Tiempo estimado de lectura 10 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAmparo por mora. Empleados públicos. Silencio de la administración. Procedencia
Se hace lugar a la acción de amparo deducida, pues han transcurrido más de siete meses sin que se resuelva la petición de la actora, lo que genera en la promotora una situación de expectativa e incertidumbre que no puede ser pasada por alto.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 01 días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces Fernando Raúl Pedicone y Sebastián Damiano, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº C-131.563/19, caratulado: “Amparo por mora: Choque Elvira Inés c/ Poder Ejecutivo de la Provincia – Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo emitir sus respectivos votos en el orden indicado.
Luego de la deliberación, el Juez Pedicone dijo:
I.- A fs. 12/14 se presenta la abogada Agustina Infante en representación de Elvira Inés Choque, DNI. Nº …, a mérito de la copia juramentada de sustitución de Poder General para Juicios y Trámites Administrativos obrante a fs. 2/7, deduciendo amparo por mora en contra del Estado Provincial, para solicitar que en oportunidad de dictarse sentencia se declare la mora de la Administración Pública en pronunciarse respecto a lo solicitado por su mandante el 18/07/18 y en consecuencia, se dicte mandamiento judicial de pronto despacho, para ordenarse responda en el plazo de cinco días lo peticionado y bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes.
II.- Al relatar antecedentes (Capítulo III.-), en lo relevante para la resolución del sublite, afirma que la actora es empleada pública de la Provincia -agente dependiente del Ministerio de Salud.
El 18/07/19 dedujo recurso jerárquico ante el Sr. Gobernador de la Provincia y que hasta la fecha no ha obtenido respuesta a su petición.
Luego en el Capítulo IV.- (“Motivación”) se refiere al pronto despacho judicial y dice que casi ocho meses desde su presentación, el Estado aún no se ha pronunciado, siendo ésta una obligación que se desprende del derecho a peticionar ante las autoridades y que tiene el deber de otorgarse respuesta.
Luego hace referencia a la necesidad del pronunciamiento administrativo, ya que sin él se encuentra vedada la posibilidad de ocurrir ante los estrados judiciales, en virtud de lo dispuesto por la Ley 1.888.
Por último, ofrece prueba (V.-) y peticiona (VI.-).
III.- Conferido traslado de la demanda (fs. 17) en oportunidad de la audiencia (cuya constancia obra a fs. 48), concurrieron al acto los abogados Agustina Infante en representación de la actora y el abogado Joaquín Alberto Frías en representación del Estado Provincial, quien opta por contestar la demanda por escrito (fs. 44/47).
En su contestación el Estado Provincial niega la existencia de mora y luego de reconocer la existencia del recurso y referir el trámite de las actuaciones administrativas, alega que la demanda resulta improcedente, ya que el mismo se encontraba en trámite regular.
Concluye solicitando el rechazo de la acción con costas, luego formula reserva del caso federal, ofrece prueba y peticiona.
IV.- Conferido traslado a la actora a fin de que indique hechos nuevos no considerados al demandar y ofrezca contrapruebas que estime corresponder, y cedido el uso de la palabra a la representante de la actora, dejó expresado “que no hay hechos nuevos en la contestación de demanda”.
V.- Así, sólo resta resolver y adelantando opinión, considero que se debe hacer lugar a la acción interpuesta.
Del Expediente administrativo Nº 0200-430/2018 (agregado en copia certificada a estas actuaciones a fs. 23/43), surge que: 1) en fecha 18/07/18 la actora presentó recurso jerárquico por ante el Sr. Gobernador (fs. 1/2); 2) en fecha 19/07/18 se requirieron los antecedentes del recurso (fs. 5); 3) el 27/011/18 se contestó la vista del art. 143 de la Ley 1.886 (fs. 9), siendo éste el último trámite que registran las actuaciones respecto al recurso jerárquico, cuya falta de respuesta motiva la presente acción.
De la prueba agregada por el Estado Provincial, surge que existe mora de la Administración en otorgar trámite y proceder a la resolución de la causa, puesto que desde el 18/07/18 hasta la fecha de la contestación de la demanda, han transcurrido más de siete meses sin que se resuelva la petición de la actora, lo que genera en la promotora de autos una situación de expectativa e incertidumbre que no puede ser pasada por alto.
Así, las alegaciones de la demandada de que el recurso jerárquico tentado por la actora en sede administrativa ha tenido un trámite regular, ceden ante las constancias de las actuaciones administrativas cuyo trámite ha sido relatado precedentemente.
De las constancias de autos, surge un pedido particular por parte de la actora y no se puede negar que la misma tiene un interés legítimo en la tramitación de la presente causa y en lo que se resuelva en ella, lo que genera para la Administración la obligación de expedirse sobre la misma, y esa respuesta debe ser íntegra y tempestiva; lo contrario hace incurrir a la Administración en mora.
Así, se ha dicho: “Para evaluar la procedencia de esta acción es necesario entonces constatar únicamente la existencia de una petición y de la expiración del plazo previsto -o uno razonable en caso de no existir plazo expreso- sin que la Administración hubiere dado curso al trámite o resolución requerida” (C.Nac.Civ., Sala J, 25/10/1995, “Kremer Sara v. Municipalidad de Buenos Aires” – LL. 1997-D-827).
“El amparo por mora se aplica a cualquier petición formulada en sede administrativa cuya resolución sufra una dilación excesiva, sin que a ello obste la naturaleza del pedido” (C.Nac.Civ. Sala F, 08/03/1999, Penthouse S.A. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires).
El silencio, la inactividad, la omisión en dar satisfacción a tales requerimientos, configura de parte de la Administración Pública una conducta manifiestamente ilegal, cuya remoción es susceptible de procurarse por medio del amparo por mora.
En tal sentido, cabe precisar a efectos de evitar equívocos, que esta excepcional vía del amparo por mora tiene por objeto dar respuesta formal a las peticiones que los administrados realicen en sede administrativa, careciendo de relevancia jurídica tanto el sentido (acogiendo o rechazando la petición, y las razones que pudieren invocarse para ello) en que dichas peticiones sean evacuadas, como así también las manifestaciones realizadas en sede judicial por los representantes de la remisa, por cuanto tales pedimentos deben ser resueltos en la esfera propia de la Administración.
En efecto, desde la normativa procesal administrativa que rige la materia, se encuentran pendientes la verificación de actos administrativos y la observación de plazos procedimentales, de ineludible cumplimiento, para la resolución definitiva del pedimento administrativo.
De ello se deriva que en forma previa a que el Gobernador se encuentre en condiciones de expedirse, deben cumplirse los siguientes actos del procedimiento administrativo, conforme la L.P.A.: 1) Vista del artículo 145 de la L.P.A. al recurrente, por el plazo de cinco (5) días; 2) Dictamen legal en un plazo de quince (15) días (art. 146 L.P.A.), y 3) Una vez cumplido tal acto, la resolución de la petición formulada, la que estimo no puede emitirse en un plazo menor que el establecido en el art. 147 de la ley citada, esto es sesenta (60) días hábiles.
La conclusión a la que se arriba no sólo tiene fundamento en la Ley Procesal Administrativa conforme a lo expuesto, sino en la única interpretación posible respecto del fundamento del procedimiento administrativo y los plazos procesales establecidos en la ley adjetiva.
Digo ello por cuanto los actos y plazos procesales señalados deben cumplirse en aras de garantizar la legalidad, el debido proceso adjetivo y fundamentalmente en resguardo de los derechos no sólo de la Administración, sino esencialmente de los administrados.
Siendo esos los antecedentes de la causa y ante la falta de respuesta a las peticiones formuladas en sede administrativa (en cualquier sentido), cabe condenar al Estado Provincial para que en el plazo de noventa (90) días desde la notificación de la presente resolución, dé trámite y respuesta al recurso jerárquico presentado por el abogado Aníbal Massaccesi en representación de Elvira Inés Choque, plazo que considero suficiente para cumplir con los actos preparatorios del acto administrativo que dé respuesta a lo solicitado por la parte actora, bajo apercibimiento de aplicar condenaciones conminatorias, sin perjuicio de otras medidas que pueda disponer el Tribunal.
VI.- Con relación a las costas, las mismas deben ser impuestas a la demandada vencida en razón de haber dado motivo para litigar (art. 14 de la Ley Provincial Nº 4.442/89 y 102 del C.P.C.), habiendo obligado a la actora a recurrir a esta instancia judicial, con el consiguiente desgaste jurisdiccional.
VII.- En cuanto a la regulación de los honorarios profesionales, conforme lo relatado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 20, 21, 26, 29 y concordantes de la ley de aranceles Nº 6.112, teniendo en consideración que, en principio todo amparo -del que este proceso es una especie- debe considerarse un juicio sin monto en razón de encontrarse previsto para la protección de derechos y garantías constitucionales fundamentales, entiendo justo establecer los que corresponden por la actuación de la abogada Agustina Infante en la suma de seis mil pesos ($ 6.000.-) que devengará intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago (cfr.: sentencia del Superior Tribunal de Justicia registrada al L.A. 55 Nº 514) conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L.A. 54 Nº 235), debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere.
Para fijar los honorarios del representante del actor se tuvo presente el mínimo establecido por el artículo 26 de la Ley 6.112 consistente en ocho (8) unidades de medida arancelaria (UMA) que al día de la fecha asciende a la suma de $ 750 (artículo 20 de la Ley 6.112) cada una.
No regular honorarios a la representante del Estado Provincial atento a la forma en la que se imponen las costas (artículo 22 de la Ley 6.112).
Es mi voto.
El Señor Juez Sebastián Damiano dijo:
Habiendo expuesto conceptos similares al momento de la deliberación, adhiero a la solución propiciada en el voto que antecede.
Por ello, la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la acción de amparo por mora interpuesta por Elvira Inés Choque en contra del Estado Provincial, conforme a los considerandos. En consecuencia, ordenar al Estado Provincial que en el plazo de noventa (90) días desde la notificación de la presente resolución, dé trámite y respuesta al recurso jerárquico presentado por el abogado Aníbal Massaccesi en representación de la actora, bajo apercibimiento de aplicar condenaciones conminatorias en caso de incumplimiento injustificado, sin perjuicio de otras medidas que pueda disponer el Tribunal.
2) Imponer las costas a la demandada y regular los honorarios de la abogada Agustina Infante en la suma de $ 6.000.- que devengará intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere.
3) Dejar copia en autos, protocolizar, hacer saber y oportunamente archivar estos obrados.-
041939E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130225