utilizada en los hechos, teniendo en cuenta la gravedad del ilícito y considerando, sobre todo, que este Tribunal avalará el procesamiento dictado por el a quo sobre su situación procesal, por lo que también deberá merituarse que se halla sujeto al proceso como copartícipe del hecho descubierto por la prevención.
En esa dirección, las conexiones y movimientos que se extraen de los indicios analizados en la presente resolución, junto con la participación activa de su consorte, y el hecho de que aún resta producirse pruebas a los fines de agotar la encuesta -teniendo en cuenta que aún no se concretó la declaración testimonial de los testigos del procedimiento-, se erigen como elementos considerables a la hora de analizar el eventual riesgo procesal, sobre todo frente a la posibilidad de que pueda prestar colaboración para frustrar la investigación.
Todo ello, en vista al rol concreto que le cupo a V. en la actividad desplegada el día de su detención, sumado a las particularidades que surgen de la explotación de los teléfonos celulares secuestrados y su relación con M. permiten presumir que, de recuperar su libertad, podría abstraerse del proceso u obstruirlo.
Así, aparecen presentes en el caso los requisitos que demanda la aplicación de la medida cautelar -grado de convicción respecto de la concurrencia de la hipótesis delictiva, proporcionalidad de la medida frente a la pena en expectativa y necesidad de la medida adoptada-, por lo que este Tribunal comparte el alcance y la valoración efectuada por el Instructor respecto de las circunstancias verificadas en relación al encartado.
Al respecto, es esclarecedor lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que ha establecido que “para restringir el derecho a la libertad personal a través de medidas como la prisión preventiva deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el delito que se investiga” (Caso Servellón García y otros, supra nota 17, párr. 90. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñíguez vs. Ecuador, párr. 101, la cursiva se ha añadido).
Finalmente, debe señalarse que L. A. V. se encuentra privado de la libertad con posterioridad al día 16 de junio de 2014, razón por la cual no se vislumbra que el tiempo de detención sea desproporcionado ni irrazonable dada la gravedad del hecho investigado -transporte de estupefacientes, previsto en el art. 5º, inc. “c” de la ley 23.737-.
Así las cosas, deberá confirmarse la resolución puesta en crisis, en cuanto decretó la prisión preventiva del nombrado.
V.- Que, no obstante lo expuesto, este Tribunal dispone que el Sr. Juez Instructor adopte las medidas conducentes a fin de agotar la encuesta, ya que resultan de vital importancia para el descubrimiento de la verdad real.
En ese sentido, se recomienda que se requiera a las autoridades de la Delegación que efectuó el procedimiento, sito en la intersección de las rutas nacionales nro. 34 y 81 del paraje “Senda Hachada”, a los fines de obtener la identidad de las maestras que supuestamente habrían presenciado a detención, con el objeto de dar con sus paraderos a los fines de esclarecer las circunstancias en las que habrían abordado el camión que supuestamente las trasladó desde la localidad de Gral. Mosconi hasta el puesto de control de Gendarmería Nacional y que puedan brindar una nueva reflexión sobre los acontecimientos estudiados.
También para que se convoque a prestar declaración testimonial al testigo requerido que figura en el acta de procedimiento, de nombre Federico Alfredo Carrizo (cfr. fs. 7).
VI.- Que en orden a lo requerido por el Fiscal General Subrogante a fs. 599/603, en particular para que el a quo adopte las medidas precautorias necesarias de conformidad con los arts. 23 y 305 del C.P.N. y 518 del C.P.P.N., y teniendo en cuenta lo dispuesto a fs. 546/547, corresponde que en esa sede se efectivice la restitución del dinero conforme así fuera resuelto, por lo que deberá ordenarse al Instructor para que así proceda.
Asimismo, y en atención a las injustificadas demoras en la tramitación del expediente, en la que además se omitió expedirse sobre la solicitud de producción de pruebas, corresponde ordenar al a quo para que, producidas éstas y de así corresponder, en el menor plazo posible eleve la causa a juicio, lo cual deberá informar a esta Alzada.
Por todo lo expuesto, se
RESUELVE:
I.- CONFIRMAR la resolución puesta en crisis, por medio de la cual se dictó el procesamiento con prisión preventiva a L. A. V., de las demás condiciones personales obrantes en autos, por encontrarlo el Instructor prima facie responsable del delito de transporte de estupefacientes (Art. 5º, inc. “c” de la ley 23.737; art. 306 del C.P.P.N.).
II.- ORDENAR al a quo para que proceda conforme a lo expuesto en los puntos V y VI de los considerandos.
III.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
Regístrese, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas Nro. 15 y 24 de 2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ante mi:
Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA
Cacho Abut, Cristian Ángel s/ley 23737 – Trib. Oral Crim. Fed. Rosario – Nº 1 – 14/11/2014
005361E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107458