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JURISPRUDENCIADelito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Art. 5° inc. “C” de la Ley 23.737
Se confirma el decisorio que dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de los imputados por considerarlos prima facie coautores penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737, art. 45 del C.P.N. y arts. 306 y 310 del C.P.P.N.) y trabó embargo sobre sus bienes.
Buenos Aires, 30 de mayo de 2.019.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Las presentes actuaciones se encuentran a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa particular de G. L. D. y C. A. D., ejercida por la Dra. María Alejandra Roldán, contra el decisorio que luce a fs. 1/6 del legajo de apelación por el cual el Sr. Juez de grado dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de los nombrados por considerarlos prima facie coautores penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5° inc. “C” de la ley 23.737, art. 45 del C.P.N. y arts. 306 y 310 del C.P.P.N.), y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000).
II- Consideran los suscriptos que los elementos de prueba que obran en el sumario son suficientes para acreditar -con el grado de certeza propio de esta etapa preliminar- la responsabilidad de los nombrados en el hecho que se investiga, motivo por el cual sus procesamientos serán aquí confirmados.
A modo de síntesis, la causa tuvo inicio el pasado 1 de junio de 2018, a las 20:50 horas aproximadamente, en la intersección de las calles C. y y C. A. de esta ciudad, a raíz del procedimiento realizado por personal de la Comisaría N° 31 de la Policía de la Ciudad.
En dicha ocasión, los funcionarios secuestraron del interior del vehículo en el que circulaban los recurrentes una bolsa hermética transparente que contenía marihuana en su interior y 2 (dos) aparatos celulares (ver actas de secuestro, de apertura y análisis, y el informe técnico glosados a fs. 5, 12 y 16/9, respectivamente, del principal).
Así las cosas, se dirá que la disponibilidad de la sustancia secuestrada puede afirmarse a esta altura, a propósito de las circunstancias observadas y narradas por el preventor y los testigos, y la posterior confirmación de sus dichos en sede judicial (ver declaraciones testimoniales a fs. 1, 6/7, 54 y 87 del principal). En línea con lo expuesto sobre el asunto por el Sr. Juez de grado, ha de remarcarse que las diligencias realizadas a partir de la última intervención de este Tribunal despejaron las dudas relativas al lugar concreto en el que -al interior del vehículo tripulado por los apelantes y su consorte- fue habida la sustancia psicotrópica -ver fs. 30/36 y 37/38-.
Además, ha de destacarse que los movimientos previos observados por los preventores, aunados a las conversaciones que surgen de los teléfonos incautados, llevan a inferir, con probabilidad positiva, que el narcótico estaba en efecto destinado a la comercialización.
En conjunto, los elementos hasta aquí colectados conforman extremos objetivos con entidad suficiente para sostener la responsabilidad de ambos en el hecho que se les atribuye, de acuerdo con la hipótesis delictiva preliminarmente formulada en el caso.
IV- Por último, en relación a los montos fijados en concepto de embargo que han sido objeto de agravio, ha de señalarse que estos lucen adecuados y debidamente fundamentados por el instructor conforme a las pautas establecidas en el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que será confirmado.
Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuando decide y ha sido materia de apelación.
Regístrese, hágase saber, y devuélvanse.
MARTÍN IRURZUN
Juez de Cámara
LEOPOLDO BRUGLIA
Juez de Cámara
GASTÓN FEDERICO GONZÁLEZ MENDONCA
Prosecretario de Cámara
040518E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130356