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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAImpugnación de la pericia caligráfica. Juicio ejecutivo
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la decisión que rechazó la nulidad opuesta por la accionante contra la pericia caligráfica y la impugnación efectuada por aquella.
Buenos Aires, 4 de Agosto de 2016.
Y VISTOS:
1.) Apeló la accionante la decisión de fs. 93/98, que rechazó la nulidad opuesta contra la pericia caligráfica y la impugnación efectuada por aquélla, con expresa imposición de costas.
Para así resolver el a quo sostuvo que la mera discrepancia de la aquí recurrente con el trabajo del experto, sin señalar cuáles serían los errores técnicos y/o científicos que contendría, no configuraba una crítica concreta contra la pericial realizada. Expuso en ese orden que el planteo había sido interpuesto luego de conocerse la conclusión del perito, sin que con anterioridad al informe se hubiese señalado que aquel pudiera haber incurrido en alguna omisión y/o deficiencia.
Los fundamentos del recurso obran desarrollados en fs. 102/103 y fueron respondidos por la parte demandada a fs. 106 y por el perito calígrafo a fs. 116/117.
2.) La recurrente se quejó del fallo apelado con sustento en que el resultado del peritaje no reflejaba fundamentos mínimos para demostrar la idoneidad de sus conclusiones.
3.) Ahora bien, en su informe de fs. 66/70 el perito indicó que, al efectuar los estudios analíticos-comparativos sobre las grafias del ejecutado (Roberto Javier Giorgi) con la utilización del instrumental óptico y lumínico adecuado, habría surgido de manera fehaciente desemejanzas en el pagaré estudiado pues, la signatura cuestionada no se correspondía con el material indubitado. Destacó asimismo divergencias en relación a la velocidad escritural, ubicación espacial, presionado, tamaño y proyecciones de los enlaces (véase fs. 68 vta). Expuso además que morfológicamente existían diseños disímiles entre el material indubitado con el obrante en el pagaré y que el material cuestionado denotaba un desarrollo recto descendente no coincidente con el material indubitado -véase conclusiones periciales de fs. 69 in fine-. Concluyó de ello el experto que la firma inserta en el pagaré no se correspondía con el material indubitado del ejecutado Roberto Javier Giorgi.-
4.) Dicho esto, apúntase que la nulidad de la pericia debe fundarse esencialmente en la violación u omisión de normas procesales o técnicas que constituyen presupuestos de su validez. Pues bien, dentro de ese marco conceptual lo primero que debe señalarse es que la pericia que aquí se trata no presenta vicios formales en el procedimiento y en la elaboración de aquella que lo descalifiquen como acto procesal, en tanto no se han violentado lo preceptos contenidos por el ritual para su confección (arts. 169 y ss, CPCC).
En consecuencia, visto que los defectos alegados por el nulidicente atañen a la validez y/o acierto de las conclusiones arribadas por el perito pero no a aspectos vinculados con las formas esenciales del procedimiento es evidente entonces que el agravio ensayado para nulificar el peritaje no puede prosperar.
5.) En lo atinente a la procedencia o improcedencia de las afirmaciones apuntadas por el apelante, que atañen -en definitiva- a la eventual eficacia del dictamen pericial -que merituó el Sr. Juez de Grado en su decisión- y que discurren en discrepancias de la recurrente con las conclusiones a las que arribó el perito, no resultan idóneas para sustentar tal requisitoria. Es que no se advierten falencias en el dictamen pericial que permitan invalidarlo visto las explicaciones brindadas por el experto en sus presentaciones de fs. 87/92 y fs. 116/118 respectivamente, debiendo destacarse que la actora no ha efectuado en su memorial crítica concreta y razonada alguna al no detallar ni enumerar, pormenorizadamente, falencias del dictamen para restarle todo efecto probatorio como pretendía.
Obsérvase, en esa línea, que las respuestas del perito han sido técnicamente idóneas para rebatir eficazmente los planteos esgrimidos por la apelante. En ese sentido, el auxiliar, fruto de un detenido análisis de los elementos indubitados y luego de cotejarlos con el material cuestionado, detalló elementos estructurales de los grafismos -léase: velocidad, proyecciones, línea base de escritura y elementos intrínsecos decisivos para identificar gestos gráficos, como también: bucles, escapes, calibres, cortes y cierres de los trazados cotejados-, controvirtiendo, se reitera, lo alegado por la recurrente en punto a una pretendida carencia de fundamentación técnica del peritaje.-
Siendo ello así, las cuestiones planteadas por esta última deben ser dirimidas sobre la base de las conclusiones técnicas a que arribó el experto designado en autos que hacen a su incumbencia profesional y exceden al ámbito de conocimiento de esta Sala. Desde tal óptica, la sana crítica aconseja aceptar su opinión, pues se trata de un dictamen coherente, adecuadamente fundado, sin que exista prueba válida que lo desvirtúe con argumentos de mayor peso.-
Como correlato de todo lo expuesto señálase que: «… el apartamiento de las conclusiones establecidas en el peritaje debe encontrar razones serias, con base en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia…» (conf. Palacio L., Derecho Procesal Civil, tº IV, pág. 720), razón por la cual, cuando el dictamen aparece debidamente fundado -como ocurre en el caso de autos- y no existe otra prueba que lo desvirtúe, resultan sus conclusiones de valor decisivo en los términos del art. 477 del ritual.
Con base en todo lo hasta aquí desarrollado, habrá de confirmarse lo decidido por el a quo.
6.) En consecuencia, esta Sala RESUELVE:
(a.) Rechazar el recurso interpuesto, y confirmar la resolución recurrida en lo que fue materia de agravio;
(b.) Imponer las costas de Alzada a la recurrente sustancialmente vencida en esta instancia (cfr. arg. arts. 68 y 69 CPCC).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.
MARÍA ELSA UZAL
ISABEL MÍGUEZ
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
JORGE ARIEL CARDAMA
Prosecretario de Cámara
010895E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106396