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JURISPRUDENCIADelito penal. Transporte de estupefacientes. Juicio abreviado
Se condena a los imputados por el delito de transporte de estupefacientes con pena de prisión y multa.
En la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, al primer día de septiembre del año dos mil quince, se reúnen en la Sala de Audiencias del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná sus integrantes, las Sras. Juezas de Cámara, Dras. Noemí Marta Berros, Lilia Graciela Carnero y Roberto Manuel López Arango, bajo la presidencia de la primera de las nombradas, asistidos por la Secretaria Dra. Beatriz María Zuqui, para rubricar los fundamentos y publicitar la sentencia dictada en la presente causa FPA N° 5597/2013/TO1, caratulada “CARRETERO, Alfredo Javier – BIDAL, Miguel s/Infracción Ley 23.737 (Art. 5 inc. c)”, que se sigue a: 1) ALFREDO JAVIER CARRETERO, argentino, apodado “Carre”, DNI Nº …, nacido en la localidad de Candelaria, provincia de Misiones, el día 11 de octubre de 1979, de 36 años de edad, de estado civil soltero, vive en concubinato con Rocío Gauto y tiene una hija mejor de edad, con estudios secundarios completos (que concluyó en la UP de su alojamiento), de profesión tatuador, hijo de Pancho Javier Carretero y de Ana Haydée Navas, ambos empleados de la Administración Pública en la provincia de Misiones, con último domicilio en Bº San Jorge, 49 Viviendas, de la localidad de Candelarias, provincia de Misiones y actualmente alojado en la Unidad Penal Nº 2 de Gualeguaychú; y 2) MIGUEL BIDAL, argentino, sin sobrenombre o apodo, DNI Nº …, nacido en la localidad de Cervantes, provincia de Río Negro, el día 20 de julio de 1954, de 61 años de edad, de estado civil soltero, tiene 5 hijos (uno de ellos menor de edad), con estudios primarios completos (que concluyó en la unidad penal de su alojamiento), de profesión jardinero y pintor, hijo de Duilio Bidal (f) y de Margarita Catalano (f), con último domicilio en calle Sócrates Nº … de la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires y actualmente alojado en la Unidad Penal Nº 2 de Gualeguaychú. Ambos procesados manifestaron que no padecen de ninguna enfermedad que les impida comprender lo que sucede en la audiencia y que no registran antecedentes penales.
En la audiencia realizada y que prevé el art. 431 bis del CPPN, intervino en representación del Ministerio Público Fiscal, el Sr. Fiscal General, Dr. José Ignacio Candioti, mientras que en la defensa técnica de ambos imputados actuó el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Mario Roberto Franchi.
Se le imputa a Alfredo Javier CARRETERO y a Miguel BIDAL, de conformidad al requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 329/331 vto, la coautoría del delito de transporte de estupefacientes, que describe y reprime el artículo 5º inciso “c” de la ley 23.737; ello, toda vez que en fecha 3 de octubre de 2013, aproximadamente a las 6:45 horas, personal de GNA, destacado en el puesto de control emplazado en el km 100 de la Ruta Nacional 14, en el Departamento Uruguay, provincia de Entre Ríos, procedió al control físico y documentológico de un colectivo de la empresa “Crucero del norte” dominio colocado …, interno Nº …, procedente de la localidad de Puerto Iguazú, provincia de Misiones y con destino a La Plata, provincia de Buenos Aires, a bordo del que se trasladaban Alfredo Javier Carretero y Miguel Bidal.
Durante el procedimiento los funcionarios hallaron en la bodega una valija negra cerrada con candado con las inscripciones “Euromax”, que pesaba demasiado para su tamaño y despedía un olor similar a grasa para maquinaria, lo que les llamó la atención. Así, se le dio intervención al can detector de narcóticos, el que se exaltó indicando la presencia de estupefacientes.
Posteriormente, se consultó la lista de pasajeros a fin de constatar qué pasaje se correspondía con el talón que la valija llevaba adosado y, siendo que dicho comprobante se correspondía con el pasaje Nº 0004-13449645 que pertenecía a Carretero se le solicitó que descendiera del ómnibus. Éste, primeramente manifestó que en la valija llevaba una máquina de coser y que había perdido las llaves del candado de la misma. Más tarde explicó haberlas encontrado y abrió el equipaje, permitiendo a los preventores hallar dentro del mismo cuatro (4) envoltorios rectangulares de nylon recubiertos con grasa para maquinaria, que resguardaban cuarenta y nueve (49) paquetes o ‘ladrillos’ con marihuana.
Asimismo, se procedió a requisar la totalidad del pasaje y del ómnibus, encontrándose detrás de los asientos 7 y 8 un bolso color gris, negro y celeste que no tenía comprobante de guarda adherido y cuya propiedad no fue reconocida por ninguno de los ocupantes del colectivo. Dentro del mismo se hallaron dos envoltorios de nylon que contenían quince (15) paquetes rectangulares con marihuana, de similares características a los que estaban en la valija de Carretero.
El pasajero Ramón Norberto Batista afirmó haber visto a Bidal (quien viajaba ocupando el asiento Nº 7) portando el bolso en cuestión en el parador de la localidad de Candelaria, provincia de Misiones, y manifestó que el mismo iba acompañado de Carretero quien llevaba consigo una valija negra. Ello determinó la identificación de Bidal como el propietario del bolso con droga.
El material -presuntamente estupefaciente- fue secuestrado, como también dos celulares: un celular LG, con chip de la empresa Movistar Nº … (propiedad de Bidal) y un celular Samsung modelo GT-E 3300L, con chip de la empresa Personal Nº … y otro chip Personal Nº … (propiedad de Carretero).
En sede judicial, la pericia química practicada confirmó que la sustancia secuestrada era marihuana, la que arrojó un peso total de 37,637 kilogramos.
Fijado así el hecho en el documento acusatorio que abrió la etapa plenaria, en fecha 25 de agosto del corriente año 2015, las partes celebraron la negociación para la aplicación del instituto del juicio abreviado, que prevé el art. 431 bis del CPPN. Según el documento suscripto por las partes, en el despacho del Sr. Fiscal General, Dr. José Ignacio Candioti, al que concurrieron los imputados Carretero y Bidal, asistidos por el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Mario R. Franchi, se convino la calificación legal y la sanción punitiva a aplicar a los encartados.
Según surge del “Acta para juicio abreviado” en que se concretó dicho acuerdo, el titular de la acción penal dio a conocer a los procesados el hecho que se les atribuye en calidad de coautores, así como la prueba de cargo existente en su contra y la calificación legal correspondiente, mediante la lectura de la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 329/331 vto. Luego de efectuársele todas las aclaraciones correspondientes, los imputados expresaron su libre deseo de acogerse al beneficio del art. 431 bis del C.P.P.N, con el objeto de no realizar el juicio oral y público, a cuyo fin reconocieron su responsabilidad en el suceso tal como les fuera imputado, su grado de intervención en calidad de coautores (art. 45, CP) y la calificación legal del mismo en el delito de transporte de estupefacientes (art. 5, inciso “c”, Ley 23.737), consintiendo se le impongan las siguientes penas: a) a CARRETERO, las penas de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión y multa de … pesos ($…), y b) a BIDAL, las penas de cuatro (4) años y cinco (5) meses de prisión y multa de … pesos ($…); en ambos casos, con más las costas del juicio.
Asimismo, las partes acordaron el decomiso de la suma secuestrada de $ … -depositada en el BNA a fs. 81-, la que convinieron imputar al pago de parte de las multas impuestas.
En el curso de la audiencia fijada a los fines de considerar el acuerdo y tomar conocimiento personal de los imputados, luego de la lectura por Secretaría del acta para juicio abreviado referida, de la identificación de ambos procesados comparecientes, de la detallada explicación que por Presidencia se les hizo del hecho cuya responsabilidad aceptaron, como de las implicancias de la decisión asumida, los imputados fueron interrogados sobre si eran plenamente conscientes de lo que habían reconocido, si admitían voluntariamente la participación responsable que se les asignaba en el hecho que se les atribuyera, si sabían que tal reconocimiento implicaba aceptar una sentencia condenatoria y la pena de prisión convenida, si ratificaban libremente -en definitiva- el acta que habían suscripto y cuya lectura había realizado la Sra. Secretaria del Tribunal, a todo lo cual los imputados CARRETERO y BIDAL, por su orden, respondieron afirmativamente, expresando que la aceptación del acuerdo era expresión de su libre voluntad.
Interrogados finalmente sobre si querían hacer alguna manifestación al Tribunal, contestaron en forma negativa.
Seguidamente, el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. Franchi, manifestó que ambos defendidos habían realizado en la unidad penal diversos cursos (cuyas copias se ordenó agregar a las actuaciones) los que les han de significar un adelantamiento -por estímulo de estudio- en el régimen progresivo de la pena. Que, habida cuenta de las penas convenidas, ambos estarían entonces cercanos a poder acceder -una vez hecho el adelantamiento pertinente- al beneficio de las salidas transitorias, en razón de lo cual dejaba solicitado que, conforme otros precedentes de este Tribunal, se los habilitara preventivamente y en forma provisoria por dos meses, a usufructuar de dichas salidas socio-familiares a sus respectivos domicilios.
Corrida vista del planteo al MPF, el Dr. Candioti sostuvo que, corroboradas que fueren las certificaciones acompañadas, no tenía objeciones para que se hiciere lugar al pedido de la defensa.
Acto seguido, el Sr. Fiscal General dejó manifestado que, al acordar las penas carcelarias a imponer a los imputados, la diferencia de un mes más de prisión que fuera convenida para Carretero tenía por fundamento el mayor involucramiento del nombrado en relación al injusto, si se tienen en cuenta el contenido de los mensajes de texto peritados del celular Samsung que le fuera secuestrado durante el procedimiento.
Por Presidencia se requirió a las partes que aclararan lo convenido en relación a la imputación del dinero a decomisar para el pago parcial de las multas impuestas, habida cuenta que -conforme el acta del procedimiento- los $ … incautados procedían desigualitariamente de ambos procesados, en tanto a Carretero se le habían secuestrado en su poder $ … y a Bidal, $ ….
En uso de la palabra el defensor, Dr. Franchi, aclaró que Bidal se haría cargo de cancelar el remanente impago de $ …, luego de deducida la suma de dinero secuestrada para su aplicación al pago parcial de las multas; postura a la que adhirió el titular de órgano acusador público.
En definitiva, sobre el punto, quedó convenido que los $ … secuestrados fueran aplicados a la cancelación total de la multa de $ … impuesta a Carretero, y el resto al pago parcial de la multa aplicada a Bidal, por lo que éste debería cancelar el remanente impago de su multa que asciende a $ ….
Tras ello y teniéndose en cuenta que el Tribunal no necesita un mejor conocimiento del hecho que el que le proveen las constancias probatorias de la instrucción, las que resultan suficientes y han sido obtenidas conforme las reglas del debido proceso, y teniendo en cuenta también que no se discrepa, en principio, con la calificación legal acordada, la Sra. Presidente de la causa da por finalizada la audiencia y pone los autos al acuerdo, comunicando a las partes que la sentencia será emitida en el término de ley, con notificación a las partes.
Durante las deliberaciones del caso se plantearon las siguientes cuestiones a resolver, de conformidad al art. 398 del CPPN:
PRIMERA: ¿Están acreditadas con las constancias de la instrucción la materialidad del hecho objeto del acuerdo de partes y la participación que en él se atribuye a los procesados CARRETERO y BIDAL?
SEGUNDA: En caso afirmativo, ¿es correcta la calificación legal asignada que se propone? Los imputados, ¿son penalmente responsables?
TERCERA: En su caso, ¿las penas acordadas corresponden al encuadramiento legal suministrado, qué resolver sobre el destino que se dará al remanente del material estupefaciente remitido, los decomisos, sobre las costas y demás cuestiones implicadas?.
De acuerdo al sorteo oportunamente realizado, corresponde que los Sres. Jueces de Cámara emitan sus votos en el siguiente orden: Dres. Noemí M. BERROS, Lilia G. CARNERO y Roberto M. LÓPEZ ARANGO.
A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. NOEMÍ M. BERROS DIJO:
I) La abreviación del juicio
El concepto de juicio abreviado ha sido vertido en diversos precedentes del Tribunal (desde “Villagra”, Expte. Nº 1031/03, L.S. 2003, Tº II, Fº 86, entre muchos otros), en los que se admitió que este instrumento procesal permite la incorporación de la prueba producida en la etapa preliminar al acto definitivo del proceso -la sentencia-, siempre y cuando ella haya sido obtenida conforme las reglas constitucionales y legales. De este modo se promueve la celeridad procesal que, en definitiva, opera en favor de los imputados a quienes se les reconoce el derecho a obtener una pronta definición de su situación, como así también tiende a la simplificación excepcional del procedimiento penal, siempre que ella opere sin mengua de las garantías constitucionales.
Ahora bien: como la conformidad prestada por ambos imputados en el acuerdo para juicio abreviado que han suscripto no significa admitir sin más la confesión como probatio probatissima ni el desplazamiento de la actividad probatoria, pues el tribunal conserva la potestad de rechazarlo si no hay suficiente prueba del hecho, deviene entonces imprescindible analizar los elementos de convicción que fueron recibidos en el curso de la investigación jurisdiccional en sede instructorial a fin realizar su valoración a la luz de los principios rectores que rigen el sistema de la libre convicción o sana crítica racional, para verificar entonces si efectivamente -o no- se hallan configurados y acreditados los extremos tanto objetivos como subjetivos de la atribución delictual admitida por los encartados y atinentes a esta primera cuestión bajo tratamiento, porque sólo sobre una respuesta afirmativa a ella podrá reposar una sentencia condenatoria.
II) El cuadro probatorio reunido en la instrucción
A estos fines, corresponde describir -para su posterior valoración- las evidencias reunidas durante la instrucción, las que se refieren a continuación, a saber:
a). Documental
A fs.1/4 se agrega transcripción del acta de procedimiento realizado por GNA en fecha 3 de octubre de 2013, aproximadamente a las 06:50 hs, en el control rutinario de ruta practicado en la localidad de Colonia Elía, Departamento Uruguay, provincia de Entre Ríos, sobre Ruta Nacional 14 altura km 100. Durante su transcurso se procedió al control físico y documentológico del ómnibus perteneciente a la empresa “Crucero del Norte” interno … dominio … procedente de la localidad de Puerto Iguazú, provincia de Misiones con destino final a la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires conducido por Cipriano Rodríguez.
Se consigna que, en circunstancias en que el personal procedió al control de la bodega del ómnibus se constató una valija color negro, con la inscripción ‘Euromax’, con un peso excesivo para su tamaño, la que despedía un olor similar a “grasa para maquinaria” (lubricante). Por ello, se solicitó la presencia del guía can y del can detector de narcóticos, demostrando el can un comportamiento característico a la presencia de estupefacientes. Luego, se solicitó la presencia del titular de la valija pudiendo comprobarse que el pasajero ubicado en el asiento Nº 36 de la unidad -identificado como Alfredo Javier Carretero-, exhibió su pasaje Nº 0004-13449645, con ticket de equipaje adosado Nº 056513, siendo éste el correspondiente al adherido en la manija de la valija en cuestión. Acto seguido se procedió a la apertura de la valija por parte del propietario, quien poseía las llaves; en su interior se observan cuatro (4) envoltorios de bolsa de nylon (tipo bolsa de residuos) color negro conteniendo en su interior 49 paquetes rectangulares de diferentes tamaños, envueltos en cinta adhesiva de color ocre, los cuales estaban recubiertos con grasa para maquinaria, tratándose los mismos de paquetes similares a los utilizados para el traslado de estupefacientes.
Seguidamente, el acta consigna que se procedió a requisar el colectivo con el can, el que señaló en la parte posterior del primer piso del rodado, detrás de las butacas Nº 7 y 8 y apoyado sobre el piso un bolso color gris, negro y celeste cuya titularidad no era reconocida por ninguno de los ocupantes del ómnibus en cuestión y que no poseía adherido ningún comprobante de guarda de equipaje. En la requisa del mismo se encontraron dos (2) envoltorios de nylon color negro conteniendo en su interior 15 paquetes rectangulares de diferentes tamaños envueltos en cinta adhesiva de color ocre, los cuales estaban recubiertos con grasa para maquinaria con características similares a la de los paquetes encontrados anteriormente en la valija. Se procedió a constatar la identidad y los números de ticket de los ocupantes de los asientos 7 y 8 del ómnibus, tratándose de: Asiento 7: Miguel BIDAL, ticket Nº 0004-13449646, quien preguntado por el equipaje que poseía dijo ser solo propietario del bolso de mano que tenía en su poder, habiendo ascendido el mismo al ómnibus en la ciudad de Candelaria, provincia de Misiones; y Asiento 8: Ariana Soledad Amores, con ticket Nº 0004-13511140, quien dijo ser la propietaria del bolso de mano que tenía en su poder y poseer una valija en la baulera del ómnibus, correspondiendo la misma al comprobante de guarda de equipaje Nº 0051372, el cual se encontraba adosado a la parte posterior de su ticket, habiendo ascendido la misma al ómnibus en la ciudad de Posadas, provincia de Misiones.
Según se consigna en el acta, en forma espontánea se constituyó ante el personal actuante el pasajero Ramón Norberto Batista, quien manifestó su intención de atestiguar respecto a la propiedad del bolso hallado dentro del ómnibus, en razón de haber podido observar a la persona que lo transportaba al momento de ascender al colectivo, tratándose el mismo del ciudadano que se ubicaba en el último asiento del primer piso del lado de la ventanilla, correspondiente a la butaca Nº 7. Que el Sr. Batista -que viajaba desde Puerto Iguazú- pudo observar en el parador ubicado en la Ruta Nacional 12 a la altura de la localidad de Puerto Candelaria el señor al que hizo referencia junto con el propietario de la valija en la cual se había encontrado la droga. Dijo que el ciudadano ubicado en el asiento 7 era quien llevaba el bolso gris, negro y celeste y que el otro ciudadano, el que se identificó como propietario de la valija, era quien llevaba la valija de color negro.
Se procedió a la incautación de cuarenta y nueve (49) paquetes (‘ladrillos’) contenidos en la valija color negro con la inscripción “Euromax”, como así también a la incautación de quince (15) paquetes contenidos en el bolso gris, negro y celeste. En la requisa a Carretero se le incautaron $ … que llevaba consigo y un chip de la empresa Telecom Personal S.A. y en la requisa de Bidal, se le secuestraron $ … y dos hojas de papel con inscripciones de números de teléfonos. Asimismo se secuestraron dos celulares: un LG en poder de Bidal y un Samsung en poder de Carretero.
A fs. 5/10 se agregan pruebas de campo de la sustancia secuestrada, con reacción positiva para cannabis sativa-marihuana.
A fs. 11/14 obran las actas de notificación de detención de Alfredo Javier Carretero y Miguel Bidal.
A fs. 15/17 se anexa acta de procedimiento de pesaje original de la sustancia efectuada por GNA el día 3 de octubre de 2013 que dio un peso total de la mercadería de 37.639,5 gramos.
A fs. 21 se agrega pasaje Nº 0004-13449645 correspondiente a Alfredo Javier Carretero, el cual posee adherido a su reverso el ticket de guarda de equipaje Nº 056513 correspondiente a la valija; a fs. 22 se anexa el pasaje de ómnibus Nº 0004-13449646 correspondiente a Miguel Bidal; a fs. 23 obra el listado de pasajeros detallándose que en el asiento Nº 7 viajaba el Sr. Miguel Bidal, DNI …; a fs. 24/25 se agrega planilla de viaje Nº 375643 de la empresa “Crucero del Norte” detallando que el pasaje Nº 004-13449646 tuvo origen de salida desde Candelaria (asiento Nº 7) con destino en la terminal de Liniers.
A fs. 30/39 se agregan las diligencias efectuadas por GNA, los certificados médicos de ingreso de personas detenidas, las fotografías efectuadas a Carretero y a Bidal y las tomas de fichas dactiloscópicas de ambos detenidos.
A fs. 40/42 se agrega croquis referencial de la Estación de Peaje “Colonia Elía” de la Ruta Nacional 14 km 100 y croquis de la parte superior e inferior del ómnibus “Crucero del Norte”.
A fs. 43/46 se agregan tomas fotográficas efectuadas al ómnibus dominio colocado … “Crucero del Norte”, y al bolso y a la valija secuestrados con la sustancia estupefaciente.
A fs. 50/52 obra acta judicial de apertura y pesaje que detalla que el total de la sustancia estupefaciente secuestrada es de 37.637,1 gramos.
A fs. 70/74 vta. se agrega copia del documento nacional de identidad de Alfredo Javier Carretero, con domicilio en Casa …, Bº San Jorge, Candelaria de la provincia de Misiones, con fecha de nacimiento el 11/10/1979.
A fs. 351 se agrega constancia actuarial de los efectos secuestrados recibidos y reservados en el TOF Paraná.
b). De informes
A fs. 102/104 se agrega informe de vida y costumbres de Alfredo Javier Carretero, el que da cuenta que vive con sus padres, hace changas y tatuajes, no tiene lugar fijo de trabajo, no usa armas, no saben si consume o no estupefacientes, es bueno en el barrio y a fs. 106/109 se agrega informe de vida y costumbres de Miguel Bidal, en el que se consigna que hace changas, es una excelente persona y un buen vecino.
A fs. 138 se agrega informe de fecha 19/11/2013 del RNR que detalla que Alfredo Javier Carretero no registra antecedentes penales y a fs. 244 obra informe del RNR de fecha 28/11/2013 correspondiente a Miguel Bidal, en el que se informa que tampoco registra antecedentes penales.
c). Periciales
A fs. 246/254 se agrega pericia química efectuada por la GNA que confirma que la sustancia incautada es cannabis sativa (marihuana).
A fs. 256/293 se agrega pericia informática efectuada por la GNA. En la practicada sobre el celular marca LG, con chip de Movistar, secuestrado a Bidal, existen mensajes de texto recibidos y enviados sin interés para el causa.
Por su parte, en la realizada sobre el celular marca Samsung, con chip de Personal -secuestrado a Carretero- se visualizaron los siguientes mensajes de texto: el recibido el 03/10/2013 a las 13:26:16 de la línea telefónica agendada como “R” que dice: “Necesito saber si llegaste, si esta todo bien o algo, por favor” (fs. 284); el recibido en fecha 02/10/2013 a las 22:09:19 de la misma línea que dice: “Bueno con lo que deposite la plata voy a posadas a comprar” (fs. 285); el mismo día a las 20:29:16 recibe otro mensaje de la línea agendada como “W” que expresa: “pero el los tiene ensima? O ta todo abjo?” (fs. 285); a las 20:21 del 02/10/2013 envía el siguiente mensaje a la línea agendada como “W”: “No pude subir los 40 en mi bolso…asi que lo iva a dejar pero migue me imploro que lo iva a llevar el. Y como no voy a tener toda mi paga de una como habiamos acordado rompi las reglas yo también y le di cuatro a el. Fuma yo lo tengo todo estudiado y si no preguntale a el cuando hablen. El no puede caer yo despache los bolsos” (fs. 289/290); a las 20:01 y 20:00 del 02/10/2013, envía el siguiente mensaje a “R” y a “W”: “Llegamos a las once y media a liniers” (fs. 290), antes de ello, a las 15:25 de ese día y al mismo número agendado como “W”, le expresa: “Viejo yo me qiero ir hoy tengo todo listo y planeado, fijate como me podes pagar” (fs. 290).
d) Declaración indagatoria de los imputados
En oportunidad de recepcionárseles declaración indagatoria en sede instructorial, ambos imputados, en ejercicio del derecho constitucional que les asiste, se abstuvieron de declarar: Alfredo Javier Carretero (fs. 53/55) y Miguel Bidal (fs. 56/58).
e) Testificales producidas durante la instrucción
Durante la instrucción, brindaron declaración un total de once (11) testigos, lo que posibilitó recrear testimonialmente toda la secuencia del procedimiento que tuvo lugar en la RN 14, a la altura del km.100, de un modo absolutamente coincidente con las constancias glosadas en el acta que lo documenta. Así, declararon seis funcionarios de GNA que intervinieron en el operativo rutinario de control, Julio César Flores (fs. 29 y vto); Fernando Cristian Ariel Ricardez (fs. 27 y vto); Bernardo Omar Tomba (fs. 28 y vto), Pedro Durán (guía de can, fs. 26 y vto); Luis Rafael Báez (fs. 142 y vto) y Javier Emanuel Jacqueman (fs. 140/141); los dos choferes del colectivo, Juan Darío Muols (fs. 170) y Alejandro Cipriano Rodríguez (fs. 213 y vto); como también los testigos civiles de actuación (cfr.acta de fs. 1/4), Imgard Nina Vogel (fs. 212 y vto) y Ofelia Ganguirilla (fs. 320 y vto), y el pasajero que informó a la prevención a quién pertenecía el bolso encontrado detrás de los asientos Nº 7 y 8, Ramón Borberto Batista (fs. 211 y vto).
Los funcionarios Flores y Ricardez fueron quienes iniciaron el control del colectivo por la bodega. Ambos expresaron haber hallado en dicha bodega una valija negra que les resultó sospechosa porque, para su tamaño, poseía un peso excesivo y porque despedía olor a grasa para máquinas, en razón de lo cual buscaron identificar al propietario en presencia de testigos y la asistencia del guía de can. Flores recordó que, identificado el propietario, se le pidió que exhibiera su contenido, ocasión en que observaron 4 envoltorios de nylon negro que el can detector de narcóticos marcó. Por su parte, el Segundo Comandante de GNA Jacqueman relató que, al ser ubicado Carretero como el pasajero que había despachado la valija sospechosa, se lo hizo bajar del colectivo y preguntado sobre qué transportaba, el imputado refirió que llevaba una máquina de coser, por lo que se le pidió que la abriera comprobándose la carga estupefaciente.
Por su lado, el gendarme Tomba declaró haber procedido al registro del colectivo y haber hallado, en los últimos asientos del primer piso, un bolso color gris, negro y celeste, que ningún pasajero reconocía como de su pertenencia. Afirmó que, con la presencia de testigos, procedieron a su apertura observando dos envoltorios de nylon negro que el can detector señaló como conteniendo estupefacientes. Pedró Durán dijo que, durante el operativo y en su carácter de guía de can, utilizó al can “Tobías” en el procedimiento, tanto en la bodega donde se encontró la valija, como donde se halló el bolso aparentemente abandonado, que fue el equipaje en que se encontró la droga.
El testigo Batista, pasajero del colectivo, declaró haber sido quien dio al oficial de GNA el dato acerca del bolso que encontraron y del que nadie se quería hacer cargo. Explicó haber subido al micro en Puerto Iguazú con destino a La Plata, y haber visto a un señor subir con el bolso sospechado en el parador de la localidad de Candelaria que era quien ocupaba el asiento Nº 7.
Ambos choferes del colectivo -Rodríguez y Muols- declararon secuencialmente lo sucedido durante el procedimiento de control. Dijeron que enseguida se encontró la valija en la bodega, que era muy pesada, y se identificó a quien la había despachado y luego se ubicó un bolso atrás del asiento que ocupaba su dueño. En ambos equipajes -expresaron- se encontró la droga.
Los testigos civiles de actuación, por su parte (Vogel y Canguirilla), relataron de modo conteste que, luego de detectar la valija sospechosa, fueron convocadas como testigo y presenciaron la requisa del equipaje en que se halló la droga y pudieron identificar al pasajero al que pertenecía porque tenía el talón de la valija adosado a su pasaje. Agregaron que luego encontraron el bolso arriba del colectivo, detrás de unos asientos, de los que sacaron varios paquetes de marihuana. Que originalmente los gendarmes creyeron que una chica era su dueña pero que luego se acercó un pasajero y les dijo a los funcionarios que él había visto al que subió con ese bolso, era un hombre al que detuvieron, el que estaba sentado al lado de esa chica.
III) Valoración probatoria de los hechos
La información que suministran las diferentes fuentes probatorias permite acreditar con certeza el sustrato fáctico que ha sido objeto de este proceso y tener por probado el hecho a probar objeto del acuerdo.
No hay dudas que todo el procedimiento (cfme. acta labrada de fs.1/4) realizado en el puesto de control de GNA emplazado en el km. 100 de la RN Nº 14, en el Departamento Uruguay de esta provincia, en horas tempranas de la mañana del día 3 de octubre de 2013 y que culminó con el secuestro del estupefaciente que los imputados trasladaban en una valija negra marca “Euromax” despachada en bodega y en un bolso color gris, negro y celeste, hallado detrás de los asientos 7 y 8 en el primer piso del colectivo de la empresa “Crucero del Norte”, interno …, dominio …, procedente de Puerto Iguazú (Misiones) y con destino final La Plata (Buenos Aires), fue actuado regularmente por la fuerza de seguridad nacional en el marco de un operativo de control rutinario de ruta, actuando en la ocasión bajo las previsiones del art. 230 bis, CPPN, y con la intervención de dos testigos civiles de actuación, Vogel y Ganguirilla. Va de suyo que la interceptación del medio de transporte público fue ejecutada en cumplimiento de ley N° 19.349 y decreto reglamentario N°4.575/73, en una clara actividad de prevención en rutas nacionales.
Se ha probado que en la tarea de inspección de la bodega del micro, los preventores Flores y Ricardez advirtieron la presencia de una valija negra que tenía un peso superior al usual y que despedía olor a grasa de máquina, por lo que dispusieron pasar por la baulera el can antinarcóticos “Tobías”, a cargo del guía de can Tomba, cuyo comportamiento permitió presumir que podría contener estupefaciente.
Está probado también que, en su consecuencia y como la valija tenía adherido el ticket de equipaje Nº 056513, la prevención actuante procuró individualizar a su propietario, advirtiendo que el pasajero Alfredo Javier Carretero, que viajaba en el asiento Nº 36, llevaba adosado a su boleto Nº 0004-13449645 igual numeración del ticket de guarda de equipaje.
Se acreditó que, acto seguido, la prevención decidió registrar el interior del colectivo y pasar el can antinarcóticos. El gendarme Tomba encontró, detrás de los últimos asientos Nº 7 y 8 del primer piso, un bolso gris, celeste y negro, sin dueño aparente, sin comprobante de guarda adherido y del que ningún pasajero se había cargo. Pasado el can “Tobías” éste señaló la posible presencia de estupefacientes en su interior. Como lo registra el acta y lo corroboró la testigo civil Vogel, en dichos asientos viajaban los pasajeros Miguel Bidal (asiento Nº 7) y Ariana Amores (asiento Nº 8). Ambos negaron que el bolso les perteneciera y Amores -además de un bolso de mano- llevaba en bodega una valija; en cambio, Bidal indicó que solo llevaba su bolso de mano. Finalmente, despejando la duda acerca del propietario de dicho bolso, el pasajero Batista -que había iniciado su viaje en Puerto Iguazú- manifestó a la prevención haber visto al pasajero que ocupaba el asiento Nº 7 subir con ese bolso en el parador de la localidad de Candelaria.
Ambos equipajes -valija y bolso- fueron registrados en presencia de los testigos civiles de actuación. La valija fue abierta por su dueño, Carretero, comprobándose que, en su interior, dentro de bolsas de consorcio negras, contenía 49 paquetes rectangulares, tipo ‘ladrillos’, untados con grasa, con una sustancia vegetal compacta que -conforme la prueba de campo- se determinó provisoriamente que era marihuana. Abierto el bolso se acreditó que contenía, en igual presentación, dentro de dos bolsas de nylon negras, 15 paquetes de igual sustancia y en idéntica presentación.
La pericia química practicada por GNA (fs. 246/254) confirmó que la sustancia trasladada era cannabis sativa o marihuana. A su vez, el acta judicial de pesaje (fs. 50/52) determinó que el peso total de dicha mercadería ascendía a 37 kilogramos y 637 gramos.
Todo ello, a su vez, quedó plasmado en el acta labrada en consecuencia, agregada fs. 1/4, cuya secuencia fue testimonialmente recreada y complementada en forma coincidente por los funcionarios actuantes, los dos choferes, las dos testigos de actuación y el pasajero Batista al deponer en la instrucción, según – asimismo- lo ilustran las fotografías de fs. 43/46 y el croquis referencial del lugar del procedimiento y del ómnibus agregado a fs. 40/42, dando cuenta de la regularidad de las actuaciones llevadas a cabo por la prevención actuante.
En cuanto a la pertenencia de los respectivos equipajes que contenían la droga y consiguiente vinculación de los imputados con el tóxico prohibido, ella ha quedado debidamente comprobada; la valija negra, despachada en bodega y que contenía 49 paquetes de marihuana, pertenecía a Carretero, lo que se desprende en forma inequívoca porque éste tenía adherido al dorso de su billete de pasaje el ticket de equipaje Nº 0051372, coincidente con el adosado a la valija. En cuanto al bolso gris, celeste y negro ubicado en el piso del primer nivel del colectivo, detrás de los asientos Nº 7 y 8 -que contenía 15 ‘ladrillos’ de marihuana-, aunque no tenía ticket de guarda de equipaje, se comprobó que el mismo pertenecía a Bidal, quien ocupaba el asiento Nº 7, a quien -según lo declaró el pasajero Batista- había visto subir portando dicho bolso en el parador de la localidad de Candelaria. El boleto exhibido por Bidal demuestra que, efectivamente, este imputado había ascendido en Candelaria y tenía por destino la terminal de Liniers en la C.A.B.A..
Aunque ambos imputados se ubicaron en asientos distantes -Carretero en la butaca Nº 36 y Bidal en la Nº 7-, la planilla de viaje de fs. 24/25 es una prueba consistente que nos señala que ambos habían emprendido juntos el viaje: ambos abordaron el ómnibus en Candelaria y tenía por destino la terminal de Liniers en la Capital Federal; ambos adquirieron sus boletos en la boletería 014 Agencia Candelaria; y los números de sus pasajes eran correlativos, lo que indica su adquisición en forma concomitante; Carretero tenía el boleto Nº 004-13449645 y Bidal el Nº 004-13449646.
Quedó igualmente acreditado que el material estupefaciente que la valija y el bolso contenían, exhibía idéntica presentación: en paquetes rectangulares envueltos en cinta de color ocre, untados con grasa de máquina (para dificultar su detección por parte de los canes adiestrados) y, a su vez, dentro de bolsas de consorcio color negro.
La pericia informática de fs. 256/293 efectuada sobre el celular Samsung secuestrado a Carretero es claramente demostrativa de que éste no había emprendido solo el viaje, sino que lo había encarado conjuntamente con Bidal, conforme un plan común. Así, en horas de la noche del día 02/10/2013 -esto es, durante el viaje- recibe y emite mensajes de texto que así lo acreditan. Carretero le envía un mensaje de texto a una persona agendada como “W” en el que le dice: “No pude subir los 40 en mi bolso… asi que lo iva a dejar pero migue me imploro que lo iva a llevar el…”, en clara alusión a que, en su valija, no cupo toda la droga y que pensaba dejar parte de ella, pero que ‘Migue’ (Miguel Bidal) le imploró llevarla él. Ello adicionalmente explica la razón de la diferencia cuantitativa de ambas cargas: 49 paquetes en la valija y 15 paquetes en el bolso. Un rato más tarde, esa persona identificada como “W” le envía un mensaje preguntándole: “pero el los tiene ensima? O ta todo abjo?”, en referencia a si Bidal llevaba el bolso con droga consigo, arriba del colectivo, o en la bodega del micro.
La comprobada tenencia del material estupefaciente que cada uno trasladaba en su equipaje respectivo se hallaba bajo la estricta esfera de custodia de ambos; la acreditada vinculación de los dos imputados en el viaje y en el plan concebido para el traslado de la droga -sin perjuicio luego de calificación legal de la conducta- los emplaza en la calidad de coautores (art. 45, CP) en relación a la comprobada tenencia del total de la mercadería.
No cabe duda alguna que el plexo probatorio colectado es tan sencillo como contundente y es prueba irrefutable de la ocurrencia del hecho del que da cuenta el documento acusatorio, como de la participación que -en calidad de coautores- les cupo en él a ambos imputados.
No puede pasarse por alto -además- que dicha evidencia se encuentra cristalizada por el expreso, voluntario y libre reconocimiento efectuado por los encartados respecto del hecho que se constató ese día 3 de octubre de 2013, al aceptar con el asesoramiento técnico de su defensor, someterse al instituto plasmado por el art. 431 bis del CPPN y suscribir el acta para juicio abreviado labrada, la que fue ratificada en la audiencia de visu celebrada.
Corresponde, en consecuencia y por los fundamentos expuestos precedentemente, dar una respuesta afirmativa a la primera cuestión planteada en relación a sendos interrogantes.
Así voto.
A la misma cuestión, los Dres. Lilia G. CARNERO y Roberto M. LÓPEZ ARANGO votan en igual sentido y por los mismos fundamentos a los que adhieren.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA DRA. NOEMÍ M. BERROS DIJO:
I) Calificación legal
Entiendo que, en el acuerdo al que se ha arribado por parte del representante del Ministerio Público Fiscal y los imputados CARRETERO y BIDAL con la asistencia de su defensor técnico -Dr. Franchi-, el hecho atribuido fue calificado en un todo de conformidad a las probanzas colectadas.
En este sentido, el acuerdo contempla la misma calificación legal por la que el hecho vino requerido a esta etapa plenaria (cfr.fs. 329/331), esto es, como transporte de estupefacientes, figura prevista por el art. 5º, inciso “c”, de la ley 23.737.
Este tipo penal, como casi todos de la ley 23.737, se asienta sobre la tenencia de estupefacientes; en el caso, la droga sobre la que recae la posesión debe encontrarse en tránsito.
Ahora bien: sea que consideremos al delito que nos ocupa como permanente o como instantáneo (aunque prolongado en su faz ejecutiva durante el tiempo que dura el tránsito, cfr. CORNEJO, Abel; El delito de transporte de estupefacientes, Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año I, Nº 0, p.264/275), es mayoritaria la jurisprudencia -y así lo viene considerando este Tribunal en su anterior composición como en la actual- en que el delito no se consuma porque la mercadería llegue al final del viaje (en el caso, a la terminal de Liniers), pues aunque interrumpido el iter criminis antes de ese momento en el km. 100 de la RN 14 por el accionar de la fuerza preventora -como en el caso-, el que transporta igualmente habrá transportado (cfr.FALCONE, Roberto A.; La tenencia de estupefacientes en el derecho penal argentino, en http://procesopenal.wordpress.com/2008/06/09, p.13/14).
El delito se comete -en su faz objetiva- por medio del traslado del estupefaciente de un lugar a otro (elemento dinámico), integrando ese traslado un eslabón imbricado en una trama de tráfico ilícito que le precede (siembra, cultivo, producción, aprovisionamiento) y aquélla que le sucede (distribución e incorporación al mercado de consumo), todas las cuales tienen por destino la propagación, difusión y comercialización del tóxico prohibido.
En el caso, el programa ejecutado por los imputados Carretero y Bidal claramente inserta sus conductas en ese segmento del tráfico ilícito configurado por el transporte del estupefaciente: trasladaban en una valija y en un bolso, ubicada la primera en la bodega del ómnibus y el segundo detrás del asiento que Bidal ocupaba, un total de casi 38 kilogramos de marihuana distribuidos en 64 paquetes o ‘ladrillos’ (49 en la valija y 15 en el bolso), desde la localidad de Candelaria, provincia de Misiones, hacia la terminal de Liniers en la Capital Federal, lo que es propio de la figura que nos ocupa, la que se caracteriza precisamente por ese enlace entre lugares cercanos a los centros de producción o abastecimiento y aquéllos a los que va destinada la droga para ser incorporada, como en el caso, a un gran centro de consumo como lo es la ciudad capital de la República.
Desde el punto de vista subjetivo, tratándose de un delito doloso, requiere que los imputados hayan tenido conocimiento y voluntad de realizar la acción que constituye el tipo objetivo, esto es, el traslado de la materia que saben es estupefaciente. En el caso, el modo en que ella se hallaba acondicionada, en forma compacta y en los consabidos “ladrillos”, envueltos todos en cinta de embalar color marrón y untados los paquetes con grasa -para dificultar su detección- habla a las claras de la acreditación del dolo de la figura bajo análisis: el querer dominado por el saber de estar realizando el tipo objetivo del transporte.
Carretero y Bidal sabían y querían transportar esa mercadería que sabían ilícita. Carretero pretendió inicialmente no revelar lo que llevaba en la valija que se comprobó le pertenecía, pues al ser requerido para que dijera que contenía, expresó que llevaba una máquina de coser (según lo testimonió el funcionario Jacqueman), lo que quedó inmediatamente desmentido con el mero registro de la valija. A su vez, Bidal pretendió extrañarse del bolso que había ubicado detrás del asiento Nº 7 en que iba ubicado, no reconociendo su pertenencia, hasta que fue identificado por otro pasajero -Batista- como quien lo portaba en el parador de Candelaria, donde efectivamente se comprobó que había ascendido al micro.
De todos modos, ambos terminaron reconociendo al suscribir el acta- acuerdo el hecho endilgado, lo que ratificaron en la audiencia de visu celebrada.
Pero, además, el tipo bajo análisis en esta faz subjetiva requiere de un elemento subjetivo del tipo distinto del dolo, de intención trascendente, de un elemento propagador que hace de quien transporta la sustancia un engranaje o eslabón del tráfico ilícito de estupefacientes, como se anticipó. Se ha reiterado, en doctrina de este Tribunal, que la figura del transporte no alude sólo al mero acto material y consciente del traslado de droga, y que la noción importa un concepto normativo, cuyo contenido valorativo debe ser compatible con la gravedad de la pena con que se amenaza la acción de transportar.
Y ésta es la razón por la que en cada caso concreto debe verificarse si se han probado esas circunstancias referidas al denominado dolo de tráfico, concepto éste que supone un plus respecto del mero conocimiento y voluntad de transportar droga, representado por la conciencia de contribuir a una de las etapas de la cadena del narcotráfico.
En el caso, está probado que Carretero y Bidal no podían desconocer que la sustancia que trasladaban y querían trasladar era droga (marihuana), en una cantidad muy importante (casi 38 kgs), acondicionada como señalé y desde un lugar cercano a los centros de producción o abastecimiento (Candelaria, Misiones), de modo que tampoco podían desconocer que el tóxico que tenían bajo su custodia y que trasladaban sería ingresado al tráfico ilícito en su lugar de destino (la ciudad de Buenos Aires), distribuído a terceros o comercializado en un centro de consumo tan importante como éste, por lo que conocían y querían o consentían el indudable efecto propagador de sus conductas, la que habían asumido a conciencia como transportistas en un tramo incardinado de una operación de tráfico ilícito.
En definitiva, corresponde homologar el encuadramiento típico que, en el acta-acuerdo, se ha asignado a la comprobada conducta de los encartados, en la figura del transporte de estupefacientes descripta y reprimida por el artículo 5, inciso “c”, de la ley 23.737.
Finalmente, no puede dejar de considerarse que la calificación legal acordada también fue consentida por los imputados al suscribir el acta-acuerdo sujeta a homologación, y ratificada en la audiencia de visu celebrada.
II) Responsabilidad penal
En punto a la responsabilidad penal de los encausados, no se advierte la presencia de ninguna causal de justificación o permiso justificante del proceder de que, en la emergencia, encararon Carretero y Bidal con aptitud para desplazar la antijuridicidad de sus conductas. La capacidad de culpabilidad de ambos ha sido acreditada y se los ha visto en la audiencia del art. 431 bis, CPPN, como personas capaces de comprender la criminalidad de sus actos y de dirigir sus acciones (a contrario sensu del art. 34, inc. 1°, CP). Tampoco se vislumbra que puedan haber incurrido en algún error de prohibición que cancele o disminuya su culpabilidad, ni en ninguna situación exculpante, por lo que la capacidad de culpabilidad y consecuente posibilidad de administrarse el reproche penal no observa obstáculos, siendo los nombrados personas capaces y asequibles al llamado de la norma.
Así voto.
A la misma cuestión, los Dres. Lilia G. CARNERO y Roberto M. LÓPEZ ARANGO votan en igual sentido y por los mismos fundamentos a los que adhieren.
A LA TERCERA CUESTIÓN, LA DRA. NOEMÍ M. BERROS DIJO:
I) La individualización de las penas
El acuerdo al que han arribado las partes y que motiva este juicio abreviado -según vimos-, establece como respuesta punitiva para el accionar responsable endilgado y admitido por los imputados las siguientes penas: a) para Carretero, las penas de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión y multa de … pesos ($…); y b) para Bidal, las penas de cuatro (4) años y cinco (5) meses de prisión y multa de … pesos ($…); en ambos casos, más las costas causídicas.
Adelanto que, a mi criterio, los montos punitivos convenidos -tanto en cuanto a la pena privativa de la libertad, como a la pecuniaria- resultan adecuados a la figura penal seleccionada y admitida al responder a la cuestión anterior.
Pero, además, dichas respuestas sancionatorias se revelan adecuadas y proporcionales, tanto a las circunstancias concretas del hecho como a la personalidad de los imputados, de conformidad a las pautas de los arts. 40 y 41 del código de fondo.
En cuanto a la pena carcelaria, en ambos casos, se ha seleccionado una sanción que se ubica cercana al mínimo de la escala del art. 5, inc. “c”, Ley 23.737, debiendo computarse para ambos, como agravante desde el punto de vista objetivo, la importante cantidad de marihuana transportada (casi 38 kgs). A su vez, la diferencia de un mes más de prisión para Carretero se justifica -según lo manifestó el titular del MPF en la audiencia celebrada- por el comprobado mayor involucramiento del mismo en la planeación y ejecución del injusto, según ha quedado demostrado por los mensajes de texto que intercambió con la persona agendada como “W” en su celular (cfr.pericia informática de fs. 256/293).
Como atenuantes debe ponderarse el escaso nivel de instrucción de ambos imputados (Carretero concluyó el ciclo secundario en la unidad penal y Bidal, el nivel primario), así como la falta de antecedentes penales de ambos (cfr. informes del RNR -respectivamente- a fs. 138 y 244).
A su vez, la pena de multa pactada para ambos ($…) resulta proporcionada a la cantidad de droga secuestrada (casi 38 kgs) y su importante valor de mercado.
Todo ello, en definitiva, hace de las penas acordadas y a las que los imputados han prestado conformidad sanciones adecuadas a sus conductas en trance de reproche.
II) Demás cuestiones implicadas
Según se acordó, corresponde el decomiso de la suma de dinero secuestrada, que asciende a $ … y que está depositada en el BNA según constancias de fs. 81. Asimismo y por tratarse de elementos utilizados para la comisión del ilícito, procede también y por iguales fundamentos el decomiso de los dos celulares (Samsung y LG) incautados a los procesados (cfr.art. 30 último párrafo, Ley 23.737 y art. 23, CP).
Del dinero secuestrado -como las partes lo convinieron- deberá deducirse el monto de la multa ($…) impuesta a Carretero y aplicarse a la cancelación total de la misma; de igual modo, se deducirá el saldo decomisado de $ … para ser aplicado al pago parcial de la multa impuesta a Bidal, intimándoselo a abonar el remanente de $ … en el término de diez días de quedar firme la presente.
Deberá ser destruidas las muestras del material estupefaciente que recibiera este Tribunal, según detalle de fs. 351, y los restantes efectos y elementos secuestrados (cfme.art. 30, Ley 23.737).
Las costas se impondrán a los condenados en un 50 % a cada uno, conforme el acuerdo suscripto y lo establecido por el art. 531, CPPN.
Corresponde disponer que, por Secretaría se practique en forma inmediata el cómputo de la pena (art. 493, CPPN), de modo que este fallo sea comunicado prestamente al Juzgado de Ejecución para la formación de los legajos pertinentes. Ello se justifica, no solo por el carácter homologatorio de ésta en relación al acuerdo celebrado por las partes en los términos del art. 431 bis, CPPN, sino por el tiempo ya insumido en la sustanciación del proceso, determinante de que los condenados lleven privados de su libertad ambulatoria desde el 3 de octubre de 2013.
Conforme lo solicitado en la audiencia de visu y las constancias documentales aportadas (cuyas copias se ordenó agregar), queda acreditado que ambos imputados realizaron diversos cursos en la unidad penal de su alojamiento: Carretero ha cursado sus estudios secundarios recibiendo el título de Bachiller en Economía y Administración (15/12/2014), aprobó dos competencias -de un total de 3- del curso de “Auxiliar de Carpintería” y aprobó las competencias básicas de los cursos de “Instalador Sanitarista Domiciliario” y de “Instalador Gasista Domiciliario”. Por su lado, Bidal igualmente aprobó las competencias básicas de estos dos cursos (gasista y sanitarista), el curso de “Instalador Eléctrico Domiciliario”, el de “Auxiliar de Carpintería” y el ciclo primario (5º y 6º grados).
Ello nos indica que, a la fecha, ambos imputados, que llevan privados preventivamente de su libertad un año y más diez meses -desde el 03/10/2013-, ya se encontrarían en condiciones de adelantar en las distintas fases del régimen progresivo de la pena por el estímulo educativo (art. 140, Ley 24.660 modificado por la ley 26.695) y de ubicarse en situación de acceder a los beneficios del llamado ‘período de prueba’ (arts. 15 y 16, Ley 24.660, y arts. 28 y 29 del Dec. 396/99), esto es, salidas transitorias socio-familiares, que las normas de mención posibilitan a quienes hayan cumplido la mitad de la condena, las que -por tanto- deben ser otorgadas por la presente con carácter cautelar y sin perjuicio del cómputo del adelantamiento en el régimen progresivo que se efectúe en el Legajo de Ejecución pertinente.
Como se sostuvo en la causa “Pereira y otros” (sentencia Nº 27/15 del 04/06/2015): “es deber de los jueces garantizar derechos y no intervenir para obstaculizar su ejercicio, tal como recordó a la judicatura la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “F.,A.L. s/ medida Autosatisfactiva” (13/3/2012)”.
En consecuencia, corresponde otorgar a los imputados -en el mencionado carácter cautelar- las 72 horas mensuales que prevé la normativa señalada para usufructuar de salidas transitorias socio-familiares en sus respectivos domicilios, a los fines de contribuir a su proceso de resocialización y autodisciplina; ellas quedarán sujetas a lo que en definitiva resuelva el Juzgado de Ejecución.
Así voto.
A la misma cuestión, los Dres. Lilia G. CARNERO y Roberto M. LÓPEZ ARANGO votan en igual sentido y por los mismos fundamentos a los que adhieren.
Por los fundamentos precedentes, el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE PARANÁ, por unanimidad, homologó el acuerdo y, en su consecuencia, acordó la siguiente:
SENTENCIA:
1º) DECLARAR a ALFREDO JAVIER CARRETERO, demás datos personales obrantes en la causa, coautor material y responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, hecho previsto y reprimido por el artículo 5, inciso “c”, de la ley 23.737, y artículo 45 del CP y, en su consecuencia, CONDENARLO a las penas de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión y multa de Pesos … ($…), -art. 5, Ley 23.737-.
2º) DECLARAR a MIGUEL BIDAL, demás datos personales obrantes en la causa, coautor material y responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, hecho previsto y reprimido por el artículo 5, inciso “c”, de la ley 23.737, y artículo 45 del CP y, en su consecuencia, CONDENARLO a las penas de CUATRO (4) AÑOS Y CINCO (5) MESES de prisión y multa de Pesos … ($…), -art. 5, Ley 23.737-.
3º) IMPONER las costas a los condenados en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno (art. 531 del CPPN).
4º) DECOMISAR la suma de dinero secuestrada y depositada a fs. 81 de autos y APLICAR la misma al pago total de la multa impuesta a Carretero y al pago parcial de la multa impuesta a Bidal, INTIMÁNDOSE a este último a abonar el saldo impago dentro de los diez (10) días de quedar firme la presente sentencia. Asimismo, DECOMISAR los dos celulares (marcas Samsung y LG) secuestrados en la causa (cfme. art. 30 último párrafo, Ley 23.737 y art. 23, CP).
5º) Una vez firme la presente, DESTRUIR el remanente del material estupefaciente recibido por este Tribunal y demás efectos y elementos secuestrados, según constancias de fs. 351 (art. 30, Ley 23.737).
6º) PRACTICAR por Secretaría, en forma inmediata, el cómputo de la pena impuesta (art. 493, CPPN).
7º) OTORGAR a los condenados, a título cautelar, las salidas transitorias socio-familiares que prevén los arts. 15 y 16, Ley 24.660, y arts. 28 y 29 del Dec. 396/99, por los fundamentos expuestos en los considerandos.
REGÍSTRESE, publíquese, notifíquese, líbrense los despachos del caso, y en estado archívese.
Habiendo participado de la deliberación de la presente, no firma el Sr. Juez de Cámara, Dr. Roberto M. López Arango, conforme Art. 399 CPPN último párrafo.
Fecha de firma: 01/09/2015
Firmado por: NOEMI MARTA BERROS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: LILIA GRACIELA CARNERO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: BEATRIZ MARIA ZUQUI, SECRETARIO DE CAMARA
Ley 27.737 – BO: 11/10/1989.
Almirón, Wenceslao – Benítez, Analía Soledad s/Infracción Ley – Trib. Oral Crim. Fed. Paraná – 20/04/2015
003405E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101831