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JURISPRUDENCIAMedida cautelar. No innovar. AFIP. Plazo de caducidad. Agentes fiscales. Escalafón
Se declara abstracto el recurso de apelación interpuesto por AFIP contra la resolución que otorgó una medida cautelar autónoma de no innovar, que suspendió la aplicación de las disposiciones 327/2018 y 328/2018 respecto al actor. Dichos actos administrativos reubicaron dentro del escalafón a los agentes judiciales a cargo de ejecuciones fiscales. Para decidir así, el Tribunal tuvo presente que la medida cautelar dispuesta caducó de pleno derecho por el transcurso del plazo legal establecido en el art. 8 de la Ley 26854. La norma citada establece que cuando la medida cautelar se hubiera dispuesto judicialmente durante el trámite del agotamiento de la vía administrativa, dicha medida caducará automáticamente a los diez días de la notificación al solicitante del acto que agotase la vía administrativa.
Mendoza, 28 noviembre de 2018.
VISTOS:
Los autos Nº FMZ 42184/2014/CA1, caratulados “Cámara, José Ernesto c/ AFIP s/ medida autosatisfactiva”, venidos a esta Sala “A” para resolver el recurso de apelación deducido por la AFIP a fs. 80/107 vta. contra la resolución de fs. 14/18, que dispone: “I) Declarar la competencia del Tribunal conforme lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal. II) Hacer lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada suspendiendo los efectos jurídicos de las disposiciones Nº 327/2014 y Nº 328/2014, emitidas por el Sr. Administrador Federal en su carácter de Director General del Organismo, ordenando a la AFIPDGI se abstenga de aplicar las mismas respecto del actor José Ernesto Cámara y/o modificando la situación de revista que ostenta como Agente Fiscal, como asimismo, de mutar su categoría funcional a la de representante del fisco – abogado de planta; previa caución personal que deberá rendir el actor. A los fines del cumplimiento de la cautelar, …. III) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 4, 5, 6 inc. 1º, 10 y 13 inc. 3) de la Ley 26.854, y, por ende, su inaplicabilidad a estos autos”.
Y CONSIDERANDO:
I. Que en los presentes obrados el actor José Ernesto Cámara solicitó medida cautelar autónoma tendiente a suspender los efectos de las disposiciones N° 327/2014 y 328/2014 de la AFIP por las cuales se reubicó en el escalafón a los agentes judiciales a que tenían a cargo las ejecuciones fiscales.
La medida fue concedida a fs. 14/18.
Contra ella se alzó la AFIP a fs. 80/107 vta. con argumentos que tengo por reproducidos.
Luego, a fs. 161/163, la demandada solicitó que se declare abstracto el recurso de apelación debido a que la medida cautelar había caducado. Ello así atento lo dispuesto por el artículo 8 de la ley 26854, en tanto y en cuanto mediante disposición N° 98/15 agregada a fs. 158/159 vta. se rechazó el reclamo administrativo del Dr. Cámara y se agotó la vía administrativa sin que en el plazo de diez días se deduzca demanda contenciosa de nulidad de aquel acto.
De esa presentación se corrió traslado a la actora a fs. 196, el cual no fue contestado.
II. Que en forma previa al dictado de este pronunciamiento, resulta pertinente poner de resalto que, en relación a la fecha de pase de autos al acuerdo que fuera dispuesto por esta Sala con los miembros de su anterior integración, el presente decisorio se emite dentro de los plazos previstos por esta Cámara Federal en su nueva integración y de acuerdo al Plan de Trabajo que fuera aprobado por Resolución N° 2230/2018 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
III. Que corresponde hacer lugar al pedido de declaración de abstracción.
La medida cautelar fue pedida en el marco de la ley 26854. Su artículo 8, inciso 1, segundo párrafo, aplicable al caso, prescribe:
“ARTICULO 8° Caducidad de las medidas cautelares. (…)
Cuando la medida cautelar se hubiera dispuesto judicialmente durante el trámite del agotamiento de la vía administrativa, dicha medida caducará automáticamente a los diez (10) días de la notificación al solicitante del acto que agotase la vía administrativa”.
En el caso de marras la demandada acreditó la emisión del acto administrativo que agotó la vía, acompañándolo a fs. 158/159 vta., y su notificación a la actora el 16 de marzo de 2015 (v. fs. 157). Asimismo, afirmó que la actora no inició demanda contencioso administrativa contra el referido acto administrativo, a lo cual ella no respondió nada al no contestar el traslado del pedido de declaración de abstracción.
En estas circunstancias, corresponde hacer lugar a la petición de la demandada y declarar abstracta la apelación, atento a que conforme las constancias de la causa y la normativa invocada cabe tener por operada la caducidad de la medida cautelar recurrida.
IV. Que las costas se impondrán por su orden, atento el modo en que se resuelve (cfr. art. 68, segundo párrafo del CPCCN).
En relación a los honorarios, previo a todo corresponde dilucidar la ley aplicable atento a la reciente publicación el día 22 de diciembre de 2017 de la nueva Ley de Aranceles Profesionales N° 27423.
El decreto de promulgación N° 1077/2017 observó el art. 64 de la ley que disponía su aplicación inmediata a partir de su publicación a las causas en trámite sin regulación de honorarios firme. Ello trae aparejadas dos implicancias.
Por un lado, que la nueva ley no entra en vigencia a partir de su publicación, sino que se aplica la regla general del art. 5 del Código Civil y Comercial que establece su vigencia desde el octavo día siguiente a su publicación, vale decir, a partir del 1 de enero de 2018.
Por otro lado, que respecto a cuáles trabajos profesionales quedan regidos por la nueva ley, al quedar sin efecto el art. 64 deben aplicarse las reglas generales sobre la materia que indican que la ley aplicable a los honorarios judiciales es aquella vigente al momento de su devengamiento, y que el momento de devengamiento es aquel en que se realiza la tarea a retribuir. Tal es el criterio sostenido por el Máximo Tribunal en el precedente de Fallos 319:1915, donde dejó sentado: “Que, en consecuencia, es necesario en cada caso indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esta circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable. En el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación. Es a partir de ahí que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida, o modificada, por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 ya citado (Fallos: 306:1799). La decisión que recae tiene un mero carácter declarativo y no constitutivo del derecho, por lo que mal puede considerarse que deba aplicarse la ley vigente a esa época sin afectar, inconstitucionalmente, derechos ya nacidos y consolidados al amparo de una legislación anterior.”. Posteriormente, el mismo Tribunal en Fallos 323:1128 declaró en sentido concordante: “…los trabajos profesionales objeto de la regulación fueron realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la última norma citada, motivo por el cual esta disposición no puede ser aplicada sin afectar derechos amparados por garantías constitucionales (Fallos: 319:1915; 320:2157; 321:330 y 1757)”.
En síntesis, conforme lo expuesto, los trabajos desarrollados en primera instancia quedan gobernados por la ley vigente al momento de su presentación en el juzgado; y, en esta segunda instancia, regirá la ley 21839 para los recursos de apelación interpuestos hasta el 31 de diciembre de 2017 y la ley 27423 para los recursos de apelación interpuestos desde el 1 de enero de 2018.
En función del criterio transcripto, en la presente causa debe aplicarse la ley 21839 toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto el 03 de febrero de 2015 (v. fs. 107 vta.).
Aclarado esto, y conforme a la ley aplicable y atento a la imposición de las costas por su orden, no corresponde regular honorarios. En el caso de los letrados de la AFIP, por lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 21839. Y en el caso del actor José Ernesto Cámara, porque actuó por derecho propio y él carga con sus propias costas.
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Declarar que ha devenido abstracto el pronunciamiento sobre el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 80/107 vta. 2) Costas por su orden, atento el modo en que se resuelve (cfr. art. 68, segundo párrafo, CPCCN).
Notifíquese. Protocolícese.
Firmado por:
Manuel Alberto Pizarro, Juez de Cámara
Juan Ignacio Pérez Curci, Juez de Cámara
Alfredo Rafael Porras, Juez de Cámara.
Rolando H. Marino, Secretario de Cámara. Ante Mí.
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