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JURISPRUDENCIAInhabilidad de título. Cálculo de intereses. Fecha de inicio
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la sentencia que rechazó la excepción de inhabilidad de título.
Buenos Aires, 02 de agosto de 2018.
Y VISTOS:
I. Fue apelada por la demandada la sentencia ejecutiva de fs. 127. El memorial obra a fs. 138/42 y fue contestado a fs. 147/9.
II. La recurrente se agravia del rechazo de la excepción de inhabilidad de título y de la fecha de mora fijada a los efectos de determinar el inicio del cálculo de intereses.
III. i) La excepción de inhabilidad de título se limita “a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa” (conf. art. 544, inc. 4to., del Código Procesal).
Dicha excepción constituye una defensa tendiente a demostrar la falta de alguno de los requisitos formales del instrumento que se pretende ejecutar o alguno de los presupuestos del título (v. J. Ramiro Podetti, Tratado de las ejecuciones, Ediar, Bs. As., 1997, p. 273; esta Sala, 10.5.16, en “Vargas, Felipe Benicio c/Balmelli, Betina Alejandra s/ejecutivo”; 4.9.12, en “Marti Reta, Juan Ernesto c/Yapar, Juan Carlos s/ejecutivo”).
Desde esa perspectiva, la Sala no advierte que, en el caso, haya impedimentos para mantener la ejecución del pagaré invocado en la demanda (fs. 7, reservada en sobre con documentación, y copia de fs. 13).
El referido documento cumple todos los requisitos impuestos por el art. 101 del dec.-ley 5965/63 para ser válido como pagaré, incluyendo, cabe destacar, el nombre del beneficiario, que es el aspecto sobre el que gira fundamentalmente la apelación.
El punto en cuestión radica en que la actora es “Gameloft Argentina S.A.”, en tanto en el pagaré figura como beneficiario “Gameloft Argentina” (sin las iniciales “S.A.”).
Este tribunal tiene a la vista el pagaré y, efectivamente, es como dice la parte demandada, pero ello no cambia en nada lo dicho en cuanto a la integridad del mencionado cartular.
No hay elementos de juicio -ni siquiera de origen indiciario- que lleven a pensar que el beneficiario del título en cuestión es persona distinta a la aquí ejecutante.
La recurrente insiste en cuanto a que de diversas fuentes de información (v. gr., la Inspección General de Justicia, internet) surge que con el nombre “Gameloft” existen numerosas empresas integrantes de un mismo grupo económico internacional en el rubro de los videojuegos para dispositivos móviles, agregándose a ese nombre distintas siglas según el tipo de sociedad de que se trate, o sin ellas.
En el listado de firmas o denominaciones que incluye el apelante en su memorial, no hay ninguna que exhiba el nombre “Gameloft Argentina” -con o sin S.A.- (v. fs. 140).
Predominan, en cambio, nombres societarios de firmas que serían extranjeras.
Según la información que el demandado suministra con base en los datos de la IGJ, una firma registrada allí sería Gameloft Argentina S.A. -que no puede ser sino la aquí actora-, y la otra que se muestra en ese lugar es una sociedad extranjera (Gameloft S.E.).
Resulta claro que ninguno de tales nombres o denominaciones puede identificarse con el de la aquí actora, salvo, por supuesto, su propia inscripción en el registro público de comercio.
Debe, además, presumirse que la portadora del documento -es decir, la ejecutante aquí- está legitimada para accionar contra quien lo suscribió (conf. art. 51, dec.-ley 5965/63).
En realidad, la diferencia en cuestión se muestra nada más que como fruto de un olvido o error material, y no puede dudarse de la aptitud ejecutiva del título.
En ese contexto, la Sala juzga que no hay razones que justifiquen un apartamiento del principio según el cual un proceso como éste no puede ser continente de una indagación causal, como el apelante pretende.
El recurrente no ha negado haber firmado el instrumento ejecutado, pero sostiene que lleva fecha 31.10.14, mientras que, según la certificación notarial de firmas, éstas fueron puestas el 3.11.14.
Esa diferencia -de la cual quedó constancia en la certificación (v. fs. 85)- no desvirtúa que el pagaré fue firmado por el demandado, según éste dejó admitido.
Y con prescindencia de la fecha que luce en el cuerpo de la obligación cartular, lo que debe tenerse por cierto y que no ha sido redargüido de falso es que aquélla fue librada en la fecha de la actuación notarial (conf. art. 296, CCyC).
No se desconoce, como el recurrente también aduce, que el pagaré ha sido presentado a este juicio sin la foja notarial de certificación de firma, pero ésta obra agregada a fs. 85 y exhibe nro. que concuerda con la constancia obrante al pie de la cambial.
Sin perjuicio de lo que corresponda decidir en caso de que este último acuda a la vía de revisión prevista por el art. 553 del código procesal, cabe, en síntesis, mantener el rechazo de la excepción de inhabilidad.
ii) Igual solución es la que la Sala adoptará en lo concerniente a la fecha de mora determinada por la jueza de primera instancia.
La parte recurrente manifiesta que el pagaré no ha sido presentado al cobro, ni se indicó en la demanda haberlo presentado a tal fin.
Tal como ha sostenido esta Sala, tratándose de un documento con vencimiento a día fijo y cláusula sin protesto, resulta aplicable la doctrina sentada por esta Excma. Cámara en el caso “Kairus José c/ Romero Héctor”, del 17.6.81 -que esta Sala comparte-, según la cual, quien invoca la falta de presentación de tales documentos al cobro, tiene la carga de la prueba de tal inobservancia.
En los supuestos de pagarés con cláusula “sin protesto” con plazo fijado en el documento, el portador no necesita afirmar ni probar que presentó el título en término porque la norma cambiaria le impone al obligado la carga de probar que el título se presentó fuera de término (v. esta Sala, 24.9.14, en “Di Marco, Ricardo Néstor c/López, Marcelo Adrián s/ejecutivo”).
Dándose aquí los presupuestos para adjudicar al demandado la carga probatoria recordada, corresponde desestimar su pretensión de liquidar los intereses desde la intimación de pago.
IV. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación, con costas a cargo de la apelante (conf. art. 68, 1er. párr., del Cód. Procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
PAULA E. LAGE
PROSECRETARIA DE CÁMARA
033680E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126992