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JURISPRUDENCIAJubilaciones y pensiones. Empleado judicial. Escalafón. Jefe de despacho. Ley aplicable. Acordada
Se rechaza la pretensión de la actora respecto de la aplicación del régimen jubilatorio previsto en la ley 24018, dado que por la Acordada 20/2012 la C.S.J.N. declaró la invalidez de la Resolución 196/06 del Consejo de la Magistratura y, consecuentemente, decidió mantener los cargos que integran el escalafón del Poder Judicial de la Nación aprobado por acordada 9/2005, con las denominaciones allí consignadas, que no contemplan la de Jefe de Despacho de Primera.
Buenos Aires, 3/8/2016
EL DR. NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO:
I.
Por sentencia nro. 22902 del 14.5.12 que obra a fs. 33/35, el Juzgado nro. 6 del Fuero hizo lugar a la acción, por lo que declaró aplicable al caso la ley 24.108 siempre que se encontraren reunidos los demás recaudos temporales impuestos por la norma, impuso las costas por su orden y reguló honorarios.
Contra lo resuelto se dirige la apelación de la parte demandada, que se agravia de la ley aplicada.
II.
A mi juicio, una circunstancia sobreviniente de la que no cabe prescindir al momento de resolver define la suerte de la cuestión de fondo por el rechazo de la pretensión.
En efecto, por Acordada 20/2012 del 30.10.12 recaída en el expte. 7555/12, la C.S.J.N. declaró la invalidez de la Resolución 196/06 del Consejo de la Magistratura y, consecuentemente, decidió mantener los cargos que integran el escalafón del Poder Judicial de la Nación aprobado por acordada 9/2005, con las denominaciones allí consignadas, que no contemplan la de Jefe de Despacho de Primera.
En concordancia con ello, también ordenó a las Habilitaciones de Capital e interior del país el cese inmediato del descuento a los jefes de despacho del aporte personal previsto en el artículo 31 de la ley 24018, modificó el monto de los aportes para ese cargo con arreglo a la pauta del art. 11 de la ley 24241 y dispuso -por quien corresponda- el reembolso de las sumas retenidas en demasía durante el período de vigencia de la resolución anulada.
Por lo expuesto, propongo: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido por la accionada; 2) revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda con el fundamento y alcances indicados en los considerandos; y 3) imponer las costas de alzada por su orden (art. 68 segundo párrafo del CPCCN.). Naf. Pjsm.
LOS DRES. JUAN CARLOS POCLAVA LAFUENTE Y MARTIN LACLAU DIJERON:
Adherimos a las conclusiones a que arriba el Dr. Néstor A. Fasciolo.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
1) declarar formalmente admisible el recurso deducido por la accionada; 2) revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda con el fundamento y alcances indicados en los considerandos; y 3) imponer las costas de alzada por su orden (art. 68 segundo párrafo del CPCCN.). Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.
JUAN C. POCLAVA LAFUENTE
JUEZ DE CAMARA
NESTOR A. FASCIOLO
JUEZ DE CAMARA
MARTIN LACLAU
JUEZ DE CAMARA
ANTE MÍ:
PATRICIA A. BINASCO
PROSECRETARIA DE CAMARA
JAVIER B. PICONE
SECRETARIO DE CAMARA
Ratto, Ángela Antonia c/Dirección de Administración Financiera Consejo de la Magistratura s/amparos y sumarísimos – Cám. Fed. Seg. Soc. – Sala II – 05/02/2015
009056E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105322