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JURISPRUDENCIAAmparo por mora. Empleados públicos. Silencio de la administración. Procedencia
Se hace lugar a la acción de amparo deducida, pues fue probada la solicitud de la actora a la Dirección del nosocomio del reconocimiento y pago del adicional por antigüedad y aportes previsionales, sin que se le haya dado respuesta.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 05 días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunidos en dependencias de la Sala I del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, los doctores Ruth Alicia Fernández y David Jorge Casas, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº C-132.230/19, caratulado: “Amparo por mora: Reinoso Antonia del Carmen c/ Poder Ejecutivo – Estado Provincial”, debiendo los señores Jueces emitir sus respectivos votos en el orden indicado.
Luego de la deliberación, la Dra. Fernández dijo:
Que a fojas 06/08 se presenta el Dr. Aníbal Massaccesi en representación de Antonia del Carmen Reinoso, a mérito de la copia juramentada de Poder General para Juicios obrante a fojas 2/3 y deduce acción de amparo por mora en contra del Poder Ejecutivo de la Provincia – Estado Provincial, por la mora en pronunciarse respecto de lo solicitado en fecha 07/11/18.
Pretende concretamente se declare la mora de la Administración pública, y se dicte mandamiento judicial de pronto despacho, condenando al accionado a responder en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes o condenaciones conminatorias progresivas en caso de incumplimiento.
Que al reseñar antecedentes en lo relevante para la resolución del sublite, afirma que la actora es empleada dependiente del Hospital Héctor Quintana, hasta la fecha.
Que oportunamente en fecha 07/11/18 solicita a la Dirección del nosocomio el reconocimiento y pago del adicional por antigüedad, y con más aportes provisionales, sin que se le haya dado respuesta.
A continuación expone motivación a la que me remito “brevitatis causae”; ofrece prueba y peticiona.
Que a fojas 09 se confiere traslado de la demanda y se convoca a las partes a la audiencia prevista por el artículo 398 del Código Procesal Civil.
Que en oportunidad de la audiencia comparecieron al acto el Dr. Massaccesi en representación de la actora, y el Dr. Joaquín Alberto Frías en representación del Estado Provincial a mérito de la copia juramentada de instrumento obrante a fojas 17 y vuelta, quien opta por contestar demanda por escrito (fojas 19/22), oponiéndose a su progreso, con costas.
Luego de una negativa general y diez en particular, dice de la improcedencia de la acción por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 41 de la Constitución de la Provincia, con cita de doctrina y jurisprudencia, a la que remito por razones de brevedad.
Ofrece prueba y peticiona.
Conferido traslado a la actora a fin de enunciar hechos nuevos no considerados al demandar, el Dr. Massaccesi dejó expuesto: “…Que no hay hechos nuevos en la contestación de demanda…” (fojas 23).
En este estado, dispuse abrir a prueba la causa, y producida la totalidad de la admitida a juicio, firme la integración del Tribunal, sólo resta expedirme.
Siempre teniendo en consideración lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejara expuesto reiteradamente, en cuanto a que en el proceso de amparo se debe atender para sentenciar, a la situación existente al momento en que se resuelve (Fallos, 292:140)… teniendo en cuenta no sólo factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las actuaciones producidas (Fallos, 304:1024), entiendo se encuentra configurada la situación de mora objetiva por parte de la Administración, toda vez que, vencidos los plazos otorgados a fin de acompañar las actuaciones administrativas, según Acta que luce a fojas 23, la demandada persiste en su silencio, sin que hasta esta oportunidad de dictar sentencia hayan sido presentadas o al menos se haya acreditado haber dado respuesta al pedimento de la amparista.
Por ello conforme el apercibimiento dispuesto, cabe tener por ciertos los hechos afirmados por la actora en los términos del artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y artículo 16 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria.
Conforme unánime jurisprudencia nacional y reiterados antecedentes de este Tribunal, todo órgano de la Administración ante el cual se interpone una petición, tiene la inexcusable obligación de expedirse como elemental correlato del derecho de peticionar de los administrados consagrado en la Constitución de la Nación y de la Provincia.
Liminarmente cabe puntualizar que: “En las acciones de amparo por mora, el propósito perseguido no puede ser otro, en principio, que la obtención de una orden de pronto despacho y tal pretensión resulta objetivamente satisfecha más allá de que se acceda al reclamo de fondo que lo sustenta” (cfr. Horacio D. Creo Bay, Amparo por mora de la Administración Pública, Astrea, pág. 59), y que “El Juez del amparo se expide sobre el fondo de la cuestión, no así el Juez del amparo por mora que sólo ordena que se resuelva, pero no en qué sentido” (cfr. ob. y aut. cit. pág. 72).
Que además “…el silencio de la Administración constituye una típica violación de un deber de acción. Es que, en definitiva, el silencio administrativo consiste en la duración de una situación que debe cambiar, en que la Administración deja que las cosas sigan como están en vez de modificarlas. Por eso la omisión en la cual el silencio consiste, no es más que el retardo, la demora en el cumplimiento de la obligación de resolver” (cfr. Silencio de la Administración, plazos y caducidad, p. 68; cit. en Amparo por Mora de la Administración, Horacio D. Creo Bay, Astrea, p. 2).
Bajo tal orden de ideas corresponde entonces hacer lugar a la acción de amparo por mora articulada por Antonia del Carmen Reinoso para condenar al Estado Provincial -Dirección del Hospital Héctor Quintana- a pronunciarse en relación al pedido intentado por aquella, cuya copia obra a fojas 05 de autos, en el plazo de veinte (20) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias y/u otras medidas que este Tribunal estime pertinentes, para el caso de incumplimiento.
En relación a las costas, corresponde sean impuestas a la demandada vencida (artículo 102 del Código Procesal Civil).
En cuanto a la regulación de los honorarios profesionales, conforme lo relatado precedentemente, teniendo en consideración que, en principio, todo amparo -del que este proceso es una especie- debe considerarse un juicio sin monto en razón de encontrarse previsto para la protección de derechos y garantías constitucionales fundamentales, las etapas procesales cumplidas, el resultado obtenido, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 16, 17, 20, 26, y concordantes de la ley provincial Nº 6112/18, entiendo justo establecer los que corresponden por la actuación del Dr. Aníbal Massaccesi en la suma actual de Pesos Seis mil ($ 6.000,00), representativa del 6% del salario mínimo vital y móvil -$ 12.500,00- según Resolución Nº 1/19 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil que arroja un resultado de $ 750,00 y multiplicado por 8 Unidad de Medida Arancelaria (UMA). Dicha suma devengará intereses desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago, conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L.A. 54 Nº 235, Expte. Nº 7.096/09, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-145.731/05 (Sala I – Tribunal del Trabajo) – Indemnización por despido incausado y otros rubros: Zamudio, Silvia Zulema c/ Achi, Yolanda y otro”), debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere.
Es mi voto.
El Dr. David Jorge Casas dijo:
Habiendo expuesto conceptos similares al momento de la deliberación, adhiero a la solución propiciada en el voto que antecede.
Es mi voto.
Por lo expuesto, la Sala I del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy,
Resuelve:
1.- Hacer lugar a la acción de amparo por mora articulada por el Dr. Aníbal Massaccesi en representación de Antonia del Carmen Reinoso para condenar al Estado Provincial -Dirección del Hospital Héctor Quintana- a pronunciarse en relación al pedido intentado por aquella, cuya copia obra a fojas 05 de autos, en el plazo de veinte (20) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias y/u otras medidas que este Tribunal estime pertinentes, para el caso de incumplimiento, conforme los considerandos.
2.- Imponer las costas a la demandada y regular los honorarios por la totalidad de la actuación profesional del Dr. Aníbal Massaccesi en la suma actual de Pesos Seis mil ($ 6.000,00) conforme los considerandos. Dicho importe devengará intereses desde la fecha de la presente y hasta el efectivo pago conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere.
3.- Dejar copia en autos, protocolizar, hacer saber.-
041898E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130232