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JURISPRUDENCIAEmpleados públicos. Modificación del escalafón. Normas de emergencia. Inconstitucionalidad
Se confirma el fallo que acogió parcialmente la demanda deducida, pues una serie de acontecimientos determinaron que el actor sufriera, como consecuencia de la modificación de la categoría que ostentaba, la disminución de la remuneración y la pérdida de los adicionales que percibía como agente de planta permanente de la Cámara de Diputados, situación que se tornó de manera permanente y cuya reparación no fue contemplada.
En la ciudad de Corrientes, a los doce (12) días del mes de MARZO de dos mil diecinueve, esta Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, se constituye con las Doctoras MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA Y NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN, conforme al orden de votación oportunamente establecido, a fin de dictar sentencia en la causa caratulada: «MC CORMACK, JUAN CARLOS C/ ESTADO DE LA PCIA. DE CORRIENTES Y PODER LEGISLATIVO- C. DE DIPUTADOS S/ DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA», EXPEDIENTE N° ST1 20633/2
A continuación la Señora Vocal Doctora MARTHA HELIA ALTABE de LÉRTORA formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
Como la practicada por la titular del Juzgado Contencioso Administrativo N° 2 de esta ciudad Capital, se ajusta a las constancias de autos, a ella me remito a fin de evitar repeticiones.
Contra la Sentencia Nº 42 de fecha 02.08.2016 de fs. 339/342 dictada por la Magistrada de origen, que en su parte dispositiva expresa: “1°) Hacer lugar parcialmente a la demanda, declarando la inconstitucionalidad del decreto ley 192/01 respecto del actor y la nulidad de las resoluciones dictadas en consecuencia, por los fundamentos dados en los considerandos y ordenar al Estado de la Provincia que liquide y abone al actor la totalidad de las diferencias de haberes que surjan de conformidad a la clase que le correspondía con respecto a las que efectivamente se le abonaron como consecuencia de los actos atacados, junto al proporcional de los aportes y contribuciones previsionales que deberán depositarse a favor del IPS a los fines del reajuste jubilatorio; previa retención de los porcentuales correspondientes en concepto de aportes de obra social que deberá depositar a favor del IOSCOR (conf. art. 15 ley 3341) y toda otra retención que por ley corresponda. 2°) Imponer las costas al Estado de la Provincia vencido (conf. art. 68 del CPCyC); intimar a los profesionales intervinientes que acrediten su condición bajo apercibimiento de regularles honorarios como monotributistas. 3°)…4°)…5°)”, la parte demandada deduce recurso de apelación.
Se ordena correr traslado (fs. 343) a la contraria, siendo contestado por la actora a fs. 344/345, en los términos que expresa.
A fs. 346 se lo concede libremente y en ambos efectos, ordenándose la elevación de las actuaciones a esta Alzada.
Ingresada la causa a esta Cámara, se llama “Autos para Sentencia”, integrándose la Cámara con sus Vocales Titulares y con el orden de votación, todo lo que se encuentra firme y consentido.
La Señora Vocal Doctora NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN presta conformidad con la precedente relación de la causa.
A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: En su caso, ¿debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DIJO:
El recurso no fue interpuesto ni sostenido y no advirtiéndose vicios de forma que pudieran invalidar la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARTHA HELIA ALTABE DE LÉRTORA DIJO:
I.- Viene esta causa a consideración de la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el Fallo N° 42 de fecha 02.08.2016, dictado por la titular del Juzgado Contencioso Administrativo N° 2 de esta ciudad de Corrientes.
II.- Examinados los presupuestos de admisibilidad formal en cuanto al plazo de interposición del recurso, el mismo ha sido deducido en tiempo y forma.
III.- La Sra. Jueza sentenciante, inicia su decisión adhiriéndose a la Corte Suprema de Justicia Nacional que sostiene que la situación de emergencia no suspende las garantías constitucionales y que la restricción de los derechos en ella reconocidos debe ser razonable y limitada.
Continúa diciendo que “si bien no cabe desconocer que la Administración puede disponer la reestructuración de sus cuadros, lo cierto es que, al hacerlo, debe ajustar su actuar al ordenamiento jurídico conforme al principio de legalidad y, en consecuencia, debe respetar el derecho a la estabilidad de los agentes involucrados”
Señala que respecto de la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Ley N° 192/01 y nulidad de las Resoluciones N° 58/02 y N° 9/02, el Superior Tribunal de Justicia ha entendido que dicho Decreto no puede ser considerado como excepción derivada de la emergencia económica, dado que asigna efectos de carácter permanente a sus destinatarios. Y que además, de manera autoritaria dispuso la equiparación de los haberes con los agentes del Poder Ejecutivo, lo cual generó disminución del sueldo para los agentes afectados. A su vez, la Resolución N° 09/02 estableció una reducción definitiva de los haberes encuadrada con los que menos ganan, violando así tanto los principios de justicia y equidad como los derechos a la estabilidad y propiedad.
Considera que la pretensión de reintegro de diferencias de haberes debe ser receptada, en primer lugar, debido a los efectos retroactivos de la nulidad y en segundo lugar, porque los argumentos sostenidos por la demandada no resultan suficientes en tanto existen actos administrativos que respaldan la petición del actor. Impone las costas a la demandada vencida.
IV.- De los agravios: El Estado Provincial manifiesta que “si cuestiones trascendentes hubieran sido consideradas, otra había sido la manera de resolver la presente cuestión” y que al resolver ha menoscabado las funciones de los otros Poderes del Estado.
Finaliza diciendo que “no se analizaron las cuestiones propuestas por nuestra parte, que resultan conducentes para la correcta solución del litigio.”
V.- Corrido el traslado de ley, fue contestado por la parte actora a fs. 344/345, destacando que la “recurrente no ha analizado la sentencia de autos, ni estudiado sus fundamentos. Se limita a hacer generalizaciones, para sostener su pretensión de arbitrariedad e incongruencia.”
VI.- Expuestos los fundamentos agraviantes invocados por la parte recurrente, habré de recordar en primer lugar, que los Jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones sino tan sólo en aquellas consideradas pertinentes y eficaces para la correcta resolución del caso (C.S.J.N. Fallos: 144:611; 258:304; 303:2088; 305:537, entre otros.)
Analizadas las constancias de autos, vienen las actuaciones a esta Alzada para decidir sobre:
– la declaración de inconstitucionalidad del Decreto Ley N° 192/01, dictado en el marco de intervención federal, por el cual se facultó al Poder Legislativo a transferir al personal a su cargo a otro poder donde revista en condición de adscripción e implementar como única escala salarial la vigente para los agentes de la Administración Pública.
– La declaración de nulidad de las Resoluciones N° 58/02 y N° 9/02, que ordenan la reubicación del accionante en el Ministerio de Producción, Trabajo y Turismo, disminuyendo su remuneración y suprimiendo la percepción de adicionales.
– el reintegro de la diferencia de haberes generados entre la clase 001 que le correspondía y la clase 24 que le otorgaron.
a.- En relación a los remedios en estudio, siguiendo los lineamientos del Superior Tribunal de Justicia en el Acuerdo N° 34 de fecha 05.10.1999 -punto décimo noveno-, donde expresó: “…Que la inexistencia en el ordenamiento local de una casación uniformadora de la jurisprudencia impide asignar efectos vinculantes a la doctrina del Superior Tribunal de Justicia. Que tal circunstancia no debería redundar en perjuicio del justiciable, quien ante las mismas situaciones fácticas obtiene respuestas jurisdiccionales distintas, cuando no opuestas. Que ello impacta sobre la seguridad jurídica, así como sobre los principios de celeridad y economía procesal. Que ante tal situación, este Superior Tribunal consideraría un gesto de la magistratura de grado adecuar sus pronunciamientos a la doctrina que siente el Alto Cuerpo cuando la misma sea reiterada durante un lapso considerable, sin perjuicio de consignar en cada caso, el criterio del Sr. Juez sobre el punto sometido a juzgamiento…” . Por ello, resolvió: “Hacer saber a los Sres. Magistrados del Fuero Ordinario, la preocupación de este Cuerpo, en ausencia de la llamada “doctrina legal”, por asegurar al justiciable un proceso rápido, económico y previsible, en todas las instancias”. Si bien es cierto que resulta factible apartarse de la jurisprudencia de los Superiores Tribunales, en el caso concreto comparto lo resuelto por Acdo. N° 34/99-pto. 19°), siendo reiterada y pacífica la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes en los temas objeto de litis (Sentencias N° 72/09 y N° 106/12, entre otras, ambas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes.), por cuanto hace a la seguridad jurídica la estabilidad de la jurisprudencia (“La seguridad jurídica. Una deuda pendiente”. MANILI, Pablo L. Ed. Hammurabi. Buenos Aires. 2011, pág. 166 y sgtes. ) y permite el acceso a la jurisdicción en los términos previsibles, evitando al justiciable agotar todas las instancias para obtener un fallo basado en criterios pacíficos y reiterados…”, siendo ello reiterado por Acuerdo N° 10 de fecha 30.4.2015 – punto décimo-, adelanto que los argumentos vertidos para sustentar los agravios invocados carecen de entidad para conmover la vasta jurisprudencia sentada por el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes en numerosos casos: «BLANCO DANIEL PABLO C/ EST. PCIA. DE CTES. S/ ACCIÓN CONT. ADM.» Sent. Nº 196/05, ratificada in re «PITTALA ALFREDO C/ EST. PCIA. CTES. S/ ACCIÓN CONT. ADM.» Sent. Nº 41/06, “VIERA MARTA ISABEL C/ ESTADO DE LA PCIA. DE CORRIENTES S/ ACCION CONT. ADM.” Sent. Nº 08/06 entre otros, que devienen aplicable en la especie y me sirven de respaldo para propiciar la confirmación de la sentencia dictaminada por la Sra. Jueza de Primera Instancia, con más los argumentos que procedo a desarrollar.
b.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que durante la emergencia, la restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos adquiridos debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia. Exige que las leyes dictadas sean razonables y no desconozcan las garantías individuales o las restricciones que la Constitución contiene en salvaguardia de las instituciones libres.
“El fundamento de las leyes de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto.” (FALLO: 323:1566)
Siguiendo ese orden de ideas, “(…) supone una situación de emergencia, es decir la existencia de una crisis o bien de un grave trastorno social originado por acontecimientos físicos, políticos, económicos, etc. Ante la imperiosa necesidad de afrontar los daños o riesgos creados por esa situación de emergencia y borrar o mitigar sus efectos, la potestad reglamentaria del Congreso, a que se refiere el art. 14 de la Constitución Nacional, se hace más amplia y profunda y, por lógica derivación, da origen a una mayor injerencia del Estado en el régimen de los derechos humanos” (Fallos: 243:467).
Sin embargo, “el gobierno está facultado para sancionar las leyes que considere convenientes, con el límite que tal legislación sea razonable, y no desconozca las garantías o las restricciones que impone la Constitución, sin que deba darse a las limitaciones constitucionales una extensión que trabe el ejercicio eficaz de los poderes del Estado, toda vez que acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios.” (Fallos: 323:1566)
El Decreto Ley N° 192/01 excedió estos límites al asignar efectos de carácter permanente que no fueron restablecidos con posterioridad al estado de emergencia -la equiparación con los agentes del Poder Ejecutivo trajo aparejada una disminución del salario- y dar prioridad a un sistema de excepción contra normas regulatorias de ese tipo y de las constituciones, vulneraría además los principios elementales con jerarquía mayor a las leyes provinciales, como el derecho a la estabilidad (Art. 14 bis CN) y el de propiedad.
Ha dicho el Superior Tribunal de Justicia al respecto: “… Las leyes, en un estado de derecho, impiden que los funcionarios dispongan de manera arbitraria, la remoción y traslado de los agentes públicos, es así que desde el art. 14 bis de la constitución Nacional y sus leyes reglamentarias, en la provincia la Nº 4067, consagran los derechos de estos agentes, a fin de evitar el abuso en la disposición de los cargos públicos. La ley prescribe en su art. 42 el derecho del personal permanente a conservar el empleo y el “nivel escalafonario alcanzado”, así como también la permanencia en la zona, “siempre que las necesidades de servicio lo permitan”. Ese “nivel escalafonario” alcanzado, no se compone solamente de determinada clase y categoría, que permanece casi inalterable pese a los ascensos y cargos que ocupe, sirviendo de excusa para desplazar al agente de su función y designar otro sin razones valederas, sino también se compone de la calidad que se le asigna de manera permanente. Por esa razón, si a alguien se ha otorgado la calidad de Asesor jurídico, no puede retrotraerse en sus beneficios, salvo que la designación haya sido establecida con carácter transitorio, como lo autoriza el art. 26 de la ley 4067.” (GAMARRA, CARLOS ANTONIO C/ ESTADO DE LA PCIA. DE CORRIENTES S/ RECURSO FACULTATIVO. Sent. N° 114.)
En el caso, una serie de acontecimientos determinaron que el actor sufriera, como consecuencia de la modificación de la categoría que ostentaba, la disminución de la remuneración y la pérdida de los adicionales que percibía como agente de planta permanente de la Cámara de Diputados, situación que se tornó de manera permanente y cuya reparación no fue contemplada.
Respecto de ello, nuestro Alto Tribunal sostuvo “La equiparación con los agentes del Poder Ejecutivo (art. 4º del decreto ley 192/01) ha producido la disminución del sueldo que percibía violando los principios de justicia y equidad. De allí que el mencionado Decreto Ley, establece una reducción de los haberes encuadrada en una nivelación con los que ganan menos. La CSJN en autos «TOBAR, Leónidas c/Contaduría Gral. del Ejército» ha declarado inconstitucional la «reducción de retribuciones del sector público nacional cuando los recursos no fueren suficientes para atenderlos» en razón que «no imponen una limitación temporaria y razonable a la integridad salarial». (GOMEZ SIERRA MERCEDES ELINA C/ ESTADO DE LA PCIA. DE CORRIENTES Y PODER LEGISLATIVO – CAMARA DE SENADORES – S/ ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. Sent. N° 96/07).
VII.- En este estado y habiendo valorado los argumentos esgrimidos por ambas partes, considero procedente confirmar el Fallo atacado que declara la inconstitucionalidad del Decreto Ley N° 192/01 y la nulidad de las resoluciones dictadas en su consecuencia y ordena el reintegro de la diferencia de haberes que el accionante, como se expresó y por los fundamentos dados. Costas de esta instancia al demandado vencido, atento al principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).
En cuanto a los honorarios profesionales del actor por derecho propio, corresponde regularlos en un …% (… POR CIENTO) del importe que se fije en la instancia de origen, suma a la cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en el caso de que se encuentre inscripto como responsable de este tributo ante la A. F. I. P. (Ley N° 5822, arts. 9 y 14), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria y hasta su efectivo pago.
De ser compartido este voto por mis pares, propicio que la parte resolutiva quede redactada de la siguiente manera: “1°) DESESTIMAR el recurso de apelación incoado por la recurrente a fs. 339/342 atento a los fundamentos expresados en los Considerandos y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia Nº 42 del 02.08.2016, obrante a fs. 329/335 vta., con costas al recurrente vencido; 2º) REGULAR los honorarios del actor por derecho propio en un … POR CIENTO (…%) del importe que se fije en la instancia de origen para este incidente, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en caso que resulten responsables del pago de este tributo ante la A.F.I.P. (arts. 9 y 14 de la ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria hasta su efectivo pago. 3°) INSERTAR, registrar y notificar.”- ASI VOTO.-
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe.
Firmado: Doctoras Martha Helia Altabe de Lértora – Nidia Alicia Billinghurst de Braun. Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi -Secretaria.- Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Contencioso de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil diecinueve. Conste.
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
SENTENCIA
Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: 1°) DESESTIMAR el recurso de apelación incoado por la recurrente a fs. 339/342 atento a los fundamentos expresados en los Considerandos y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia Nº 42 del 02.08.2016, obrante a fs. 329/335 vta., con costas al recurrente vencido; 2º) REGULAR los honorarios del actor por derecho propio en un … POR CIENTO (…%) del importe que se fije en la instancia de origen para este incidente, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en caso que resulten responsables del pago de este tributo ante la A.F.I.P. (arts. 9 y 14 de la ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley arancelaria hasta su efectivo pago. 3°) INSERTAR, registrar y notificar.
Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN
Juez de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Dra. MARTHA HELIA ALTABE DE LERTORA
Jueza de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
040946E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134075