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JURISPRUDENCIASuspensión de acto administrativo. Resolución administrativa. Abogados. Medios de pago. Principio de legalidad tributaria
Se hace lugar a la demanda interpuesta por el actor y se ordena la suspensión de la circular 1/2017 y de la resolución general 3997-E., ambas normas reglamentarias de la ley 27253. Para decidir así, el tribunal explicó que resultó violatorio del principio de legalidad tributaria la indebida extensión de la obligación de los profesionales en derecho, de aceptar como medios de pago las transferencias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios de pago que el Poder Ejecutivo Nacional considere equivalentes.
Mercedes, 24 de ABRIL de 2019.-
Autos y Vistos: Considerando:
I.- Los letrados del Síndico, el Dr. Costantino y la Dra. Echaire, por derecho propio, interponen recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de fs. 951, la que resuelve que la ley 14.967 no es aplicable al caso de autos y desestima lo solicitado mediante escrito electrónico de fecha 14/11/18 (esto es que se disponga que los aportes sean a cargo y cuenta del Dr. Costantino).
Al fundar su recurso, los recurrentes dicen que resulta aplicable la ley 14.967 dado que en procesos concursales se limita la utilización de la legislación local solo con relación al monto de los honorarios. Por lo tanto, la cuestión de la cesión se rige por la norma arancelaria local
El magistrado, previo a resolver el recurso, da vista a la Caja de Previsión Social para Abogados (fs. 955).
La Caja de Previsión Social contesta la vista el 26/12/18. Expresa que, en la sesión de Directorio de fecha 21 y 22 de diciembre de 2017 se resolvió, en el Expte. N°780137, que de convenirse una cesión de honorarios en los términos del art. 10 de la ley 14.967, los aportes y contribuciones exigibles de acuerdo a lo prescripto por el art. 12 inc. a) de la ley 6716 deben ingresar a la cuenta previsional del letrado cedente, sin que puedan las partes pactarlo en sentido contrario.
El magistrado resuelve que la resolución de fs. 951 se encuentra ajustada a derecho y desestima la revocatoria; a su vez, concede el recurso de apelación (fs. 967).
Ahora bien, al decidir, expresa que los casos no previstos por la ley concursal deben ser resueltos por sus disposiciones en forma analógica y, luego, por la aplicación supletoria de la ley local. Por lo tanto, acogiendo los argumentos del recurso, decide que es procedente la aplicación de la norma arancelaria local. También dice que es aplicable lo prescripto por la ley 6716 y no hace lugar al pedido del Dr. Costantino debido a una jurisprudencia que interpreta, con fundamento en el art. 12 inc. a) de la ley 6716, que los honorarios pueden ser objeto de cesión pero no así los aportes que son indisponibles.
II.- Brevemente los antecedentes del caso son los siguientes:
Los letrados, el 25/10/18, a fs. 937 presentan un escrito en el cual la Dra. Echaire cede la totalidad de los honorarios que le fueran regulados en autos en los términos del art. 10 de la ley 14.967 al Dr. Costantino, y solicitan que se establezca a cargo del cesionario el pago de los aportes previsionales y las cargas impositivas. El Dr. Costantino, acepta los honorarios cedidos, denuncia su carácter de inscripto en IVA y solicita que se le transfieran los honorarios objeto de cesión ($ 190.000), con más el aporte de ley ($ 19.000) e IVA ($ 39.900).
El magistrado resuelve que se disponga la transferencia electrónica de $ 248.900 depositados en el Banco de la Provincia a la cuenta a nombre del Dr. Costantino. También especifica los conceptos: honorarios ($ 190.000), aportes de ley a cargo de parte correspondientes a Dra. Echaire ($ 19.000) e I.V.A. ($ 39.900); aclara que todo ello una vez que el letrado beneficiario presente ante el banco el recibo de pago de los aportes pertinentes por parte de la Dra. Echaire (fs. 938).
El Banco Provincia contesta e informa que a fin de efectuar la transferencia no queda clara la cuestión sobre los aportes, que resulta inconsistente que el sujeto de retención sea el Dr. Costantino mientras que los aportes debería presentarlos la Dra. Echaire. Agrega que, en caso de que se trate de una cesión de honorarios, debe ser informado en el cuerpo del oficio.
El Dr. Costantino, con fecha 14/11/18, presenta escrito electrónico pidiendo que se disponga que los aportes sean a su cargo y cuenta de acuerdo a lo establecido en el art. 10 de la ley 14967, y solicita que se libre nuevo oficio al banco haciéndole saber que acompañará la correspondiente boleta de aportes para confeccionar el pago de los aportes profesionales a su nombre.
El magistrado resuelve a fs. 951.
III.- Quedó resuelto por el juez de grado (al resolver la revocatoria) que resulta aplicable al caso la norma arancelaria local, ley 14.967.
Dicha norma se refiere expresamente a la posibilidad de cesión de honorarios devengados o regulados a favor de otro profesional, quien queda a cargo de los aportes previsionales (art. 10).
La ley resulta suficientemente clara en cuanto a que es el cesionario quien debe hacerse cargo de los aportes sin distinción alguna. La ley no distingue entre el porcentaje de aportes que paga directamente el profesional y el porcentaje que paga el obligado al pago del honorario fijado a favor del profesional.
Sucede que los aportes que debe realizar el obligado al pago de los honorarios están incluidos en el crédito del cesionario, de ahí que “estén a su cargo”. Dicho de otra manera, la cesión de honorarios conlleva los aportes correspondientes a esos honorarios, que – obviamente – ingresarán a la cuenta del profesional cesionario. A criterio de los suscriptos ello surge claro de la ley.
La cesión de fs. 937 también es clara al respecto reiterando los términos de la ley arancelaria.
Es que como tiene resuelto esta Sala (causas nro. 115.857 del 15/03/16, 115.484 del 5/6/15, 115.563 del 16/7/2015, 114.513 del 21/5/2013, entre otras), los aportes resultan accesorios del principal – los honorarios -; por aplicación de los principios que rigen las obligaciones principales y accesorias “las obligaciones accesorias siguen la suerte de la principal” (arts. 523, 525 C.C., arts. 856, 857 C.C.C.).
Los principales argumentos expuestos en dichos fallos fueron los siguientes: “En el caso de los honorarios y los aportes provisionales, las fuentes de ambas obligaciones son diferentes. En un caso, contractual o en virtud de una decisión judicial (imposición de costas), y en el otro es legal (ley 6716). También puede decirse que los acreedores son distintos (el abogado beneficiario de la regulación en un caso, y la Caja en el otro), y no necesariamente coinciden los deudores (el beneficiario del trabajo o el condenado en costas en un caso, y tanto éstos como el profesional en el otro). Pero ello no hace a lo esencial; o sea a aquello que define que algo sea la razón de la existencia de la otra (art. 523 C.C.). De no entenderse así se daría el absurdo de que sea inexigible el pago de los honorarios (o sea, que éstos hayan dejado de existir como obligación civil, arts. 496 y 515), pero que quien había sido el acreedor de los mismos debiera hacer aportes previsionales, cuando ya no tiene ninguna posibilidad de cobrarlos… También implicaría que la parte obligada al pago tuviera que hacer aportes siendo que quedó liberada de la obligación principal de pagar los honorarios, solución también inaceptable desde el punto de vista de la lógica y de la justicia.”
Es dable agregar que el fallo (CC0001 LZ 74377 RSI: 546/2016 I 30/11/2016) citado por el juez sobre la indisponibilidad de los aportes no coincide con el criterio de accesoriedad que tiene esta Sala. Pero lo determinante es que no surge tal indisponibilidad de la ley 6716.
A su vez, la resolución dictada por la Caja (que se encuentra publicada en internet) limita la disposición de los derechos de cesión de los aportes a cargo del obligado al pago estableciendo que deben ingresar a la cuenta previsional del letrado cedente, sin que puedan las partes pactarlo en sentido contrario. Dicha resolución del directorio, de jerarquía inferior a la ley arancelaria, contradice lo dispuesto en la misma. La ley 6716 no tiene ninguna disposición relativa a la cesión de honorarios o aportes y es necesario destacar que el directorio solamente tiene facultades de aplicación e interpretación de esa ley (art. 7). Naturalmente tal facultad de interpretación no puede alterar lo que prescriben las leyes; en el caso, la ley 14.967 (art. 10) – conforme lo señalado -, y la ley de fondo (arts. 856 y 857 C.C.C.) en cuanto contempla el régimen de las obligaciones accesorias. Demás está decir que si el Poder Ejecutivo, al hacer uso de atribuciones reglamentarias, no puede alterar el espíritu de las leyes (art. 144 inc. 2) de la Const. Prov.), con mayor razón no puede incurrir en tal infracción la Caja de Previsión Social de Abogados so pretexto de interpretación de la ley previsional. Es que lo que está en juego es nada más ni nada menos que el régimen republicano de gobierno (arts. 1, 5, 6, 31 y 123 Const. Nacional; art. 1 y cctes. Const. Prov.).
Por lo tanto, no puede ser considerada la resolución invocada por la Caja.
En consecuencia, SE RESUELVE: Revocar parcialmente la resolución de fs. 951 y hacer lugar al pedido formulado del Dr. Costantino mediante escrito electrónico del 14/11/18 (que se disponga que los aportes sean a su cargo y cuenta; y que se libre nuevo oficio al Banco Provincia haciendo saber que acompañara la boleta de aportes para confeccionar el pago de los aportes profesionales a su nombre). REG. Y NOT.
Firmado: Dr. Emilio A. Ibarlucía – Dr. Roberto A. Bagattin
Ante mí, Gabriela A. Rossello – Secretaria
Kanoore Edul, Alberto s/quiebra – Cám. Nac. Com. – Sala D – 19/10/2017 – Cita digital IUSJU025440E
038363E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133119