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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces Diego G. Barroetaveña, Daniel Antonio Petrone y Ana María Figueroa, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara, Walter Daniel Magnone, con el objeto de dictar sentencia en la causa CFP 9608/2018/258/CFC27, del registro de esta Sala, caratulada: “T., O. A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, en fecha 30 de septiembre de 2019, resolvió: “REDUCIR el monto de la caución impuesta a O. A. T. y establecerlo en pesos cincuenta millones ($50.000.000).” (cfr. fs. 137 y vta.).
II. Que contra esta decisión interpuso recurso de casación a fs. 149/160, el abogado Juan José Ribelli, en su calidad de defensor de O. A. T., el que fue concedido a fs. 168 y vta.
III. La parte recurrente encausó su presentación de conformidad con lo normado en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación -en adelante, C.P.P.N.-, por considerar que la cámara federal efectuó una errónea aplicación del derecho, vulnerando lo establecido en el art. 320, último párrafo, del C.P.P.N., por resultar la caución real fijada de imposible cumplimiento.
Por ello, la defensa planteó la arbitrariedad del resolutorio dictado, toda vez que consideró que contiene una aparente fundamentación, pues al haber reducido la caución real de $60.000.000 a $50.000.000, el monto continúa siendo excesivo y surte el mismo efecto que si se hubiera confirmado la caución real impuesta en primera instancia.
Señaló que la decisión puesta en crisis causa un gravamen a su defendido O. A. T. en razón de que no permite al nombrado recuperar su libertad por resultar de imposible cumplimiento la caución real fijada en la suma de $50.000.000 y, por lo tanto, torna ilusoria la libertad acordada.
Destacó que su defendido ha cumplido fielmente con las medidas de seguridad impuestas en la modalidad de arresto domiciliario, demostrando su firme intención de estar a derecho.
Hizo hincapié también en que la instrucción de la presente causa se encuentra completa, que ésta tramita ya ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 7 de esta ciudad, y que el Fiscal ante la cámara federal no se opuso oportunamente al otorgamiento de la excarcelación.
En este sentido, la defensa sostuvo que “(l)a decisión adolece, sin dudas, de ausencia de demostración de las razones por las cuales se piensa que puede haber riesgo procesal en [su] asistido, cuando ha sido el propio imputado el que ante cada salida de su domicilio, regresa al mismo, continuando a derecho y a disposición de la justicia […]. (cfr. fs. 155).
En definitiva, sintetizó sus agravios, señalando que la resolución en pugna evidencia una ausencia de valoración de los elementos objetivos que indican que no se verifica peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación, lo que se traduce en una decisión arbitraria, al mismo tiempo que “(s)e advierte un claro error en la apreciación de la prueba, realizando una lectura parcializada y subjetiva sobre las conductas de [su] defendido […].” (cfr. fs. 158vta.).
Afirmó que las circunstancias apuntadas violan el debido proceso, derecho a la propiedad, el derecho de defensa en juicio y el principio de inocencia.
En razón de lo expuesto, solicitó se case la resolución recurrida y se disponga la reducción de la caución real a importes que sean viables de cumplir.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Que durante la audiencia de informes prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., se presentó el defensor particular, abogado José Manuel Ubeira, quien expuso oralmente y acompañó copias (cfr. fs. 192). En lo sustancial, reiteró los argumentos desarrollados en el recurso de casación y solicitó que se fije una caución juratoria. Sin perjuicio de ello, en caso de que se determine una caución real, sostuvo que el parámetro a fin de fijar el monto de aquélla debe ser igual al del resto de los funcionarios investigados en autos, cuyas cauciones oscilan en los dos millones de pesos.
V. Que, efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: Diego G. Barroetaveña, Ana María Figueroa y Daniel Antonio Petrone.
El señor juez Diego G. Barroetaveña dijo:
I. Liminarmente, corresponde recordar que en las presentes actuaciones, en fecha 17 de septiembre de 2019, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal resolvió revocar la resolución del juez de grado y conceder la excarcelación a favor de O. A. T. bajo caución real, encomendando al juez instructor a que fije el monto de la garantía y proceda de conformidad con lo expuesto en el resolutorio (cfr. fs. 119/120).
Vueltas las actuaciones al juzgado de origen, el juez federal, en esa misma fecha, estableció el monto de la caución -conforme lo ordenado por la cámara- en la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000) (ver fs. 121/122).
Para así decidir, sostuvo que “(a)tendiendo a las características del hecho investigado, como el monto del perjuicio potencial emanado de las maniobras que se le enrostran, sus condiciones de vida, las que no se aprecian como desproporcionadas para una persona que cuenta con un ingreso mensual aproximado de doscientos mil pesos ($200.000) -ver legajo de personalidad y declaración indagatoria-, inversiones en entidades bancarias, más las condiciones personales del imputado […]”. (cfr. fs. 121vta.).
Que en razón del recurso de apelación deducido por la defensa particular de O. A. T., la Sala I de la Cámara Federal antes mencionada, redujo el monto de la caución real fijada y lo estableció en la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000); ello “(a) los fines de evitar una posible vulneración al derecho concedido […]”. (cfr. fs. 137vta.).
Que contra esta última decisión se interpuso el recurso de casación de fs. 149/160, que se encuentra a estudio de este Tribunal.
II. Que como quedó precedentemente expuesto, la cuestión traída a estudio se encuentra circunscripta a la caución por la cual se concedió la excarcelación a O. A. T..
En ese sentido, oportuno es recordar que ya hemos tenido oportunidad de señalar (cfr. de esta Sala I: causa FSM 24168/2014/98/CFC8, caratulada “Dolinkue, Federico Armando s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1475.18 del 13/11/2018 y causa CFP 10667/2018/1/CFC1, caratulada “Jara, Axel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 845/19 del 22/05/2019, entre otras) que el art. 320 del C.P.P.N. dispone que la exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el caso, bajo caución juratoria, personal o real y tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumpla las obligaciones u órdenes que el tribunal le imponga. La citada norma dispone en su último párrafo que “(Q)ueda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del hecho atribuido y su personalidad moral.”.
De tal modo, la ley procesal penal veda imponer cauciones que se tornen de imposible cumplimiento para el justiciable, toda vez que ello no sólo condiciona sino que frustra el derecho a gozar de la libertad otorgada oportunamente por el juez al imputado (confr. de esta Sala I: causa Nro. 1527, caratulada “Freire, Jorge Alberto s/recurso de casación”, Reg. Nro. 23.282 del 17/03/2014; de la Sala II: causa CFP 17296/2016/2/CFC1, caratulada “Moreno, Pablo Javier s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1888/18 del 07/11/2018; de la Sala III: causa FSM 7897/2015/4/1/CFC1, caratulada “Gómez, Jorge Rodolfo y otros s/recurso de casación”, Reg. Nro. 711/16 del 06/06/16; y de la Sala IV: causa FCB 12000035/2012/1/CFC1, caratulada “Santiago, Oscar Lucas y otros s/recurso de casación”, Reg. Nro. 488/14 del 28/03/14, entre muchas otras).
III. Ahora bien, de las constancias obrantes en autos es posible colegir que la situación antes apuntada se verifica en el caso de autos, pues a la fecha no se ha dado cumplimiento a la caución impuesta. Esto resulta de por sí, a priori, una pauta objetiva de la desproporción de la medida cautelar con la situación personal de T., que impide la realización de la condición fijada para la soltura, tornando en consecuencia a aquélla como de imposible cumplimiento o ilusoria; circunstancia que ha sido específicamente alegada por la defensa en su presentación recursiva.
Si bien el tribunal de la instancia previa redujo el monto de la caución -de $60.000.000 a $50.000.000-, no ha dado cuenta de elementos concretos del caso y acordes con las circunstancias personales y económicas del aquí imputado que permitan conocer el razonamiento seguido para concluir en dicho importe, máxime cuando el único elemento concreto valorado refiere a un ingreso mensual de O. A. T. de doscientos mil pesos ($200.000), lo que evidencia una distancia cuantitativa desproporcionada en relación al monto de la caución real fijada.
En este sentido, se ha señalado que “(D)ebe evitarse que el monto excesivo la torne ilusoria, supuesto en el que debe reajustarse a una cifra inferior […].” (cfr. Francisco J. D’Albora, “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, pág. 572).
Por otra parte, tampoco ha tomado en consideración las circunstancias invocadas por la defensa ante esta instancia, en cuanto a que la instrucción de las presentes actuaciones ha concluido y la causa se encuentra elevada a juicio oral; circunstancias que, en buena medida, debilitan los riegos procesales oportunamente verificados.
Así, dada la imposibilidad alegada por la defensa de O. A. T. para materializar la caución real impuesta y el hecho verificable de que aún permanece privado de su libertad, debe concluirse en que aquélla opera como un obstáculo para hacer efectiva la excarcelación oportunamente concedida.
Ello, con independencia de que T. se encuentre cumpliendo prisión domiciliaria pues, vale la pena recordar, que se trata de un modo de cumplimiento efectivo de la prisión preventiva morigerado, con todas las restricciones que ello conlleva.
En suma, entendemos que el Tribunal deberá adecuar la caución establecida tomando en cuenta la situación personal del encausado a la luz de las previsiones del art. 320 del C.P.P.N.
Por lo motivos expuestos, atento el tiempo transcurrido desde la imposición de la caución real sin que ésta se haya concretado, y a fin de que la excarcelación no se torne ilusoria, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 149/160 por la defensa particular de O. A. T., anular la resolución recurrida obrante a fs. 137 y vta. en los términos del art. 471 del C.P.P.N. y remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen para que tome razón y por donde corresponda, con la urgencia que el caso amerita, dicte un nuevo pronunciamiento, adecuando la caución establecida de conformidad con los lineamientos aquí fijados. Sin costas en la instancia.
Es mi voto.
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
1.Que la decisión recurrida restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio que podría resultar -prima facie- de imposible reparación ulterior, y es por tanto, equiparable a una sentencia definitiva en los términos previstos en el artículo 457 del código de rito, cuestión que ha sido fundada por el recurrente en las presentes actuaciones y que, en consecuencia, permite habilitar la instancia casatoria.
Cabe recordar a lo dicho que para habilitar la vía intentada es necesario que se halle además involucrada en el caso alguna cuestión federal, la que se verifica en el sub lite, pues la defensa ha demostrado el vicio jurídico alegado, rebatiendo adecuadamente los argumentos en los cuales se sustentó la resolución cuestionada.
El remedio procesal en análisis reúne las exigencias de admisibilidad y fundamentación, al haberse introducido agravios de conformidad con los motivos previstos por el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación en las condiciones del artículo 463 del mismo texto legal, ello así en la medida que en el particular caso de autos el recurrente ha impugnado la decisión que lo agravia con fundamento en la arbitrariedad de su motivación, en la violación de derechos y garantías de raigambre convencional y constitucional como el previo y debido proceso, la permanencia en libertad, los derechos de defensa en juicio y de propiedad, y en la observancia de los principios de legalidad, igualdad ante la ley e inocencia, como así también en los planteos referidos a la necesidad, razonabilidad, proporcionalidad e idoneidad de la caución real dispuesta (arts. 16, 14, 18, 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; arts. 7, 8 y 24 de la C.A.D.H. y art. 9 del P.I.D.C.yP.), extremos que fundan la existencia de una cuestión federal.
Finalmente, existe relación directa e inmediata entre la normativa internacional y constitucional alegada y el pronunciamiento impugnado, siendo que el derecho federal invocado ha sido resuelto contra lo peticionado por el recurrente.
2. Que en las presentes actuaciones la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal redujo el monto de la caución impuesta a O. A. T. de $60.000.000 a $50.000.000, a quien se le concedió la excarcelación bajo caución real.
Dicha resolución fue recurrida por la defensa que se agravió por la fundamentación aparente del decisorio. Sobre ello consideró que el monto establecido continúa siendo excesivo, de imposible cumplimiento, habiendo tornado ilusoria la libertad concedida.
Señaló que la decisión impugnada no logró demostrar las razones por las cuales “…se piensa que puede haber riesgo procesal en [su] asistido, cuando ha sido el propio imputado el que ante cada salida de su domicilio, regresa al mismo, continuando a derecho y a disposición de la justicia…” (cfr. fs. 155).
Agregó que no se encuentra acreditado en autos, ni valorado por parte del tribunal de mérito, ningún elemento objetivo que indique peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación por parte de T..
Durante la audiencia de informes celebrada en esta instancia, luego de reiterar los agravios desarrollados oportunamente en el recurso de casación deducido, solicitó que se reemplace la caución real impuesta por una de carácter juratorio y, de manera subsidiaria, en caso de homologarse la caución real, que se tomen en cuenta los mismos parámetros empleados para el resto de los funcionarios investigados, cuyas cauciones oscilaron en los $2.000.000.
3.Ingresando al análisis de fondo de la cuestión sometida a control jurisdiccional he de recordar, conforme tuve oportunidad de expedirme en la causa nº 14.855 “Isla, Benjamín Gustavo; Amarilla, Osvaldo Darío s/recurso de casación e inconstitucionalidad” (reg. nº 19.553 del 12/12/11 de la Sala II de esta Cámara), que de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos se colige que en virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad, como regla general. Dicho criterio se encuentra receptado en el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación que establece que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (arts. 18, 14 y 75 inciso 22 de la C.N., 7 y 8 C.A.D.H. y 9 y 14 P.I.D.C.yP.).
Aunado a ello, del articulado del Código Procesal Penal Federal (ley nº 27.063), implementado parcialmente por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación (Resolución nº 2/19, B.O.: 13/11/19), se desprende el mismo principio de permanencia en libertad del sujeto imputado durante el proceso y en consecuencia, la excepcionalidad de la medida cautelar preventiva (artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal).
El artículo 16 de este nuevo cuerpo normativo, si bien no implementado, configura pauta interpretativa en la materia, refiere que “…las facultades que este Código reconoce para restringir o limitar el goce de derechos reconocidos por la Constitución Nacional o por los instrumentos internacionales de Derechos Humanos deben ejercerse de conformidad con los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesariedad…”.
El artículo 17, por su parte reza: “…Las medidas restrictivas de la libertad sólo podrán fundarse en la existencia de peligro real de fuga u obstaculización de la investigación. Nadie puede ser encarcelado sin que existan elementos de prueba suficientes para imputarle un delito reprimido con pena privativa de la libertad, conforme a las reglas de este Código…”.
Asimismo, el artículo 209, que señala que: “…las medidas de coerción autorizadas se ajustarán a lo que disponen los artículos 15, 16 y 17 de este Código, su carácter es excepcional y no podrán ser impuestas de oficio por el juez…”.
En ese sentido, la Comisión Bicameral referida señaló que “…este Honorable Congreso de la Nación, en oportunidad de la sanción del catálogo de derechos y garantías con los que ha encabezado el sistema procesal fijado por el Código Procesal Penal Federal -titulado `Principios y garantías procesales’-, fijó pautas concretas para regular las restricciones a la libertad durante el proceso en sus artículos 17 y 16, permitiendo tal restricción en caso de que exista peligro de fuga o de entorpecimiento. A su vez, y a fin de regular de forma precisa y concreta frente a qué circunstancias fácticas verificadas en el proceso se podría presumir ese riesgo, efectuó luego una descripción precisa y circunstanciada de estos supuestos en los artículos 221 y 222 de ese Código Procesal Penal Federal. Adicionalmente se fijó en el artículo 210 un minucioso y detallado catálogo de medidas de coerción personal a las que se puede recurrir para el aseguramiento del proceso ante los supuestos descriptos en los artículos 221 y 222 citados, estableciendo normativamente un grado de progresividad y jerarquía de estas medidas que el juzgador debe contemplar en todos los casos…”.
En esta línea, las Reglas de Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), define a la prisión preventiva como último recurso (Reglas 6 y 6.1), y reconoce la necesidad de buscar alternativas menos lesivas a la prisión preventiva. En ese sentido, afirma en la Regla 6.2 la necesidad de que las medidas sustitutivas de la detención durante el proceso penal se apliquen lo antes posible.
Es decir, la libertad física es imprescindible para que la mayoría de las demás libertades puedan desarrollarse, habiendo sido su tutela a lo largo de los tiempos, un propósito de protección jurídica (Bidart Campos, Germán, “Derecho Constitucional”, Editorial Ediar, pág. 505). De modo tal que el derecho constitucional de “permanencia en libertad durante la sustanciación del proceso penal”, emanado de los arts. 14, 18 y 75 inc. 22 de la C.N., solo puede ceder en situaciones excepcionales y cuando los jueces, con fundamento jurídico y conforme las constancias del expediente consideren que existen causas ciertas, concretas y claras, en orden a un alto grado de probabilidad o un estado de probabilidad prevaleciente de que el imputado eludirá la acción de la justicia (art. 280 del C.P.P.N. y arts. 221 y 222 del C.P.P.F.).
Que la privación de la libertad “no debe ser la regla”, constituye un principio expreso constitucionalizado en el art. 9 inc. 3º del P.I.D.C.yP., que establece “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general…” y el art. 7.5 de la C.A.D.H., regula que “…su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio…”. El carácter excepcional del encarcelamiento preventivo surge directamente de la combinación entre el derecho general a la libertad ambulatoria (art. 14 y 75 inc. 22 de la C.N. y art. 8.2 C.A.D.H. y 14.2 P.I.D.C.yP.) y la prohibición de aplicar una pena antes de obtener una sentencia condenatoria firme (principio de inocencia) -art. 18 y 75 inc. 22 de la C.N., art. 9.1 del P.I.D.C.yP y art. 7 C.A.D.H.-.
Cafferata Nores señala que la privación de la libertad durante el proceso penal es una medida cautelar excepcional dirigida a neutralizar los graves peligros (por lo serio y lo probable) que se puedan cernir sobre el juicio previo, con riesgo de apartarlo de sus fines de afianzar la justicia. Explicita que el texto constitucional establece en forma expresa que “…el encarcelamiento durante el proceso no debe ser la regla general…”, y que sólo tiende a asegurar la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso para la ejecución del fallo (“Proceso Penal y Derechos humanos”, CELS, Editores del Puerto, Bs. As. 2000, pág. 186).
“…La prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. Constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal…” (Caso Palamara Iribarne, párr. 196; Caso Acosta Calderón, párr. 74, y Caso Tibi, párr. 106, Caso López Álvarez, párr. 67).
En ese orden de ideas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha revisado su propia jurisprudencia y la de los órganos internacionales de derechos humanos para establecer las razones legítimas que pudiesen justificar la prisión preventiva de una persona durante un plazo prolongado. En todos los casos debe tomarse en consideración los principios universales de presunción de inocencia y de respeto a la libertad individual.
Considera la Comisión que “…la presunción de culpabilidad de una persona no sólo es un elemento importante, sino una condición `sine qua non’ para continuar la medida restrictiva de la libertad […] No obstante, la sola sospecha resulta insuficiente para justificar la continuación de la privación de la libertad. Los magistrados actuantes deben producir otros elementos adicionales para otorgar validez a la detención luego de transcurrido un cierto tiempo…” (Informe 2/97 párrs. 26 y 27).
Así en lo que se refiere al peligro de fuga en el mismo informe ha afirmado que “…28. La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo, tampoco resultan suficientes, luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva. Además, debe tenerse en cuenta que el peligro de ocultamiento o fuga disminuye a medida que aumenta la duración de la detención, ya que este plazo será computado a efectos del cumplimiento de la pena aplicada en la sentencia. 29. La posibilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada. 30. En consecuencia, si los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve injustificada…”.
Los criterios allí establecidos fueron reafirmados en el Informe 86/09 (Caso 12.553 “Jorge, José y Dante Peirano Basso” República Oriental del Uruguay del 06/08/09).
Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia -según lo entendió la Corte Suprema (Fallos 321:3630)- “…debe servir de guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica…” (Fallos: 318:514, consid. 11, párr. 2º) ha afirmado, dentro del contexto general de los instrumentos internacionales vigentes, que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, y que a su vez no debe constituir la regla general, como expresamente lo consagra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9º.3), pues de lo contrario se estaría privando de la libertad a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, en violación del principio de inocencia (8.2 del Pacto de San José de Costa Rica y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (conf. Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 77).
El límite para su aplicación está dado por la estricta necesidad de asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de la investigación ni eludirá la acción de la justicia (Corte I.D.H. “Suárez Rosero vs. Ecuador”), para lo cual es necesario evaluar los elementos de convicción que la sustentan o, en su caso, descartan, partiendo de pautas objetivas.
Asimismo ha afirmado que “…las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia…” (Caso Bayarri vs. Argentina, con cita de la causa “Chaparro vs. Ecuador” del mismo Tribunal).
Finalmente, en el ámbito local, la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene refrendando tal postura, la que se distingue en los precedentes “Gómez” -311:652-; “Estevez” -320:2105-, “Napoli” -321:3630- y “Trusso” -326:2716-.
La disposición de una medida cautelar máxima -encarcelamiento- por parte de los jueces requiere la existencia de razones suficientes y acreditadas, que justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad.
En este orden de ideas, esta Cámara Federal de Casación Penal ha sostenido en el Plenario nº 13 que “…no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317, C.P.P.N), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal…”.
En definitiva, es necesario ponderar, más allá de la escala penal, otros factores, indicadores de riesgos procesales (peligro de fuga y/o entorpecimiento en la investigación), pues, como señalé al principio del presente sufragio, la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensable “para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley” (art. 280 del C.P.P.N.).
En esta línea de pensamiento, entiendo que la interpretación que expondré de los arts. 316, 317 y 319 del C.P.P.N. y 210, 221 y 222 del C.P.P.F., es la que se compadece con los principios convencionales y constitucionales reseñados, como así con las reglas interpretativas desarrolladas por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia y las motivaciones señaladas por la Comisión Bicameral de Monitoreo de Implementación del Código Procesal Penal Federal el pasado 13 de noviembre en la resolución nº 2/19.
No basta alegar, sin análisis de las constancias del caso o sin fundamentación alguna, que dada determinada circunstancia teórica el imputado evadirá la acción de la justicia y que, sobre la base de ello, a los fines de neutralizar el peligro procesal deba disponerse, como en el caso, una caución real de un monto tal que vuelva ilusorio el principio de permanencia en libertad durante el proceso.
El tribunal debe atender a las circunstancias objetivas y ciertas que, en concreto, permitan formular un juicio sobre la existencia del peligro procesal (de fuga y/o de entorpecimiento de la investigación) sobre el cual se funda la exigencia de la implementación de una medida de coerción y, sobre la base de ese peligro, graduar la medida que lo neutralice, en apego a los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesariedad. Este deber exige que el juicio acerca de la verosimilitud del peligro esté a cargo exclusivamente del tribunal. Ese juicio requiere a su vez la comprobación efectiva de las circunstancias mencionadas, respecto de un imputado determinado, que indiquen la existencia probable del/los peligro/s procesal/es aludido/s.
Si estos peligros no han sido comprobados, o se han alegado circunstancias que de ningún modo pueden justificar la detención preventiva o una medida de coerción en los términos del vigente artículo 210 del Código Procesal Penal Federal, la medida privativa de la libertad o aquel medio de coerción, habrán sido dispuestos en flagrante violación con la normativa convencional, constitucional e interna en la materia, haciendo nacer ante su incumplimiento la responsabilidad internacional del Estado Argentino en el caso.
Bajo dicho paradigma debe ser evaluado el caso sometido a consideración de esta Alzada, ello así toda vez que la jurisdicción a tales fines se encuentra habilitada en esta instancia a partir de los agravios dirigidos por la defensa -tanto en el recurso de casación como durante la audiencia celebrada en los términos del art. 465 bis del C.P.P.N.-, contra la decisión del a quo que si bien redujo el monto de la caución dispuesta sobre su asistido, ella es de cumplimiento imposible y ha tornado virtual e ilusoria la excarcelación que le había sido concedida.
El análisis de la resolución impugnada no se circunscribe únicamente a establecer la arbitrariedad del monto impuesto en términos de caución real. Las particulares circunstancias de autos han reeditado aquellos agravios de la detención preventiva que la defensa ha indicado en su libelo recursivo y en esta instancia pues, no debe perderse de vista que al día de hoy el encausado permanece detenido preventivamente por no poder cumplir con el monto caucionado fijado.
Más allá de que exista una decisión jurisdiccional que haya dispuesto su excarcelación, si la condición suspensiva que debe ser satisfecha se torna según la defensa, de imposible cumplimiento, la detención preventiva cobra virtualidad, situación que se afirma en autos. Desde que se le concede la excarcelación con fecha 17/09/2019 han pasado casi tres meses sin poder cumplir con el monto caucionado, nadie que pueda cumplir con el importe fijado elegirá permanecer en arresto como opción.
4. Como primer punto, se advierte del análisis de las constancias de este incidente, que el recurrente ha introducido críticas pertinentes a la decisión jurisdiccional que ha resuelto reducir el monto de la caución impuesta a O. A. T. y establecerlo en $50.000.000, y que han sido soslayadas en el tratamiento que realiza la cámara a quo en la solución del planteo.
En la dirección que se señala, del examen de la resolución puesta en crisis se desprende que el a quo no ha analizado los elementos de convicción mínimos necesarios para el adecuado tratamiento de la cuestión, de conformidad con los lineamientos antes fijados y en cumplimiento de las pautas aludidas.
Tampoco dio acabada respuesta a las explicaciones brindadas por la defensa en orden a las condiciones personales de su asistido, a los ingresos con los que contaría T. para afrontar la condición real a la que se sujetó la excarcelación (ingresos mensuales por $200.000) y a la inexistencia de riesgos procesales concretos. Desde esta perspectiva, la resolución está basada en afirmaciones dogmáticas y, por lo tanto resulta arbitraria y no puede ser considerada como acto jurisdiccional válido (Fallos: 316:321 y 1285, 318:2299 y 2424; 319:1741; 322:2067; 323:1989).
Le asiste razón a la defensa en cuanto a que de la resolución impugnada no surge la fundamentación de los riesgos procesales invocados, ni de su entidad, ni de los motivos por los cuales esos riesgos procesales deban inexorablemente ser neutralizados con el monto de la caución real que agravia a esa parte, encontrando eco únicamente -por simple remisión-, a los motivos que en su oportunidad habían dado lugar a la denegatoria de la excarcelación solicitada por T. (cfr. fs. 104/105vta.).
Recuérdese que el tribunal de mérito fundó la decisión impugnada señalando que, “…teniendo en consideración la valoración efectuada por el a quo, la naturaleza del delito reprochado a T., la participación que prima facie habría tenido en las maniobras objeto del proceso, como así también su comportamiento evidenciado con relación al acatamiento a la jurisdicción, la suma dineraria fijada en la instancia anterior se observa proporcionada dentro de los parámetros legales.
En casos como el presente, la no concreción de la libertad del imputado, no incide como un elemento valorativo casi determinante para acreditar la verdadera imposibilidad de pago de la caución fijada que podría tornar de imposible cumplimiento el beneficio otorgado (art. 320, último párrafo del CPPN), ya que el recurrente se encuentra cumpliendo su detención bajo un régimen morigerado -arresto domiciliario- que no provoca la misma intensidad de aflicción de quien se halla alojado en un instituto carcelario.
Sin perjuicio de ello, frente a los agravios formulados por la defensa, a los fines de evitar una posible vulneración al derecho concedido, corresponde reducir el monto fijado como caución real y establecerlo en pesos cincuenta millones…, suma que estimamos adecuada a los efectos de garantizar los fines del proceso…” (fs. 137/137vta.).
Tal como se desprende de lo citado, las circunstancias referenciadas demuestran la falencia de motivación de la decisión recurrida y una remisión a argumentos que no tienen su correlato con normas de aplicación ni con las constancias de la causa.
La utilización de los criterios que había empleado el juez Bonadío cuando decretó la prisión preventiva de T. y luego denegó la excarcelación que se había articulado en su favor, para fundar ahora el monto de la caución real que le impuso en el marco de la excarcelación concedida por la Cámara del fuero, pone de manifiesto la incongruencia de las decisiones jurisdiccionales que fueron dictadas a lo largo del proceso respecto del encausado.
Señalar que existían riesgos procesales que debían contrarrestarse con la prisión preventiva, para luego utilizar esos mismos argumentos a los fines de conceder la excarcelación e imponer una caución real -cuyo monto es extremadamente elevado, y los hechos hasta hoy han demostrado que es de imposible cumplimiento, además de que no se condice con el resto de las cauciones reales que otros imputados en estas mismas actuaciones han tenido que oblar, violando la igualdad de trato procesal, desconociendo las circunstancias personales y patrimoniales del encausado-, lo cual demuestra la arbitrariedad de la decisión sometida a conocimiento de esta instancia.
En otras palabras, la excarcelación concedida fue virtual y aparente, y la caución real que se impuso, de cumplimiento imposible, máximo si se analiza que el mismo juez instructor Bonadío ordenó contra T. una inhibición general de bienes, habiendo sometido al justiciable a tener que afrontar una serie de plazos procesales y a la articulación de recursos a los fines de que se revea una decisión jurisdiccional que a todas luces ha sido arbitraria (Fallos 331:2285; 330:4983; 326:3734; 313:343; 311:1438, entre otros). Bajo tales condiciones, la resolución recurrida no puede ser considerada como acto jurisdiccional válido (arts. 123 -a contrario sensu- y 167 inciso 2º del C.P.P.N.).
He sostenido que “…si bien la estimación del monto de la fianza es de arbitrio judicial, no es menos exacto que debe ser realizada con la prudencia que exige la apreciación del caso para no tornar imposible su cumplimiento. Al respecto, es contundente la letra de la ley en cuanto prevé que: ‘Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del hecho atribuido y su personalidad moral’ (artículo 320, último párrafo, del C.P.P.N.)…” (a contrario sensu, cfr. mi voto en causa nº 1527, “Freire, Jorge Alberto s/recurso de casación”, reg. nº 23.282, rta. el 17/03/2014).
En este sentido, el a quo ha realizado una apreciación parcializada de las circunstancias fácticas del caso para justificar el monto de la caución impuesta, desoyendo los extremos planteados por la defensa, otorgando relevancia a la naturaleza del hecho, la participación que en él habría tenido el encausado, con apoyo en argumentos aparentes vinculados con un riesgo de fuga carente de soporte sobre el cual ya he tenido oportunidad de expedirme al emitir mi voto disidente en la causa nº CFP 9608/2018/258/CFC22 (reg. nº 793/2019 de la Sala I, del 16/05/2019).
En dicha oportunidad expliqué que reiterada ha sido mi postura en cuanto a que la gravedad del hecho y sus circunstancias no constituyen factores que, por sí mismos, habiliten a presumir la existencia de riesgos procesales (cfr. mi voto en causa nº CFP 20117/2017/5/CFC1 “Giusto, Pablo Nahuel s/recurso de casación”, reg. nº 208/18 de la Sala II de esta CFCP, del 28/03/2018, entre otras).
“…La pena en expectativa, la gravedad del delito atribuido, no son por sí mismos parámetros objetivos, en particular si tal afirmación no se apoya en ninguna prueba concreta arrimada al expediente o si la decisión se asienta en resoluciones jurisdiccionales pretéritas que, como en el caso y en cuanto a la declaración de rebeldía dictada en autos, son arbitrarias. Desde esta perspectiva, se concluye que la resolución está basada en afirmaciones dogmáticas y por lo tanto, carentes de legítimo sustento legal y probatorio (Fallos 316:321 y 1285, 318:2299 y 2424; 319:1741; 322:2067; 323:1989)…
En consecuencia, una decisión jurisdiccional referida a la situación procesal de un individuo en la que se ponderaron riesgos procesales sobre la base de la pena en expectativa prevista para el delito imputado y cuestiones como la “gravedad” o las “características” de los hechos, exige la evaluación de otros parámetros objetivos concretos que permitan considerar motivado lo resuelto. Si tal decisión sólo ha hecho hincapié en una declaración de rebeldía, que como en el supuesto sometido a estudio resulta arbitraria, nada queda como fundamento válido de la denegatoria de la excarcelación deducida, pues el parámetro abstracto (quantum punitivo de la escala penal del delito imputado) huérfano queda si no encuentra apoyatura en una pauta concreta y objetiva que permita acreditar razonablemente el peligro de fuga considerado. En definitiva, una decisión adoptada bajo tales extremos es infundada y por ello resulta arbitraria…
La declaración de rebeldía de T. se sustentó en un allanamiento a una oficina comercial en la que el Juez Bonadío sabía que ya no trabajaba, no surgiendo de las constancias de autos ninguna otra diligencia llevada a cabo a los fines de dar con su paradero, todo lo cual conlleva a reflexionar sobre cómo el juzgador puede considerar que el imputado había tomado conocimiento de la imputación seguida en su contra o de la obligación de presentarse ante la autoridad requirente si la primer premisa, excluyente por cierto, no se verificó.
No resulta ajustado a derecho que el juez a cargo de la instrucción haya considerado que tal medida podía ser suficiente para dar con el paradero de T., cuando siempre se trató de un allanamiento a una oficina comercial que el nombrado ya no ocupaba ni frecuentaba por no encontrarse involucrado laboralmente con la Entidad Binacional. Ello resulta incomprensible en un magistrado con años en el ejercicio de la judicatura, pero sostener como lo ha hecho el juez Bonadío, que el resultado negativo de tal medida constituye un argumento (único, por cierto) para decretar la contumacia de un ciudadano, agravia principios fundamentales del Estado de Derecho violentando garantías convencionales y constitucionales convirtiendo la detención dispuesta en una medida arbitraria e ilegal…”.
En aquella oportunidad concluí que gravosa es la situación de que se disponga la rebeldía de una persona sin siquiera haberse efectuado una sola y simple tarea de indagación sobre su domicilio particular y que extremadamente preocupante resulta para un Estado de Derecho, que la Alzada haya convalidado un pronunciamiento (denegatoria de la excarcelación), remitiéndose a otra decisión jurisdiccional (denegatoria de la exención de prisión) fundada únicamente en la pena en expectativa, la gravedad del hecho y la declaración de rebeldía señalada, la cual se encontraba aun en plazo de poder ser impugnada.
En esta oportunidad tengo que afirmar que las irregularidades advertidas y las que ahora en estas actuaciones se han configurado, han permitido construir un escenario de gravedad institucional tal que no puede admitir un solo pronunciamiento dilatorio más.
El hecho de haber empleado la jurisdicción los mismos argumentos tanto para el caso de impedir la permanencia en libertad de T. durante el proceso, como para conceder su excarcelación sujeta al cumplimiento de una caución real irracional, tras haber sometido al justiciable a permanecer en detención tres meses más desde aquella decisión que le había concedido la excarcelación (cfr. fs. 119/120), obliga a esta Alzada a poner fin a tamaña arbitrariedad.
Cabe advertir que en todo Estado de Derecho en una sociedad democrática, resulta intolerable que con ritualismo y rigorismo formal no se aborde el tratamiento de instituciones esenciales de la libertad y se abuse en el uso de las prisiones preventivas o de cauciones reales millonarias y de imposible cumplimiento que tornan ilusorio el instituto excarcelatorio, violando normas constitucionales y convencionales que rigen la materia, máxime cuando en el caso sometido a control jurisdiccional se ha dado cuenta de manifiestas arbitrariedades.
En consecuencia, sobre la base de las circunstancias verificadas en autos, la falta de acreditación de riesgos procesales -tanto por parte del juez federal como de la Cámara de mérito- a través de elementos que objetivamente den cuenta del peligro de fuga y/o del entorpecimiento en la investigación, aunado ello a la sujeción al proceso que ha demostrado O. A. T. en este expediente, encontrándose habilitada esta Alzada a partir de lo peticionado por la defensa durante la audiencia de informes, voto por hacer lugar al recurso de casación deducido por la defensa particular, casar la resolución impugnada y conceder la excarcelación a O. A. T. en las presentes actuaciones, bajo caución juratoria, la que deberá hacerse efectiva en la fecha por los estrados del tribunal bajo cuya disposición se encuentra anotado el nombrado, previa constatación de que no existe otra causa legal de detención y del labrado del acta compromisoria respectiva. Sin costas.
Tal es mi voto.-
El señor juez Daniel Antonio Petrone dijo:
1º) Que, conforme surge de las presentes actuaciones, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, el 30 de septiembre de 2019, resolvió: “REDUCIR el monto de la caución impuesta a O. A. T. y establecerlo en pesos cincuenta millones ($50.000.000)” (fs. 137; el destacado pertenece al original).
Contra esa decisión, el doctor Juan José Ribelli, a cargo de la asistencia letrada de O. A. T., interpuso recurso de casación (fs. 149/160), el que fue concedido (fs. 168) y mantenido en esta instancia (fs. 172).
2º) Que, amén de haber sido reseñados en el voto que lidera el acuerdo los motivos de agravio expuestos por la recurrente, cabe brevemente recordar que, con invocación de lo normado en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, aquella parte sostuvo en su impugnación que el tribunal a quo efectuó una errónea aplicación de la ley procesal, en tanto vulneró lo establecido en el art. 320, último párrafo, del código ritual, al establecer una caución real de imposible cumplimiento para O. A. T..
Indicó que el fallo dictado resulta arbitrario, dado que en él no se valoran ciertos elementos objetivos dirimentes para la resolución del caso y contiene una fundamentación aparente. En esa línea, sostuvo que dicho decisorio causa un gravamen irreparable al nombrado, puesto que le impide recuperar su libertad (fs. 149/160).
Tales argumentos fueron reiterados por la parte recurrente en la audiencia celebrada el 28 de noviembre de 2019, en los términos del art. 465 bis del C.P.P.N., en función de los arts. 454 y 455 del mismo cuerpo legal, en la que solicitó que se haga lugar al recurso deducido y que se fije una caución de carácter juratoria o, en su caso, una equivalente a la impuesta a los demás imputados en la causa.
3º) Que, el recurso interpuesto es formalmente admisible por cuanto la defensa alega, sobre la base de las previsiones contenidas en el art. 456 del C.P.P.N., la inobservancia y errónea aplicación de la ley procesal; y el pronunciamiento cuestionado, si bien no constituye sentencia definitiva en los términos del art. 457 del C.P.P.N., por sus efectos, resulta equiparable a tal y, por tanto, recurrible a través de esta vía (CSJN, Fallos 310:1835, 311:358, 314:791, 316:1934 y sus citas, 317:1838 y sus citas, 320:2326, entre otros).
4º) Que, sentado lo expuesto, en relación al planteo efectuado y a fin de lograr una mayor claridad expositiva, resulta menester recordar que, el 17 de septiembre del corriente año, la Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal concedió la excarcelación a O. A. T., bajo caución real, y ordenó al juez de grado que fije el monto de esa garantía (fs. 119/120).
A partir de lo encomendado y una vez devueltas las actuaciones a la instancia respectiva, el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 11 estableció como caución la suma de pesos sesenta millones ($60.000.000) (fs. 121/122).
En aquel decisorio, el magistrado instructor señaló, por un lado, que la fijación de una caución suficiente tenía por objeto “lograr la comparecencia del imputado ante futuras citaciones que se cursen desde este Juzgado, como así también el acatamiento de las órdenes que se impongan en el marco del presente, para así de esta manera despejar un posible peligro de fuga por parte del mismo”; y, por el otro, que el monto de aquella garantía iba a ser determinado “[a]tendiendo a las características del hecho investigado, como el monto del perjuicio potencial emanado de las maniobras que se le enrostran, sus condiciones de vida, las que no se aprecian como desproporcionadas para una persona que cuenta con un ingreso mensual aproximado de doscientos mil pesos ($200.000) -ver legajo de personalidad y declaración indagatoria-, inversiones en entidades bancarias, más las condiciones personales del imputado”.
De ese pronunciamiento, surge también que, a los efectos de garantizar su sujeción al proceso, se consideró adecuado “disponer que O. A. T. asuma la obligación de concurrir cada treinta días a la Delegación de Posadas de la Policía Federal Argentina, no ausentarse de su domicilio real por más de 48 horas ni mudarse -sin aviso al Tribunal- y proceder a la entrega de su pasaporte”.
Dicho temperamento fue apelado por la defensa del encausado (fs. 123/125) y, en el marco de esa revisión, el tribunal a quo dispuso reducir de pesos sesenta millones ($60.000.000) a cincuenta millones ($50.000.000) la caución real a la que fue supeditada la excarcelación de O. A. T. (fs. 137); resolución que fue reseñada en el acápite primero de la presente y contra la que se interpuso la impugnación ahora bajo estudio.
5º) Que, a esta altura, resulta menester recordar los fundamentos brindados por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, a partir de los cuales dispuso reducir la caución real oportunamente impuesta a O. A. T. por el juez de grado y establecerla en pesos cincuenta millones ($50.000.000) (fs. 137).
En dicha oportunidad, los magistrados intervinientes consideraron que, atento a “la valoración efectuada por el a quo, la naturaleza del delito reprochado a T., la participación que prima facie habría tenido en las maniobras objeto del proceso, como así también su comportamiento evidenciado con relación al acatamiento a la jurisdicción”, la suma dineraria fijada en concepto de caución real por el juez de grado resultaba “proporcionada y dentro de los parámetros legales”.
En esa línea, señalaron que “[e]n casos como el presente, la no concreción de la libertad del imputado, no incide como un elemento valorativo casi determinante para acreditar la verdadera imposibilidad de pago de la caución fijada que podría tornar de imposible cumplimiento el beneficio otorgado (art. 320, último párrafo del CPPN), ya que el recurrente se encuentra cumpliendo su detención bajo un régimen morigerado -arresto domiciliario- que no provoca la misma intensidad de aflicción de quien se halla alojado en un instituto carcelario”.
Sin perjuicio de ello, “frente a los agravios formulados por la defensa, a los fines de evitar una posible vulneración del derecho concedido”, entendieron que correspondía reducir el monto de caución en la suma antes indicada, la cual “estima[ron] adecuada a los efectos de garantizar los fines del proceso”.
6º) Que, descriptos los antecedentes del caso y previo a introducirme en el tratamiento de los agravios expresados por la parte recurrente, entiendo oportuno efectuar una serie de consideraciones.
En primer lugar, debe recordarse que el art. 320 del código ritual establece que “la exención de prisión o la excarcelación se concederá, según el caso, bajo caución juratoria, personal o real” y que “tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria”.
Dicho articulado estipula también que “[e]l juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones” y que “[q]ueda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del hecho atribuido y su personalidad moral”.
En relación a éste último punto, esta Sala tiene dicho, con su actual integración, que “no es factible imponer cauciones que se tornen de imposible cumplimiento para el justiciable, y que esa circunstancia no sólo condiciona sino que frustra el derecho a gozar de la libertad otorgada oportunamente por el juez al imputado” (cfr. causa n° CFP 10667/2018/1/CFC1, caratulada: “Jara, Axel s/ recurso de casación”, reg. n° 845/2019, rta. 22/05/2019; y causa n° FSM 24168/2014/98/CFC8, “Dolinkue, Federico Armando s/ recurso de casación”, reg. n° 1475.18, rta. 13/11/2018).
Bajo ese prisma, corresponde examinar la cuestión sometida a inspección casatoria, la cual se encuentra ceñida a la fijación de la caución bajo la que se concedió la excarcelación de O. A. T., no encontrándose en discusión la concesión de instituto liberatorio.
En ese camino, cabe señalar que, sin perjuicio de que el tribunal a quo dispuso una reducción del monto que en tal concepto había sido fijado por el juez de grado, de su decisorio no emergen las razones que le permitieron arribar a la suma establecida.
En efecto, en dicho pronunciamiento no se han indicado concretamente las circunstancias del caso ni las condiciones personales y económicas del nombrado que se tuvieron en consideración para determinar el monto estipulado. Ello no se suple con la genérica alusión a la conducta que se le atribuye al imputado o a sus comportamientos con relación al acatamiento a la jurisdicción.
En ese sentido, se destaca que no fue considerado, tal como reclamó el impugnante ante esa instancia, el estado procesal de estas actuaciones -cuya instrucción, a la fecha en que fue dictado el decisorio atacado, había sido clausurada respecto del imputado y se encontraba elevada a juicio oral-; como así tampoco las pautas compromisorias que, a los fines de garantizar la sujeción del nombrado al proceso, fueron establecidas por el juez de grado en oportunidad de fijar el monto de la caución real -entre ellas, la obligación de no ausentarse de su domicilio real por más de 48 horas; el deber de concurrir cada treinta días ante una delegación policial correspondiente; y la entrega de su pasaporte a la autoridad judicial-.
Además debe advertirse que, si bien en el decisorio atacado se tuvo en consideración “la valoración efectuada por el [juez de grado]”, lo cierto es que en ésta el único elemento concreto relativo a la situación patrimonial del encausado que fue tenido en cuenta por el magistrado resultó ser “un ingreso mensual aproximado de doscientos mil pesos ($200.000)”; extremo cuantitativo a partir del cual el monto de la caución fijada por el tribunal a quo aparece como desproporcionado.
La estimación se complementa con la mención a “inversiones en entidades bancarias” por parte del encausado, las que, sin embargo, no fueron debidamente identificadas, principalmente en cuanto a las sumas de dinero que en ellas se hallarían involucradas.
Dicha circunstancia impide conocer acabadamente otro elemento relativo a la capacidad económica del encausado y, en consecuencia, priva al decisorio de la fundamentación necesaria para sustentar la razonabilidad del monto estipulado.
Sumado a ello, cabe destacar que, en la resolución en la que aquel juez determinó la suma de la caución que luego fue objeto de revisión por el tribual a quo, se tuvo en cuenta “el monto del perjuicio potencial emanado de las maniobras que se le enrostran [al encausado]”. Al respecto, debe advertirse que dicho parámetro, aunque podría resultar válido para el establecimiento de medidas cautelares de carácter real que tiendan a asegurar los fines del proceso, no se compadece con los objetivos específicos que se deben atender para la determinación del monto de la garantía a la que fue sujetada la excarcelación del imputado, los cuales fueron precisados precedentemente.
Nótese además que, a diferencia de lo sostenido en el decisorio recurrido, la circunstancia de que han transcurrido más de dos meses desde la reducción dispuesta por la citada Cámara sin que O. A. T. haya dado cumplimiento a la caución impuesta, constituye una pauta objetiva de la desproporción de la suma establecida con respecto a la situación económica del nombrado que fue alegada por su defensa y se vislumbra como un obstáculo a los efectos de hacer efectiva la libertad otorgada.
No debe soslayarse que, si bien la estimación del monto de caución resulta del arbitrio judicial, dicha tarea debe ser realizada con la prudencia que exige la apreciación de las constancias obrantes en autos para no tornar, como en el presente caso, imposible o ilusoria su satisfacción.
En este punto, cabe señalar que, si el propio tribunal a quo en el marco de esta incidencia, en su primera intervención, concluyó que la sujeción del imputado al proceso podía ser razonablemente garantizada con una caución real (fs. 119/120); en su segunda intervención, debió fundar la fijación de su monto en argumentos suficientes que demostrasen que la situación patrimonial del acusado permitía su cumplimiento y en un plazo de cierta inminencia, como requisito impuesto para la obtención de la libertad durante el proceso.
Por último, debe advertirse que no se comparte la afirmación de los sentenciantes en cuanto a que, dado que T. se halla bajo arresto domiciliario, la falta de concreción de la libertad no incide como elemento determinante para acreditar la imposibilidad de pago de la caución. Ello, por cuanto la modalidad bajo la cual se encuentra actualmente el nombrado resulta ser una detención que, aunque morigerada, importa una restricción fuera del perímetro donde se encuentra recluido, con las imposiblidades que de ello se derivan.
En conclusión, las circunstancias precedentemente mencionadas evidencian que asiste razón a la parte recurrente en cuanto a que la decisión del tribunal a quo -obrante a fs. 137- resulta arbitraria, en tanto exhibe fallas en el razonamiento lógico en que ésta se sustenta que la privan de adecuada fundamentación e imponen su descalificación como acto jurisdiccional, conforme la doctrina en materia de arbitrariedad sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 311:1438 y 312:1150, entre otros).
En tales condiciones, deviene aplicable el art. 471 del C.P.P.N. en cuanto dispone que “si hubiera inobservancia de las normas procesales la cámara anulará lo actuado y remitirá el proceso al tribunal que corresponda, para su sustanciación”.
Por ello, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de O. A. T., anular el decisorio atacado -obrante a fs. 137- y devolver las actuaciones a la Cámara de origen para que tome razón y por donde corresponda, con la premura del caso -atento al derecho comprometido-, se proceda a adecuar la caución fijada a las previsiones del art. 320 del código ritual; debiéndose en el caso, además, analizar las pautas de sujeción menos lesivas que contiene el artículo 210 del C.P.P.F. (Ley Nº 27.063), implementado por la resolución Nº 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal (B.O. 19/11/2019). Sin costas en la instancia (arts. 123, 471 y 530 del C.P.P.N.).
Tal es mi voto.-
En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 149/160 por la defensa particular de O. A. T. y, por mayoría, ANULAR la decisión recurrida (art. 471 del C.P.P.N.) y remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen para que tome razón y por donde corresponda, con la urgencia que el caso amerita, dicte un nuevo pronunciamiento, adecuando la caución establecida de conformidad con los lineamientos aquí fijados. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordadas CSJN) y remítanse las actuaciones al tribunal de origen. Sirva la presente de atenta nota de envío.
Fecha de firma: 13/12/2019
Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: DIEGO GUSTAVO BARROETAVENA, JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: DANIEL ANTONIO PETRONE, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: WALTER DANIEL MAGNONE, SECRETARIO DE CAMARA
C. T. J. L. s/monto caución – Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. – Sala I – 25/07/2017 – Cita digital IUSJU020401E
075334E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136915