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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIATransporte de estupefacientes. Configuración del delito. Juicio abreviado. Condena penal
Se dicta sentencia condenatoria contra los coautores del delito de transporte de estupefacientes, al ser advertidos en viaje transportando la sustancia típica. En ese sentido, se concluyó que al iniciar el viaje -por la sola circunstancia del desplazamiento- la conducta del transporte ya se encontraba agotada, por tratarse de un delito de consumación instantánea pero de efecto permanente, de manera que, si bien el transporte finaliza cuando llega a destino, se consuma desde que comienza a ser realizado.
En la ciudad de General Roca, provincia de Rio Negro, a los 22 días de marzo de dos mil diecisiete, se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esta ciudad, presidido por el doctor Armando M. Márquez y los vocales Orlando A. Coscia y Marcelo W. Grosso, con la presencia de la secretaria, Eliana Balladini, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “R. Z., J. E. y otro s/ infracción ley 23.737”, expediente nro. FGR 17753/2015/TO1, que se le sigue a J. E. R. Z., alias “L.”, chileno -ingresado al país en el año 2005-, instruido, nacido el 25/09/1973 en la ciudad de Villarrica, Rep. de Chile, hijo de M. J. R. y E. Z. A., identificado con RUT de su país nro. …, actualmente alojado en la Unidad de detención nro. 14 del Servicio Penitenciario Federal y a E. S. G. T., alias “Y.”, chileno -ingresado al país en el año 2015-, instruido, nacido el 30/01/1965 en la ciudad de Entrelagos, Rep. de Chile, hijo de E. G. W. y M. T., identificado con RUT de su país nro. …, actualmente alojado en la Unidad de detención nro. 14 del Servicio Penitenciario Federal.
RESULTA:
I. El hecho.
Que conforme la requisitoria de elevación a juicio obrante a fs. 500/519, se le imputa a los acusados el siguiente hecho “En la Provincia de Río Negro, en cercanías de Bariloche, el 28 de septiembre de 2015, a partir de las 16:40, la Gendarmería Nacional Argentina realizó un operativo público de prevención sobre la ruta nacional nro. 40, a la altura del kilómetro 2046. Así, a las 17:20 arribó al lugar del control el ómnibus nro. … de la empresa “Crucero del Norte” patente …, procedente de Liniers (CABA) y con destino a Lago Puelo (Chubut). Durante el control de la documentación, se realizó pasaje de la perra detectora de estupefacientes por la baulera de equipajes. Y entonces, el animal reaccionó ante la posible presencia de sustancias tóxicas, e intentó rasgar y morder dos valijas, por lo que se pidió que los choferes y la auxiliar fuesen testigos del procedimiento y se buscó identificar mediante los tickets a los dueños de aquellas, lo que no se logró al verificarse que los equipajes correspondían a los asientos … y …, cuyos ocupantes no habían embarcado conforme a la planilla del viaje que aportaron los conductores. Al bajar las maletas, se comprobó que había dos marcadas con el número … y dos con el …, y como la perra seguía manifestando excitación ante todas ellas, en razón del cúmulo de las circunstancias previas y concomitantes, el preventor dispuso requisar esos bultos. Para esto, las denominó con letras “A”, “B”, “C” y “D”, verificó sus signos de identificación y de seguido las abrió, comprobando ante los testigos que contenían paquetes de distintos tamaños con sustancia vegetal verdosa. Previa comunicación, el Juez Federal dispuso el traslado del procedimiento al Escuadrón 34 “Bariloche” y en eso, se hizo presente un funcionario de la compañía transportadora de pasajeros quien bajó de otro ómnibus y se ofreció para hacer consulta ante la terminal de Liniers: a fin de dar con quienes habían despachado los bultos. De tal modo, habló por teléfono con el boletero, quien cotejó la documentación y haciendo memoria le refirió que el 25 de septiembre dos hombres con tonada particular chilena habían comprado dos pasajes de ese viaje a Bariloche, y que al día siguiente habían vuelto y comprado dos pasajes más -a nombre de otras personas pero en el mismo coche-; y que por sus características estimaba que los ocupantes de los asientos … y … eran los que habían adquirido los boletos de las butacas … y …, pagando por los mismos J. R. Z. Con esos antecedentes, se identificó a los viajeros de los asientos … y …, quienes resultaron ser J. R. Z. y E. G. T. Por ello, ante la coincidencia de los datos y nacionalidades, se los requisó frente a los testigos, y se constató que G. T. poseía el talón de pasajero correspondiente al asiento … y llevaba en el bolsillo del pantalón un teléfono celular “Samsung” IMEI nro. final … con tarjeta inteligente desmontable (“chip”); y que R. Z. poseía el talón de pasajero correspondiente al asiento … y llevaba en el bolsillo de la campera un teléfono celular “Alcatel” IMEI nro. final … sin “chip” y en el bolsillo de la camisa un “chip” Movistar nro. …; y asimismo, en un bolso azul marca “Head”, un teléfono celular “Samsung” IMEI nro. final … sin “chip”, un “chip” Movistar nro. …, y dos llaves chicas, con una de las cuales se abrió el candado que tenía la valija identificada con la letra “B” y que ya estaba abierta. Finalmente, al revisar las valijas “A”, “B”, “C” y “D” los gendarmes y los testigos hallaron: en la primera, 102 paquetes rectangulares de sustancia vegetal envueltos en nylon; en la segunda, 81 paquetes similares; en la tercera, 102 paquetes; y en la cuarta, 94 paquetes. Y al practicar narcotest para marihuana, aquél arrojó resultado positivo, por lo que -previa consulta al Juez Federal- se les formuló imputación a R. Z. y a G. T. y se los detuvo, y se realizó pesaje de las sustancias, que fueron secuestradas, junto a los elementos que los sospechosos tenían consigo y a la planilla de viaje. Se labraron actuaciones, y el peritaje posterior demostró que lo hallado son 379 trozos prensados de marihuana con capacidad psicotóxica, con un peso total de 113 kilogramos con 197 gramos, una concentración muy preponderante de tetrahidrocannabinol del 12,97%, y suficientes para configurar en total 4.183.720 dosis umbrales”.
La calificación legal atribuida a los imputados, conforme lo entendiera el señor Agente Fiscal de instrucción, es el transporte de estupefacientes, en calidad de coautores (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737 y 45 del Código Penal).
II. Los actos del debate. Juicio abreviado.
La audiencia oral y pública se desarrolló el día 16 de marzo del corriente año, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, con la presencia de los acusados; de la señora Fiscal General, doctora Mónica T. Belenguer y el defensor particular, doctor Gustavo E. Palmieri.
Asimismo asistieron los testigos D. M. P., R. Á. F., W. T., C. D. S., L. S. F. y J. M. C., y en la ciudad de Posadas, pcia. de Misiones, a través del sistema de videoconferencia, la señora J. G. A..
Cedida la palabra a la señora Fiscal General, informó que junto al doctor Gustavo E. Palmieri, quién se entrevistó con sus asistidos, arribaron a un acuerdo de juicio abreviado, señalando que ambos imputados reconocen el hecho por el que fueron llevados a juicio, como también su participación, coautoría y responsabilidad, pactándose para cada uno la pena de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, multa de $5.000, accesorias legales y las costas del proceso.
Además, solicitó que la suma de dinero secuestrada, sea utilizada para solventar los gastos de traslado de los testigos que concurrieron a la audiencia de debate.
Por su parte, el señor defensor particular, manifestó que llegada esta instancia se pudo arribar un acuerdo con el Ministerio Público Fiscal, específicamente acordar el monto de la pena a imponerles a los señores R. Z. y G. T., sobre lo cual ambos tienen conocimiento, interiorizó a sus asistidos de lo que es un “modelo simplificado de juicio” y que en la entrevista previa que mantuvo con ellos, han prestado su conformidad.
Seguidamente el señor Presidente preguntó a cada uno de los acusados si entendían y ratificaban el acuerdo, manifestando ambos que sí, admitiendo su participación en el hecho achacado y prestando conformidad a la calificación legal escogida y la pena concertada (fs. 706/707).
Luego de deliberar, el Tribunal declaró admisible la propuesta de las partes de proceso abreviado en los términos del art. 431 bis del CPPN, disponiendo desafectar a los testigos presentes.
Posteriormente, se tomó conocimiento de “visu” sobre los acusados; finalmente el doctor Palmieri solicitó que ambos sean trasladados a la Unidad de detención nro. 14, sita en la ciudad de Esquel, pcia. de Chubut.
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo que resulta de la causa, el Tribunal analizará y resolverá las siguientes cuestiones:
Primera cuestión: ¿Se encuentra acreditada la existencia del hecho y son sus autores los acusados?; segunda cuestión: En su caso, ¿Qué calificación legal corresponde?; tercera cuestión: En su caso, ¿Cuál es la sanción a aplicar y procede la imposición de costas?
A la Primera cuestión:
Los doctores Márquez, Coscia y Grosso dijeron:
A los fines de brindar claridad expositiva al decisorio formularemos en forma previa una síntesis de los antecedentes que motivaron el hecho traído a conocimiento y decisión, basándonos en las constancias que se han incorporado al presente legajo.
Es así que el sumario se inició el día 28 de septiembre del año 2015, a partir de las 16:40 horas, cuando personal del Escuadrón nro. 34 de Gendarmería Nacional realizó un operativo público de prevención sobre la ruta nacional nro. 40, a la altura del kilómetro nro. 2046, oportunidad en que detuvo al ómnibus nro. … de la empresa “Crucero del Norte”, dominio …, procedente de la terminal Liniers (pcia. de Buenos Aires) y con destino a la ciudad de Lago Puelo (pcia. de Chubut).
Luego de realizar el control de la documentación, el preventor M. Á. G. junto con el can detector de estupefacientes “C.” inspeccionó la bodega del vehículo, momento en que el animal reaccionó ante la posible presencia de estupefacientes, rasgando y mordiendo dos valijas, motivo por el cual se requiere a los choferes C. D. S. y L. S. F. y a la auxiliar a bordo, J. G. A., que oficiaran como testigos del procedimiento, solicitando identificar a los dueños de las valijas, a los que les según sus tickets, les correspondían los asientos … y …, cuyos ocupantes no habían embarcado, según la planilla de viaje que aportaron los nombrados choferes.
Al bajar las valijas de la bodega, se constató que había dos marcadas con el número … y dos con el …, reaccionando la perra de igual manera ante todas ellas.
En tal escenario, la prevención dispuso requisar los cuatro bultos a los que denominó con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, dentro de los que halló 379 envoltorios con sustancia vegetal compacta, que tras ser analizados y pesados, arrojaron resultado positivo para marihuana y un peso total de 113,197 kilogramos (conf. test de campo de fs. 1/7).
Durante el transcurso del operativo se hizo presente el señor R. Á. F., encargado de la empresa “Crucero del Norte”, quien se comunicó telefónicamente con el señor W. T., empleado de la boletería de la terminal de origen, informando que el día 25 de septiembre del mismo año, dos ciudadanos con “tonada diferente” compraron dos pasajes para ese viaje y que al día siguiente habían vuelto y comprado dos pasajes más a nombre de distintas personas, en el mismo colectivo.
Es así que de la consulta en la base de datos de la compañía y ante la coincidencia de datos, se determinó que los ocupantes de los asientos números … y …, que resultaron ser J. E. R. Z. y E. S. G. T., habrían adquirido los pasajes de las butacas números … y ….
Por disposición del señor Juez instrucción, se requisó a los viajeros frente a los testigos de procedimiento, verificándose que el acusado G. T. poseía entre sus pertenencias el talón de pasajero correspondiente al asiento nro. … y un celular, por su parte R. Z. tenía consigo el talón correspondiente a la butaca nro. …, aparatos de telefonía celular y dos llaves chicas, con las cuales se abrió el candado que poseía la valija identificada con la letra “B”, inmediatamente se detuvo a los acusados.
Las fotografías obrantes a fs. 40/43 nos ilustran lo relatado.
Al momento de prestar declaración indagatoria, tanto R. Z. a fs. 89, como G. T. a fs. 90, haciendo uso del derecho que les asiste, se abstuvieron de declarar.
Por su parte a fs. 18, 19, 20, 21, 22, 203/206, 207/209, 210/211, 212/213 y 329/330, prestaron declaración testimonial las personas que oficiaron como fedatarios del procedimiento, el personal de la empresa “Crucero del Norte” que intervino y los agentes dependientes de la Gendarmería Nacional que tuvieron a su cargo el operativo, relatando lo sucedido y ratificando en todos sus términos lo suscripto en el acta obrante a fs. 1/7.
Los informes periciales elaborados por el Grupo de Criminalística y Estudios Forenses del Escuadrón 34° “Bariloche” de Gendarmería Nacional de fs. 140/149 y 254/262, corroboran el tipo, peso, dosis umbrales y capacidad toxicomanígena de la sustancia incautada.
Por otra parte, los informes tecnológicos realizados sobre los teléfonos celulares secuestrados a fs. 157/158, 478/483 y 491/498, plasman conversaciones encriptadas referentes al hecho que se les atribuye a los traídos a juicio.
En este orden a fs. 230/245, se dictó el procesamiento de los investigados, por considerarlos coautores responsables del delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737 y 45 del Código Penal).
A todo lo expuesto debe agregarse el reconocimiento del hecho efectuado por los acusados en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia “de visu” el día 16 de marzo del corriente año a fs. 706/707, todo en consonancia con las constancias de legajo.
Así las cosas, los elementos analizados nos llevan a tener por plenamente acreditado, fuera de toda duda razonable, el hecho y la autoría responsable de J. E. R. Z. y E. S. G. T., es decir el transporte de marihuana en las cantidades y dosis que fueron especificadas previamente, dando así respuesta afirmativa a la primera cuestión planteada. LO CUAL ASÍ VOTAMOS.
A la segunda cuestión
Los doctores Márquez, Coscia y Grosso dijeron:
En cuanto a la calificación legal debemos recordar que el señor Agente Fiscal Federal de grado, doctor Jorge Bagur Creta, en el requerimiento de elevación a juicio de fs. 500/519, explicó que en virtud de las constancias incorporadas al sumario, el hecho por el cual los acusados, J. E. R. Z. y E. S. G. T., deben ser llevados a juicio son calificables como transporte de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737), delito por el que los nombrados responderían en calidad de coautores (art. 45 del Código Penal).
Posteriormente en el acuerdo de juicio abreviado expuesto por la señora Fiscal General y el señor defensor particular, en la audiencia de debate el día 16 de marzo del corriente año, mantuvieron dicha calificación legal.
Debemos adelantar que coincidimos con la propuesta arribada por las partes y consideramos que debe mantenerse la conducta desplegada por los traídos a juicio dentro de la figura de transporte de estupefacientes, normado en el art. 5 inc. “c” de la ley especial, delito por el que responderán en calidad de coautores (art. 45 del Código Penal).
A continuación y con el objeto de dotar de suficiencia a la presente, creemos pertinente desarrollar la cuestión traída a estudio, sin perjuicio de aclarar que la calificación legal escogida por la señora Fiscal General y el señor defensor particular, se encuentra aceptada por los acriminados a fs. 706/707.
Dicho esto, entendemos que el hecho de transportar estupefacientes significa trasladarlos y/o desplazarlos de un lugar a otro, en una situación en la que los mismos se encuentran en tránsito -es decir, no en un punto de procedencia o destino fijo y definitivo-.
La figura requiere que el sujeto activo haya intervenido en el traslado del material interdicto de un lugar a otro, sin que sea necesaria una determinada latitud de trayecto, modalidades muy complejas de traslado o que se haya arribado con la droga al destino final o parcial (en este sentido, CNCP, sala 3ª “Soruco” del 22/08/2002, L.L. 2003-B, 167; y de la misma sala, causa n° 10.482 “Figueroa” del 22/09/2009, CIJ).
En el caso en particular, R. Z. y G. T. se encontraban transportando la sustancia típica, ello en cuanto los nombrados se hallaban en tránsito desde Liniers (C.A.B.A.) a Lago Puelo (pcia. de Chubut), conforme los talones de viaje nros. … y ….
Cabe aclarar que para la consumación de la acción típica, no es necesario que los objetos lleguen a destino: “… se produce ni bien se inicia el traslado de la mercadería. Se trata de un delito permanente que se prolonga durante todo el tiempo en que dura el traslado, lo que importa que, aunque el viaje se interrumpa por la detención del imputado impidiéndole arribar a destino, la figura de transporte queda igual consumada desde el momento en que el rodado parte con el cargamento de estupefacientes” (D’ALESSIO, Andrés, Código Penal comentado y anotado, 2ª ed., Buenos Aires: La Ley, 2009, t. 3, p. 1045).
A nuestro modo de ver, teniendo en cuenta que lo que busca sancionar el tipo penal es el tráfico de estupefacientes que vulnera el bien jurídico protegido (la salud pública), desde el momento en que el estupefaciente se encuentra en tránsito con tal finalidad el transporte ya se encuentra perfeccionado, independientemente que llegue a destino o no, por propia decisión o por la intervención de un tercero, como el accionar de las fuerzas de seguridad.
Es que al iniciar el viaje, por la sola circunstancia del desplazamiento, la conducta del transporte ya se encuentra agotada. En otras palabras, se trata en definitiva de un delito de consumación instantánea pero de efecto permanente, por lo que si bien el transporte finaliza cuando llega a destino -lo que no ocurrió- se consuma desde que comienza a ser realizado.
Ello concuerda con el criterio sostenido por este Tribunal en sus distintas conformaciones, postura convalidada por el Tribunal de Alzada (“Bustos”, “Montejano”, “Alves de Alvarenga”, “Sánchez Tranamil”, “Zeni”, “Montenegro”, “Moisés”, “Quesada”, “Contreras Orosco”, entre otros).
En el presente sumario, se logró cargar el estupefaciente en el colectivo nro. … de la empresa “Crucero del Norte” y transportarlo, razón por la cual la acción delictiva se encuentra consumada.
Por otra parte, el tipo objetivo también requiere que lo que se traslade sea estupefacientes, reconocidos como tales en el Anexo I del Decreto Nº 722/91. En el caso, los resultados de las pericias químicas obrantes a fs. 140/149 y 254/262, afirman que la sustancia incautada es efectivamente cannabis sativa.
Desde la faz subjetiva, la figura típica requiere dolo directo, es decir, conocimiento y voluntad sobre la conducta y el objeto del delito.
Ese aspecto subjetivo también se halla configurado a partir de las circunstancias que rodearon la conducta achacada, pues difícilmente los encartados pudieran desconocer el material que se encontraban transportando en las valijas que despacharon en la terminal de Liniers, cabe aclarar que una de ellas tenía colocado el candado cuya llave se halló en el bolsillo de uno de los acusados. En ese sentido, el modo de acondicionamiento de la droga y la actitud de los imputados de esconderlo dentro de sus valijas, descartan la posibilidad de que los mismos desconocieran que transportaba material prohibido.
En tal sentido, la jurisprudencia tiene dicho que “El delito de transporte de estupefacientes es un delito de actividad en el que el tipo penal se agota en la realización de una acción que, si bien debe ser lesiva de un bien jurídico, no necesita producir resultado material o peligro alguno. El aspecto doloso del tipo penal en cuestión se concibe como un dolus in re ipsa, no referido al resultado peligroso, sino agotado simplemente en la conciencia y voluntad de la propia actividad. Así, el delito de transporte de estupefacientes se encuentra consumado con el desplazamiento del vehículo en que viajaba el procesado que poseía la custodia de la droga, aun cuando fue interceptado y detenido en su trayecto” (C.C.C.F., Sala II, Causa N° 17.516 «Castillo, Carlos V.», rta. el 20/03/01, reg. N° 18.493; Causa 10.304, rta. el 7/7/94, reg.11.027; causa «Galarza, Teodora» reg.11.984, rta. el 15/3/95 y «Loizaga Alfano» reg.12.735, del 18/1/96 y de la Sala I, «Rios Yucra, Norma» reg.625, del 31/8/95, entre muchas otras).
Asimismo, la doctrina ha señalado que “la excesiva cantidad de droga incautada, la manera que se empaquetaba, el medio de transporte escogido, disimulándola como equipaje, encuadra la conducta como constitutiva del delito de transporte de estupefacientes, puesto que el artículo 5° inciso c, de la ley 23.737 no exige la acreditación de que tal transporte ocurra dentro de la cadena ilícita para su comercialización, bastando comprobar la mera traslación de las sustancias” (ver Abel Cornejo. Estupefacientes. Rubinzal Culzoni, pag. 80, 18 de Agosto de 2003, Santa Fe).
La conducta llevada adelante por los aquí enjuiciados, J. E. R. Z. y E. S. G. T., del modo en que fuera descripto su acondicionamiento y con los elementos necesarios, nos llevan a concluir que el material estupefaciente tenía el fin de ser transportado desde la provincia de Buenos Aires hasta la de provincia de Chubut.
Las razones hasta aquí expuestas, llevan a considerar ajustado a derecho y para el caso concreto el criterio propugnado y acordado por los interesados, calificándolo en definitiva en igual sentido, esto es, como transporte de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737), en calidad de coautores (art. 45 del Código Penal). LO CUAL ASÍ VOTAMOS.
A la tercera cuestión
Los doctores Márquez, Coscia y Grosso dijeron:
Una vez analizadas las cuestiones precedentes, sólo queda por resolver el monto de la pena a imponer.
Para ello, debemos recordar lo dispuesto en el artículo 431 bis CPPN, que en su punto 5° dispone: “La sentencia… no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el Ministerio Fiscal”.
En tal sentido, entendemos por demás acertado el pedido de pena acordado por las partes para el caso particular.
Así, puesto a analizar el hecho traído a estudio, tenemos que señalar como atenuantes la naturaleza del delito, la edad de los acusados, su formación socio-cultural, la ausencia de antecedentes penales conforme lo detallado por el Registro Nacional de Reincidencia a fs. 697/699 y las condiciones personales verificadas en la audiencia “de visu” de fs. 706/707.
Por tales razones, consideramos ajustado a derecho imponerles a J. E. R. Z. y E. S. G. T., la pena de cinco años (5) y seis meses (6) de prisión, multa de $5.000, accesorias legales y las costas del proceso.
Por otra parte, conforme lo dispuesto por el artículo 30 de la ley 23.737, firme la presente, corresponde proceder a la destrucción del estupefaciente secuestrado, recortes de nylon, restos de papeles, cintas, frazadas, cuatro valijas, un boleto de subte, una revista THC, un candado con dos llaves, papeles para armar cigarrillos, tres boletos de la empresa “Crucero del Norte” y la totalidad de DVD´s con grabaciones, que se encuentran a resguardo en la sala de efectos del Tribunal bajo el número asignado oportunamente.
Asimismo, se le restituirá al señor R. Z. un anillo y a G. T. una constancia de ingreso al país expedida por la Dirección Nacional de Migraciones, una billetera vacía y un anillo.
Por otra parte, se procederá al decomiso de la totalidad de los celulares secuestrados, junto con sus respectivos cargadores y chips.
Con respecto al dinero incautado durante el procedimiento graficado a fs. 1/7 y toda vez que de las constancias agregadas al sumario se infiere que el mismo es producto del delito por el que los acusados son juzgados, de conformidad al artículo 39 de la ley 23.737 que establece un destino específico a los bienes decomisados, corresponde no hacer lugar a lo solicitado por la señora Fiscal General y proceder conforme lo dispuesto por la ley especial. LO CUAL ASÍ VOTAMOS.
Por todo lo expuesto, es que
EL TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL
DE GENERAL ROCA
FALLA:
I) CONDENANDO a J. E. R. Z., RUT nro. …, de demás circunstancias personales acreditadas en autos, a la pena de CINCO (5) años y SEIS (6) meses de prisión, multa de $5.000, accesorias legales y costas procesales, por considerarlo coautor responsable del delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. c. de la ley 23.737; arts. 29 inc. 3 y 45 del Código Penal);
II) CONDENANDO a E. S. G. T., RUT nro. …, de demás circunstancias personales acreditadas en autos, a la pena de CINCO (5) años y SEIS (6) meses de prisión, multa de $5.000, accesorias legales y costas procesales, por considerarlo coautor responsable del delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. c. de la ley 23.737; arts. 29 inc. 3 y 45 del Código Penal).
III) ORDENANDO firme la presente, la destrucción del estupefaciente secuestrado, recortes de nylon, restos de papeles, cintas, frazadas, cuatro valijas, un boleto de subte, una revista THC, un candado con dos llaves, papeles para armar cigarrillos, tres boletos de la empresa “Crucero del Norte” y la totalidad de DVD´s con grabaciones, que se encuentran a resguardo en la sala de efectos del Tribunal bajo el número 768 (cf. art. 30 de la ley 23.737);
IV) ORDENANDO firme la presente, la devolución al señor R. Z. de un anillo y al señor G. T. una constancia de ingreso al país expedida por la Dirección Nacional de Migraciones, una billetera vacía y un anillo (conf. art. 523 y cctes. del CPPN);
V) ORDENANDO el decomiso de la totalidad de los teléfonos celulares secuestrados (conf. art. 23 del Código Penal, art. 39 de la ley 23.737 y art. 522 del CPPN);
VI) NO HACIENDO LUGAR a lo peticionado por la señora Fiscal General en orden a la disposición del dinero secuestrado, por las razones expuestas, y en su consecuencia ordenar su decomiso (conf. art. 39 de la ley 23.737 en función del art. 23 del Código Penal y 522 del CPPN);
VII) ORDENANDO el registro, notificación, publicación y comunicación de la presente resolución.
No siendo para más, se da por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí que, doy fe.
Armando M. Márquez
Juez de Cámara
Orlando A. Coscia
Juez de Cámara
Ante mí:
Eliana Balladini
Secretaria de Cámara
Se deja constancia que el doctor Marcelo W. Grosso, quien participó en la deliberación, se encuentra cumpliendo funciones en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mendoza.
Dra.Eliana Balladini
Secretaria de Cámara
016699E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113151