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JURISPRUDENCIAAmparo por mora. Empleados públicos. Silencio de la administración. Procedencia
Se hace lugar a la acción de amparo deducida, pues han transcurrido más de siete meses sin que se resuelva el reclamo laboral de la actora, lo que genera en la promotora una situación de expectativa e incertidumbre que no puede ser pasada por alto.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 05 días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces Sebastián Damiano y Fernando Raúl Pedicone, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C-133.058/19, caratulado: “Amparo por mora: Pastore Silvana Andrea c/ Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo emitir sus respectivos votos en el orden indicado.
Luego de la deliberación, el Juez Damiano dijo:
Que fojas 6/7 se presenta Silvana Andrea Pastore, DNI. N° …, con el patrocinio letrado del abogado Juan Maximiliano Vallejo, deduciendo amparo por mora en contra del Estado Provincial, para solicitar que en oportunidad de dictarse sentencia se ordene al accionado a pronunciarse sobre el pedido efectuado en el Expediente Nº 718-201/2012.
Que al relatar antecedentes, afirma que el día 29/01/19 ha presentado ante el Ministerio de Salud un pedido de reconocimiento de un adicional por permanencia en guardia, y que debido a la demora injustificada presentó pronto despacho bajo apercibimiento iniciar amparo por mora.
Que el Ministerio no se ha pronunciado sobre el pedido efectuado y habiendo transcurrido un plazo que excede lo razonable, solicita se dicte sentencia ordenando a la Administración que se pronuncie sobre la presentación efectuada.
Que en capítulo aparte dice de la procedencia de la acción tentada en autos, con cita de doctrina y jurisprudencia que considera aplicable al sublite, dice derecho, ofrece prueba y peticiona.
Que luego de conferido traslado de la demanda (fojas 9), en oportunidad de la audiencia (cuya constancia obra a fojas 16), concurrieron al acto los abogados Juan Maximiliano Vallejo por la parte actora y el abogado Roberto Germán Contreras en representación del Estado Provincial, quien opta por contestar la demanda por escrito (fojas 13/16).
Que en su contestación el Estado Provincial niega la existencia de mora y luego de reconocer la existencia de la petición de la actora de fecha 27/08/12 que tramita por Expediente Nº 0718-201/2012, afirma que no existen otras presentaciones de la actora y refiere al trámite dado a las actuaciones. Afirma que la acción de amparo interpuesta deviene en improcedente.
Que en capítulo aparte ofrece prueba, formula reserva del caso federal y peticiona.
Que conferido traslado a la actora a fin de que indique hechos nuevos no considerados al demandar y ofrezca contrapruebas que estime corresponder y cedido el uso de la palabra a la representante de la actora, dejó expresado que “No hay hechos nuevos en la contestación de demanda”.
Que así, sólo resta resolver y adelantando opinión, considero que debe hacerse lugar a la acción interpuesta.
Que de las actuaciones administrativas individualizadas como Expediente Nº 718-201/12 (agregadas por cuerda en copias simples y que no fueran desconocidas por la actora) surge que: 1.- En fecha 27/08/12 la actora solicito al Director del Hospital Nuestra Sra. de El Carmen, el pago del adicional por permanencia en guardia; 2.- Luego de adjuntados los antecedentes personales de la actora y de numerosos pases a distintas dependencias del Ministerio de Salud y Hospital Nuestra Sra. de El Carmen, en fecha 12/06/15 se emite informe Nº 556/15 por la Subdirección de Recursos Humanos; 3.- En fecha 03/11/15 se emite informe por la Dirección Provincial de Personal; 4.- El 12/02/16 obra informe de la Dirección Provincial de Presupuesto; 5.- A fojas 62 obra dictamen legal de Asesoria Legal del Ministerio de Salud de fecha 28/03/16; 6.- Luego de nuevos pases por dependencias del Ministerio de Salud se emite opinión legal y se giran las actuaciones a la Dirección de Presupuesto el 29/08/16; 7.- Emitido el informe presupuestario (08/09/16) se giran las actuaciones a Fiscalía de Estado, organismo que emite dictamen en fecha 19/10/16; 8.- Luego de remitir las actuaciones nuevamente a la Dirección del Presupuesto y emitidos los informes requeridos a ese organismo en fecha 06/09/17 se emite nuevo dictamen legal por Fiscalia de Estado, el que es compartido por el Coordinador del Departamento Asuntos Legales el 29/11/17; 9.- El día 12/03/18 el Fiscal de Estado remite nuevamente las actuaciones a dictamen legal, el que es emitido el 19/03/18; 10.- El 03/05/18 se remiten nuevamente las actuaciones a dictamen por el Secretario Legal y Técnico de la Gobernación, el 11/07/18 se emite nuevamente opinión legal donde se sugiere el dictado del acto administrativo que resuelva la cuestión planteada en esos autos; 11.- Luego de numerosos pases desde el Ministerio de Salud al Ministerio de Hacienda y viceversa, a fojas 112 el 08/03/19 la Dirección Provincial de Presupuesto emite nuevo informe.
Que de la prueba agregada por el Estado Provincial y lo expuesto en el párrafo que antecede, surge que existe mora de la Administración en otorgar trámite y proceder a la resolución de la causa, puesto que desde el 27/08/12 hasta la fecha de la contestación de la demanda han transcurrido más de seis años sin que se resuelva la petición de la actora, lo que genera en la promotora de autos una situación de expectativa e incertidumbre que no puede ser pasada por alto.
Así, las alegaciones de la demandada de que la petición de la actora en sede administrativa ha tenido un trámite regular, ceden ante las constancias de las actuaciones administrativas, cuando se evidencia en las mismas que desde el 27/08/12 a la fecha no se ha dictado el acto administrativo que corresponda y que resuelva la petición.
Que de las constancias de autos, surge un pedido particular por parte de la actora y no se puede negar que la misma tiene un interés legítimo en la tramitación de la presente causa y en lo que se resuelva en ella, lo que genera para la Administración la obligación de expedirse sobre la misma, y esa respuesta debe ser íntegra y tempestiva; lo contrario hace incurrir a la Administración en mora.
Así, se ha dicho: “Para evaluar la procedencia de esta acción es necesario entonces constatar únicamente la existencia de una petición y de la expiración del plazo previsto -o uno razonable en caso de no existir plazo expreso- sin que la Administración hubiere dado curso al trámite o resolución requerida” (C.Nac.Civ., Sala J, 25/10/1995, “Kremer Sara v. Municipalidad de Buenos Aires” – LL. 1997-D-827).
“El amparo por mora se aplica a cualquier petición formulada en sede administrativa cuya resolución sufra una dilación excesiva, sin que a ello obste la naturaleza del pedido” (C.Nac.Civ. Sala F, 08/03/1999, Penthouse S.A. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires).
Que el silencio, la inactividad, la omisión en dar satisfacción a tales requerimientos, configura de parte de la Administración Pública una conducta manifiestamente ilegal, cuya remoción es susceptible de procurarse por medio del amparo por mora.
Que en tal sentido, cabe precisar a efectos de evitar equívocos, que esta excepcional vía del amparo por mora tiene por objeto dar respuesta formal a las peticiones que los administrados realicen en sede administrativa, careciendo de relevancia jurídica tanto el sentido (acogiendo o rechazando la petición, y las razones que pudieren invocarse para ello) en que dichas peticiones sean evacuadas, como así también las manifestaciones realizadas en sede judicial por los representantes de la remisa, por cuanto tales pedimentos deben ser resueltos en la esfera propia de la Administración.
Que teniendo en consideración que conforme las copias de las actuaciones administrativas, se encuentran cumplidos todos los actos previos a la formación de la voluntad administrativa, conforme lo dispuesto por el artículo 147 de la Ley 1.886 y teniendo en consideración que la petición de la actora solo puede resolverse en forma definitiva por el Gobernador de la Provincia, estimo procedente aplicar al caso el plazo de 60 días previsto en la norma antes citada, para el dictado del acto administrativo que corresponda.
Que siendo esos los antecedentes de la causa y ante la falta de respuesta a las peticiones formuladas en sede administrativa (en cualquier sentido), cabe condenar al Estado Provincial para que en el plazo de sesenta (60) días desde la notificación de la presente resolución, dé respuesta al pedido formulado por la actora el día 27/08/12 y que tramita por Expediente Nº 718-201/12, bajo apercibimiento de aplicar condenaciones conminatorias, en caso de incumplimiento injustificado, sin perjuicio de otras medidas que pueda disponer el Tribunal.
Que con relación a las costas, las mismas se imponen a la demandada vencida en razón de haber dado motivo para litigar (art. 14 de la Ley Provincial Nº 4.442/89 y 102 del C.P.C.), habiendo obligado a la actora a recurrir a esta instancia judicial, con el consiguiente desgaste jurisdiccional.
Que en cuanto a la regulación de los honorarios profesionales, conforme lo relatado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 20, 21, 26, 29 y concordantes de la ley de aranceles Nº 6.112, teniendo en consideración que, en principio todo amparo -del que este proceso es una especie- debe considerarse un juicio sin monto en razón de encontrarse previsto para la protección de derechos y garantías constitucionales fundamentales, entiendo justo establecer los que corresponden por la actuación del abogado Juan Maximiliano Vallejo en la suma de seis mil pesos ($ 6.000.-) que devengará intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago (cfr.: sentencia del Superior Tribunal de Justicia registrada al L.A. 55 Nº 514) conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L.A. 54 Nº 235), debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere.
Que para fijar los honorarios de la representante del actor se tuvo presente el mínimo establecido por el artículo 26 de la Ley 6.112 consistente en ocho (… ) unidades de medida arancelaria (UMA) que al día de la fecha asciende a la suma de $ 750 (artículo 20 de la Ley 6.112) cada una.
Que conforme la imposición de las costas, no corresponde regular honorarios a la representante del Estado Provincial (artículo 22 de la Ley 6.112).
Es mi voto.
El juez Fernando Raúl Pedicone dijo:
Habiendo expuesto conceptos similares al momento de la deliberación, adhiero a la solución propiciada en el voto que antecede.
Es mi voto.
Por lo expuesto, la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy
RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la acción de amparo por mora interpuesta por Silvana Andrea Pastore en contra del Estado Provincial, conforme a los considerandos. En consecuencia, ordenar al Estado Provincial que en el plazo de sesenta (60) días desde la notificación de la presente resolución, dé trámite y respuesta al pedido formulado por la actora el día 27/08/12 y que tramita por Expediente Nº 718-201/12, bajo apercibimiento de aplicar condenaciones conminatorias en caso de incumplimiento injustificado, sin perjuicio de otras medidas que pueda disponer el Tribunal.
II.- Imponer las costas a la demandada y regular los honorarios del abogado Juan Maximiliano Vallejo en la suma de $ 6.000.- que devengará intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere.
III.- Dejar copia en autos, protocolizar, hacer saber y oportunamente archivar estos obrados.-
041893E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130231