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JURISPRUDENCIAEjecutivo. Admisibilidad. Fecha de creación del título. Pericial caligráfica. Costas
Se revoca la decisión apelada y se manda llevar adelante la ejecución contra la demandada, al juzgarse que el documento base daba cuenta de que, si bien la fecha de creación se encontraba enmendada, pero no salvada, y el perito calígrafo sostuvo que no podía determinarse cuándo se estamparon las escrituras (edad absoluta), sí logró dictaminar el orden de prelación de los trazos (edad relativa), con lo cual cabía tener por suscripto el documento en el año 2001. Además, la ejecutada -con ocasión de oponer excepciones- no denunció en ningún momento que se encontraba incapacitada para obligarse.
Buenos Aires, 28 de febrero de 2019.
1. Los ejecutantes apelaron en fs. 168 la decisión de fs. 164/167 que, valorando básicamente que -en función de la pericia caligráfica rendida- no existe certeza respecto de la fecha de creación del título base de la presente ejecución, rechazó la demanda ejecutiva y le impuso las costas. También recurrieron la retribución profesional fijada por estimarla elevada. Su memorial de fs. 170/178 fue respondido en fs. 180/183.
2. (a) Debe comenzar por reseñarse, en lo que aquí interesa, que aunque este juicio se promovió calificando de pagaré al título base de la ejecución (fs. 7/8), la falta de un requisito esencial (el lugar de creación) impidió su reconocimiento como tal (fs. 14), pero en el entendimiento de que el documento resultaba igualmente ejecutable se dio curso al reclamo preparando la vía ejecutiva (fs. 35) y tras la correspondiente tramitación (cuyas vicisitudes no interesan aquí), se dictó la sentencia apelada (fs. 164/167) que, como se dijo, valorando que -según la pericial caligráfica- no existe certeza en cuanto a la fecha de creación del documento (por haber sido enmendada pero no salvada), y que ese dato es esencial para evaluar la capacidad del librador o el cómputo de los plazos de presentación o prescripción, terminó por rechazar la presente ejecución.
(b) Sentado ello, y frente a los agravios de los ejecutantes por haber sido dispuesta la mencionada pericial, corresponde recordar que en los procesos ejecutivos la apertura a prueba de las excepciones constituye facultad privativa del juez de la causa (esta Sala, 13.11.12, “Tecnologística S.A. c/ Ansede, Jorge s/ ejecutivo”; entre otros; conf. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil; T. VII, pág. 490, n° 1103; Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, T. 2, art. 549 y citas de la nota n° 11, pág. 769) y que, por tanto, no existe reproche alguno que formular al magistrado de grado, quien -en ejercicio de tal potestad- dispuso la realización de la experticia ofrecida por la ejecutada.
(c) Descartado tal reproche y en cuanto la valoración que corresponde hacer de dicha prueba se anticipa que no se comparte la conclusión alcanzada en la instancia de grado.
Ello es así pues, el documento base de la presente ejecución da cuenta como ya se hizo referencia, de que la fecha de creación se encuentra enmendada pero no salvada (fs. 45), y si bien la auxiliar sostuvo que no puede determinar cuándo se estamparon las escrituras (edad absoluta) sí logró dictaminar el orden de prelación de los trazos (edad relativa), destacando, en tal sentido, que al texto original consignando “2001” se le sobrescribió el segundo cero colocando un “1”, de modo que actualmente puede leerse “2011” (fs. 132/140, especialmente pto. III); con lo cual, cabe tener por suscripto el documento en el año 2001.
Y en este punto cabe destacar que la ejecutada, con ocasión de oponer excepciones, no denunció en ningún momento que se encontraba incapacitada para obligarse (fs. 65/70); en otras palabras, como la interesada no esgrimió ningún planteo en sentido contrario cabe suponer su voluntad no viciada al momento de la suscripción del instrumento de manera que -contrariamente a lo valorado en la instancia de grado- la cuestión de la capacidad no puede ser utilizada para justificar el rechazo de la ejecución.
Algo similar ocurre con el restante óbice expuesto en la resolución apelada a poco que se advierta que la propia ejecutada sostuvo que la prescripción que opusiera debe considerarse desde la fecha de vencimiento del documento (pto. 4, fs. 65/70), y lo cierto, concreto y jurídicamente relevante es que desde ese momento, esto es, el 5.12.15 y hasta el 19.9.16, en que se promoviera la demanda (fs. 7/8), siquiera transcurrió el plazo legal de un año que denunciara la interesada como operativo en el caso.
(d) De allí que, en virtud de todo lo expuesto, habrá de receptarse la proposición recursiva de que se trata con el efecto de revocar la decisión apelada y sentenciarse esta causa de trance y remate; sin embargo, las particulares circunstancias de que se haya tenido por suscripto el documento de que se trata en el año 2001 obliga a precisar que en la especie resulta aplicable la preceptiva que dispuso la denominada pesificación de créditos y, además, de que la mora se haya producido en el año 2015, corresponde readecuar al caso los parámetros del plexo normativo referido, por lo que la presente ejecución se llevará adelante por el monto reclamado en concepto de capital, convertido al 6.1.02 en moneda de curso legal a la paridad $1=U$S1 e incrementado ese resultado con el Coeficiente de Variación Salarial (CVS), con más los intereses que deberá calcularse desde esa fecha, 6.1.02, y hasta el vencimiento del documento a una tasa compensatoria del 5% anual y desde la mora y hasta el efectivo pago a la tasa de descuento a treinta días que cobra el Banco de la Nación Argentina.
(e) Párrafo aparte y en lo que concierne a las costas, como en los procesos ejecutivos se establece -sin otra excepción- el principio objetivo de la derrota como parámetro para dirimir la suerte de las costas (art. 558, Código Procesal), el hecho de que mediara bilateralidad y que la posición de la ejecutada no progresara, justifican que, en su condición de perdidosa, los gastos causídicos queden a su cargo (esta Sala, 16.4.15, “Garantizar S.G.R. c/ Colombi, Saúl Alfredo y otro s/ejecutivo”, entre muchos otros).
(f) Finalmente, y como consecuencia de lo decidido, habrá de dejarse sin efecto la regulación de honorarios efectuada en el pronunciamiento apelado (arg. art. 279, cód. citado) rehabilitando al juez de grado a realizar una nueva estimación una vez que concluya la presente ejecución.
3. Por ello, se RESUELVE:
(i) Admitir la apelación de fs. 168 y, en consecuencia, revocar la decisión de fs. 164/167 sentenciando esta causa de trance y remate y mandando llevar adelante ejecución contra Elena Antonia Morán hasta hacerse íntegro pago a los ejecutantes del capital reclamado y con más los intereses (en la forma supra indicada); con costas de ambas instancias a cargo de la ejecutada.
(ii) Declarar abstracto el conocimiento del recurso deducido en fs. 168 contra la regulación de honorarios, en virtud de lo expuesto en el apartado 2 (e) de este pronunciamiento.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, cód. citado).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
036840E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132663