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JURISPRUDENCIAEstupefacientes. Tenencia simple. Calificación del delito
Se condena a los encartados en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes -y no con fines de comercialización-, dada la escasa cantidad de sustancia estupefaciente secuestrada en poder de los imputados.
En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los 30 días del mes de AGOSTO del año dos mil diecinueve, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén con la integración unipersonal del Sr. Juez de Cámara, MARCELO W. GROSSO conforme lo prevé la ley 27.307, asistido por el Sr. Secretario VICTOR H. CERRUTI, procede a dictar sentencia en los autos caratulados: “BRAVO, JUAN PEDRO – CASTRO, NANCY GRACIELA S/ INFRACCIÓN LEY 23.737”, EXPTE. NRO. FGR. 5609/2014/TO1, en los que se celebró audiencia de ‘visu’ el día 23 de AGOSTO de 2.019 respecto de los imputados: 1. JUAN PEDRO BRAVO, de nacionalidad argentina, identificado con el D.N.I. N° …, nacido el 02/JULIO/1970 en la ciudad de Cipolletti, Provincia de Rio Negro, hijo de Delfina Magdalena INOSTROZA y de Pedro Juan BRAVO, de estado civil soltero, con instrucción primaria, de ocupación mecánico, con domicilio en Calle …, Manzana …, Lote … S/N, Barrio Los Hornitos, Neuquén; y 2. NANCY GRACIELA CASTRO, de nacionalidad argentina, identificada con el D.N.I. N° …, nacida el 26/OCTUBRE/1977 en la ciudad de Cipolletti, Provincia de Rio Negro, hija de Norma Esther SEPÚLVEDA y de Manuel CASTRO, de estado civil soltera, con instrucción primaria, de ocupación ama de casa, con domicilio en Calle …, Manzana …, Lote … S/N, Barrio Los Hornitos, Neuquén. Además intervino el Sr. Fiscal General Subrogante ante el Cuerpo, Dr. Miguel Ángel PALAZZANI y los Sres. Defensores Particulares, Gustavo OLIVERA y Luis María VARELA.
Se establecieron para resolver el caso el planteamiento de las siguientes cuestiones:
PRIMERA: MATERIALIDAD Y AUTORÍA
SEGUNDA: CALIFICACIÓN LEGAL
TERCERA: SANCIÓN PENAL. COSTAS PROCESALES
PRIMERA CUESTIÓN: MATERIALIDAD Y AUTORÍA
I. El juicio se realizó observando las reglas del proceso abreviado conforme lo dispone el art. 431 bis del CPPN. El acuerdo presentado por las partes (obrante a fs. 1844/1847) fue ratificado en firma y contenido en la audiencia pública celebrada el pasado 23/AGOSTO/2019 (cfr. Acta de Debate agregada a fs. 1850/1851). En la requisitoria de elevación a juicio de fojas 1649/1653, el Sr. Fiscal de grado, calificó el hecho endilgado a Nancy Graciela CASTRO como constitutivo del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización asignándole a la inculpada responsabilidad a título de co-autora (Art. 5°, inciso “c” de la Ley 23.737 y Art. 45 del Código Penal); y el hecho atribuido a Juan Pedro BRAVO como constitutivo del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización y de tenencia de estupefacientes para uso personal (arts. 5° inc. “c” y 14, 2° párrafo de la Ley 23.737) en concurso real asignándole al inculpado responsabilidad a título de co-autor (art. 45 y 55 del C.P.).
La calificación legal escogida para el suceso en trato, coincide con la establecida en el Auto de Procesamiento obrante a fs. 1509/1519.
Así, de la atenta lectura del expediente, surge que la conducta perpetrada por Nancy Graciela CASTRO consistió en la tenencia con fines de comercialización de sustancia estupefaciente, concretamente de 16,228 gramos de cocaína y 0,444 gramos de cannabis sativa distribuida en diferentes envoltorios en la habitación del domicilio que habitaba sito en Lote …, calle …, Manzana …, Barrio Los Hornitos de esta ciudad de Neuquén el día 15/MAYO/2015.
Por su parte la conducta achacada a Juan Pedro BRAVO consistió en la tenencia de sustancia estupefaciente en su domicilio sito en calle …, sin identificación catastral, en la que luce un cartel con la leyenda “… Familia Bravo” de esta ciudad de Neuquén en fecha 15/MAYO/2015, específicamente cannabis sativa con un peso de 55,632 gramos (un cigarrillo armado artesanalmente y una rama seca con inflorescencias de planta de marihuana y material vegetal desperdigado, además de un envoltorio de aluminio y plástico blanco conteniendo material vegetal compactado hallado dentro del freezer) y la tenencia de cannabis sativa con un peso de 0,247 gramos hallada dentro de una pieza metálica cilíndrica color rojo, hallada junto a tres estuches de cartón verde que albergaban papel para armar cigarrillos.
Conducta que fue verificada por el personal de Gendarmería Nacional y de Prefectura Naval, quienes realizaron vigilancias y observaciones en los domicilios de mención, corroborando que ambas viviendas estarían vinculadas a actividades previstas en la ley de drogas, culminando con el allanamiento de las dos moradas (conforme actas de allanamiento de fs. 1314/1317 y 1323/1325).
En oportunidad de ser llamados a prestar declaración indagatoria, BRAVO se negó a declarar (fs. 1399/1400 y 1490); no obstante su consorte de causa, CASTRO sí se prestó al acto indagatorio manifestando que estaba en la ciudad de Mar del Plata al momento del allanamiento, que había viajado para llevar a su hija a la casa de sus padres y que cuando se enteró de esto, regresó a Neuquén (fs. 1407/1408 y 1487).
Respecto de la sustancia secuestrada en autos, diré que según las conclusiones de la pericia química llevada a cabo por la División de Criminalística y Estudios Forenses de la Agrupación XII Comahue de Gendarmería Nacional, obrante a fs. 1414/1424, se determinó que las distintas muestras analizadas contenían dosis de marihuana y cocaína con los pesos, concentraciones y poderes toxicomanígenos que allí pormenorizadamente se detallan y a los que ‘brevitatis causae’ me remito.
Queda así acreditado el carácter de sustancia estupefaciente de los elementos secuestrados en el procedimiento, en los términos de la Ley 23.737.
II.- Tal como se desprende del análisis efectuado en los párrafos precedentes, el detalle de la prueba cargosa colectada por la investigación resulta concluyente para determinar la co-autoría de los imputados Juan Pedro BRAVO y Nancy Graciela CASTRO respecto de los hechos cometidos, y conforme fuera postulado al momento de celebrar el concordato de Juicio Abreviado de fs. 1844/1847.
Así entonces, el suceso relatado y comprobado en la causa, constituye soporte fáctico de los ilícitos atribuidos, coincidiendo con aquel que reconocieran los imputados en la audiencia ‘de visu’ cuya acta luce a fs. 1850/1851.
De tal manera, comprobada entonces legalmente la materialidad y autoría del evento atribuido según el relato que antecede, me pronuncio afirmativamente respecto a la temática que propone la primera cuestión en trato y entiendo que debe considerarse a los imputados JUAN PEDRO BRAVO y NANCY GRACIELA CASTRO coautores penalmente responsables de los eventos que les atribuye el Fiscal General Subrogante ante el juicio.
SEGUNDA CUESTIÓN: CALIFICACIÓN LEGAL.
En el acuerdo celebrado por las partes, el Sr. Fiscal General Subrogante modificó la calificación legal por la que los imputados fueron requerido a juicio, por la figura de tenencia simple de estupefacientes, prevista en el Art. 14, primer párrafo de la Ley 23.737 (cfr. fs. 1844/1847).
Sostuvo el Dr. PALAZZANI luego de tener en cuenta la escasa cantidad de sustancia estupefaciente secuestrada en poder de los imputados; las pocas observaciones judiciales realizadas; y las transcripciones telefónicas efectuadas que: “(…) no pudiendo descartarse que las sustancias halladas a CASTRO y BRAVO no estuvieran destinadas a una finalidad diferente, no existen para el criterio del representante del MPF elementos que permitan razonablemente descartar una hipótesis en este caso más beneficiosa para los acusados. Si bien estos elementos pudieron ser suficientes para dictar el procesamiento por el tipo elegido en la instrucción, no se advierte que la realización del debate oral nos agregue más información de la que existe en la causa, mucho menos habiendo transcurrido más de 5 años desde la fecha de inicio de la investigación. Y ello es así en tanto el grado de convicción que se requiere para la instrucción penal no es el mismo requerido para hacer efectivo un juicio de reproche en la etapa de debate, en donde se necesita una certeza incontrovertible que de por acreditado el dolo de tráfico o la ultrafinalidad del tipo penal por el que vienen requeridos los imputados. Por tal razón, corresponde apartarse de esa calificación (provisoria), hacia la prevista en el artículo 14, primer párrafo, de la Ley 23.737 (…)”.
En la audiencia de ‘visu’ los imputados ratificaron el contenido del acuerdo de juicio abreviado, prestando conformidad con la calificación legal.
Así el Sr. Fiscal General Subrogante, manifestó en audiencia que confirmaba en todos sus términos el Acuerdo agregado a la causa y aceptado por las Defensas de los imputados, refiriendo que luego de haber reexaminado la totalidad de las actuaciones y haber evaluado los elementos probatorios colectados en la causa, modificará la calificación asignada a los imputados en el requerimiento de elevación a juicio y que en definitiva acusará por el delito previsto en el art. 14 primer párrafo de la Ley 23.737, en carácter de autores, coincidiendo con la pena ya acordada y plasmada en el acuerdo acompañado en la oportunidad (fs. 1844/1847).
Debo decir que comparto la postura del Sr. Fiscal al trocar la calificación legal de los hechos para este caso en particular, en virtud de las consideraciones que expuso en el acuerdo.
Sentado cuanto precede y no surgiendo del expediente parámetro alguno que permita justificar legalmente la conducta atribuida a los acusados, unido el injusto con la culpabilidad en el decurso progresivo que postula la teoría del delito, he de decidir en sentencia según la forma instada por el Fiscal y las Defensas en el acuerdo de juicio abreviado celebrado, encuadrando entonces la conducta imputada a BRAVO y CASTRO, según se hiciera en dicho acuerdo.
TERCERA CUESTION: SANCIÓN PENAL. COSTAS PROCESALES.
Las partes acordaron para los imputados, la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN; quantum que aparece ajustado a la calificación legal propugnada, entendiendo que corresponde su homologación en sentencia. Además convinieron que la aplicación de dicha pena sea dejada en suspenso y se someta a los condenados a las reglas de conductas que el Tribunal estime imponer por igual término.
De una atenta lectura de cuanto dispone el art. 431 bis del C.P.P.N., se desprende que no es competencia de la magistratura, realizar análisis alguno sobre el quantum de la pena acordada por las partes, más allá de determinar si se encuentra comprendida o no, dentro de la escala penal prevista para el delito en trato, ya que su no observancia implicaría lisa y llanamente su improcedencia.
Por lo demás, como ya dije, no prevé la norma en trato que el Tribunal esté facultado a revisar el monto de la pena acordado ni a cuestionarlo siquiera, ya sea por exceso o defecto; es más, el punto 5 del artículo en cita, dispone que el Tribunal no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el Ministerio Fiscal, con lo cual se quiere significar que, de producirse alguna modificación en el monto de la pena acordado, sólo podría serlo en beneficio del condenado, esto es, imponiendo una pena menor.
En virtud de ello, decido la homologación de la sanción consensuada entre las partes.
Con respecto a la modalidad de ejecución acordada y fundada por las partes, y sin perjuicio de tratarse ello de una facultad exclusiva de la Magistratura, conforme lo previsto por el art. 26 del C.P., sostengo la inconveniencia para este caso, de un encierro efectivo tomando en cuenta la pena de prisión impuesta, sumando a ello la circunstancia de que a la sazón, un corto encierro sería altamente perjudicial para los imputados, lo que justamente la forma suspensiva de la imposición de la pena intenta evitar. En el entendimiento que esta sanción opere como última advertencia para apartarlos de un futuro accionar delictivo, es que decidiré la homologación de la ejecución condicional de la pena privativa de libertad a imponer, propuesta por las partes y con las cuales coincido.
Por lo que JUAN PEDRO BRAVO, deberá responder como autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (dos hechos), debiendo así afrontar la PENA DE DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EN SUSPENSO, MULTA DE PESOS ONCE CON VEINTICINCO ($11,25), Y COSTAS DEL PROCESO (Art. 14, 1° párrafo de la Ley 23.737; y Arts. 26, 29 inc. 3°y 45 del C.P.; 431 bis, 530, 531 y 533 del C.P.P.N., todos con sus concordantes y afines).
Además, BRAVO deberá dar cumplimiento a las siguientes reglas de conducta hasta el agotamiento de la condena impuesta precedentemente: 1. MANTENER EL DOMICILIO FIJADO, sito en calle …, Manzana …, Lote … S/N, Barrio Los Hornitos de la ciudad de Neuquén, e informar cualquier cambio al Tribunal -Art. 27 bis, Inc. 1° del C.P.-; 2. PRESENTARSE ANTE EL PATRONATO DE LIBERADOS de la jurisdicción que corresponda atento el domicilio denunciado por el incuso imponiéndosele una obligación de comparendo trimestral -Art. 27 bis, Inc. 1° del C.P.-; 3. NO COMETER NUEVOS DELITOS; 4. NO SALIR DEL PAIS, salvo expresa autorización de este Tribunal. Todo ello bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena oportunamente acordada -Art. 27 bis del C.P.-.
En orden a NANCY GRACIELA CASTRO, la misma deberá responder como autora penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, debiendo así afrontar la PENA DE DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EN SUSPENSO, MULTA DE PESOS ONCE CON VEINTICINCO ($11,25), Y COSTAS DEL PROCESO (Art. 14, 1° párrafo de la Ley 23.737; y Arts. 26, 29 inc. 3°y 45 del C.P.; 431 bis, 530, 531 y 533 del C.P.P.N., todos con sus concordantes y afines).
Además, CASTRO deberá dar cumplimiento a las siguientes reglas de conducta hasta el agotamiento de la condena impuesta precedentemente: 1. MANTENER EL DOMICILIO FIJADO, sito en calle …, Manzana …, Lote … S/N, Barrio Los Hornitos de la ciudad de Neuquén, e informar cualquier cambio al Tribunal -Art. 27 bis, Inc. 1° del C.P.-; 2. PRESENTARSE ANTE EL PATRONATO DE LIBERADOS de la jurisdicción que corresponda atento el domicilio denunciado por el incuso imponiéndosele una obligación de comparendo trimestral -Art. 27 bis, Inc. 1° del C.P.-; 3. NO COMETER NUEVOS DELITOS; 4. NO SALIR DEL PAIS, salvo expresa autorización de este Tribunal. Todo ello bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena oportunamente acordada -Art. 27 bis del C.P.-.
La multa que se impone en la presente, consistente en la suma de $11,25, deberá ser abonada en el término de diez (10) días de consentida la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 21 del C.P.
Quedan los condenados, con la notificación y firmeza del pronunciamiento, intimados por el término de cinco días a efectuar el depósito de las costas procesales impuestas, debiendo abonar en tal concepto la suma de PESOS SETENTA ($70). Haciéndosele entrega por Secretaria del respectivo formulario de pago.
Respecto de la sustancia estupefaciente secuestrada y remitida a este Tribunal, así como los elementos secuestrados para su utilización -conforme certificado de elevación de fs. 1689/1690 y fs. 1692/1693-, firme la presente, se procederá a su destrucción con intervención de la Delegación Sanitaria Federal, debiendo el Sr. Secretario oficiar y coordinar tal cometido (artículo 30, Ley 23.737 y su modificatoria, Ley 24.112).
También corresponde la devolución de los elementos secuestrados en autos y reservados bajo el registro N° 980 del Tribunal. En ese sentido, se les restituirán a los incusos, los identificados en el certificado de elevación de fs. 1689/1690 y fs. 1692/1693 (Art. 523 y cctes. del C.P.P.N.).
Además, se dispondrá el levantamiento de las inhibiciones generales de bienes ordenada por el Juzgado en el Auto de Procesamiento respecto de ambos imputados (cfr. fs. 1509/1519), las cuales no fueron anotadas en el Registro de la Propiedad Inmueble, por lo cual no corresponde la comunicación a dicho organismo (Art. 327 Inc. 3º del CPPN).
Por último, es pertinente disponer el levantamiento de las cauciones juratorias y las obligaciones impuestas a BRAVO y CASTRO, al concedérseles el beneficio de la excarcelación en el Auto de Procesamiento de fs. 1509/1519 (Art. 327, Inc. 2° CPPN).
Por todo lo expuesto, luego de cumplidas las etapas procesales pertinentes, el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE NEUQUÉN con la integración unipersonal del Sr. Juez de Cámara, MARCELO W. GROSSO conforme lo prevé la Ley 27.307, FALLA:
PRIMERO: CONDENAR a JUAN PEDRO BRAVO, de nacionalidad argentina, identificado con Documento Nacional de Identidad N° …, de demás condiciones personales obrantes en autos por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes -dos hechos-(Art. 14, primer párrafo, Ley 23.737 y art. 45 del C.P.), a la PENA de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EN SUSPENSO; MULTA DE PESOS ONCE CON VEINTICINCO ($11,25), la que deberá ser abonada en el término de diez (10) días de consentida la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 21 del C.P., Y COSTAS DEL PROCESO (Art. 14, 1° párrafo de la Ley 23.737; y Arts. 26, 29 inc. 3°y 45 del C.P.; 431 bis, 530, 531 y 533 del C.P.P.N., todos con sus concordantes y afines).
SEGUND O : IMPONER A JUAN PEDRO BRAVO, las siguientes reglas de conducta hasta el agotamiento de la condena impuesta precedentemente: 1. MANTENER EL DOMICILIO FIJADO, sito en calle …, Manzana …, Lote … S/N, Barrio Los Hornitos de la ciudad de Neuquén, de esta provincia, e informar cualquier cambio al Tribunal -Art. 27 bis, Inc. 1° del C.P.-; 2. PRESENTARSE ANTE EL PATRONATO DE LIBERADOS de la jurisdicción que corresponda atento el domicilio denunciado por el incuso, imponiéndosele una obligación de comparendo trimestral -Art. 27 bis, Inc. 1° del C.P.-; 3. NO COMETER NUEVOS DELITOS; 4. NO SALIR DEL PAIS, salvo expresa autorización de este Tribunal. Todo ello bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena oportunamente acordada -Art. 27 bis del C.P.-.
TERCERO: CONDENAR a NANCY GRACIELA CASTRO, de nacionalidad argentina, identificada con Documento Nacional de Identidad N° …, de demás condiciones personales obrantes en autos por considerarla autora penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (Art. 14, primer párrafo, Ley 23.737 y art. 45 del C.P.), a la PENA de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EN SUSPENSO; MULTA DE PESOS ONCE CON VEINTICINCO ($11,25), la que deberá ser abonada en el término de diez (10) días de consentida la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 21 del C.P., Y COSTAS DEL PROCESO (Art. 14, 1° párrafo de la Ley 23.737; y Arts. 26, 29 inc. 3°y 45 del C.P.; 431 bis, 530, 531 y 533 del C.P.P.N., todos con sus concordantes y afines).
CUARTO: IMPONER A NANCY GRACIELA CASTRO, las siguientes reglas de conducta hasta el agotamiento de la condena impuesta precedentemente: 1. MANTENER EL DOMICILIO FIJADO, sito en calle …, Manzana …, Lote … S/N, Barrio Los Hornitos de la ciudad de Neuquén, de esta provincia, e informar cualquier cambio al Tribunal -Art. 27 bis, Inc. 1° del C.P.-; 2. PRESENTARSE ANTE EL PATRONATO DE LIBERADOS de la jurisdicción que corresponda atento el domicilio denunciado por la incusa, imponiéndosele una obligación de comparendo trimestral -Art. 27 bis, Inc. 1° del C.P.-; 3. NO COMETER NUEVOS DELITOS; 4. NO SALIR DEL PAIS, salvo expresa autorización de este Tribunal. Todo ello bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena oportunamente acordada -Art. 27 bis del C.P.-.
QUINTO: INTIMAR a JUAN PEDRO BRAVO y NANCY GRACIELA CASTRO, una vez notificada y firme la presente, a efectuar el depósito de las costas procesales impuestas, debiendo abonar en tal concepto la suma de PESOS SETENTA ($70). Haciéndosele entrega por Secretaria del respectivo formulario de pago.
SEX TO : DEVOLVER los elementos secuestrados en autos y reservados bajo el registro N° 980 del Tribunal. En ese sentido, se le restituirá a los incusos BRAVO y CASTRO, los identificados en el certificado de elevación de fs. 1689/1690 y fs. 1692/1693 (Art. 523 y cctes. del C.P.P.N.).
SÉPTIMO: DISPONER la destrucción de la sustancia estupefaciente remitidas a este Tribunal -conforme certificado de elevación de fs. 1689/1690 y fs. 1692/1693-, con intervención de la Delegación Sanitaria Federal, debiendo el Sr. Secretario oficiar y coordinar tal cometido (artículo 30, Ley 23.737 y su modificatoria, Ley 24.112).
OCTAVO: ORDENAR el levantamiento de las inhibiciones generales de bienes ordenada por el Juez de Sección en el Auto de Procesamiento de fs. 1509/1519, las cuales no fueron anotadas en el Registro de la Propiedad Inmueble por lo cual no corresponde la comunicación a dicho organismo (Art. 327 Inc. 3º del CPPN).
NOVENO: DISPONER el levantamiento de la caución juratoria y las obligaciones impuestas a BRAVO y CASTRO, al concedérseles el beneficio de la excarcelación, conforme Auto de Procesamiento de fs. 1509/1519. A tal fin, deberán librarse las oportunas comunicaciones (Art. 327, Inc. 2° CPPN).
DÉCIMO: REGISTRAR, NOTIFICAR y firme que sea el fallo practíquese las comunicaciones de rigor.
Marcelo W. GROSSO
Juez de Cámara
T.O.C.F. Neuquén
Ante mí:
Víctor H. CERRUTI
Secretario
T.O.C.F. NEUQUEN
043168E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128214